Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos

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BOE de 28 de noviembre de 2017
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
Exposición de motivos.
Título Preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Título I. Impuestos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capítulo I. Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.
Sección 1.ª Naturaleza y objeto del impuesto.
Artículo 3. Creación, naturaleza y finalidad.
Artículo 4. Definiciones.
Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones.
Artículo 5. Hecho imponible.
Artículo 6. Exenciones.
Sección 3.ª Obligados tributarios.
Artículo 7. Contribuyentes.
Artículo 8. Sustitutos de los contribuyentes.
Sección 4.ª Base imponible y cuota tributaria.
Artículo 9. Base imponible.
Artículo 10. Determinación de la base imponible.
Artículo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
Sección 5.ª Devengo.
Artículo 12. Devengo.
Sección 6.ª Gestión del impuesto.
Artículo 13. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.
Artículo 14. Liquidación provisional.
Artículo 15. Gestión e inspección.
Artículo 16. Normas específicas de gestión del impuesto.
Artículo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gestión en planta de tratamiento.
Capítulo II. Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
Sección 1.ª Naturaleza y finalidad del impuesto.
Artículo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.
Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones.
Artículo 19. Hecho imponible.
Artículo 20. No sujeción.
Artículo 21. Exenciones.
Sección 3.ª Obligados tributarios.
Artículo 22. Obligados tributarios.
Sección 4.ª Base imponible.
Artículo 23. Base imponible.
Artículo 24. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Artículo 25. Método de estimación indirecta.
Sección 5.ª Cuota tributaria.
Artículo 26. Cuota tributaria.
Sección 6.ª Periodo impositivo y devengo.
Artículo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
Sección 7.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto.
Artículo 28. Obligaciones formales y deber de colaboración.
Artículo 29. Liquidación y pago del impuesto.
Artículo 30. Plazos de presentación.
Título II. Impuestos cedidos por el Estado.
Capítulo I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 31. Escala autonómica.
Artículo 32. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Capítulo II. Impuesto sobre el patrimonio.
Artículo 33. Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio.
Capítulo III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa.
Artículo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.
Artículo 35. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual.
Artículo 36. Incompatibilidad entre reducciones.
Artículo 37. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos.
Artículo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.
Artículo 39. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias.
Artículo 40. Incompatibilidad entre reducciones.
Artículo 41. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
Artículo 42. Deducción para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.
Artículo 43. Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo.
Capítulo IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Artículo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Artículo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual.
Artículo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
Artículo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados.
Artículo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales.
Artículo 49. Tipo impositivo reducido y deducción en la cuota para los documentos notariales de adquisición de vivienda para destinarla a vivienda habitual.
Artículo 50. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
Artículo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 53. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.ºA.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sección 3.ª Obligaciones formales.
Artículo 54. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Artículo 55. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
Artículo 56. Presentación telemática obligatoria.
Capítulo V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 57. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Artículo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 60. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Artículo 61. Información sobre valores.
Capítulo VI. Tributos sobre el juego.
Artículo 62. Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relación con los tributos sobre el juego.
Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.
Artículo 63. Base imponible.
Artículo 64. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Artículo 65. Tipos y cuotas reducidos.
Artículo 66. Devengo.
Artículo 67. Gestión.
Artículo 68. Pago e ingreso.
Artículo 69. Obligaciones formales.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Artículo 70. Base imponible.
Artículo 71. Exenciones.
Artículo 72. Tipos y cuotas tributarios.
Artículo 73. Devengo.
Artículo 74. Pago e ingreso.
Título III. Disposiciones comunes a todos los tributos regulados en la presente ley.
Artículo 75. Requisitos para la acreditación del pago y presentación de los tributos reguladas en esta ley.
Artículo 76. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Disposición transitoria primera. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se mantienen para quienes las hubieran consolidado.
Disposición transitoria segunda. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, reguladas en la disposición transitoria primera.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de las normas autonómicas del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Anexo I. Relación de pequeños municipios de La Rioja a los efectos de las deducciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de esta ley.
Anexo II. Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural prevista en la disposición transitoria primera de esta ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las normas legales que actualmente regulan los tributos propios y cedidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja son, fundamentalmente, las que contienen las distintas leyes de medidas fiscales y administrativas que regulan anualmente los beneficios fiscales en materia de impuestos cedidos y que introducen algunas modificaciones en los tributos propios.
