Modificaciones tributarias GIPUZKOA

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NORMA FORAL 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián, a 24 de abril de 2020.
El Diputado General.
MARKEL OLANO ARRESE.
PREÁMBULO
En los últimos años se han aprobado diversas Directivas en el ámbito de la Unión Europea que inciden de forma directa en la regulación del ordenamiento tributario guipuzcoano. En las mismas se recoge la obligación de los Estados miembros de trasponer lo previsto en ellas en el ordenamiento interno en unos plazos concretos.
Teniendo en cuenta la capacidad de los Territorios Históricos de mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario, prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002 de 23 de mayo, resulta necesario proceder a dicha trasposición en los términos indicados en las mencionadas Directivas.
Así, la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo de 25 de mayo de 2018 que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (conocida como DAC 6), establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresivos.
El deber de comunicación se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtención de información con el objetivo de luchar contra la elusión y la evasión fiscal. Por otro, un fin disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Desde esta perspectiva, es necesario aclarar que la obligación de declaración de un mecanismo transfronterizo no implica que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino únicamente que en él concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificación fiscal que hacen activar la obligación de declaración. Conviene precisar que la declaración de información y la falta de reacción de la Administración tributaria no implican la aceptación de la legalidad de los mecanismos transfronterizos declarados.
La trasposición de dicha directiva se efectúa a través de la modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la que se introducen dos nuevas disposiciones adicionales, la decimoséptima y la decimoctava; la primera referida a la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal y la segunda referida a la obligación entre particulares derivada de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Dicha obligación de información vendrá desarrollada por la incorporación a nivel reglamentario de aquellos aspectos necesarios que deban ser determinados para el correcto cumplimiento de la obligación de información.
La Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusión fiscal o, por sus siglas en inglés, como ATAD, se enmarca dentro de las medidas multilaterales que se han venido tomando en los años posteriores a la crisis económica en el ámbito del impuesto sobre sociedades.
Algunas de las medidas incluidas en dicha directiva ya han sido incorporadas en la normativa tributaria guipuzcoana en las últimas modificaciones efectuadas en la normativa del impuesto sobre sociedades. Ello no obstante, quedan otras medidas que deben ser incorporadas con la mayor prontitud dada la fecha prevista para ello.
Entre ellas cabe mencionar la trasposición de la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional para el caso de las obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero de las entidades residentes en territorio español, y la inclusión en dicha imputación de determinadas rentas no incluidas en las modificaciones realizadas anteriormente, tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.
Teniendo en cuenta la relación existente entre el régimen de transparencia fiscal internacional del impuesto sobre sociedades y el del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuya armonización es consustancial al mismo, resulta conveniente modificar en el mismo sentido, mutatis mutandis, el régimen en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
También resulta necesario ajustar la modificación del régimen de «Exit Tax» o impuesto de salida, para incorporar todos los supuestos previstos en la citada Directiva ATAD en la normativa guipuzcoana. En este caso se trata de incluir el traslado al extranjero de elementos patrimoniales de una entidad, así como de un establecimiento permanente situado en territorio español con motivo del traslado de su actividad.
Dicha modificación exige introducir en la normativa del impuesto sobre la renta de no residentes el supuesto indicado, de forma tal que esta última normativa recoja también para ese supuesto su régimen de tributación, especialmente para aquellos casos en los que el traslado se produce entre Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hayan celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia prevista en la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo.
Por su parte, el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de transposición, según la materia concreta; 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.
Con incidencia también en el impuesto sobre la renta de no residentes, resulta necesario incorporar a su normativa lo previsto en la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando así la seguridad jurídica.
En concreto, la Directiva (UE) 2017/1852 determina que los Estados miembros podrán denegar el acceso al procedimiento de resolución regulado en el artículo 6 de la misma cuando concurra la imposición de sanciones por fraude fiscal, impago deliberado y negligencia grave. En este sentido, se define qué se entiende por dichos conceptos a efectos de la normativa interna aplicable a los procedimientos amistosos en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Asimismo, se establecen como excepción al régimen general de preeminencia de la tramitación de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisión, aquellos casos en los que hayan sido impugnadas las antedichas sanciones, y se elimina la excepción relativa al devengo de intereses de demora.
