GESTION DE CALIDAD EN OBRAS DE EDIFICACION
DECRETO 10/2023, de 3 de febrero, del Consell, de regulación de la gestión de la calidad en obras de edificación.
Comunidad Valenciana
El texto de estos Documentos, con los que puedan modificar o acompañar, se han incorporado a los contenidos ya existentes en el siguiente TÍTULO publicado y a su disposición: >
Índice
Preámbulo
Título I. Disposición preliminar
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Título II. Gestión y control de la calidad en obras de edificación
Capítulo I. Planificación del control de calidad
Artículo 2. Plan de control
Capítulo II. Control de calidad
Artículo 3. Control de recepción de productos
Artículo 4. Productos y sistemas cuya recepción debe justificarse
Artículo 5. Control de recepción de productos no cubiertos por normas armonizadas
Artículo 6. Control de ejecución. Factores de riesgo
Artículo 7. Control de calidad de la obra terminada. Pruebas de servicio
Capítulo III. Programa de control. Libro de gestión de calidad de obra
Artículo 8. Programa de control
Artículo 9. Libro de gestión de calidad de obra
Artículo 10. Registro del Libro de gestión de calidad de obra
Artículo 11. Elaboración e inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra
Título III. Certificado final de obra
Artículo 12. Exigencia del certificado final de obra
Artículo 13. Contenido del certificado final de obra
Artículo 14. Suscripción y visado
Título IV. Entidades y laboratorios de calidad de la edificación
Capítulo I. Órgano competente. Declaración responsable de entidades y laboratorios
Artículo 15. Órgano competente
Artículo 16. Declaración responsable ante la Administración
Capítulo II. Documentación e inspección de entidades y laboratorios
Artículo 17. Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades
Artículo 18. Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios
Artículo 19. Régimen de inspección de las entidades y laboratorios
Artículo 20. Incumplimiento de los requisitos exigibles
Disposición adicional única. Incidencia presupuestaria
Disposición transitoria primera. Elaboración e inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra
Disposición transitoria segunda. Vigencia de los distintivos de calidad
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Anexo I. Control de ejecución de unidades de obra no estructurales. Factores y niveles de riesgo en el edificio
Anexo II. Frecuencias de comprobación de las fases de ejecución en función de los niveles de los factores de riesgo del edificio
Anexo III. Pruebas de servicio de justificación obligatoria por aplicación del factor de riesgo dimensional
Anexo IV. Certificado final de obra
PREÁMBULO
En el ejercicio de sus competencias, la Generalitat ha conformado un marco normativo en materia de calidad en la edificación, articulado fundamentalmente a través de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación (en adelante LOFCE).
La LOFCE regula el proceso edificatorio, complementando la Ley de ámbito estatal 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (en adelante LOE), que se refiere fundamentalmente al elemento subjetivo del proceso, los agentes de la edificación.
A través de la LOFCE se ha articulado un sistema de gestión de la calidad, que ha tenido un desarrollo reglamentario en las siguientes materias:
1. Documentación de las actuaciones de control de calidad en las obras de edificación, mediante el denominado Libro de gestión de calidad de obra.
2. Impulso a la investigación, mejora de la transparencia del sector y fomento de los distintivos de calidad de los productos y servicios.
3. Sistema de inspección de laboratorios y entidades de control de la edificación.
El desarrollo reglamentario de la LOFCE se ha plasmado en diferentes disposiciones de carácter general publicadas hasta la fecha. Una de ellas es el Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación, cuya actualización resulta en este momento necesaria para su adecuación al Real decreto 470/2021 por el que se aprueba el Código Estructural, en sustitución de la anterior Instrucción de Hormigón Estructural EHE-08.
El compromiso de esta Administración en la revisión y actualización del marco normativo responde a la realidad actual de emergencia y de lucha contra el cambio climático. En este sentido, se posibilita la incorporación de sistemas innovadores y criterios de sostenibilidad en las obras de edificación, incluidas las de intervención en edificios existentes.
En un contexto actual de transición hacia una economía circular, se considera que entre los datos relevantes del control de calidad de las obras están los referidos a los distintivos de sostenibilidad de productos y procedimientos que contribuyen a la calidad ambiental de las edificaciones.