No obstante, estas leyes también han creado en algunas ocasiones impuestos propios y obligaciones formales comunes a los tributos cedidos, que no se han derogado, que tampoco se han vuelto a reproducir en leyes posteriores y que, pese a ello, mantienen su vigencia desde el año de su aprobación, como sucede con los impuestos sobre eliminación de residuos en vertederos y sobre impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, creados por la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.
Esta situación, que se ha venido reproduciendo en el tiempo, ha dado lugar a algunas dudas razonables en relación con la aplicación de algunos preceptos, lo que recomienda la aprobación en un solo texto regulador de todas las normas vigentes con rango de ley en materia de impuestos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esta forma de proceder resulta acorde con los principios de buena regulación y de transparencia en relación con la actividad normativa, que pretenden «generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y las empresas».
Adicionalmente, la elaboración de textos refundidos como medida tendente a reducir el número y dispersión de las disposiciones normativas es un mandato introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.
Así, se facilitará el conocimiento de las normas fiscales por los ciudadanos, al tenerlas recogidas en una sola ley que abordará la regulación sujeta a reserva de ley de los tributos en La Rioja en un único texto normativo. En lo sucesivo, cualquier modificación que se efectúe en su régimen no se tratará ya como una reforma autónoma, sino como una reforma de esta ley, que siempre contará con una versión consolidada a disposición de los ciudadanos en el Portal del Gobierno de La Rioja, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.i) de nuestra Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja. La finalidad de esta norma es terminar con la dispersión normativa en materia fiscal y avanzar en el compromiso de simplificación y racionalización normativa con el que comenzó la presente legislatura.
La racionalización debe comenzar por la adecuada caracterización conceptual del contenido de las normas. El artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, clasifica todos los tributos, cualquiera que sea su denominación, en tres grandes categorías: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Los impuestos son «los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente». Todos los tributos que se regulan en la presente ley, sin excepción, son impuestos.
Es necesario mencionar que quedarán fuera de esta ley dos clases de tributos que se han creado en dos leyes especiales, y que por sus particularidades conviene no retirar de las normas que los regulan. El primero de ellos es el canon de saneamiento, un impuesto creado mediante la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja. El canon se mantiene en vigor, pero resulta más fácilmente comprensible dentro del contexto que aporta el resto de la norma, ya que esta regula conceptos medioambientales, que funcionan como definiciones legales necesarias para la correcta aplicación del impuesto. No hay que olvidar que el canon es solo uno de los instrumentos reguladores en materia de depuración y saneamiento de aguas, y que la desvinculación del resto de medidas no solo no aportaría claridad, sino que obstaculizaría la aplicación del impuesto. En segundo lugar, nos encontramos con las diversas tasas de la Comunidad Autónoma, que por las especiales características de este tipo de tributos en comparación con las que distinguen a los impuestos, se regularon en la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de La Rioja, y que encuentran mejor acomodo en dicha ley. Esta solución ha sido adoptada también en todas las demás administraciones públicas, que regulan separadamente las tasas y los impuestos en leyes diferentes.
El texto se estructura en cuatro títulos: el título Preliminar, el título I dedicado a los impuestos propios; el título II, a los tributos cedidos; y el título III, a disposiciones comunes a los tributos precedentes.
El título Preliminar incluye disposiciones generales comunes a todo el articulado.
El título I se divide en dos capítulos, destinados a los impuestos propios que se recogen en esta ley. El capítulo I recoge la normativa del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el capítulo II hace lo propio con el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
El título II está dividido en seis capítulos dedicados a cada uno de los cinco tributos cedidos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas en aplicación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Esta ley fue particularizada mediante la Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que confería capacidad normativa sobre los tributos incorporados en este título: impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre el patrimonio, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego ‒que incluyen la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, y la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que pese a su denominación tienen naturaleza de impuestos según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional‒. No obstante, por cuestiones estrictamente formales y competenciales, se ha mantenido la denominación de tributos sobre el juego que se utiliza en las últimas leyes de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas. También se ha dedicado uno de los seis capítulos a algunas disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El título III contiene los requisitos de presentación y pago comunes a todos ellos, así como las habilitaciones normativas dispersas hasta ahora en varias leyes.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto refundir las disposiciones legales vigentes tanto en materia de impuestos propios como en materia de impuestos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
2. El canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, y las tasas, objeto de regulación en la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de La Rioja, quedan fuera del ámbito de esta ley y continúan rigiéndose por tales disposiciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente norma será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO I
Impuestos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos
Sección 1.ª Naturaleza y objeto del impuesto
Artículo 3. Creación, naturaleza y finalidad.
