DECRETO 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro.


(DOGV núm. 8816 de 20.05.2020)

Índice

capítulo I. Disposiciones generales de las entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Concepto de entidades colaboradoras. Funciones

Artículo 3. Régimen jurídico

Artículo 4. El certificado de las entidades colaboradoras

Artículo 5. El certificado de entidad colaboradora respecto a la declaración responsable

Artículo 6. El certificado de entidad colaboradora respecto a actuaciones urbanísticas sujetas a licencia

Artículo 7. Inspección y vigilancia

Capítulo II. Condiciones de las entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Artículo 8. Requisitos

Artículo 9. Póliza de seguro

Artículo 10. Obligaciones

Artículo 11. Auditorías de calidad

Artículo 12. Precios

Artículo 13. Incompatibilidades

Capítulo III. Del Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 14. Creación y órgano de adscripción

Sección segunda. Acceso al Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Artículo 15. Procedimiento y efectos de la inscripción

Artículo 16. Subsanación

Sección tercera. Régimen jurídico del Registro

Artículo 17. Naturaleza

Artículo 18. Contenido

Artículo 19. Efectos de la inscripción

Artículo 20. Mantenimiento y actualización

Artículo 21. Suspensión temporal de la inscripción

Artículo 22. Cancelación de la inscripción

Artículo 23. Tramitación administrativa de la suspensión y de la cancelación de la inscripción

Artículo 24. Potestad sancionadora

Artículo 25. De los colegios profesionales

Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria

Disposición adicional segunda. Tasas de inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Disposición adicional tercera. Personal al servicio de las entidades colaboradoras

Disposición adicional cuarta. Ordenanzas municipales

Disposición adicional quinta. Colegios profesionales

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

Disposición final primera. Desarrollo

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, incorpora la disposición adicional novena, estableciendo por primera vez en el ordenamiento jurídico valenciano la colaboración del sector privado en la verificación y control de las actuaciones urbanísticas. Esta disposición remite la regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades a un decreto del Consell. En ese sentido, el artículo 214.2 de la citada Ley 5/2014, prevé que determinadas actuaciones urbanísticas estarán sujetas a declaración responsable, siempre que vayan acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa.

La declaración responsable en el ámbito urbanístico fue introducida por la Ley 12/2010, de la Generalitat, de 21 de julio, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación de la ocupación y por el Decreto-Ley 2/2012, de 13 de enero, del Consell, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana. La citada Ley 1/2019, de 5 de febrero, amplía el alcance de la declaración responsable con el fin de simplificar los procedimientos urbanísticos y facilitar así la implantación de actividades productivas, si bien dicho alcance ha sido matizado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que modifica el artículo 214.2 de la citada Ley 5/2014.

Estas entidades se configuran como entes de carácter voluntario. Así, las personas interesadas podrán libremente hacer uso o no de sus servicios. Asimismo, los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a través de estas entidades colaboradoras de la Administración. La regulación de estas entidades colaboradoras en el ámbito urbanístico constituye una novedad que permitirá, sin merma de las potestades de comprobación e inspección propias de la Administración, simplificar la tramitación y facilitar el cumplimiento de los plazos establecidos en la citada Ley 5/2014. No se requiere de acuerdo municipal especifico para que el certificado de conformidad emitido por la entidad colaboradora surta los efectos que este decreto le confiere, sin perjuicio de la facultad municipal de que mediante ordenanza municipal, se regule la aplicación de este decreto en su término municipal o incluso, en virtud del principio de autonomía local, acuerde su no aplicación o excepciones.

En concreto, el objeto de este decreto es regular el sistema de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para el ejercicio de las funciones previstas en la disposición adicional novena de la citada Ley 5/2014. Aun así, las entidades colaboradoras de la Administración no resultan ajenas a nuestro ordenamiento jurídico. Los antecedentes los podemos encontrar en la normativa industrial y, más recientemente, en la medioambiental y de ejercicio de actividades de pública concurrencia, entre otras.