Como garantía para la calidad de las obras, los distintivos de calidad certifican la conformidad a normas de las características de productos, servicios y obras de la construcción. No obstante, y a los efectos de evitar duplicidades en las actuaciones de reconocimiento oficial de distintivos de calidad de productos, servicios y obras de la construcción con el ministerio con competencias en el ámbito de la edificación, no se considera necesario mantener la regulación contenida en el título IV del Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell en lo que refiere al reconocimiento oficial de distintivos, marcas de conformidad o sellos de calidad, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario.
Además de esta necesaria adecuación, este decreto desarrolla y actualiza en el ámbito autonómico el Real decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se establecen los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad (en adelante Real decreto 410/2010).
La presente disposición se concibe en virtud del principio de necesidad. Dado el desarrollo normativo habido en los últimos años, se precisa de un nuevo reglamento que armonice términos y parámetros con los dispuestos en la normativa estatal y directrices comunitarias. Asimismo, el avance de los procedimientos administrativos telemáticos precisa de una actualización de los canales de comunicación entre Administración y profesionales.
En lo que refiere al principio de eficacia, la presente disposición supone un instrumento adecuado para ampliar y precisar algunas de las exigencias a laboratorios y entidades de control, establecidas en normativa estatal.
El decreto responde al principio de proporcionalidad, puesto que comprende la regulación precisa para el desarrollo de los fundamentos recogidos en la LOFCE y en el Real decreto 410/2010.
En su redacción se ha seguido, además, el principio de seguridad jurídica, estableciendo una regulación acorde con la normativa básica y la de rango superior para crear un instrumento jurídico de carácter estable y clarificador que responda, igualmente, al principio de eficiencia, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizando con ello la gestión de los recursos públicos.
En virtud del principio de transparencia, en el presente preámbulo se exponen los principales objetivos que persigue esta disposición. Además, en la tramitación del proyecto de decreto se contado con la participación de agentes sociales y profesionales implicados a través de los correspondientes trámites de consulta pública y de información pública mediante publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El presente decreto se aprueba al amparo de lo establecido en los artículos 49.1.9.ª y 49.3.12.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regula la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat y el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y en desarrollo de la LOFCE, conforme establece su disposición final segunda.
En virtud de cuanto antecede, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del vicepresidente segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de febrero de 2023,
DECRETO
TÍTULO I
Disposición preliminar
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la gestión de calidad de obra en los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, así como el desarrollo de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
2. Asimismo, es objeto de este decreto el desarrollo reglamentario del certificado final de obra en el marco de la LOFCE, así como la determinación del procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos y entidades de control de calidad de la edificación que desarrollan su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
3. La gestión y control de calidad en obras de edificación regulada en el título II de este decreto se aplicará a todas las obras que se realicen en los edificios cuyo uso principal sea residencial en todas sus formas, administrativo, sanitario, religioso, docente y cultural. Entre las obras de edificación se incluyen las obras de nueva construcción y las obras de intervención en edificios existentes que requieren proyecto de edificación de acuerdo con lo dispuesto en la LOE.
4. Lo que se establece en el presente decreto se entenderá sin perjuicio de otros controles que procedan, por razón de otras normativas sectoriales, sobre instalaciones o elementos del edificio, como son los ascensores, instalaciones de protección contra el fuego, eléctricas, de telecomunicación, de calefacción, de producción de agua caliente sanitaria, u otras sometidas a control específico.
TÍTULO II
Gestión y control de calidad en obras de edificación
CAPÍTULO I
Planificación del control de calidad
Artículo 2. Plan de control
1. El proyecto de ejecución de los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de este título II deberá contener un plan de control en el que se incluyan, debidamente valoradas, las acciones de control en obra para la recepción de productos, el control de la ejecución y las pruebas de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.2 y en el anejo I de la parte I del Código Técnico de la Edificación (en adelante CTE), aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, o norma que lo sustituya.