Por último, la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, incorpora en su artículo 43, apartado 10, lo establecido en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad. La Comisión Europea ha manifestado que la transposición realizada no es completa, y que deben efectuarse modificaciones. Es por ello que se procede a modificar el referido apartado para recoger las observaciones realizadas sobre dicha regulación.
Además de la trasposición de las mencionadas Directivas, la presente norma foral contiene otra serie de modificaciones, mayoritariamente técnicas, que persiguen mejorar el entendimiento y claridad del ordenamiento tributario, a la vez que una correcta aplicación del mismo en aras al principio de seguridad jurídica.
Así, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se modifican los aspectos que se indican a continuación.
Se incluye la exención de las prestaciones por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, como consecuencia de la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
En la determinación de los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, y para los casos de las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo, se aclara el requisito relativo a que el o la contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las sociedad gestora o sociedad de capital riesgo. La aclaración se refiere a que también se cumple el citado requisito cuando siendo aplicable al o la contribuyente el régimen económico matrimonial o patrimonial de sociedad de gananciales, uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo. Esta aclaración también se introduce en la regulación del impuesto sobre sociedades, en la medida en que afecta a la consideración de patrimonial de una sociedad.
En cuanto a la no integración de la ganancia o pérdida patrimonial por las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, se aclara que para el cumplimiento del requisito de cese de las funciones de dirección del transmitente es necesario que este deje de realizarlas, en todo caso, puesto que esta ha sido la voluntad inicial del legislador desde la aprobación de la medida.
En la deducción por alquiler de vivienda habitual se aclara su aplicación en los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a ambos contribuyentes, y los porcentajes y límites fueran distintos.
En la deducción por adquisición de vivienda habitual se aclara que el saldo del crédito fiscal por adquisición de vivienda habitual también se ve afectado por las ganancias exentas procedentes de la transmisión por personas con dependencia severa o gran dependencia, o por personas mayores de 65 años.
En el impuesto sobre sociedades se modifica el régimen tributario de las Autoridades Portuarias, a los efectos de su adaptación a la Decisión de la Comisión Europea de 8 de enero de 2019.
La Comisión Europea ha analizado la tributación de las entidades encargadas de la gestión de los puertos en los distintos Estados miembros de la Unión Europea desde la perspectiva del régimen de ayudas de Estado establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y fruto de su análisis ha venido declarando que no es compatible con el mercado interior el establecimiento de una exención para las entidades encargadas de la gestión de las infraestructuras portuarias en la medida en que operan en un mercado y, por lo tanto, realizan actividades económicas.
A los efectos de lograr dicha compatibilidad, se sustituye el régimen de exención que se establece actualmente en el impuesto sobre sociedades por una deducción fiscal específica equivalente al importe invertido en servicios e infraestructuras portuarias que no tengan la consideración de actividades económicas.
Esta nueva deducción permitiría tomar en consideración las particularidades del régimen jurídico de las Autoridades Portuarias respecto al correspondiente a los demás Estados miembros de la Unión Europea, garantizando así que se respetan plenamente los principios de la imposición al excluir de gravamen, por la vía de la deducción de la cuota, los gastos e inversiones que las Autoridades Portuarias realizan en infraestructuras dedicadas al servicio público de la sociedad en general; es decir, a aquellas que no estén fundamentalmente destinados al servicio de las actividades portuarias, y por lo tanto, también se pueden usar por la colectividad sin contraprestación.
De esta manera se pone término, en lo que al Territorio Histórico de Gipuzkoa se refiere, al procedimiento de cooperación entre la Comisión Europea y las Autoridades competentes del Reino de España, previsto en el Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Ello no obstante, se incluye una disposición adicional en la presente norma foral para el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determine que el tratamiento fiscal previsto en la normativa del impuesto sobre sociedades para las Autoridades Portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral, no constituye una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o resulta compatible con el mercado interior, debiendo la Administración tributaria regularizar de oficio la situación tributaria de los contribuyentes a los que se haya aplicado lo dispuesto en esta norma foral en relación con los período impositivos en los que haya resultado de aplicación.