1. Se crea el impuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la eliminación de residuos en vertederos como tributo propio, de naturaleza real y finalidad extrafiscal.
2. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medioambiente derivados de su eliminación en vertedero.
3. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medioambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en las normativas autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.
Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.
2. El hecho imponible se considerará realizado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio.
Artículo 6. Exenciones.
Estarán exentos de este impuesto:
1. La entrega de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales asimilables a los domésticos ni los residuos comerciales que no estén gestionados por las entidades locales.
2. El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
3. El depósito superior a 15.000 toneladas métricas anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen estos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.
4. El depósito de residuos excluidos y fuera del ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Sección 3.ª Obligados tributarios
Artículo 7. Contribuyentes.
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en un vertedero.
Artículo 8. Sustitutos de los contribuyentes.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos donde se produzca el hecho imponible.
Sección 4.ª Base imponible y cuota tributaria
Artículo 9. Base imponible.
La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados expresado en toneladas métricas.
Artículo 10. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de hacienda.
2. La base imponible se podrá determinar por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.
b) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
d) Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados o abandonados.
Artículo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
1. Residuos peligrosos: 21 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. Residuos no peligrosos: 12 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
3. Residuos no valorizables procedentes de plantas de tratamiento de residuos: 4 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Sección 5.ª Devengo
Artículo 12. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
Sección 6.ª Gestión del impuesto
Artículo 13. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. El sustituto del contribuyente deberá presentar y suscribir telemáticamente una autoliquidación por el impuesto e ingresar su importe, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
4. Dicha autoliquidación deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre que comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
5. Deberá presentarse una autoliquidación por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en relación con el mismo durante el periodo a que se refiera la citada autoliquidación.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Artículo 14. Liquidación provisional.
La dirección general competente en materia de tributos realizará, dentro de los procedimientos de aplicación tributaria previstos en la normativa general, las actuaciones de verificación y comprobación de los elementos determinantes de las obligaciones económicas y formales previstas en esta ley y, en su caso, dictará la correspondiente liquidación provisional de oficio.
Artículo 15. Gestión e inspección.
La gestión, inspección, recaudación y revisión tributaria de este impuesto, a excepción de las reclamaciones económico-administrativas, se realizarán por la dirección general competente en materia de tributos.
Artículo 16. Normas específicas de gestión del impuesto.
Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gestión en planta de tratamiento.
Cuando la entrega de residuos se produzca para su gestión en una planta de tratamiento con el fin de obtener su valorización, constituirá el hecho imponible exclusivamente la eliminación de los residuos que no sean valorizados, considerándose sujeto pasivo a título de contribuyente la persona física o jurídica y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la planta de tratamiento.
En este caso, cuando el titular de la planta de tratamiento proceda a depositar los residuos para su eliminación en un vertedero de su misma titularidad, no será necesaria la repercusión del impuesto, sino que el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación que cumpla con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la presente ley.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas
Sección 1.ª Naturaleza y finalidad del impuesto
Artículo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.
1. El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de «quien contamina paga», contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.
2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medioambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones
Artículo 19. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 20. No sujeción.
No estarán sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, así como sus organismos públicos.
2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.
3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión, considerándose como tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión:
a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.
b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.
Sección 3.ª Obligados tributarios
Artículo 22. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.
Sección 4.ª Base imponible
Artículo 23. Base imponible.
La base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.
Artículo 24. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, sin perjuicio de la aplicación de los medios de comprobación e investigación previstos en la legislación tributaria.
Artículo 25. Método de estimación indirecta.
1. El método de estimación indirecta se aplicará, además de en los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en la presente ley no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.
2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Sección 5.ª Cuota tributaria
Artículo 26. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.
Sección 6.ª Periodo impositivo y devengo
Artículo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.
Sección 7.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto
Artículo 28. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.
Artículo 29. Liquidación y pago del impuesto.
Los obligados tributarios, en su calidad de sujetos pasivos, estarán obligados a autoliquidar el impuesto, ingresando la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.
Artículo 30. Plazos de presentación.
Las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.
TÍTULO II
Impuestos cedidos por el Estado
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 31. Escala autonómica.