2. En lo que se refiere a la recepción de productos, el plan de control especificará sus prestaciones y características a verificar en obra, mediante control documental, distintivos o ensayos. El plan de control indicará los niveles de control a aplicar cuando proceda, y los criterios de aceptación y rechazo, al menos para los productos de justificación obligatoria recogidos en el artículo 4 de la presente disposición.
3. En relación con el control de la ejecución de las distintas unidades de obra e instalaciones, el plan de control fijará los factores de riesgo y sus niveles, dependiendo de las características de la obra proyectada, tal como se recoge en el anexo I de esta disposición.
4. En cuanto a las pruebas de servicio, el plan de control establecerá las que corresponda efectuar, así como los criterios de muestreo.
5. El coste de las acciones prescritas en el plan de control deberá incluirse en un capítulo específico del presupuesto de ejecución material del proyecto de ejecución.
6. Los planes de control promoverán la aplicación y utilización de los Documentos Reconocidos para la Calidad en la Edificación aprobados por la Generalitat, de acuerdo con el Decreto 132/2006, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regulan los Documentos Reconocidos para la Calidad en la Edificación.
CAPÍTULO II
Control de calidad
Artículo 3. Control de recepción de productos
El control de la recepción de productos se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la parte I del CTE según los siguientes apartados:
a) Control documental de los suministros. En este modo de control, que resulta adecuado para la mayoría de los suministros, el suministrador facilitará al constructor los documentos de calidad exigidos por la legislación aplicable, por el proyecto o por la dirección facultativa.
b) Control mediante distintivos de calidad o evaluaciones técnicas de idoneidad, para la comprobación de determinadas características o por la mayor confianza en la calidad asociada al distintivo. En el caso de distintivos oficialmente reconocidos, el plan de control puede disminuir o incluso suprimir los ensayos referentes a las características amparadas por el distintivo.
c) Ensayos o pruebas, que serán de aplicación cuando así lo establezca la legislación vigente, el proyecto del edificio o la dirección facultativa.
Los ensayos o pruebas serán realizados por entidades o laboratorios que reúnan los requisitos establecidos en el Real decreto 410/2010.
Artículo 4. Productos y sistemas cuya recepción debe justificarse
1. Se justificará el control de recepción de los productos estructurales realizado de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que les sea de aplicación.
2. Por su mayor relevancia en la calidad del edificio, y sin perjuicio de que, mediante orden de la conselleria competente en materia de calidad en la edificación, sea modificada la relación que se indica a continuación, se establece como obligatoria la justificación del control de recepción de las siguientes familias de productos y, en su caso, sistemas:
a) Aislantes térmicos y acústicos.
b) Impermeabilizantes en la envolvente del edificio.
c) Revestimientos de fachadas.
d) Productos para pavimentos interiores y exteriores.
e) Carpintería exterior.
f) Morteros de albañilería y adhesivos cerámicos.
3. Resultarán igualmente de obligada justificación cuantas comprobaciones, documentales o experimentales, hayan sido establecidas por el plan de control del proyecto o por el programa de control, o bien sean ordenadas por la dirección facultativa durante la ejecución de la obra.
Artículo 5. Control de recepción de productos no cubiertos por normas armonizadas
1. Para la justificación de la recepción de estos productos, se aportará la documentación establecida en el Reglamento (UE) núm. 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo. De forma voluntaria, podrá incluirse una valoración de su idoneidad para el uso previsto, suscrita por organismos autorizados.
2. Asimismo, cuando así lo establezca el plan o el programa de control, se realizarán los ensayos o pruebas que justifiquen que las prestaciones de estos productos son adecuadas y equivalentes a las que se obtendrían con productos incluidos en normas armonizadas, de todo lo cual deberá quedar constancia documental.
Artículo 6. Control de ejecución. Factores de riesgo
1. Se justificará el control de ejecución de los elementos estructurales realizado de acuerdo con los procedimientos de actuación de la reglamentación que les sea de aplicación.
2. La justificación del control de ejecución de unidades de obra no estructurales e instalaciones atenderá a lo dispuesto a continuación:
a) Se determinarán los factores y niveles de riesgo en el edificio definidos en el anexo I.
b) En función de los niveles de los factores de riesgo del edificio, se definirán las frecuencias de comprobación de las fases de ejecución de las unidades de obra e instalaciones, según se establece en el anexo II.
