Precursores de explosivos

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Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos.

[sc name=»Seguridad Pública» ]
BOE de 9 de noviembre de 2017
TEXTO
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El Consejo de la Unión Europea, considerando que determinadas sustancias y mezclas químicas constituyen precursores de explosivos y pueden utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos, adoptó, el 18 de abril de 2008, el Plan de Acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de los explosivos, e invitó a la Comisión a crear un comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado.
Dicho comité identificó varias de estas sustancias susceptibles de ser utilizadas para cometer atentados terroristas y recomendó que se actuase de manera adecuada a escala de la Unión.
A tal fin, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.
El Reglamento establece normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, la introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas que las contengan susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.
Pese a que el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, es directamente aplicable en los Estados miembros desde el 2 de septiembre de 2014, contiene una serie de previsiones que hacen necesaria la aprobación de una norma que permita su correcta aplicación, uno de cuyos principales contenidos consiste en el establecimiento de un régimen sancionador en materia de precursores de explosivos, lo que, por imperativo del artículo 25.1 de la Constitución Española, determina el rango de ley de dicha norma.
II
El capítulo I establece como objeto de la ley regular el sistema de licencia que permita a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, y de la sustracción o desaparición de precursores de explosivos, además del régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Su ámbito de aplicación comprende las sustancias recogidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, entre las que se incluyen el peróxido de hidrógeno, el ácido nítrico, el ácido sulfúrico o el nitrato amónico, así como a las mezclas y sustancias que las contienen.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, se incluye una remisión expresa al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior para designar el punto de contacto nacional, al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de los precursores de explosivos.
En el capítulo II se regulan todas aquellas cuestiones relacionadas con la licencia que deberán obtener, con carácter previo, los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos por encima de los porcentajes permitidos, que se relacionan en el anexo I del citado Reglamento, al haberse optado por este sistema de licencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de dicho Reglamento.
Para verificar el cumplimiento de la obligación de obtener la correspondiente licencia, los operadores económicos exigirán su exhibición antes de efectuar cualquier transacción con particulares. También se establecen las circunstancias para su concesión y revocación.
Se fija en un año el período máximo de validez de la licencia, dentro del límite previsto en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Asimismo, los particulares deberán comunicar la sustracción o desaparición de las sustancias autorizadas por la licencia, al punto de contacto nacional en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que haya tenido conocimiento de la misma. No obstante, hasta que no haya transcurrido un plazo de dos años desde la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado», no se exigirá el cumplimiento de dicha obligación, ni será objeto de la correspondiente sanción por la comisión de una infracción grave.
La comunicación por los particulares del robo de estas sustancias es una medida de control adecuada por razones de seguridad para prevenir, detectar y, en su caso, evitar que puedan utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos.
No obstante, teniendo en cuenta que el sistema de licencia que deben obtener los particulares es una novedad en nuestro ordenamiento interno, no se considera oportuno exigir en este momento inicial a los poseedores de esas sustancias, una medida de control adicional a la obtención de la licencia, que les obligue además a comunicar su sustracción o desaparición, con la sanción que conlleva en caso de no hacerlo.
Por este motivo, hasta transcurridos dos años no se exigirá a los particulares el cumplimiento de la citada obligación ni será objeto de la correspondiente sanción, por entender que es un plazo de tiempo suficiente para que en el contexto del nuevo sistema de licencia que implanta esta norma, los particulares tengan conocimiento de sus obligaciones, pudiéndoles exigir, pasado ese tiempo, el cumplimiento de esa medida adicional de control para impedir el desvío de estas sustancias precursores de explosivos.
El capítulo III se dedica a dos cuestiones imprescindibles para la aplicación del Reglamento, a efectos de disponer de los medios necesarios para controlar las operaciones y transacciones realizadas con precursores de explosivos, mediante la obligada colaboración de los operadores económicos que realizan transacciones con precursores de explosivos.
Por una parte, se impone la obligación a los operadores económicos de conservar los datos relativos a cada operación que realicen con dichas sustancias mediante el registro interno de la información correspondiente a cada transacción.
El tiempo de conservación de esos datos se fija en cinco años y se determina su contenido mínimo, que deberá estar en todo momento completo, disponible y actualizado para su inspección por las autoridades competentes, así como la forma de conservar esa información en papel u otro soporte duradero.