Siguiendo con el impuesto sobre sociedades, y a los efectos de la consideración de sociedad patrimonial, se aclara que se cumple la circunstancia de que al menos el 80 por 100 de los ingresos procedan de determinadas fuentes de renta cuando la entidad no tenga ingresos. Así mismo, se aclara que se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas las plusvalías obtenidas por la transmisión de participaciones cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.
En la aplicación de la eliminación de la doble imposición de dividendos se excluye su no integración en los supuestos en los que la distribución de dividendos o participaciones de beneficios generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
En el régimen de consolidación fiscal, y con relación a la compensación de bases imponibles negativas, se aclara que las bases pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite resultante de aplicar el artículo 55 de la norma foral del impuesto sobre la base imponible individual de la propia entidad. Dicho límite resultará también de aplicación para el caso de la pérdida del régimen y de la extinción del grupo fiscal.
En el impuesto sobre el patrimonio se modifica la regulación de la exención aplicable a las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, para extender a las participaciones indirectas, en los mismos términos, la condición de que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Así mismo, se realizan diversas correcciones técnicas en los textos en euskera y castellano.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se modifican diversos aspectos de su regulación. Así, se eleva de rango normativo la determinación del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las operaciones escrituradas de préstamo con constitución de garantía, considerando adquirente al prestatario. En relación con la comprobación de valores, se sustituye la preceptividad de la misma por la facultad de efectuarla, teniendo en cuenta que cuando el o la contribuyente asigna los mismos valores que los facilitados por la Administración o los que publica la misma, no procede la comprobación.
Se incluye una nueva exención objetiva para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En el impuesto sobre actividades económicas se introducen modificaciones en las exenciones referidas a los casos de inicio de actividad y los de sujetos pasivos que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En el primer caso se trata de una modificación terminológica y en el segundo de una aclaración a efectos del cómputo de la cifra de negocios y se refiere a los casos en que existe grupo de sociedades. A estos efectos se entiende que existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que se produce dicha circunstancia cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de la entidad y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
También se regula la posibilidad de acceder, por parte de los interesados, a la información de las actividades de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en la matrícula del impuesto, determinando, al mismo tiempo, qué datos tiene la naturaleza de protegidos.
Se modifica la Norma Foral General Tributaria para introducir algunas mejoras técnicas. Así, se corrige un error producido en la última modificación de la misma y que afecta a la numeración de la subsección relativa al procedimiento de comprobación limitada.
Se habilita la posibilidad de dictar liquidación provisional sin propuesta previa cuando la misma se refiere a comprobaciones de valor que tengan su base en los precios medios de mercado publicados previamente por la Administración tributaria.
Se modifica el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria de oficio al objeto de simplificar la aplicación del mismo y, en consideración a la experiencia práctica en su aplicación, se reduce sustancialmente la sanción por el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Se modifican la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para efectuar correcciones técnicas.
Se modifica la Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, al objeto de sustituir la exención de las donaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por la sujeción y exención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Por último, se modifica la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.». En particular, se corrigen un par de remisiones que han quedado obsoletas. Así, las carreteras pasaron a ser no sujetas al impuesto sobre bienes inmuebles en lugar de exentas, mientras que la remisión que realiza esta norma foral seguía hablando de exención. En este sentido, hay que entender que cuando, con carácter general, se modificó el régimen de la exención de las carreteras por el de no sujeción, ese cambio también afectó a las carreteras gestionadas por Bidegi. Ahora se procede a recoger expresamente esa aclaración, al igual que se corrige la remisión a la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que ha quedado, igualmente, obsoleta.
La norma foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.
Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Con efectos a partir de 9 de marzo de 2019 la letra b) del número 12 del artículo 9 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social e idénticas prestaciones percibidas de los regímenes públicos correspondientes por las personas funcionarias.»