3. Igualmente, se justificará el control de ejecución establecido en el plan de control del proyecto, en el programa de control, o bien aquello que sea ordenado por la dirección facultativa durante la ejecución de la obra.
4. En las unidades no previstas en esta disposición, el control de ejecución se adecuará a lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 7. Control de calidad de la obra terminada. Pruebas de servicio
1. Es obligatoria la justificación de la realización con resultados satisfactorios de las pruebas de servicio que figuran en el anexo III, determinadas por la aplicación del factor de riesgo dimensional del edificio.
2. Las pruebas de servicio se realizarán por laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, debiendo para ello seguirse los procedimientos establecidos en los Documentos Reconocidos para la Calidad en la Edificación aprobados por la Generalitat, con los códigos DRC 05/23 (estanquidad de cubiertas), DRC 06/23 (estanquidad de fachadas), DRC 07/23 (red interior de suministro de agua) y DRC 08/23 (redes de evacuación de aguas), u otros procedimientos equivalentes debidamente justificados.
3. Igualmente, se justificarán cuantas pruebas adicionales de servicio hayan sido previstas en el plan de control del proyecto, en el programa de control, o bien sean ordenadas por la dirección facultativa durante la ejecución de la obra.
CAPÍTULO III
Programa de control. Libro de gestión de calidad de obra
Artículo 8. Programa de control
1. Con carácter previo al inicio de la obra, el director de ejecución de la obra deberá redactar el programa de control, basado en el plan de control del proyecto y en el plan de obra del constructor. En este último se preverán los medios materiales y humanos que participarán en la obra y la secuencia de realización de partes o fases de la obra, así como los tiempos previstos en la planificación.
2. En el programa de control se determinarán las acciones específicas de control a realizar, así como la intervención de laboratorios de ensayos y, en su caso, de entidades de control de calidad.
3. El programa de control definirá con precisión:
a) Los lotes que correspondan al control de recepción de productos.
b) Las unidades de inspección o, en su caso, lotes de ejecución que correspondan al control de ejecución, determinando las correspondientes frecuencias de comprobación.
c) Las pruebas de servicio para el control de la obra terminada.
4. El control de ejecución o las pruebas de servicio podrán disminuirse si la empresa constructora tiene establecido un sistema de gestión de calidad con reconocimiento oficial.
5. Durante la ejecución de la obra, la dirección facultativa podrá modificar el programa de control en el caso de que fuera conveniente según las circunstancias del control.
Artículo 9. Libro de gestión de calidad de obra
1. El Libro de gestión de calidad de obra tiene por finalidad contener los datos de identificación del edificio, de los agentes de la edificación que intervienen en la obra y los correspondientes a los controles de recepción, de ejecución y de las pruebas de servicio, con reseña de los resultados del control, así como de su aceptación. Formará parte del Libro de gestión de calidad de obra la documentación que se genere durante la realización de las actuaciones de control.
2. La gestión de calidad en obra se documentará y justificará en el Libro de gestión de calidad de obra, a través de la aplicación informática GESCAL, accesible desde la sede electrónica de la Generalitat, http://sede.gva.es, o sus posteriores actualizaciones.
3. La información contenida en el Libro de gestión de calidad de obra se estructura en los siguientes apartados:
a) Los datos generales del edificio y de los agentes de la edificación que intervienen.
b) El control de recepción de los productos y sistemas de justificación obligatoria de acuerdo con el artículo 4 de este decreto.
c) El control de recepción de productos de justificación no obligatoria, en su caso.
d) El control de recepción de productos estructurales de conformidad con el Código Estructural o, en su caso, el CTE.
e) El control de ejecución.
f) Las pruebas de servicio.