Así, este decreto se estructura en tres capítulos y su alcance incluye tanto las licencias de obras del artículo 213 de la citada Ley 5/2014, como las declaraciones responsables del artículo 214 de esta ley. El capítulo I, disposiciones generales, define el concepto y las funciones de la entidad colaboradora de la Administración en la verificación y control de las actuaciones urbanísticas (ECUV), funciones que no obstan a las potestades de comprobación e inspección propias de la Administración. Por otra parte, las ECUV se rigen por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia.

En el capítulo II, condiciones de las entidades colaboradoras, se regulan los requisitos, obligaciones e incompatibilidades. En concreto, se requiere la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, un seguro de responsabilidad civil y unos determinados perfiles profesionales del personal técnico, así como, en su caso, disponer la entidad de un Plan de Igualdad.

La Entidad Nacional de Acreditación es una entidad privada, sin ánimo de lucro, especializada en acreditar a entidades colaboradoras de la Administración. La finalidad de esta acreditación privada es garantizar que la entidad colaboradora dispone de capacidad para la realización de las funciones reguladas en este decreto, en cuanto la cualificación de su personal, su organización interna y la idoneidad y suficiencia de medios técnicos, y que realizará su actividad con imparcialidad y objetividad. Este sistema de acreditación de las entidades colaboradoras a través de esta entidad aporta seguridad y confianza en dos momentos. Primero, en su reconocimiento (acreditación). Después, en el mantenimiento de las condiciones que le sirvieron para obtener la acreditación.

Finalmente, las entidades que cumplan los requisitos regulados en el capítulo II, tendrán que habilitarse mediante la inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas (RECUV), regulado en el capítulo III, adscrito a la dirección competente en urbanismo de la Generalitat. La inscripción en el Registro es el título jurídico que habilita a la entidad privada colaboradora para ejercer las funciones previstas en este decreto.

En el procedimiento de elaboración de este decreto se han observado los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las administraciones públicas establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En cumplimiento del artículo 52 del citado Decreto 24/2009, de 13 de febrero y del artículo 25.4 del Decreto 105/2017, de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se han realizado los trámites de consultas previas, información pública y de audiencia a las entidades que agrupan intereses relacionados con el objeto del decreto.

Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Generalitat de 2020.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa de la deliberación del Consell, en la reunión del 15 de mayo de 2020,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto de este decreto:

a) La regulación de las entidades colaboradoras de la Administración (ECUV) que efectúan funciones de verificación y control relativas a los procedimientos de intervención previa de actuaciones urbanísticas y de control de su ejecución.

b) La creación y regulación del Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas (RECUV).

2. Este decreto será aplicable en todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. Las entidades colaboradoras podrán intervenir en los procedimientos relativos a las actuaciones urbanísticas previstas en los artículos 213 y 214 de la Ley 5/2014.

Artículo 2. Concepto de entidades colaboradoras. Funciones

1. Se consideran ECUV las personas privadas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 de este decreto y que adquieran esta condición mediante su inscripción en el RECUV.

2. Las ECUV podrán ejercer las siguientes funciones:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente a la licencia de obras o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable para la realización de la actuación urbanística.

b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto de obras y la documentación técnica, de las exigencias básicas de calidad de los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, autonómica y local de ordenación de la edificación.

c) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto presentado, de la legislación urbanística y del planeamiento aplicable, siempre que previamente se haya obtenido la Cédula de Garantía Urbanística prevista en el artículo 227 de la Ley 5/2014. En caso contrario, este cumplimiento tendrá que ser comprobado a través de los respectivos procedimientos municipales de control.

d) Emitir certificado sobre la adecuación de la ejecución de las obras a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

e) Emitir certificado sobre la adecuación de las obras ejecutadas a la declaración responsable, licencia o licencia de primera ocupación.

3. Las ECUV formalizarán sus actuaciones en un certificado en el que se hará constar el resultado de su actuación. La dirección general competente en materia de urbanismo elaborará y publicará un documento técnico que establecerá el contenido mínimo de los certificados de conformidad, según la función que se ejerza por la entidad colaboradora, que servirá de apoyo a la elaboración de estos certificados.

4. Si la actuación requiriere la incorporación de informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, la entidad colaboradora, los podrá solicitar, en representación de la persona interesada, directa y simultáneamente a los órganos emisores.