1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:
Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo porcentaje aplicable
0,00 0,00 12.450,00 euros 9,50 %
12.450,00 euros 1.182,75 euros 7.750,00 euros 12,00 %
20.200,00 euros 2.112,75 euros 15.000,00 euros 15,00 %
35.200,00 euros 4.362,75 euros 14.800,00 euros 19,00 %
50.000,00 euros 7.174,75 euros 10.000,00 euros 19,50 %
60.000,00 euros 9.124,75 euros 60.000,00 euros 23,50 %
120.000,00 euros 23.224,75 euros En adelante 25,50 %
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el artículo 74.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 32. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
1. Deducción por nacimiento y adopción de hijos.
Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 120 euros, cuando se trate del primero; 150 euros, cuando se trate del segundo; y 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
En el caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si dándose esta circunstancia la declaración fuere conjunta, la deducción será la suma de lo que a cada uno correspondería si la declaración fuera individual, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
2. Deducción por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual en pequeños municipios dentro del periodo impositivo.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran, rehabiliten o inicien la construcción de su vivienda habitual dentro del periodo impositivo en los pequeños municipios que se detallan en el anexo I de esta ley, podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas para ello en el ejercicio con el límite máximo de 452 euros por declaración. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros.
Para que dicha vivienda tenga el carácter de habitual deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012; y en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y, en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupación y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.
Los conceptos de adquisición, construcción y rehabilitación de vivienda habitual serán los definidos en el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
3. Deducción del 15% de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja, dentro del periodo impositivo, con el límite máximo de 300 euros por menor.
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, podrán deducir un 15% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 300 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe se prorrateará por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán ejercer una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Además de ello, a fecha de devengo del impuesto deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes.
El menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en la Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores.
Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros.
4. Deducción de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50% de la misma.
Para tener derecho a esta deducción, los contribuyentes deberán convivir con el menor 183 o más días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, la deducción será de 150 euros por cada menor acogido.
No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el periodo impositivo.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 33. Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio.
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50% de dicha cuota, si esta es positiva.
No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa
Artículo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 35. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual.
1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda de hecho con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda de hecho con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
3. Reducción por adquisición de explotaciones agrarias.
Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, le será aplicable la reducción del 99 % del citado valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten.
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. Reducción por adquisición de vivienda habitual.
Si en la base imponible está incluido el valor de la vivienda habitual del causante, le será aplicable la reducción del 95% del citado valor, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los causahabientes han de ser cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
5. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 36. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 37. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.
La deducción será del 98% para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.
Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos
Artículo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 39. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias.
1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
b) El donante deberá ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del cálculo de la principal fuente de renta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
b) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% computado conjuntamente con su cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
d) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
f) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
h) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en su artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
3. Reducción por adquisición de explotación agraria.
En el caso de transmisión de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% de su valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.
c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite.
e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 40. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 41. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 años, para la adquisición de vivienda habitual dentro del territorio de La Rioja se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un límite en la cantidad donada de 200.000 euros, que se amplía a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que, perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simultáneamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito suscrito para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
La aplicación de las cantidades recibidas a la cancelación o amortización parcial del préstamo deberá realizarse dentro del plazo de declaración del impuesto.
3. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 42. Deducción para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.
1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado siguiente, cuando se cumplan todas las condiciones que se indican a continuación:
a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Además deberá transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.
Tendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
b) La vivienda deberá convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.
c) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 años y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no habrá sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donación, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.
f) La vivienda no podrá ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donación.
2. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real Deducción en la cuota
Hasta 150.253,00 euros 100 %
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 80 %
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 60 %
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 40 %
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 20 %
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 10 %
Más de 300.506,00 euros 0 %
3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 43. Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo.
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creación de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y/o creación de empleo por cuenta ajena, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y límites:
a) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.
b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
c) El importe máximo donado al que se podrá aplicar la deducción del 100 % será el siguiente:
Con carácter general, 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 250.000 euros.
300.000 euros, en caso de que se contrate, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducción y de los socios o partícipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65%, esta cantidad ascenderá a 350.000 euros.
Este límite se aplica tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.
d) En el plazo máximo de tres meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.
e) Durante cinco años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción. Asimismo, la entidad creada deberá mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de creación de la empresa y el adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la empresa creada.
f) Solo podrá aplicar la deducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.
g) El donatario deberá ser mayor de edad y llevar a fecha de devengo al menos seis meses en situación legal de desempleo, y su patrimonio preexistente deberá ser inferior a 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación. Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deberán constituir su principal fuente de renta.
2. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11 a 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen que se indica a continuación:
1. Se aplicará el tipo de gravamen del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. El mismo tipo se aplicará en el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Se aplicará el tipo de gravamen del 4% en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
3. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala:
Hasta 30,05 euros: 0,09 euros
De 30,06 a 60,10 euros: 0,18 euros
De 60,11 a 120,20 euros: 0,39 euros
De 120,21 a 240,40 euros: 0,78 euros
De 240,41 a 480,81 euros: 1,68 euros
De 480,82 a 961,62 euros: 3,37 euros
De 961,63 a 1.923,24 euros: 7,21 euros
De 1.923,25 a 3.846,48 euros: 14,42 euros
De 3.846,49 a 7.692,95 euros: 30,77 euros
De 7.692,96 euros, en adelante: 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción
4. Los derechos reales de garantía tributarán al tipo de gravamen previsto en la normativa estatal.
Artículo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable será del 5% con carácter general. No obstante, se aplicará el tipo del 3% siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5%. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
5. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.
Artículo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.
2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºb) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.
3. La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el mencionado tipo si no consta dicha declaración en el documento ni cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación del impuesto.
4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará que el adquirente perderá el derecho a aplicarse el tipo reducido. En consecuencia, deberá presentar autoliquidación dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, pagando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar en aplicación de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán al tipo reducido del 4%, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados
Artículo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 49. Tipo impositivo reducido y deducción en la cuota para los documentos notariales de adquisición de vivienda para destinarla a vivienda habitual.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra c).
Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra c).
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
2. En los supuestos previstos en el número anterior, el tipo será del 0,4% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. Los sujetos pasivos podrán aplicar a la cuota resultante la deducción que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real Deducción en la cuota
Hasta 150.253,00 euros 20%
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 16%
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 12%
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 8%
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 4%
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 2%
Más de 300.506,00 euros 0%
Esta deducción se aplicará después de los beneficios fiscales estatales y autonómicos que, en su caso, resulten procedentes para la adquisición de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.
Artículo 50. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante, después de aplicar los beneficios fiscales estatales y autonómicos que, en su caso, resulten procedentes, a:
a) Los documentos descritos en el artículo 48 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2.IV de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
b) Los documentos descritos en el artículo 48 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.
Artículo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.
El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.
Artículo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 53. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.ºA.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.ºA.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.ºA.c) antes de efectuar una nueva transmisión.
Sección 3.ª Obligaciones formales
Artículo 54. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Artículo 55. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente a la dirección general con competencia en materia de tributos una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
La consejería con competencias en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 56. Presentación telemática obligatoria.
Los colaboradores sociales en la gestión tributaria deberán pagar y presentar por medios telemáticos todas las autoliquidaciones propias del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y legislación concordante en la materia.
Asimismo, los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio estarán obligados a pagar y presentar por vía telemática las autoliquidaciones correspondientes.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 57. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos para interponer recurso o reclamación contra las mismas.
Artículo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1. A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
2. En caso de incumplirse los requisitos regulados en el apartado precedente para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el beneficiario de estas medidas deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1. En cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la remisión de índices notariales se realizará en el formato que se determine por orden de la consejería competente en materia de hacienda, quien además podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. Asimismo, los notarios remitirán por vía telemática a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen, así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Mediante convenio con el Colegio Notarial de La Rioja y el Consejo General del Notariado o, en su defecto, por orden de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones formales.
Artículo 60. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
2. Mediante convenio con los registradores de la propiedad y mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por orden de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 53 de esta ley.
Artículo 61. Información sobre valores.
1. La consejería con competencias en materia de hacienda, a través de la dirección general con funciones en materia de tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes y derechos, a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones.
2. La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa del valor cuando el contribuyente no haya ajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO VI
Tributos sobre el juego
Artículo 62 Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relación con los tributos sobre el juego.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicación de los tributos sobre el juego.
2. La consejería competente en materia de hacienda podrá dictar las normas específicas para la gestión, presentación y pago de los tributos sobre el juego, así como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las autoliquidaciones.
3. El pago y presentación telemática de los tributos sobre el juego será obligatorio para sus sujetos pasivos.
Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar
Artículo 63. Base imponible.
1. Regla general.
Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
2. Casinos de juego.
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Tendrán la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
3. Juego del bingo.
a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos, descontada la cantidad destinada a premios.
b) Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Máquinas de juego.
a) La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
b) En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participación en el juego, descontados los premios entregados.
5. Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
6. Juegos y concursos realizados a través de servicios de telecomunicación.
En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.