4. Los documentos a incluir en el Libro de gestión de calidad de obra son los referentes a:
a) El control de la documentación de los suministros, incluyendo, en su caso: documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado; certificado de garantía del fabricante, firmado por persona física; declaración de prestaciones y marcado CE; certificado de suministro y aquellos documentos correspondientes a los productos estructurales que específicamente sean exigibles reglamentariamente.
b) El control de recepción mediante distintivos o evaluaciones técnicas de idoneidad:
Distintivo que ostente cada producto, equipo, sistema o proceso de ejecución de obra, incluyendo las características y prestaciones que proporcionen. En caso de distintivo oficialmente reconocido, debe documentarse esta circunstancia y su vigencia.
Evaluación técnica de idoneidad.
c) El control de recepción mediante ensayos, incluyendo las actas de ensayo con sus resultados.
d) El control de obra terminada mediante pruebas de servicio, incluyendo las actas de ensayo con sus resultados.
Artículo 10. Registro del Libro de gestión de calidad de obra
1. El Libro de gestión de calidad de obra se inscribirá en el Registro autonómico creado al efecto, adscrito a la conselleria competente en materia de calidad en la edificación.
2. La solicitud de inscripción en el Registro se realizará telemáticamente a través de la aplicación GESCAL, generándose el correspondiente justificante de registro de entrada, disponible en la Carpeta Ciudadana.
3. El Registro tendrá carácter administrativo y se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El acceso por cualquier persona a datos de carácter personal contenidos en el Registro se regirá por lo que se dispone en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el Reglamento (UE) núm. 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Las comunicaciones de datos que se realicen mediante la colaboración entre administraciones se realizarán con fundamento en una norma con rango de ley.
4. La inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra servirá para justificar el cumplimiento del nivel de calidad previsto en el proyecto, a los efectos de la suscripción del certificado final de obra, de conformidad con lo dispuesto en el título III de la presente disposición. En el Libro del Edificio deberá quedar constancia de la inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra.
5. La inscripción en el Registro surtirá efecto desde el momento de la inscripción, sin perjuicio de que la conselleria con competencias en calidad en la edificación pueda solicitar cuantas informaciones o modificaciones sean oportunas en el plazo de tres meses.
6. La inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra no supondrá, en ningún caso, la conformidad de la Administración con el contenido del mismo.
Artículo 11. Elaboración e inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra
1. El director de la ejecución de la obra elaborará el Libro de gestión de calidad de obra durante la ejecución de la obra.
2. Una vez concluida la obra y cumplimentado el Libro de gestión de calidad de obra con los resultados del control y la documentación anexa correspondiente, el promotor de la obra y el director de ejecución de la obra validarán el Libro con su firma electrónica. Otros agentes intervinientes en la obra, como el constructor, el laboratorio de ensayos o la entidad de control, firmarán electrónicamente los apartados del Libro en los que hayan intervenido.
3. El promotor o, en su caso, el director de ejecución de la obra, en representación del promotor, solicitará la inscripción del Libro de gestión de calidad de obra en el Registro.
4. Una vez registrado el Libro de gestión de calidad de obra, la conselleria competente en materia de calidad en la edificación notificará al promotor, al director de ejecución de obra, al director de obra y al constructor, el número de registro que se le ha otorgado.
5. El promotor de la obra será el responsable de incluir una copia del Libro de gestión de calidad de obra en el Libro del edificio, junto con la justificación del registro telemático.
TÍTULO III
Certificado final de obra
Artículo 12. Exigencia del certificado final de obra
1. El certificado final de obra será exigible, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, a los edificios y obras regulados en el artículo 1 del presente decreto.
2. El certificado final de obra podrá referirse a la totalidad de la obra o a una fase completa y terminada de la misma.
Artículo 13. Contenido del certificado final de obra
1. El certificado final de obra expresará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El ajuste de la obra al proyecto de ejecución y a sus eventuales modificaciones ordenadas por el director de obra, y que cuenten con la conformidad del promotor. Cuando las modificaciones alteren las condiciones para la concesión de la licencia municipal de edificación, se hará constar la aprobación por la administración correspondiente de las modificaciones realizadas, debiendo quedar todo ello documentado en el proyecto final de obra.
b) El cumplimiento del nivel de calidad previsto en el proyecto, que quedará justificado en el Libro de gestión de calidad de obra, cuando proceda.
c) La suficiencia de los servicios urbanísticos exigibles según la licencia municipal de edificación y la conexión con las redes de infraestructuras correspondientes y, en su caso, las garantías necesarias para la reposición de los servicios e infraestructuras afectados provisionalmente.
d) La viabilidad para ser destinada al fin para el que se construyó, siempre que sea conservada según la correspondiente documentación de uso y mantenimiento contenida en el Libro del edificio.