La segunda cuestión que aborda el capítulo III se refiere a la comunicación que deberán realizar los operadores económicos con respecto a aquellas transacciones con precursores de explosivos que consideren sospechosas o cuando hayan tenido lugar sustracciones y desapariciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Precisamente, al objeto de poder determinar si una transacción es sospechosa y proceder a su comunicación, los operadores económicos deberán obtener y conservar durante un plazo de cinco años los datos que permitan conocer las circunstancias previstas en el artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Se fija un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para realizar dicha comunicación, así como las relacionadas con sustracciones y desapariciones, por entender que es un plazo que responde al concepto de «dilación indebida» al que se hace referencia en el artículo 9 del Reglamento.
En el capítulo IV se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Se prevé un catálogo de infracciones muy graves, graves y leves, en función de que puedan ser cometidas por operadores económicos o por particulares.
Las sanciones podrán ser económicas y, adicionalmente, se podrá imponer a los operadores económicos la suspensión de las actividades autorizadas con los precursores de explosivos, o la revocación de la licencia correspondiente a los particulares con la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de tiempo determinado.
La competencia para sancionar se atribuye al Secretario de Estado de Seguridad por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla por la comisión de infracciones graves, y a los Subdelegados del Gobierno en la provincia por la comisión de infracciones leves.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto regular el sistema de licencia que permita a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, la sustracción o desaparición de precursores de explosivos y el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y utilización de precursores de explosivos.
2. A los efectos de esta ley, tiene la consideración de operador económico toda persona física o jurídica, o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos, que ofrezca productos o servicios en el mercado.
3. A los efectos de esta ley, tiene la consideración de particular toda persona física que actúe con fines que no estén relacionados con sus actividades comerciales o profesionales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, así como a las mezclas y sustancias que las contienen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, reglamentariamente se podrá imponer la obligación de comunicar las transacciones sospechosas, así como restricciones o prohibiciones de las previstas en esta ley, para la puesta a disposición, posesión o utilización de sustancias no incluidas en sus anexos o en niveles de concentración diferentes, cuando se tengan motivos fundados de que puedan emplearse para la fabricación ilícita de explosivos.
3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias:
a) Los artículos definidos y sujetos a control por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.
b) Los artículos pirotécnicos.
c) Los medicamentos facilitados a un particular de modo legítimo en razón de una receta médica.
d) Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
Artículo 3. Punto de contacto nacional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior designará el punto de contacto nacional al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de las sustancias relacionadas en los anexos del citado Reglamento, así como las mezclas y sustancias que las contienen.
CAPÍTULO II
Licencias a particulares
Artículo 4. Licencias.
1. Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia.
2. La licencia autorizará a su titular a adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos restringidos con los límites cuantitativos, así como el uso para la actividad o actividades que se indiquen en la misma.
3. La licencia tendrá un período máximo de validez de un año durante el cual su titular podrá adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos restringidos, en la cantidad y con las condiciones y para el uso autorizados en la misma.
4. En caso de sustracción o desaparición de las sustancias autorizadas por la licencia, su titular deberá comunicarlo al punto de contacto nacional a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que haya tenido conocimiento de la misma.
Esta comunicación al punto de contacto nacional se realizará sin perjuicio de la obligación que tiene todo particular de denunciar la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5. Los operadores económicos exigirán la exhibición y verificarán la correspondiente licencia en vigor, debidamente cumplimentada, antes de efectuar cualquier transacción, cuando su cliente sea un particular.
Artículo 5. Autoridad competente.
El Secretario de Estado de Seguridad será la autoridad competente para conceder, suspender o revocar la licencia, en los términos previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Artículo 6. Concesión de la licencia.
1. La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado en el que figurarán, entre otros datos, el nombre y el número de registro del servicio de resúmenes químicos (n.º CAS de la sustancia), la cantidad, el uso que se le pretende dar, así como el lugar en el que se va a almacenar y, en su caso, utilizar dicha sustancia.
2. Con carácter previo a su concesión se considerarán y recabarán cuantas circunstancias e informes sean necesarios, así como los datos obrantes en el Registro Central de Penados, en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos.
3. La licencia será denegada si no queda debidamente acreditado el interés legítimo del interesado o existen motivos fundados, a la vista de la información obtenida, que permitan dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de su intención de utilizarla para fines legítimos.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la solicitud se entenderá desestimada. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos previstos en la normativa vigente.
5. La expedición de la licencia estará sujeta al pago de una tasa.
Artículo 7. Revocación de la licencia.