5. Las personas interesadas tienen que facilitar el ejercicio de sus funciones a las ECUV, permitiendo el acceso a las instalaciones de los técnicos de las entidades colaboradoras y facilitando la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. Las ECUV realizarán por sí mismas las funciones a que se refiere esta norma.

2. Las ECUV actuarán a instancia de interesado, de modo que su colaboración en los procedimientos de intervención previa de actuaciones urbanísticas y de control de su ejecución no es obligatoria.

3. Las ECUV se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia.

Artículo 4. El certificado de las entidades colaboradoras

1. Las ECUV verificarán la documentación que le presente la persona interesada y, en su caso, requerirán la subsanación de los defectos advertidos. Los certificados emitidos por las ECUV pueden ser de conformidad o de no conformidad. El certificado de no conformidad ha de fundamentar el motivo de sus sentido negativo.

2. El contenido de los certificados de las entidades colaboradoras no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos municipales, ni para los órganos municipales con competencia en la materia, de forma que este certificado no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, ni respecto a las declaraciones responsables ni respecto a los procedimientos de licencia.

3. El certificado de conformidad, en caso de que la entidad colaboradora haya recabado los informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, incluirá el pronunciamiento de estos.

4. La firma del certificado emitido por la ECUV corresponderá al personal técnico que efectúe la comprobación y a la persona que ostente el máximo cargo de responsabilidad en el ámbito técnico de la ECUV, de acuerdo con su organigrama.

5. Una vez contratada la entidad y emitido el certificado por la ECUV, la persona interesada no podrá contratar a una nueva entidad colaboradora para la misma actuación, sin perjuicio de que presente la declaración responsable o la solicitud de licencia ante el ayuntamiento, junto al certificado emitido por la entidad colaboradora y el resto de documentación exigible. En los casos de certificados de no conformidad, será necesaria la ratificación o rectificación de dicha certificación por los servicios técnicos municipales, en los términos establecidos en los artículos 5.3 y 6.3 de este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 5. El certificado de entidad colaboradora respecto a la declaración responsable

1. El certificado emitido por la ECUV, respecto a las actuaciones enumeradas en el artículo 214.2 de la Ley 5/2014, se presentará junto a la declaración responsable y el resto de documentación que se exija por la normativa que resulte de aplicación.

2. En caso de que el certificado emitido por la ECUV sea de conformidad, la presentación de la declaración responsable en los términos establecidos en el apartado anterior y en la citada Ley 5/2014, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. Asimismo, habilitará para el inicio inmediato de las obras, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración.

3. En el supuesto de que los certificados de las entidades colaboradoras sean de no conformidad se remitirá igualmente la documentación al Ayuntamiento en el ámbito del cual se encuentre la actuación urbanística, que en el ejercicio de su facultad de comprobación tendrá que dictar una resolución en la cual declare la no producción de efectos de la declaración responsable, en el supuesto de que se ratifique la disconformidad expresada en la certificación. En caso contrario, se dictará resolución en la cual se declare la producción de efectos de la declaración responsable.

Artículo 6. El certificado de entidad colaboradora respecto a actuaciones urbanísticas sujetas a licencia

1. El certificado de conformidad emitido por la ECUV, respecto las actuaciones sujetas a licencia de obras, cuando sea favorable, tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales establecidos por la legislación urbanística, respecto el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.b y, en su caso, 2.2.c.

2. En caso de que el certificado no incorpore cédula de garantía urbanística, en el plazo de dos meses, el informe técnico municipal ha de comprobar y pronunciarse expresamente sobre la adecuación de la actuación a la legislación urbanística y al planeamiento. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido este informe se entenderá que su sentido es favorable.

3. En caso de que el certificado emitido por la ECUV sea de no conformidad, se requerirá informe municipal expreso que ratifique o rectifique dicho certificado.

4. Las funciones de las entidades colaboradoras han de ser completadas con la actuación municipal que ha de conceder o no la licencia de forma que, previamente a la resolución de la solicitud de licencia, se emitirá informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución a la vista del proyecto y del certificado emitido por la entidad colaboradora y, en su caso, del informe técnico municipal.

Artículo 7. Inspección y vigilancia

1. Las funciones de las ECUV no sustituirán las potestades de comprobación e inspección propias de la Administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellas.