2. Para inscribir obras nuevas finalizadas, en el certificado final de obra se acreditará por el técnico o técnica que la descripción que pretende acceder al Registro de la Propiedad concuerda con la realidad y con el proyecto para el que se obtuvo licencia o título habilitante que corresponda.
Artículo 14. Suscripción y visado
1. El certificado final de obra es un documento único que se extenderá en el modelo de impresos que corresponda según se incluye en el anexo IV del presente decreto, debiendo ser suscrito por el director de obra y el director de ejecución de obra, así como visado por el colegio profesional correspondiente.
2. Cuando la dirección facultativa recayera total o parcialmente sobre una persona jurídica, el certificado final de obra deberá ser suscrito por persona física con titulación académica y profesional habilitante.
3. Las administraciones competentes exigirán el certificado final de obra para la concesión de cédulas, licencias y demás autorizaciones. Asimismo, se exigirá este certificado por Notarías y Registros de la Propiedad para la autorización e inscripción, respectivamente, de las escrituras de declaración de obra nueva terminada y las actas de terminación de obra.
TÍTULO IV
Entidades y laboratorios de calidad de la edificación
CAPÍTULO I
Órgano competente. Declaración responsable
de entidades y laboratorios
Artículo 15. Órgano competente
1. La conselleria competente en materia de calidad en la edificación será el órgano competente a los efectos de velar por el cumplimiento del Real decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad o norma que la sustituya, que tiene el carácter de básico.
2. El órgano competente podrá realizar evaluaciones e inspecciones de cualquier entidad o laboratorio. Asimismo, podrá realizar contrastes entre diversas entidades o laboratorios, de modo que pueda comprobarse, para un tipo de ensayos determinado, la idoneidad de las actuaciones, así como de los resultados estadísticos del conjunto sometido a contraste.
Artículo 16. Declaración responsable ante la Administración
1. Las entidades o laboratorios que pretendan ejercer su actividad deberán presentar una declaración responsable ante el órgano competente, que se adecuará al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con la siguiente información:
a) Identificación de la entidad o laboratorio.
b) Sede principal, entidades asociadas, establecimiento físico y locales complementarios.
c) Identificación de la asistencia técnica que prestan y, en su caso, de los ensayos y pruebas que pretendan realizar.
d) Declaración del cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, conforme al artículo 4 del mencionado Real Decreto.
2. El órgano competente remitirá al ministerio con competencias en materia de calidad en la edificación la propuesta para su inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación.
3. La documentación adjunta a la declaración responsable será presentada por vía electrónica al órgano competente, a través de los mecanismos que establezca la conselleria competente en materia de calidad de la edificación, para su evaluación oportuna.
CAPÍTULO II
Documentación e inspección de entidades y laboratorios
Artículo 17. Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades
1. Aceptada a trámite la declaración responsable e inscrita la entidad en el Registro General de entidades de control de calidad de la edificación del CTE, a los efectos de justificar ante el órgano competente los requisitos exigibles, la entidad será requerida para que aporte, mediante los mecanismos telemáticos que establezca la conselleria competente en materia de calidad en la edificación, la siguiente documentación:
a) Documentación legal-administrativa que justifique que la entidad está legalmente constituida para ejercer su actividad, incluyendo, en su caso: escritura pública de constitución y aprobación de estatutos inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste como objeto social la actividad de asistencia técnica; identificación de la persona representante legal; tarjeta acreditativa del NIF; justificación documental de la titularidad del empresario o empresaria individual; justificación de que el establecimiento donde realiza la actividad cumple las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo de instalaciones.
b) Documentación que justifique, conforme a lo indicado en el anexo I del Real decreto 410/2010, tener implantado un sistema de gestión de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección».
c) En su caso, la justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad adecuado a las asistencias técnicas que presta.
d) En su caso, justificación documental de tener implantado un sistema de gestión de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado por un organismo acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC); o de disponer de evaluaciones técnicas favorables o certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente.