Dos.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 la letra b’) del artículo 34.f) queda redactada en los siguientes términos:
«b’) Que el o la contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
A los efectos del cumplimiento de esta condición, cuando al o la contribuyente le sea de aplicación el régimen económico matrimonial o patrimonial de sociedad de gananciales, bastará con que uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
En caso de fallecimiento de la persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen también esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá también lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y así sucesivamente.
A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»
Tres.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 se introduce un quinto requisito a la letra d) del artículo 41.2 con el siguiente contenido:
«Quinto.– Que la persona transmitente venga ejerciendo funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.Dos.d) de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, de acuerdo con lo previsto en el requisito segundo de la letra c) anterior, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.»
Cuatro.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 el artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 51.– Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1.– Los y las contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las del citado impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.
2.– Los y las contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en los tres últimos párrafos de este apartado.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho Impuesto para la determinación de aquella.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el o la contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en esta norma foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 de esta norma foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones sobre bienes y servicios realizados por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente añade un valor económico escaso o nulo.
d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta norma foral.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que generen rentas.
h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto las directamente relacionadas con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
No se incluirán las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de valores de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
Primero.– Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Segundo.– Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
3.– No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 2 sin perjuicio de que, así mismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al impuesto sobre sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta norma foral.
4.– Estarán obligados a la correspondiente imputación los y las contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5.– La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses.
6.– El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el impuesto sobre sociedades.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
7.– No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8.– Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9.– Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 47 de esta norma foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10.– Los y las contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación por este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11.– Cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o territorio de nula tributación, se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12.– Cuando la entidad participada sea residente de otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 11 de este artículo, el o la contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el impuesto sobre sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.
En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el o la contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.
13.– Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
14.– Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
15.– A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.»
Cinco.– El apartado 3 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– En el supuesto de que el o la contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el o la contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente.»
Seis.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 4 del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, este tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, salvo que cumplan los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado 1, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dichos párrafos.»
Siete.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 3 del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta norma foral o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.b) o 42.c) de la misma.»
Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 12.
Dos.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el primer párrafo del artículo 13.4 queda redactado en los siguientes términos:
«A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.»
Tres.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se añade un último párrafo a la letra c) del artículo 14.1 con el siguiente contenido:
«Se considera cumplido el requisito establecido en esta letra c) en el supuesto de que la entidad no tenga ingresos.»
Cuatro.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019 la condición segunda del quinto guion del artículo 14.2.a) queda redactada en los siguientes términos:
«Segunda.– Que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.
A los efectos del cumplimiento de esta condición, cuando al contribuyente le sea de aplicación el régimen económico matrimonial o patrimonial de sociedad de gananciales, bastará con que uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
En caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva, se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá lo mismo con respecto a las personas sucesoras de estas, y así sucesivamente.
A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de alta directiva las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»
Cinco.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se modifica el último párrafo de la letra b) del artículo 14.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.»
Seis.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se introduce una nueva letra k) en el artículo 31.1 con el siguiente contenido:
«k) Los que formen parte de la base de la deducción establecida en el artículo 60 bis de esta norma foral, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos que hayan generado el derecho a la mencionada deducción.»
Siete.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el primer párrafo de la letra c) del artículo 33.1 queda redactado en los siguientes términos:
«c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.»
Ocho.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 3 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con:
a) Los dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
b) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
c) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter.
d) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral.»
Nueve.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41.– Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero.
1.– Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad, situado en el territorio español. En este caso, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 103 de esta norma foral.
b) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que como consecuencia de dicho traslado las rentas derivadas de los mismos no puedan ser objeto de gravamen en territorio español.
2.– En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto en el caso de la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.
b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.
En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en el plazo a que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El ejercicio de la opción se realizará en la autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar el traslado de su residencia prevista en la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del citado apartado, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de autoliquidación correspondiente al período impositivo previsto en el apartado anterior.
El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.
Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.
3.– No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.
b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.
c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.
d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.
e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.
En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.