Se procederá a la revocación de la licencia cuando existan motivos fundados para entender que su titular ha dejado de cumplir las condiciones bajo las que se expidió y, en particular, la legitimidad de la utilización prevista.
A estos efectos se podrá requerir al titular de la licencia, en cualquier momento del período de su vigencia, para que demuestre que se siguen cumpliendo las condiciones en consideración a las cuales se concedió.
CAPÍTULO III
Registro de transacciones y comunicación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones
Artículo 8. Registro de transacciones.
1. Los operadores económicos deberán registrar internamente cada transacción que realicen con los precursores de explosivos restringidos que se especifican en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
2. El registro de transacciones contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, en su caso, del particular u operador económico con quien se haya realizado la transacción;
b) denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;
c) cantidad de sustancia o mezcla;
d) utilización prevista de la sustancia o mezcla;
e) fecha y lugar de la transacción;
f) firma del particular, operador económico o profesional con quien se haya realizado la transacción;
g) datos de la licencia del particular y período de vigencia.
3. Los datos registrados se conservarán en papel u otro soporte duradero durante un período de cinco años desde la fecha de la transacción. Durante ese período, la información deberá estar completa, actualizada y disponible en cualquier momento para su inspección por las autoridades competentes.
4. Todos los datos registrados por medios electrónicos deberán:
a) Ajustarse al formato y al contenido de los documentos correspondientes en papel, y
b) encontrarse disponibles con facilidad en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3.
Artículo 9. Comunicación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones por los operadores económicos.
1. Los operadores económicos podrán rechazar cualquier transacción sospechosa. Asimismo comunicarán al punto de contacto nacional a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas, cualquier transacción o intento de transacción incluyendo, de ser posible, la identidad del cliente, en el caso de que tengan motivos fundados para creer que una transacción propuesta o ya efectuada referente a alguna de las sustancias relacionadas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, o a mezclas o sustancias que las contengan, resulta sospechosa, atendiendo a las circunstancias del caso y, en especial, si el posible cliente:
a) no indica con claridad la utilización prevista de la sustancia o mezcla que las contenga;
b) no parece estar familiarizado con la utilización prevista de la sustancia o mezcla que las contenga, o no es capaz de explicarla de manera plausible;
c) trata de comprar sustancias en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales en la utilización por particulares;
d) es reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o
e) insiste en emplear métodos de pago inhabituales, como el pago en efectivo de elevados importes.
Si el operador económico no recibiera en el plazo de setenta y dos horas notificación en respuesta a la comunicación del intento de transacción sospechosa, se entenderá que puede proceder a su realización.
2. Los operadores económicos deberán obtener y conservar durante un plazo de cinco años los datos que permitan conocer las circunstancias previstas en el apartado anterior, que permanecerán a disposición de la autoridad competente para su inspección.
3. Los operadores económicos deberán comunicar las sustracciones y desapariciones de esas sustancias al punto de contacto nacional, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que hayan tenido conocimiento de las mismas sin perjuicio de la obligación que tiene todo operador económico de denunciar la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 10. Acceso a los datos de otras Administraciones Públicas.
La Secretaría de Estado de Seguridad y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán, en el marco de una investigación concreta, acceder a la información obrante en los registros de las Administraciones Públicas, de acuerdo con su normativa específica, que resulte necesaria para la prevención y persecución de ilícitos relacionados con precursores de explosivos sin consentimiento previo de los interesados. El tratamiento posterior de los datos está sujeto a lo previsto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
A estos efectos, las distintas Administraciones y el Ministerio del Interior podrán suscribir los acuerdos en que se concreten las condiciones de transmisión de la información cuando se produzca un requerimiento concreto. Corresponde en todo caso al Ministerio del Interior, conforme a la normativa de aplicación y los mecanismos de cooperación establecidos al efecto, la coordinación de esta información entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las de las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía propios con competencias para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 11. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves de los operadores económicos:
a) La puesta de precursores de explosivos restringidos a disposición de particulares que carezcan de licencia, cuando se cause un riesgo o perjuicio graves.
b) Carecer del sistema de registro conforme a lo previsto en el artículo 8, o no anotar en el mismo las transacciones de precursores de explosivos restringidos.
c) No facilitar o no poner a disposición de las autoridades competentes a su requerimiento, los datos obrantes en el registro de las transacciones de precursores restringidos de explosivos, cuando se cause un riesgo o perjuicio graves.