2. La dirección general competente en urbanismo y los ayuntamientos, por sí mismos o con el auxilio de cualquier otra entidad independiente que designen, podrán inspeccionar a las ECUV en cualquier aspecto relativo a su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas o a las actuaciones de estas. A estos efectos, la Administración local podrá aprobar planes anuales de inspección.

3. La entidad colaboradora ha de permitir el acceso de las personas representantes de la Administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.

CAPÍTULO II

Condiciones de las entidades colaboradoras

de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Artículo 8. Requisitos

Para poder ser inscritas en el RECUV, las entidades tendrán que cumplir los requisitos siguientes:

1. Estar acreditada como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para las actividades de evaluación. Los organismos que vayan a llevar a cabo la actividad de control tendrán que obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 765/2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/1993.

En el caso de entidades acreditadas en otros estados miembros de la Unión Europea, será necesario el informe previo emitido por la ENAC en que se constate que la entidad en cuestión dispone de una acreditación en vigor.

2. Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil adecuada, en los términos que se establecen en el artículo 9 de este decreto.

3. El personal técnico directamente responsable de las actuaciones de verificación, acreditación, control y comprobación de las ECUV ha de tener la titulación académica y profesional habilitante, prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, exigiéndose una experiencia profesional de tres años en actividades relacionadas con la normativa estatal, autonómica y local en materia de edificación y en las siguientes áreas de actuación: urbanismo, prevención de riesgos, patrimonio histórico-artístico y protección arquitectónica.

4. Disponer de un Plan de Igualdad en los términos y con el alcance previsto en la legislación estatal y autonómica.

Artículo 9. Póliza de seguro

1. Las ECUV serán responsables frente a las administraciones públicas y a otras personas de los daños y perjuicios derivados del ejercicio de las funciones previstas en este decreto. A estos efectos, tienen que suscribir y mantener en vigor, mientras permanezcan inscritas, una póliza de seguro suficiente a fin de cubrir las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación. El seguro mínimo será de 1.800.000 euros, sin que esta cuantía limite su responsabilidad.

2. El seguro tiene por objeto la actividad de la entidad y de su personal técnico e incluirá, al menos, todos los factores de riesgo asociados a las actividades objeto de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de las obras en relación con la normativa aplicable.

Artículo 10. Obligaciones

Son obligaciones de las ECUV, sin perjuicio de todas las establecidas en la norma UNE-EN de aplicación, las siguientes:

1. Desarrollar sus funciones con objetividad, integridad, imparcialidad e independencia. Son responsables de la veracidad y la exactitud de los datos contenidos en sus informes y certificados.

2. Mantener los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECUV, durante un periodo mínimo de cinco años. Estos tendrán que estar a disposición de la Administración. Tendrán que permitir la actividad inspectora de la Administración prevista en el artículo 7 de este decreto.

3. Garantizar la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones, en cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, sin perjuicio de la información que tiene que ser facilitada a la Administración, de acuerdo con el artículo 7 de este decreto. Las ECUV son responsables del tratamiento de los datos de carácter personal que puedan obtener en el ejercicio de sus funciones como entidades colaboradoras.

4. Mantener los requisitos y condiciones que justificaron la inscripción en el registro que crea este decreto. Cualquier circunstancia que afecte a la acreditación tendrá que ser comunicada a la dirección general competente en urbanismo, en los términos regulados en el artículo 20 de este decreto.

5. Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad, debidamente planificada y documentada.

6. Informar a las personas interesadas, de forma previa a la prestación de sus servicios, sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales que puedan plantearse en relación con la actuación urbanística que pretenden ejecutar. Así mismo, informarán sobre el estado de tramitación de la solicitud y sobre sus funciones de verificación y control.

7. Disponer de procedimientos documentados adecuados para el tratamiento y resolución de las reclamaciones recibidas por las personas promotoras con motivo del ejercicio de las funciones previstas en este decreto y mantener un archivo de todas las reclamaciones y actuaciones llevadas a cabo al respecto.

8. Identificar al personal técnico a su servicio que realiza las funciones previstas en este decreto, así como la titulación, formación, conocimientos y experiencia profesional de aquel. Esta información tendrá que quedar acreditada documentalmente.