En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en el plazo a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en el plazo a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
4.– En el caso de cambio de residencia, transferencia a territorio español de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
5.– No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a la entidad residente en territorio español o que deban afectarse a un establecimiento permanente situado en dicho territorio en el plazo máximo de un año.»
Diez.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 10 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«10.– Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.
b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.
c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.
No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del Anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente esta la obligada a dicha presentación.
Lo establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.
Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligado a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español, presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.
Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.»
Once.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48.– Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero.
1.– Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.
Esta inclusión también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) de este apartado, sin que en este caso resulte de aplicación la no integración prevista en el artículo 35 de esta norma foral.
2.– Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español y el establecimiento permanente no situado en territorio español, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta norma foral y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación de aquella.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estén afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones sobre bienes y servicios realizadas por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo.
d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que genere rentas.
h) Actividades se seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral.
3.– No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como que esté realmente implantada en el estado de su residencia y que la estructura no tenga un carácter puramente artificial, en los términos establecidos en el apartado 12 siguiente.
b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
4.– No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se incluirán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado 2, sin perjuicio de que, así mismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
5.– No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.
6.– En el caso de rentas positivas derivadas de la participación en entidades no residentes, estarán obligadas a su inclusión las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes.
En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
7.– La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la inclusión se realizará en el periodo impositivo en el que se obtengan las rentas.
8.– El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta norma foral y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación de la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente no situado en territorio español.
9.– Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la autoliquidación por este impuesto, los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.
10.– Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o territorio de nula tributación se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.
b) La renta obtenida por la entidad participada o el establecimiento permanente procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
11.– A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
12.– Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el impuesto sobre sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.
En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.
13.– Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta norma foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.»
Doce.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue:
«1.– Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición establecidas en el artículo 60, de la deducción por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias establecida en el artículo 60 bis y de la deducción por reversión de medidas temporales establecida en la disposición transitoria vigesimocuarta de esta norma foral.»
Trece.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el Capítulo II del Título V pasa a denominarse «Deducciones de la cuota íntegra».
Catorce.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 los apartados 5 y 6 del artículo 60 quedan redactados en los siguientes términos:
«5.– Cuando entre las rentas del contribuyente se incluyan dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que residan en un país con el que el Reino de España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, el contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en los apartados anteriores de este artículo, del 14 por 100 de la parte de la base imponible que se corresponda con los citados dividendos o participaciones en beneficios.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte de la base imponible que se corresponde con los citados dividendos o participaciones en beneficios estará constituida por el importe íntegro de los mismos minorado en los gastos relacionados con la participación.
No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando se pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en el artículo 33 de esta norma foral, ni cuando provengan de las actividades que no se computen a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral o cuando se correspondan con las actividades a que hace referencia la letra i) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral.
6.– Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, podrán deducir de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplen el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.»
Quince.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 se introduce un nuevo artículo 60 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 60 bis.– Deducción por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias.
1.– Las Autoridades Portuarias tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en relación con los importes correspondientes a las inversiones y gastos directamente relacionados con:
a) La infraestructura y los servicios de control del tráfico marítimo.
b) Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto que los construye y mantiene.
c) Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.
d) Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.
e) Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio de poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.
f) La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.
g) Los servicios e infraestructura de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.
h) Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.
i) Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.
j) Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley como en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.
k) Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación, asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la Autoridad Portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por las personas y entidades usuarias del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.
l) Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones diplomáticas contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.
m) Los servicios e infraestructuras dedicadas a la defensa nacional.
n) Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.
o) Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.
p) Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente las personas y entidades usuarias del puerto.
q) Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los supuestos en que las obras públicas correspondientes no estén relacionadas con la actividad económica de la Autoridad Portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.
r) Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público que no sea explotado comercialmente.
2.– Adicionalmente, las Autoridades Portuarias podrán deducir de su cuota íntegra las cantidades correspondientes a las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, o para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos, o para las actividades de dragado, en los términos y con las condiciones previstas en el Capítulo I y en el artículo 56.ter del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder el porcentaje establecido, en cada supuesto, con carácter máximo de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 56.ter.