2. De cada nuevo año de actividad, la entidad aportará antes del 31 de marzo, a través de los mecanismos telemáticos que establezca la conselleria competente en materia de calidad en la edificación, la documentación de mantenimiento y actualización anual, que incluye:
a) Libro de registro de las actuaciones de verificación en el que debe figurar, como mínimo, para cada actuación: un código de referencia del informe; la fecha del encargo; el nombre, la dirección y el NIF del agente autor del encargo; el objeto de la verificación; las actuaciones encargadas y la fecha de emisión del informe.
b) En su caso, justificante del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
c) En su caso, comunicaciones de las altas y bajas del personal técnico responsable.
d) En su caso, la documentación justificativa vigente a la que se refiere el apartado 1.d.
Artículo 18. Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios
1. Aceptada a trámite la declaración responsable e inscrito el laboratorio en el Registro General de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del CTE, a los efectos de justificar ante el Órgano competente los requisitos exigibles, el laboratorio será requerido para que aporte, mediante los mecanismos telemáticos que establezca la conselleria competente en materia de calidad en la edificación, la siguiente documentación:
a) Documentación legal-administrativa que justifique que el laboratorio está legalmente constituido para ejercer su actividad, incluyendo, en su caso: escritura pública de constitución y aprobación de estatutos inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste como objeto social la actividad de realización de ensayos; identificación de la persona representante legal; tarjeta acreditativa del NIF; licencia municipal de apertura o licencia ambiental de la actividad del laboratorio.
b) Documentación que justifique tener implantado, conforme a lo indicado en el anexo II del Real decreto 410/2010, un sistema de gestión de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
c) Documentación justificativa de cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medio ambientales exigibles a este tipo de instalaciones.
d) En su caso, la justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad adecuado a las asistencias técnicas que presta.
e) En su caso, justificación documental de estar en posesión de acreditación obtenida conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, otorgada por ENAC; o de tener implantado un sistema de gestión de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado por un organismo acreditado por ENAC; o de disponer de evaluaciones técnicas favorables o certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente.
2. De cada nuevo año de actividad, el laboratorio aportará antes del 31 de marzo, a través de los mecanismos telemáticos que establezca la conselleria competente en materia de calidad en la edificación, la documentación de mantenimiento y actualización anual, que incluye:
a) Libro de registro de los ensayos realizados, que tiene que estar actualizado de manera permanente y en el que debe figurar, como mínimo, para cada acta o informe de resultados de ensayos: un código de referencia; la fecha del encargo; el nombre, la dirección y el NIF del agente autor del encargo; la procedencia de la muestra, el material de la muestra, los ensayos realizados, y la fecha de acta o informe de resultados.
b) Registros de aseguramiento de la calidad, de acuerdo con el art. 7.7 de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, por ejemplo, de participación en comparaciones interlaboratorios.
c) Registros de calibraciones de los equipos de ensayo.
d) En su caso, justificante del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
e) En su caso, comunicaciones de las altas y bajas del personal técnico responsable.
En el caso de que el laboratorio justifique disponer de acreditaciones, certificaciones o evaluaciones técnicas favorables de acuerdo con lo indicado en el apartado 1. e), no será necesario presentar la documentación a las que se refieren los apartados b), c) y d).
Artículo 19. Régimen de inspección de entidades y laboratorios
1. El Órgano competente podrá inspeccionar las entidades y los laboratorios para velar por el cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad con el Real decreto 410/2010 y este decreto, exigiéndose, a estos efectos, las correspondientes tasas.
2. A estos efectos, el órgano competente podrá efectuar inspecciones documentales, y en su caso presenciales, para comprobar que la entidad o el laboratorio cumple con los requisitos exigibles.