9. Comunicar al correspondiente ayuntamiento las infracciones urbanísticas que pudieran detectar durante el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2.2.

10. Remitir anualmente, en el primer trimestre del año siguiente, a la dirección general competente en materia de urbanismo y al ayuntamiento de la localidad en cuyo término municipal se ubique la actuación urbanística certificada:

a) Un informe general de todas las actuaciones realizadas que relacione por municipios, los certificados emitidos y su sentido, así como las reclamaciones recibidas.

b) Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en formación de personal técnico, mejoras en la gestión de la organización, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.

c) Certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.

11. Comunicar inmediatamente a la dirección general competente en urbanismo y al ayuntamiento de la localidad en cuyo término municipal se ubique la actuación urbanística certificada las certificaciones emitidas de no conformidad, así como el desistimiento de los promotores de las solicitudes de certificación.

12. Comunicar anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Los precios serán comunicados a la dirección general competente en urbanismo, que los publicará en la web, en los términos establecidos en el artículo 12 de este decreto.

13. Garantizar que su personal técnico habilitado asista a los programas de formación y a las sesiones informativas que se convoquen.

Artículo 11. Auditorías de calidad

1. Las entidades colaboradoras están obligadas a someterse a control de auditoría de calidad, que puede ser de seguimiento y también de carácter extraordinario. El incumplimiento de esta obligación puede comportar la pérdida de la condición de entidad colaboradora.

2. Estas auditorías de seguimiento se realizan por la conselleria competente en urbanismo, en colaboración con los Ayuntamientos, cada dos años, salvo la primera, que tendrá lugar transcurrido un año desde la inscripción en el RECUV.

3. La conselleria competente en urbanismo, puede ordenar la realización de auditorías de calidad extraordinarias.

4. Para la realización de estas auditorías, las entidades colaboradoras tienen que permitir el libre acceso de las personas auditoras a sus oficinas y a la documentación relativa al ejercicio de sus funciones.

5. Las auditorías de calidad se pueden llevar a cabo directamente por la Administración o por entidades independientes contratadas por la conselleria competente en urbanismo o por el Ayuntamiento.

6. Los informes de auditoría se someten a la dirección general competente en urbanismo que los supervisa, evalúa y propone la adopción de las resoluciones oportunas.

Artículo 12. Precios

1. La dirección general competente en urbanismo fijará y publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web de la conselleria los límites máximos y mínimos de los precios a percibir por las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones para las cuales están habilitadas. Estos precios se actualizaran anualmente con el índice de precios de consumo.

2. Las entidades colaboradoras comunicaran a la dirección general competente en urbanismo, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año, los precios que aplicarán durante el año siguiente.

3. La dirección general competente en urbanismo puede revisar los precios fijados y los comunicados de oficio o a instancia de las entidades colaboradoras por causas económicas sobrevenidas.

Artículo 13. Incompatibilidades

1. Sin perjuicio de la aplicación de todas las situaciones de incompatibilidad establecidas en la norma UNE-EN de aplicación, se determina que las ECUV tienen que ser totalmente independientes, orgánica y funcionalmente, de las partes involucradas en la actuación de verificación y de control urbanístico de las obras.

2. En ningún caso, la ECUV podrá tener relación de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o de cualquier tipo respecto de las personas, entidades o empresas que la contratan. Esta circunstancia será aplicable, así mismo, respecto a la persona redactora del proyecto de obra y a la que ejecute las obras. A tal efecto, se considerará que existe esta dependencia cuando se dan las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

3. El personal técnico que forme parte de las ECUV no podrá, en ningún caso, elaborar proyectos de obras, visarlos, o efectuar cualquier otra función relacionada con su actividad profesional que no sean las previstas en este decreto.

4. La certificación efectuada por una ECUV no producirá efectos cuando exista una relación o vínculo de dependencia demostrados entre el organismo mencionado y la persona y entidades indicados en el apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO III

Del Registro de entidades colaboradoras de verificación

y control de actuaciones urbanísticas

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 14. Creación y órgano de adscripción

1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras en materia de verificación y control de actuaciones urbanísticas (RECUV).