3.– Además, en los supuestos en los que las inversiones a las que se refiere el apartado anterior superen los umbrales establecidos en la letra ee) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, las mismas quedarán incluidas en la base de la deducción prevista en este artículo en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En estos supuestos, será preciso que las Autoridades Portuarias cumplan las condiciones establecidas en la correspondiente Decisión de la Comisión Europea para declarar su compatibilidad con el mercado interior y la deducción no podrá exceder el porcentaje que resulte de la intensidad máxima de ayuda admitida en la mencionada Decisión.
4.– La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores estará constituida por el importe de los gastos e inversiones mencionados en cada uno de ellos, una vez deducido, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para la realización de los citados gastos e inversiones, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a las Autoridades Portuarias.
5.– La deducción establecida en este artículo se practicará a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, excepto en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 anterior, puesto que si se han realizado pagos con anterioridad a la Decisión de la Comisión Europea que declare la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la deducción correspondiente a los mismos se practicará en el período impositivo en que se haya dictado la citada Decisión.
6.– Las Autoridades Portuarias deberán llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducción prevista en este artículo, cumpliendo además las obligaciones formales que se puedan establecer reglamentariamente al efecto.
7.– Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.»
Dieciséis.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 2 del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite resultante de aplicar el artículo 55 de la norma foral del impuesto sobre la base imponible individual de la propia entidad.»
Diecisiete.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 la letra c) del artículo 99.1 queda redactada en los siguientes términos:
«c) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal a que se refiere el artículo 25 bis de esta norma foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25 bis de esta norma foral, y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación se realizará, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la norma foral del impuesto, con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 de dicho artículo, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.»
Dieciocho.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, el apartado 2 del artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:
«2.
1.ª Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.»
Diecinueve.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el último párrafo de las letras a) y c) del artículo 102.1 queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en los términos regulados en los citados preceptos.»
Veinte.– Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 el artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 108.– Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias e imputación de rentas.
1.– Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 101 de esta Norma Foral determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2.– Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3.– Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquella respecto de esta se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor fiscal.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral.
4.– Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las normas forales o leyes españolas.»
Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2019 la letra a) del artículo 6.Dos queda redactada en los siguientes términos:
«a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior, se atenderá igualmente a lo establecido en el mismo para considerar que las entidades participadas no tienen por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.»
Dos.– El último párrafo del artículo 6.Dos queda redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado seis siguiente, la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 17 y 18 de esta norma foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 17, 18 y en el último párrafo del artículo 11.Tres de la presente norma foral, siempre que aquella refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose todos los valores, en defecto de contabilidad o cuando esta no refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, de acuerdo con lo previsto en esta norma foral.»
Tres.– Se modifica el texto en euskera del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«15. artikulua.– Kapital propioak hirugarrenei laga izana adierazten duten baloreak, merkatu antolatuetan negoziatuak.
Kapital propioak hirugarrenei laga izanaren balore adierazgarriak, merkatu antolatuetan negoziatuak, zergaren sortzapenaren unean duten negoziazio balioaren arabera konputatuko dira, haien izendapena, adierazpena eta lortutako etekinen izaera edozein dela ere.»
Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
Uno.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 7 a 10 en el artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:
«6.– Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.
b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.
c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.
7.– En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto en el caso de la letra c) del apartado 6 anterior, o junto con la autoliquidación del período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista, la letra b) del referido apartado 6, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.
b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.
En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en el plazo a que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad, en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de autoliquidación correspondiente a los períodos impositivos previstos en el apartado anterior.
El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.
Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.
8.– No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes en los siguientes supuestos:
a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.
b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.
c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.
d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.
e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.
En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.
En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en el plazo a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en el plazo a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
9.– En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
10.– No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, y por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año.»
Dos.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 el apartado 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquellos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.»
Tres.– La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.– Procedimientos amistosos.
1.– Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.
2.– Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
3.– La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará una vez que el acuerdo adquiera firmeza.
A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepción de la última notificación de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptación de las personas interesadas del contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, en su caso. En el supuesto de que los recursos ya se hubieran iniciado, el acuerdo únicamente adquirirá firmeza una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
4.– A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.
