Producción agraria ecológica de Euskadi

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ORDEN de 7 de junio de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se ordena la publicación de la Norma Técnica Específica de la producción agraria ecológica de Euskadi para la producción de la cunicultura.

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El Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, según su artículo 1 proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción y establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles así como para el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

En su artículo 1, apartado 2 indica que «el Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos: a) productos agrarios vivos o no transformados, b)……».

Los conejos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, en concreto dentro del precitado artículo 1, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio. Para éstos puedan comercializarse al amparo de la denominación ecológica los animales, deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el citado Reglamento y sus modificaciones posteriores.

Posteriormente se publica el Reglamento (CE) n.º 889/2008, de 5 de septiembre, que establece las normas específicas de producción y su etiquetado y control aplicables las siguientes especies: bovina, equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral y abejas tal como se indica en su artículo 7. Las disposiciones de aplicación de determinadas especies animales, por su evolución, requerirá más tiempo, por lo que deberán presentarse en un procedimiento ulterior (tal como se indica en el considerando 2 de este Reglamento). Por ello quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, entre otras, las especies ganaderas distintas de las mencionadas. Por lo tanto el conejo quedaría excluido.

El Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, en su artículo 42 dispone que en caso de no establecerse disposiciones de aplicación para la producción de determinadas especies animales, serán de aplicación las disposiciones para el etiquetado y control. Además, serán de aplicación las normas nacionales o en su defecto, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. Hasta este momento no se ha aprobado ninguna norma técnica para este tipo de producción a nivel estatal.

Esta Comunidad Autónoma tiene necesidad de dar cobertura a los operadores registrados en el régimen de Agricultura Ecológica y cuya actividad principal es la cría de conejos. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se ha elaborado y aprobado, por el órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, a la sazón el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, la Norma Técnica Específica para la Producción Ecológica del conejo de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, y sus modificaciones posteriores.

En las Normas Técnicas se adoptan disposiciones que se adaptan a las características de la especie relativas a conversión, origen de los animales, alimentación, profilaxis y cuidados veterinarios, reglas de cría y mantenimiento de granjas e instalaciones, métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de animales y productos animales.

Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 6.1.c) de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, el 20 de mayo de 2009, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi propone al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, Departamento competente en materia agraria, la publicación de la norma que regula la cunicultura ecológica, Normativa Técnica Específica de Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del conejo.

Además la presente norma técnica, en la medida que constituye un reglamento técnico a efectos de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, ha sido debidamente sometida, previamente a su adopción, al procedimiento de notificación previsto en los artículos 5 y 9 de la mencionada norma comunitaria, respetando el plazo de tres meses establecido en la Directiva entre la comunicación del proyecto de reglamento técnico a la Comisión y la adopción del mismo. Este procedimiento tiene por objeto proporcionar transparencia y control en relación con dichas normas y reglamentaciones técnicas, reduciendo así el riesgo de creación de obstáculos injustificados entre los Estados miembros.

En su virtud,

RESUELVO:

Ordenar la publicación de las Norma Técnica Específica de la Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del conejo que se acompaña en el anexo a esta Orden.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 2016.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO

1.– Ámbito de aplicación.

1.1.– Esta sección es de aplicación a todos los operadores que se dediquen a la cría del conejo común (Oryctolagus cuniculus) y que quieran comercializar sus productos con los distintivos de la producción agraria ecológica.

1.2.– Los productores de conejos ecológicos tienen que cumplir el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo y el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión. Las disposiciones que se establecen a continuación complementan las disposiciones del Reglamento (CE) 889/2008.

1.3.– Los requisitos de esta Norma Técnica no se aplicarán a productos ecológicos que pudieran ser producidos en otros Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007.

2.– Procedencia de los animales.

2.1.– Los conejos de engorde destinados a la comercialización tendrán que haber nacido y sido criados según las normas de la cunicultura ecológica.

2.2.– Se podrán introducir animales no ecológicos en una explotación con fines de cría únicamente cuando no se disponga de un número suficiente de animales ecológicos y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  1. a) Cuando se constituya por primera vez una manada, los gazapos no ecológicos se criarán según las normas de la producción agraria ecológica desde el destete. Respecto a los animales reproductores no habrá limitación para la introducción de animales no ecológicos en caso de constitución de la manada por primera vez.
  2. b) Para poder reponer los animales reproductores, se podrán introducir anualmente hasta un 20% de hembras nulíparas no ecológicas en una manada ecológica (número de hembras presentes x el 20%). Este porcentaje se calcula sobre el total de animales adultos presentes en la explotación. Además, los animales reproductores que entren en la manada, machos y hembras, tendrán menos de 4 meses.
  3. c) Este porcentaje puede elevarse hasta el 40%, sujeto a la autorización previa de la autoridad competente, en los casos siguientes:
  4. i) Cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación.
  5. ii) Cuando se proceda a un cambio de raza.

iii) Cuando se haya producido una elevada mortalidad causada por enfermedad o catástrofe, y se cumplan los requisitos establecidos en la normativa en relación con la concesión de excepciones de producción, Reglamento (CE) 889/2008, Capítulo 6.

3.– Conversión de los animales.