2. El RECUV estará adscrito a la dirección general competente en urbanismo.

3. La gestión del RECUV corresponde a la dirección general competente en urbanismo (órgano gestor).

Sección segunda

Acceso al Registro de entidades colaboradoras

de verificación y control de actuaciones urbanísticas

Artículo 15. Procedimiento y efectos de la inscripción

1. Para la inscripción en el RECUV tendrá que presentarse una declaración responsable suscrita por la persona que tenga la representación legal de la entidad, en la cual manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de este decreto, así como de las obligaciones establecidas en el artículo 10, de acuerdo con el modelo oficial que se pondrá a disposición en la página web de la conselleria competente en urbanismo.

2. La documentación a adjuntar a la declaración responsable será la siguiente:

a) Escritura de constitución y estatutos, o documento de creación de la entidad, debidamente inscrito en el registro público correspondiente. Si se trata de una persona física, certificación de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) Documentos acreditativos de la representación de la persona firmante de la declaración cuando se trate de personas jurídicas.

c) Certificado expedido por la ENAC en el que conste la acreditación de la entidad para el ejercicio de las funciones reguladas en este decreto.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por la cuantía mínima prevista en el artículo 9 de este decreto, relativa a la cobertura de las actividades ejercidas por la ECUV.

e) Abono de la tasa que se determine en la Ley de tasas de la Generalitat.

f) Los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones de acuerdo con el artículo 12 de este decreto.

3. La presentación de la declaración responsable y de la documentación indicada en el apartado anterior se efectuará obligatoriamente por vía telemática con certificado electrónico reconocido en la sede electrónica de la Generalitat.

4. Realizada la presentación telemática de la declaración responsable y de la documentación descrita en el apartado segundo de este artículo, y transcurrido el plazo de veinte días, durante el cual la Administración podrá requerir su subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, se producirá la inscripción de forma automática de la ECUV en el RECUV y se le otorgará un número de inscripción.

5. Las modificaciones, actualizaciones o información que de acuerdo con este decreto tengan que comunicarse al órgano gestor del RECUV se efectuarán igualmente de forma telemática.

Artículo 16. Subsanación

1. Si recibida la declaración responsable por vía telemática se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se adjunta la documentación que, de acuerdo con el mencionado artículo sea exigible, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta, o acompañe los documentos preceptivos de forma telemática, con indicación de que, si así no lo hiciera, se declarará el desistimiento, previa resolución motivada.

2. Aportada la documentación requerida, transcurridos diez días sin que se formule nuevo requerimiento de subsanación a la persona interesada, la inscripción de la entidad en el RECUV será automática.

Sección tercera

Régimen jurídico del Registro

Artículo 17. Naturaleza

1. El RECUV tiene naturaleza administrativa y carácter público.

2. En el RECUV se inscribirán las habilitaciones concedidas, su modificación, suspensión y cancelación, de acuerdo con el régimen dispuesto en este decreto.

3. Los datos del RECUV estarán sujetos a la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a las siguientes previsiones:

a) La conselleria competente en urbanismo es la responsable del tratamiento de los datos de carácter personal que se obtengan a través de los trámites de inscripción en el RECUV.

b) La finalidad del tratamiento de los datos serán las reguladas en este decreto.

c) El tratamiento de datos está legitimado por el desarrollo de competencias propias de la Administración responsable del tratamiento atribuidas por la Ley 5/2014.

d) La información inscrita en el registro será pública y accesible mediante la página web de la Administración responsable del tratamiento, posibilitando el acceso de terceras personas a la mencionada información.

e) Una vez tramitada la baja del registro los datos serán conservados durante un periodo de 5 años. Transcurrido este periodo los datos serán bloqueados de forma que se impida su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las administraciones públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de estas. Transcurrido ese plazo tendrá que procederse a la destrucción de los datos.

4. El Registro de Actividades de Tratamiento está publicado en la web de la conselleria.

Artículo 18. Contenido

1. El RECUV contendrá todos los datos derivados de la declaración responsable y de la documentación que se adjunta. En la web de la conselleria competente en urbanismo se publicará el Registro, con los siguientes datos:

a) Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la entidad colaboradora y número de inscripción en el registro.

b) Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.

c) Persona que ostente el máximo cargo de responsabilidad en el ámbito técnico de la ECUV, de acuerdo con su organigrama y persona de contacto.

d) Dirección de correo electrónico y teléfono de la entidad inscrita.