La Administración tributaria se encargará de la tramitación del procedimiento, así como la elaboración de los informes y de la adopción de los acuerdos que sean precisos para fijar la posición española, y remitirá el expediente correspondiente a la Autoridad competente del Reino de España para desarrollar la fase internacional del procedimiento aplicable en cada caso, de conformidad con lo previsto en los citados convenios y tratados.
5.– No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.
6.– 1.ª En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.
2.ª Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
3.ª Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.
7.– En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último.
8.– En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no será de aplicación cuando se hubiese recurrido en vía administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.
9.– En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.
No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.
10.– A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la consideración de sanciones:
a) las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;
b) las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 195, 196 y 197 siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa;
c) las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 46 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. A estos efectos, las referencias a las citadas circunstancias deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.
No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.
11.– Los procedimientos a que se refiere esta disposición se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.»
Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno.– El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28.– Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestatario.»
Dos.– Se adiciona un número 41 a la letra B del artículo 41.I con el siguiente contenido:
«41.– Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»
Tres.– El apartado 1 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.»
Cuatro.– El apartado 1 del artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– No obstante lo dispuesto en el artículo 42.1 anterior, quedarán excluidos de la comprobación administrativa de valor los siguientes supuestos:
a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 85 de la Norma Foral General Tributaria.
b) El valor de los vehículos con motor mecánico para circular por carretera y de las embarcaciones, usados, que figuren comprendidos en las tablas de precios medios de venta que periódicamente se publiquen por orden foral.
Dichas tablas contendrán los porcentajes de depreciación aplicables en función de los años de utilización del vehículo o embarcación.»
Artículo 6.– Modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril:
Uno.– Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 5 quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
No se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directamente o indirectamente por el o la contribuyente. A estos efectos, se entenderá que el o la contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta esté clasificada en el mismo grupo dentro del Anexo I del presente texto refundido.
Además, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:
a’) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
b’) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las entidades restantes integrantes del grupo.
c’) Cuando se halle participada en un 25 por 100 o más por personas o entidades que hayan desarrollado la misma actividad.
c) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
No será de aplicación la exención cuando los sujetos pasivos se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los y las contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los y las contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.
En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
4.ª Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A estos efectos, se entenderá que existe grupo de sociedades cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que se produce dicha circunstancia cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de la entidad y la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
5.ª En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.»
Dos.– Se da el siguiente contenido al artículo 18:
«Artículo 18.– Datos protegidos de la matrícula.
La ciudadanía podrá acceder a la información de las actividades de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en la matrícula del impuesto.
Tienen la consideración de datos protegidos, sujetos al régimen previsto en el artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria, el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio fiscal de quienes figuran inscritos como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.»
Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– La letra d) del artículo 126.1 queda redactada en los siguientes términos:
«d) Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 128 de esta norma foral y se aplique el medio previsto en la letra c) del artículo 56.1 de la misma.»
Dos.– El apartado 1 del artículo 127 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– En los supuestos en los que los obligados tributarios no hayan cumplido el deber de presentación de autoliquidaciones o declaraciones en los plazos establecidos y la Administración tributaria disponga de información suficiente para poder cuantificar la deuda tributaria, esta podrá iniciar el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria de oficio y proceder a la práctica de una liquidación provisional en la que se determine la misma, de acuerdo con lo previsto en este artículo.»
Tres.– Se renumera la subsección relativa al procedimiento de comprobación limitada, incluida en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título III, pasando a constituir la Subsección 7.ª.
Cuatro.– El párrafo segundo del artículo 204.2 queda redactado en los siguientes términos:
«Dicha infracción será sancionada con multa pecuniaria fija de 300 euros.»
Cinco.– Con efectos desde 1 de julio de 2020 se adiciona la disposición adicional decimoséptima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoséptima.– Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.
1.– Las personas o entidades intermediarias y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y los artículos 17, apartados 4 y 5, 29 y 91 de esta norma foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el párrafo anterior.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.
c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.