d) Impedir a las autoridades competentes la inspección de las instalaciones o el acceso a los datos que tengan la obligación de obtener.
e) No conservar los datos en el registro de transacciones durante el plazo previsto en el artículo 8.
f) No conservar los datos previstos en el artículo 9, al objeto de poder determinar si la transacción es sospechosa.
g) El incumplimiento de la obligación de comunicar las transacciones que puedan considerarse sospechosas de conformidad con el artículo 9.1, o el intento de éstas, y de comunicar las desapariciones y sustracciones significativas de precursores de explosivos.
h) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la fijación, conservación o comprobación del etiquetado obligatorio, previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, si tales actuaciones generan un riesgo o perjuicio graves.
2. Son infracciones muy graves de los particulares:
a) La puesta de precursores de explosivos restringidos a disposición de otros particulares, si tal actuación genera un riesgo o perjuicio grave.
b) La adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos careciendo de la correspondiente licencia, o con la licencia suspendida, si tales actuaciones generan un riesgo o perjuicio graves.
Artículo 12. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves de los operadores económicos:
a) Incumplir la obligación de verificar la tenencia de licencia antes de cualquier transacción y de la puesta a disposición de particulares del producto, cuando no constituya infracción muy grave.
b) La anotación incompleta o conservación defectuosa de los datos en el registro de transacciones durante el plazo previsto en el artículo 8, cuando no permita o dificulte la concreción de las sustancias o de las personas que participen en la transacción.
c) El retraso injustificado en facilitar los datos obrantes en el registro de las transacciones de precursores de explosivos restringidos a las autoridades competentes, cuando no constituya infracción muy grave.
d) La obstaculización a las autoridades competentes de la inspección de las instalaciones y de los datos obrantes en el registro de las transacciones de precursores de explosivos restringidos previsto en esta ley.
e) La comunicación, excediendo el plazo establecido legalmente, de las transacciones que puedan ser consideradas sospechosas conforme se prevé en el artículo 9.1 o los intentos de estas, las desapariciones y las sustracciones de precursores de explosivos, cuando no constituya infracción muy grave.
f) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la fijación, conservación o comprobación del etiquetado obligatorio previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que no constituya una infracción muy grave.
2. Son infracciones graves de los particulares:
a) La adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos careciendo de la correspondiente licencia, o con la licencia suspendida.
b) La adquisición, posesión, introducción o utilización de precursores de explosivos restringidos excediendo los límites cuantitativos previstos en la correspondiente licencia.
c) La puesta de precursores de explosivos restringidos a disposición de otros particulares cuando no constituya infracción muy grave.
d) Retirar, adicionar o modificar el etiquetado obligatorio.
e) No facilitar a la autoridad competente el examen de los precursores de explosivos restringidos de los que se disponga de la documentación comercial que ampare su adquisición, a fin de poder verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas.
f) No comunicar la sustracción o desaparición de los precursores de explosivos restringidos que se posean legítimamente.
Artículo 13. Infracciones leves.
1. Son infracciones leves de los operadores económicos:
a) El etiquetado con defectos leves de productos que contengan precursores de explosivos restringidos, cuando no constituya infracción grave.
b) La anotación con defectos leves de los datos en el sistema de registro de las transacciones de precursores de explosivos restringidos previsto en el artículo 8.
c) Cualesquiera otros incumplimientos de las obligaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que no estén tipificados como infracciones muy graves o graves.
2. Son infracciones leves de los particulares los incumplimientos de las obligaciones previstas en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que no estén tipificadas como infracciones muy graves o graves.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 14. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves cometidas por los operadores económicos serán sancionadas con multa de 10.001 a 60.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros, y las leves, con multa de 601 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves y las graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias concurrentes, podrán sancionarse adicionalmente con la suspensión de las actividades autorizadas con los precursores de explosivos, de dos meses y un día a seis meses en el caso de las infracciones muy graves, y hasta dos meses, en el caso de las graves.
2. Las infracciones muy graves cometidas por los particulares serán sancionadas con multa de 10.001 a 30.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros, y las leves, con multa de 601 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves y las graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias concurrentes, podrán sancionarse adicionalmente con la revocación de la licencia correspondiente a los particulares, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo superior de dos meses y un día a un año en el caso de las infracciones muy graves, y de hasta dos meses, en el caso de las infracciones graves.
Artículo 15. Graduación de las sanciones.