2. Con la presentación de la declaración responsable y la documentación para la inscripción se considerará que la persona interesada otorga el consentimiento para que los datos indicados puedan ser comunicados a terceros con la finalidad prevista para el registro.

Artículo 19. Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro tendrá efectos de carácter constitutivo y habilitará a la entidad para efectuar las funciones referidas en el artículo 2.2 de este decreto, a instancia de las personas interesadas.

Artículo 20. Mantenimiento y actualización

1. La inscripción en el RECUV tendrá la misma vigencia que la acreditación de la ENAC que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o cancelada en los casos previstos en este decreto.

2. Las ECUV están obligadas a mantener permanentemente los requisitos que sirvieron de base para su inscripción. Cualquier variación en los datos inscritos tendrá que ser objeto de comunicación vía telemática, al órgano gestor del RECUV para su actualización, acompañada de certificación de la ENAC, en el plazo de diez días desde la fecha de la citada certificación.

3. Se consideran variaciones o modificaciones que deben ser comunicadas por la ECUV:

a) La suspensión temporal o retirada total o parcial de la acreditación que sirvió de base a la inscripción.

b) La variación del personal técnico a su servicio.

c) El traslado del domicilio social.

d) Los cambios de titularidad, composición del capital social, las fusiones y las absorciones, así como cualquier cambio en sus órganos de dirección o en sus representantes legales.

e) La extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

f) Cualquier otra variación de los datos que constan inscritas en el RECUV.

Artículo 21. Suspensión temporal de la inscripción

La suspensión de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:

a) Sanción firme de suspensión de la inscripción impuesta por el ayuntamiento.

b) Suspensión temporal de la acreditación por la ENAC.

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 22.e, antes o durante la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 23.3 de este decreto, hasta que la resolución de este sea firme.

Artículo 22. Cancelación de la inscripción

La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:

a) Por solicitud expresa de la entidad.

b) Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

c) Retirada de la acreditación por la ENAC.

d) Sanción firme de revocación de la inscripción impuesta por el ayuntamiento.

e) Resolución motivada de la dirección general con competencia en urbanismo, cuando concurra alguna de las causas siguientes:

1.º Incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de las funciones para las cuales está acreditada y de las obligaciones previstas en este decreto.

2.º Falsedad o inexactitud constatadas en los datos suministrados o en los certificados emitidos.

3.º Divergencia entre los certificados emitidos por la entidad colaboradora y las características técnicas de la actuación urbanística informada y certificada, cuando esta divergencia haya sido constatada por personal de la Administración y medie culpa o negligencia de aquella.

4.º Desaparición o modificación de la capacitación técnica o de los medios personales técnicos de la ECUV que le impidan efectuar sus funciones.

5.º Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para poder ser inscrita.

6.º Ejercicio de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.

Artículo 23. Tramitación administrativa de la suspensión y de la cancelación de la inscripción

1. Los ayuntamientos comunicarán al órgano gestor, en el plazo de cinco días desde su firmeza, las sanciones de suspensión o de revocación de la inscripción impuestas a las entidades colaboradoras. La ENAC comunicará al órgano gestor, en el plazo de cinco días, la suspensión temporal de la acreditación o su retirada.

2. El órgano gestor procederá de oficio a la anotación de la suspensión o de la cancelación de la inscripción en el RECUV, cuando tenga conocimiento de alguna de las causas de suspensión establecidas en el artículo 21, letras a y b o de cancelación establecidas en el artículo 22, letras a, b, c y d.

3. La anotación de la suspensión o de la cancelación de la inscripción por alguna de la causas descritas en el artículo 21, letra c y en el artículo 22, letra e de este decreto requiere resolución motivada de la dirección general con competencia en urbanismo, que se adoptará en la instrucción del procedimiento correspondiente, el cual podrá iniciarse de oficio o a instancia de un ayuntamiento o de una persona interesada, previa audiencia de la ECUV. La suspensión y la cancelación de la inscripción se practicará sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la entidad colaboradora y de las sanciones que puedan imponer los ayuntamientos.