3.1.– Cualquier animal no ecológico que entre en una explotación ecológica tendrá que pasar un periodo de conversión mínimo de 3 meses.

3.2.– Los animales reproductores que ya estén en la explotación en el momento en que se inicia la actividad según las normas de la producción agraria ecológica, así como sus productos, podrán ser ecológicos después de pasar el periodo de conversión establecido en el punto anterior.

4.– Alojamientos y métodos de cría.

4.1.– Se prohíbe la producción de conejos ecológicos y no ecológicos en una misma explotación.

4.2.– De conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) 834/2007, los herbívoros deben tener acceso a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo permitan. Por tanto se debe garantizar el acceso de los conejos al pasto en parques de hierba siempre que el estado fisiológico del animal y/o las condiciones meteorológicas lo permitan.

Cuando, por las restricciones mencionadas en el párrafo anterior u obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, no puedan acceder al pasto en parques de hierba, tendrán al menos acceso a una zona de ejercicio al aire libre que puede estar parcialmente cubierta y que tendrá que estar abierta al menos en tres lados (al aire libre y a la luz solar). Además, cuando se restrinja el acceso a parques de hierba o cuando la cobertura no sea suficiente para satisfacer sus necesidades se garantizará, en todo momento, cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados.

4.3.– Las condiciones de los alojamientos tienen que ser acordes con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) 889/2008. Los animales se deberán criar sobre el suelo y no está permitido el uso de pisos de alambre y/o rejillas. El suelo de las zonas interiores y de las áreas de ejercicio al aire libre (excepto la del parque de hierba) se puede sellar con hormigón o materiales que faciliten su limpieza y desinfección. No puede haber barreras o trampillas que impidan el tránsito entre la zona interior y esta área de ejercicio.

4.4.– Es obligatorio el uso de lecho en los espacios interiores y en las áreas de ejercicio al aire libre, en caso de estar selladas, constituido por paja u otros materiales naturales no tratados químicamente. Este lecho se tendrá que mantener limpio y seco.

4.5.– Los sistemas de cría pueden ser:

– En «conejar»: alojamientos fijos con acceso a parques de hierba.

– En «jaulas móviles»: alojamientos móviles que se van desplazando en un pasto.

Las superficies mínimas, serán:

(Véase el .PDF)

4.6.– Por razones sanitarias, los alojamientos deberán vaciarse después de la cría de cada lote de conejos. Durante este período, el edificio y sus equipos deberán limpiarse y desinfectarse. El tiempo de vacío mínimo será de 15 días desde la desinfección. Los alojamientos y los equipos de producción sólo se podrán limpiar y desinfectar con productos incluidos en la parte 1 del Anexo VII del Reglamento (CE) 889/2008.

La duración del vacío sanitario de los pastos o parques de hierba debe ser, como mínimo, de 40 días.

4.7.– La carga ganadera total debe ser tal que no supere los 170 kilogramos de nitrógeno anuales por hectárea de superficie agrícola:

(Véase el .PDF)

5.– Gestión de los animales.

5.1.– La primera monta de las hembras de reposición no podrá efectuarse antes de los 4 meses. Se recomienda un mes más para los machos.

5.2.– La monta se realizará en el cubículo del macho y se realizará, como mínimo, 30 días después del parto.

5.3.– El nidal para el parto deberá estar a disposición de la hembra al menos 7 días antes del parto.

5.4.– El destete se realizará, como mínimo, a los 30 días.

5.5.– Los conejos destinados a la producción de carne no se podrán sacrificar antes de los 90 días de edad.

5.6.– Será obligatorio mantener un número de animales de reposición del 20%, que podrán introducirse en la explotación ecológica según las condiciones fijadas en el apartado 2.

5.7.– Está autorizada la utilización de luz artificial para los animales reproductores, como complemento de la natural, siempre que tengan un periodo de oscuridad ininterrumpido de 8 horas.

6.– Alimentación.

6.1.– Los conejos se alimentarán con materias primas ecológicas. Se tendrán que satisfacer las necesidades nutritivas de cada una de las etapas productivas de los animales. Los animales deberán disponer permanentemente de agua de bebida, en bebederos apropiados.

6.2.– Los gazapos tendrán que ser alimentados con leche materna.

6.3.– Al menos un 60% (referido en materia seca) de la ración diaria de los adultos y de los jóvenes después del destete deberá estar constituido por forrajes groseros, de preferencia verdes, secos o deshidratados. La mayor parte deberá darse en rastrillos o forrajeras.

6.4.– La incorporación de alimentos en conversión en la ración de los animales se establece en el artículo 21 del Reglamento (CE) 889/2008.

6.5.– Los aditivos, auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados en alimentación animal se pueden utilizar en producción agraria ecológica siempre y cuando estén incluidos en el Anexo VI del Reglamento (CE) 889/2008.

6.6.– Respecto al origen de los alimentos se cumplirá lo establecido en el Reglamento (CE) 889/2008, artículo 19, para los animales herbívoros. Al menos el 60% de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la zona.

7.– Profilaxis y tratamientos veterinarios.

Las disposiciones relativas a la profilaxis y a las atenciones veterinarias se establecen en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) 889/2008.

 

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