Artículo 64. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida Tipo ordinario aplicable
Inferior o igual a 1.350.000 euros 10%
Entre 1.350.000,01 a 2.000.000 euros 15%
Más de 2.000.000 euros 20%
En caso de que se acredite la creación de empleo en el presente ejercicio de al menos un 10 % con respecto a la plantilla media del periodo de devengo anterior, los tipos anteriores se verán minorados en dos puntos porcentuales.
c) En el juego del bingo:
Bingo ordinario: el tipo ordinario será del 55% y el tipo reducido será del 45%.
Bingo electrónico: el tipo ordinario será del 25% y el tipo reducido será del 15%.
Bingo electrónico mixto: el tipo ordinario será del 35% y el tipo reducido será del 25%.
d) En los casos de explotación de máquinas de juego conectadas a que se refiere el artículo 63.4.b), el tipo tributario aplicable será del 20%.
e) El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20% sobre la base imponible.
2. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas, la cuota se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuantías:
a) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:
Cuota ordinaria: 850 euros.
Cuota reducida: 770 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.150 euros.
d) Máquinas de subtipo «B3» y de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 934 euros.
e) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
Artículo 65. Tipos y cuotas reducidos.
1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidos deberán presentar previamente una declaración en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
a) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.
b) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública.
c) No habérseles concedido más de un aplazamiento o fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos se considerará que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento o fraccionamiento independiente aun cuando su concesión pueda acumularse en una única resolución.
2. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas del subtipo «B1», el sujeto pasivo deberá cumplir durante todo el periodo de devengo, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los siguientes:
a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas «B1».
b) No contar con máquinas «B1» en situación de baja temporal.
3. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de los tipos o cuotas reducidos, el sujeto pasivo incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.
En el caso de concesión de más de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora de aquellos periodos de devengo del ejercicio natural a los que se refieran la segunda y ulteriores concesiones o en los que se resuelvan estas en el caso de que las mismas se refieran a deudas en periodo ejecutivo de pago.
No obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la cuota reducida de máquinas del subtipo «B1», la Administración podrá girar la pertinente liquidación con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.
En el caso de que una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea objeto de posterior inadmisión o denegación de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora de aquel periodo de devengo al que se refiera dicha solicitud.
Artículo 66. Devengo.
1. Regla general.
Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Casinos de juego.
La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual. No obstante, se autoliquidarán trimestralmente los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
3. Juego del bingo.
En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales o electrónicos, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.
4. Máquinas de juego.
a) El impuesto de máquinas de juego será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.
b) En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose los restantes trimestres en la forma prevista en el párrafo a) anterior.
c) El devengo de máquinas del subtipo «B1», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.
Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la dirección general competente en materia de tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.
d) No procederá la autoliquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustitución de la máquina por otra implica únicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliación del número de jugadores, se autoliquidará la diferencia que resulte del incremento de estos últimos.
e) En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Artículo 67. Gestión.
1. Máquinas de juego:
a) La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo que comprenda todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.
b) En el caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará la autoliquidación del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administración con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el registro, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento previsto en el párrafo c) siguiente.
c) En el caso de máquinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administración expedirá la correspondiente liquidación que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.
d) La transmisión de las autorizaciones u otras variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del registro, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
e) El registro se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos, con anterioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez días.
Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja dentro del primer mes del trimestre natural y producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.
2. Bingo electrónico y juegos por medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
En el supuesto de tratarse de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático homologado que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 68. Pago e ingreso.
1. Casinos de juego.
El ingreso del impuesto en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior.
2. Juego del bingo.
En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
En el caso del bingo electrónico, bingo electrónico mixto o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior.
3. Máquinas de juego.
a) El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de juego se realizará entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, salvo tratándose de máquinas de nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará la presentación y el pago de la autoliquidación con carácter previo a su concesión.
b) El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
Artículo 69. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar vendrán obligados a presentar anualmente una relación de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificación de los jugadores premiados mediante la consignación del nombre y apellidos y el número de identificación fiscal.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 70. Base imponible.
1. Regla general.
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Igualmente, podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.
2. Rifas y tómbolas.
La base imponible estará constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
3. Apuestas:
a) Con carácter general, en las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
b) En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas hípicas, vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
c) En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
d) La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.
4. Combinaciones aleatorias.
La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
5. Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 71. Exenciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y persigan fines de interés general, entre otros, benéficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, de medioambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.
c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.
d) Que no excedan de dos juegos al año.
2. También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.
Artículo 72. Tipos y cuotas tributarios.
1. Rifas y tómbolas:
a) El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.
c) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas:
a) El tipo tributario con carácter general será el 10%.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, incluidas las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.
c) Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.
d) En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.
3. Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10%.
Artículo 73. Devengo.
1. Los impuestos sobre rifas y tómbolas se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
2. En las apuestas, se devengará cuando se organicen o celebren.
3. En las combinaciones aleatorias, se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria, cuyos sujetos pasivos deberán comunicar previamente la voluntad de realizarla a la dirección general competente en materia de tributos.
Artículo 74. Pago e ingreso.
1. En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas y realizar el ingreso entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.
2. En las apuestas deportivas de pelota en la modalidad denominada «traviesas», el sujeto pasivo deberá comunicar a la dirección general competente en materia de tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretendan organizar y las fechas de su celebración.
TÍTULO III
Disposiciones comunes a todos los tributos regulados en la presente ley
Artículo 75. Requisitos para la acreditación del pago y presentación de los tributos regulados en esta ley.
La acreditación del pago de las deudas tributarias y la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones tributarias se ajustarán a los siguientes requisitos:
1. El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuentas de su titularidad y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la consejería competente en materia de hacienda.
2. Los pagos que se realicen en órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin convenio al respecto con esta, o a personas o entidades no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. En el caso de documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos estén debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
4. En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación del pago y presentación se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 76. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda para regular mediante orden las siguientes materias:
1. Los modelos oficiales de actas de inspección tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar los precios medios de mercado, así como los valores resultantes.
3. El procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
4. Los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la misma mediante el uso de sistemas telemáticos e informáticos.
5. Los supuestos y condiciones en los que determinados colectivos deberán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
6. Concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma.
Disposición transitoria primera. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se mantienen para quienes las hubieran consolidado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se mantienen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
a) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria decimoctava.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo.
b) Deducción para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria decimoctava.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisición sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo II de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 8% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.
d) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad.
Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal de la disposición transitoria decimoctava, apartados 1.c) y 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
1.º Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en obras de adecuación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Se consideran obras de adecuación las definidas en el artículo 68.1.4.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.
Disposición transitoria segunda. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, reguladas en la disposición transitoria primera.
1. Para tener derecho a las deducciones autonómicas regulada en las letras a), b) y c) de la disposición transitoria primera, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establecía la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición. En todo caso, los criterios establecidos en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sobre deducción por inversión en vivienda habitual serán de obligado cumplimiento.
2. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural, reguladas en las letras b) y c) de la disposición transitoria primera, vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. La base máxima anual conjunta de las deducciones por rehabilitación de vivienda habitual y por obras de adecuación de vivienda habitual para personas con discapacidad, reguladas en las letras a) y d) de la disposición transitoria primera, se establece en 9.040 euros.
4. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en la disposición transitoria primera, tendrá la consideración de «joven» aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo. Asimismo, para tener la condición de «persona con discapacidad» deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de las normas autonómicas del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Los artículos 31 a 33 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2017.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en la presente ley, y en particular:
El artículo 19 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
Los artículos 19 y 20 y la disposición adicional primera de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.
Los artículos 21 y 22 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2006.
El artículo 28 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.
La Ley 2/2009, de 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica.
El artículo 31 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.
Los artículos 49 a 75 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.
La Ley 6/2013, de 21 de junio, por la que se introducen modificaciones en el impuesto para la eliminación de residuos en vertederos, creado por la Ley 7/2012 de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.
La disposición adicional segunda de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014.
La disposición adicional segunda de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015.