4. La suspensión de la inscripción y la cancelación de la inscripción será comunicada a la ENAC y al Ayuntamiento correspondiente para su conocimiento.

Artículo 24. Potestad sancionadora

Corresponde a los ayuntamientos regular en sus ordenanzas las infracciones y sanciones derivadas del ejercicio de la actividad de las ECUV, según lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 5/2014.

Artículo 25. De los colegios profesionales

1. Los colegios profesionales, en relación con las competencias que ejercen de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, podrán inscribirse en el RECUV, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 8 de este decreto y deberán someterse al régimen de obligaciones, auditorías y precios establecido en los artículos 10 a 12 de este decreto.

2. El colegio profesional que se inscriba en el RECUV ha de crear formalmente una sección u órgano, según sus estatutos, que ejerza las funciones determinadas en este decreto e identificar al personal colegiado a su servicio que realicen las funciones de verificación y control de las actuaciones urbanísticas.

3. Los colegios profesionales inscritos en el RECUV, que ejerzan las funciones previstas en este decreto y el personal colegiado a su servicio, cumplirán con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 13 y en el resto de la legislación aplicable.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en urbanismo y, en todo caso, tendrá que ser atendido con sus medios personales y materiales.

Segunda. Tasas de inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanística.

La inscripción en el RECUV estará sujeta a las tasas establecidas por ley.

Tercera. Personal al servicio de las entidades colaboradoras

El personal al servicio de las entidades colaboradoras estará sometido al poder de dirección y organización de estas. Estas entidades tendrán todos los derechos y deberes inherentes a la calidad de empresario y serán, por lo tanto, las únicas responsables y estarán obligadas al cumplimiento de cuántas disposiciones legales resultan aplicables, puesto que este personal en ningún caso tendrá vinculación jurídica-laboral con la Generalitat ni los ayuntamientos o sus organismos públicos. En ningún caso podrá alegarse ningún derecho por este personal en relación con la Generalitat ni con los ayuntamientos o sus organismos públicos, ni exigirse a estos responsabilidad de cualquier clase, como consecuencia de las obligaciones existentes entre las ECUV y sus empleados.

Cuarta. Ordenanzas municipales

1. El ayuntamiento podrá acordar la exclusión de la aplicación de las previsiones contenidas en este decreto en su término municipal.

2. El ayuntamiento, mediante ordenanza municipal, podrá regular la aplicación de este decreto en su término municipal.

Quinta. Colegios profesionales

El ejercicio de las funciones establecidas en la disposición adicional novena de la Ley 5/2014, exigirá que los colegios profesionales cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8 de este decreto y se sometan al régimen de obligaciones, auditorías, precios e incompatibilidades establecidos en los artículos 10 a 13 del decreto. Este ejercicio se desarrollará mediante la emisión de un certificado denominado Visado de Cualificación Urbanística mediante el cual se procederá a:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable, licencia o de primera ocupación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Régimen transitorio

1. El RECUV tendrá que estar en funcionamiento en el plazo de un mes desde la publicación de este decreto.

2. Las entidades inscritas en Registro General de Entidades de Control de Calidad de la Edificación, cuyo ámbito de actuación sea la verificación del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y demás normativa aplicable, y las entidades inscritas en cualquier registro público que habilite para el ejercicio de funciones de verificación y control de actuaciones urbanísticas, podrán ejercer las funciones previstas en el artículo 2.2 de este decreto durante un período de 6 meses desde la entrada en funcionamiento del RECUV.

A estos efectos, estas entidades deberán presentar en el RECUV una declaración responsable, en el plazo de 1 mes desde la entrada en funcionamiento del registro, a la que se acompañará justificación de la solicitud de acreditación a la ENAC y póliza de seguro de responsabilidad civil. Transcurrido el plazo de 6 meses desde la entrada en funcionamiento del RECUV estas entidades deberán solicitar la inscripción ordinaria en la forma prevista en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

1. Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencia en urbanismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto.

2. Los ayuntamientos en la ordenanza reguladora del procedimiento de intervención municipal de obras podrán desarrollar las previsiones de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 15 de mayo de 2020

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad,

ARCADI ESPAÑA GARCÍA

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