3. El órgano competente podrá establecer la intervención de entidades colaboradoras independientes para la realización de auditorías técnicas y de calidad al objeto de asistir al órgano competente en las actuaciones de inspección. En este caso, el órgano competente determinará las condiciones en las que actúen estas entidades independientes y las prestaciones técnicas y de calidad a obtener.
Para la realización de estas auditorías, la entidad o el laboratorio, permitirán el libre acceso a sus dependencias y a la documentación relativa al ejercicio de su actividad.
4. El órgano competente podrá reducir, en su caso, la frecuencia de las inspecciones a las entidades en el caso de que estas dispongan de auditorías, certificaciones o evaluaciones técnicas a las que se refiere el artículo 5.4 del Real decreto 410/2010.
5. El órgano competente podrá reducir, en su caso, la frecuencia de las inspecciones a los laboratorios en el caso de que estos dispongan de acreditación obtenida conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, otorgada por ENAC; o tengan implantado un sistema de gestión de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado por un organismo acreditado por ENAC; o cuando dispongan de auditorías, evaluaciones técnicas o certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente.
6. De cada inspección se levantará la correspondiente acta, en la que se hará constar: o bien la conformidad con los requisitos exigibles, o bien las deficiencias detectadas en la inspección o, en su caso, auditoría.
7. En el caso de que se hayan consignado deficiencias, estas se clasificarán en función de su gravedad en:
a) No conformidad mayor: aquella que cuestiona la competencia del personal, la validez de los resultados o que ponen de manifiesto un incumplimiento de los requisitos de gestión que afecta a los resultados de las verificaciones (entidades) o de los ensayos (laboratorios).
b) No conformidad menor: aquella que no cuestiona la competencia del personal o la validez de los resultados o que se producen de manera aislada o puntual y no afecta a los resultados de las verificaciones (entidades) o de los ensayos (laboratorios).
8. En el acta de la inspección, en caso de que se hayan consignado deficiencias, se establecerá el plazo para que la entidad o el laboratorio presente un plan de acciones correctoras para el tratamiento de las no conformidades menores y, en su caso, el plazo para la subsanación de las no conformidades mayores. Una vez se haya aceptado el plan de acciones correctoras, llevado a efecto y, en su caso, se haya evidenciado la subsanación en plazo de las no conformidades mayores, se procederá al cierre de la inspección. En caso contrario, se procederá según lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 20. Incumplimiento de los requisitos exigibles
En el caso de incumplimiento de los requisitos exigibles y de conformidad con lo establecido en el Real decreto 410/2010, el órgano competente realizará las siguientes actuaciones:
1. En relación con la declaración responsable, aplicará lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
2. Iniciará el procedimiento de cancelación de su inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación, previos los trámites oportunos de participación y audiencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Incidencia presupuestaria
La aplicación de lo que se dispone en este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria competente en materia de calidad en la edificación y, en todo caso, habrá de ser atendido con los medios personales y materiales de esta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Elaboración e inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra
El presente decreto no será de aplicación a los edificios cuya solicitud de licencia municipal de edificación sea anterior a su fecha de entrada en vigor. Cuando esta sea posterior, durante los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, la elaboración y la solicitud de inscripción del Libro de gestión de calidad de obra en el Registro, podrá realizarse, bien por el procedimiento regulado en el Decreto 1/2015, o bien utilizando la aplicación informática «on line» GESCAL, a la que se puede acceder en la sede electrónica de la Generalitat, http://sede.gva.es. Transcurrido dicho periodo exclusivamente se utilizará la aplicación informática.
Segunda. Vigencia de los distintivos de calidad
La vigencia de los distintivos de calidad que actualmente ostentan el reconocimiento oficial otorgado por la dirección general competente en materia de calidad en la edificación finalizará transcurridos dos años desde su otorgamiento, sin posibilidad de prórroga.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta al conseller competente en materia de calidad en la edificación para dictar cuantas disposiciones en desarrollo del presente decreto sean necesarias, así como para modificar los documentos contenidos en los anexos de la presente disposición.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 3 de febrero de 2023
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG i FERRER
El vicepresidente segundo del Consell
y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
HÉCTOR ILLUECA BALLESTER