Los artículos 1 a 43 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 27 de octubre de 2017.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Rioja» núm. 126, de 30 de octubre de 2017)
ANEXO I
Relación de pequeños municipios de La Rioja a los efectos de las deducciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de esta ley
Ábalos Aguilar del Río Alhama Ajamil de Cameros
Alcanadre Alesanco Alesón
Almarza de Cameros Anguciana Anguiano
Arenzana de Abajo Arenzana de Arriba Arnedillo
Arrúbal Ausejo Azofra
Badarán Bañares Baños de Rioja
Berceo Bergasa Bergasillas Bajera
Bezares Bobadilla Brieva de Cameros
Briñas Briones Cabezón de Cameros
Camprovín Canales de la Sierra Canillas de Río Tuerto
Cañas Cárdenas Castañares de Rioja
Castroviejo Cellorigo Cidamón
Cihuri Cirueña Clavijo
Cordovín Corera Cornago
Corporales Cuzcurrita de Río Tirón Daroca de Rioja
Enciso Estollo Foncea
Fonzaleche Galbárruli Galilea
Gallinero de Cameros Gimileo Grañón
Grávalos Herce Herramélluri
Hervías Hormilla Hormilleja
Hornillos de Cameros Hornos de Moncalvillo Huércanos
Igea Jalón de Cameros Laguna de Cameros
Lagunilla del Jubera Ledesma de la Cogolla Leiva
Leza de Río Leza Lumbreras Manjarrés
Mansilla de la Sierra Manzanares de Rioja Matute
Medrano Munilla Muro de Aguas
Muro en Cameros Nalda Navajún
Nestares Nieva de Cameros Ochánduri
Ocón Ojacastro Ollauri
Ortigosa de Cameros Pazuengos Pedroso
Pinillos Pradillo Préjano
Rabanera Rasillo de Cameros (El) Redal (El)
Robres del Castillo Rodezno Sajazarra
San Millán de la Cogolla San Millán de Yécora San Román de Cameros
San Torcuato Santa Coloma Santa Engracia de Jubera
Santa Eulalia Bajera Santurde de Rioja Santurdejo
Sojuela Sorzano Sotés
Soto en Cameros Terroba Tirgo
Tobía Tormantos Torre en Cameros
Torrecilla en Cameros Torrecilla sobre Alesanco Torremontalbo
Treviana Tricio Tudelilla
Uruñuela Valdemadera Valgañón
Ventosa Ventrosa Viguera
Villalba de Rioja Villalobar de Rioja Villanueva de Cameros
Villar de Arnedo (El) Villar de Torre Villarejo
Villarroya Villarta-Quintana Villavelayo
Villaverde de Rioja Villoslada de Cameros Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba Zarratón Zarzosa
Zorraquín
ANEXO II
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural prevista en la disposición transitoria primera de esta ley
Ábalos Agoncillo Aguilar del Río Alhama
Ajamil de Cameros Alcanadre Alesanco
Alesón Almarza de Cameros Anguciana
Anguiano Arenzana de Abajo Arenzana de Arriba
Arnedillo Arrúbal Ausejo
Azofra Badarán Bañares
Baños de Rioja Baños de Río Tobía Berceo
Bergasa y Carbonera Bergasillas Bajera Bezares
Bobadilla Brieva de Cameros Briñas
Briones Cabezón de Cameros Camprovín
Canales de la Sierra Canillas de Río Tuerto Cañas
Cárdenas Casalarreina Castañares de Rioja
Castroviejo Cellorigo Cidamón
Cihuri Cirueña Clavijo
Cordovín Corera Cornago
Corporales Cuzcurrita de Río Tirón Daroca de Rioja
Enciso Entrena Estollo
Foncea Fonzaleche Galbárruli
Galilea Gallinero de Cameros Gimileo
Grañón Grávalos Herce
Herramélluri Hervías Hormilla
Hormilleja Hornillos de Cameros Hornos de Moncalvillo
Huércanos Igea Jalón de Cameros
Laguna de Cameros Lagunilla del Jubera Ledesma de la Cogolla
Leiva Leza de Río Leza Lumbreras
Manjarrés Mansilla de la Sierra Manzanares de Rioja
Matute Medrano Munilla
Murillo de Río Leza Muro de Aguas Muro en Cameros
Nalda Navajún Nestares
Nieva de Cameros Ochánduri Ocón
Ojacastro Ollauri Ortigosa de Cameros
Pazuengos Pedroso Pinillos
Pradejón Pradillo Préjano
Rabanera Rasillo de Cameros (El) Redal (El)
Ribafrecha Robres del Castillo Rodezno
Sajazarra San Asensio San Millán de la Cogolla
San Millán de Yécora San Román de Cameros Santa Coloma
Santa Engracia de Jubera Santa Eulalia Bajera San Torcuato
Santurde de Rioja Santurdejo San Vicente de la Sonsierra
Sojuela Sorzano Sotés
Soto en Cameros Terroba Tirgo
Tobía Tormantos Torrecilla en Cameros
Torrecilla sobre Alesanco Torre en Cameros Torremontalbo
Treviana Tricio Tudelilla
Uruñuela Valdemadera Valgañón
Ventosa Ventrosa Viguera
Villalba de Rioja Villalobar de Rioja Villanueva de Cameros
Villar de Arnedo (El) Villar de Torre Villarejo
Villarroya Villarta-Quintana Villavelayo
Villaverde de Rioja Villoslada de Cameros Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba Zarratón Zarzosa
Zorraquín

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