2.– Se consideran titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de personas o entidades intermediarias conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales a los que se refiere el artículo 90.5 de esta norma foral que reciban u obtengan de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva.
La persona o entidad intermediaria obligada por el deber de secreto profesional podrá quedar liberada del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
3.– Exención de responsabilidad.
El cumplimiento por las personas o entidades intermediarias de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
4.– Régimen de infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 3.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos reglamentariamente, dependiendo de que el infractor sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por la persona o entidad intermediaria.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de persona o entidad intermediaria.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo 750 euros y un máximo de 1.000 euros.
5.– Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202 y 203 de la presente norma foral.»
Seis.– Con efectos desde 1 de julio de 2020 se adiciona la disposición adicional decimoctava con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoctava.– Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
1.– Las personas o entidades intermediarias eximidas por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a las personas o entidades intermediarias y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos en los términos establecidos reglamentariamente.
2.– Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, determinando dicha presentación la exención del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos, en los términos establecidos reglamentariamente.
3.– Régimen sancionador.
Constituyen infracción tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción de este artículo se sancionará con una multa fija de 600 euros.»
Siete.– Con efectos desde 1 de julio de 2020 se adiciona la disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria quinta.– Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.
Los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los meses de julio y agosto de 2020.»
Artículo 8.– Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
Uno.– El primer párrafo del artículo 25 bis queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando la entidad beneficiaria sea alguna de las contempladas en la letra b) y el segundo párrafo de la letra i) del artículo 18, la efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará a través de la presentación, por parte de los contribuyentes que apliquen el beneficio fiscal, de la siguiente documentación:»
Dos.– El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32.– Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades destinatarias del mecenazgo informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»
Artículo 9.– Modificación de la Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifica el artículo 17 de la Norma Foral 2/2019, de 11 de febrero, de incentivos fiscales al mecenazgo cultural en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17.– Otros beneficios fiscales.
1.– Estarán exentas las ganancias patrimoniales y las rentas positivas de la persona o entidad donante que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 8 de la presente norma foral, que estén sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre sociedades o al impuesto sobre la renta de no residentes para contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente.
2.– Estarán no sujetas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y sujetas y exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, las adquisiciones por personas físicas a título gratuito que se produzcan como consecuencia de las donaciones y convenios de colaboración empresarial previstos en esta norma foral.»
Artículo 10.– Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.»:
Uno.– El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.– Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las infraestructuras viarias cuya explotación corresponda a la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.»
A las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres cuya explotación esté encomendada a «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.» les será de aplicación la no sujeción prevista en el apartado 5 del artículo 1 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aun cuando su utilización no fuera gratuita.»
Dos.– El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11.– Exención en el Impuesto sobre Sociedades de la Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.»
La Sociedad Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.» tendrá la consideración de entidad exenta del apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Artículo 11.– Modificación de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Se modifica el epígrafe en castellano del artículo 13 de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13.– Impuesto sobre el patrimonio.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Pérdida de efectos de las modificaciones incluidas en el impuesto sobre sociedades con relación al régimen tributario de las autoridades portuarias incluidas en la presente norma foral.
Las modificaciones incluidas en los apartados uno, seis, doce, trece y quince del artículo 2 de la presente norma foral dejarán de producir efectos en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determine que el tratamiento fiscal previsto en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa para las Autoridades Portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral, no constituye una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o resulta compatible con el mercado interior, debiendo la Administración tributaria regularizar de oficio la situación tributaria de los contribuyentes a los que se haya aplicado lo dispuesto en esta norma foral en relación con los períodos impositivos en los que haya resultado de aplicación.
En el supuesto previsto en esta disposición adicional, la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobará un decreto foral-norma para dar a los preceptos modificados por la presente norma foral la redacción que tenían antes de los efectos previstos para las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos.
1.– Los procedimientos amistosos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva redacción otorgada por esta norma foral a la disposición adicional tercera de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.– Lo dispuesto en la nueva redacción otorgada por el apartado tres del artículo 4 de la presente norma foral a los apartados 7 y 8 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, será de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

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