1. Dentro de los límites establecidos en esta ley, atendiendo al principio de proporcionalidad, se graduará la cuantía de las multas y la duración de suspensión de las actividades o de la prohibición de obtener la licencia correspondiente teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La intencionalidad.
b) La incidencia para la seguridad ciudadana.
c) La reincidencia.
d) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
e) El volumen de la actividad comercial del infractor.
Existirá reincidencia cuando se cometa una infracción de la misma naturaleza que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de un año desde la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa en el momento de cometerse la nueva infracción.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las sanciones se dividen en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de la cuantía de las multas o de la duración de la clausura.
Artículo 16. Competencia sancionadora.
1. Son órganos competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley:
a) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones muy graves.
b) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves, así como para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y leves en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones leves.
2. La competencia para incoar e instruir el procedimiento sancionador corresponderá al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia donde se haya cometido la infracción.
3. Contra la resolución que se dicte podrán interponerse los recursos previstos en la normativa vigente.
Artículo 17. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones y las sanciones impuestas por su comisión prescribirán al año en el caso de las leves; a los tres años, en el caso de las graves; y a los cinco años, en el caso de las muy graves.
Artículo 18. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, una vez incoado el expediente sancionador y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir en:
a) La intervención de los precursores de explosivos.
b) La suspensión de las actividades relacionadas con los precursores de explosivos.
c) La suspensión y la retirada preventiva de las licencias expedidas a los particulares.
2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador. Dichos gastos, en su caso, serán reclamables cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
3. La duración de las medidas provisionales que se relacionan en las letras b) y c) del apartado 1 no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente para resolver.
4. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.
5. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.
6. Asimismo, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 1 antes de la incoación del procedimiento sancionador. Dichas medidas deberán ser ratificadas o levantadas por la autoridad sancionadora en el plazo de cinco días desde la incoación del expediente.
Artículo 19. Intervención de los precursores de explosivos.
1. Los agentes de la autoridad podrán intervenir cautelarmente los precursores de explosivos, que se mantendrán a disposición de la autoridad sancionadora en establecimientos adecuados conforme a la naturaleza y peligrosidad de la sustancia intervenida, en tanto se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución.
2. Una vez acordada y notificada su devolución y transcurrido un mes sin que el titular haya recuperado la sustancia intervenida, se procederá a su destrucción.
Artículo 20. Facultades de la inspección.
1. Para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, así como de las obligaciones contenidas en esta ley, a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través de sus órganos dependientes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, le corresponde el ejercicio de las funciones de control, vigilancia e inspección y para ello podrá:
a) Recabar información sobre cualquier pedido de precursores de explosivos o cualquier operación en que intervengan precursores de explosivos;
b) acceder en cualquier momento a las instalaciones profesionales de los operadores económicos;
c) interceptar, cuando sea necesario, los envíos que no cumplan lo dispuesto en la citada normativa.
2. La autoridad competente para el ejercicio de estas facultades respetará la información empresarial de carácter confidencial.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de los datos de carácter personal, en aplicación de esta ley, se atendrá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Campañas de información.
El Gobierno llevará a cabo una campaña de información entre las industrias y en especial entre las pequeñas y medianas empresas y negocios de particulares que facilite el cumplimiento de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Medios electrónicos.
Las solicitudes o comunicaciones que se regulan en esta ley se harán conforme a los modelos a los que se podrá acceder a través de la dirección de la correspondiente sede electrónica, sin perjuicio de que también serán facilitados por el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado en la Secretaría de Estado de Seguridad.
Disposición adicional cuarta. Cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La Secretaría de Estado de Seguridad y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública que dispongan de Cuerpo de Policía Autonómica propio, articularán los mecanismos de intercambio de información necesarios para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta ley.
En particular, se intercambiará la información oficial necesaria para el desarrollo de la actuación policial, de conformidad con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía, sobre las licencias que se otorguen, las medidas provisionales que se adopten, las transacciones de precursores de explosivos que realicen los operadores económicos, las desapariciones o sustracciones, y en su caso, las sanciones que se impongan, en los términos previstos en la presente ley.
Así mismo el punto de contacto nacional deberá atender cualquier otra información relevante que sobre la materia se le formule por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de seguridad ciudadana y que guarde relación directa con el ejercicio de sus funciones.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de explosivos.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el artículo 12.2.f) entrará en vigor a los dos años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 8 de noviembre de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY

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