Reglamento de juego del bingo de CASTILLA y LEON
DECRETO 40/2018, de 27 de septiembre, por el que se modifica el reglamento regulador del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 21/2013, de 20 de junio.
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El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.27 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.
En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica de la materia.
El artículo 9, letra b, de la Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.
En el ejercicio de esta competencia, la Junta de Castilla y León, por Decreto 21/2013, de 20 de junio, aprobó el reglamento regulador del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León.
El citado reglamento desde su publicación se ha revelado como un instrumento adecuado para ordenar este subsector del juego. La modificación que aborda la presente norma viene a adaptar el reglamento a la modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, realizada por la Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.
Esta modificación persigue un doble objetivo. Primero trata de favorecer la implantación o mantenimiento de empresas de bingo en Castilla y León, mediante la reducción de cargas administrativas y la homogeneización de los requisitos aplicables al sector empresarial del juego, suprimiendo aquellas cargas que no estén amparadas por la necesaria protección de la salud pública, la protección de los menores y prohibidos, la seguridad pública o el control de blanqueo de capitales. Para ello, se establece 300 metros como la distancia que deben guardar, entre sí, las salas de bingo, igualando la distancia prevista en las normas sustantivas de otros establecimientos específicos de juego, se suprime la actual autorización de apertura y funcionamiento, sustituyéndola por una declaración responsable de funcionamiento a presentar por la empresa interesada, ya que con el mantenimiento de la previa autorización de instalación se cuenta con elementos necesarios de control administrativo de la actividad y, por último, se viene a ampliar el plazo de duración de la autorización de instalación de 5 a 10 años, para luego poder pedir su renovación, igualando este régimen al resto de establecimientos específicos de juego.
El segundo objetivo de la norma trata de mejorar la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado en Castilla y León, que promueve unificar los requisitos administrativos en todo el Estado español, e incluir las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas en el seno del Consejo de Políticas del Juego de ámbito estatal, conferencia sectorial en la materia, para normalizar las regulaciones del juego del bingo. Para ello, se viene a suprimir la necesidad de que los empleados de las salas de bingo deban contar con documentos profesionales, sin perjuicio de lo que pueda preverse en la negociación colectiva laboral.
Por último, se aprovecha esta modificación reglamentaria para recoger los cambios producidos en la legislación básica del Estado sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También se recoge expresamente el tipo especial del juego del bingo denominado Maxibingo, actualmente regulado por orden de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, y que no se mencionaba expresamente en el conjunto de tipos especiales del juego del bingo.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de septiembre de 2018
DISPONE
Artículo Único. Modificación del reglamento regulador del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 21/2013, de 20 de junio.
El reglamento regulador del juego del bingo de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 21/2013, de 20 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. La letra a) y el punto 1.º de la letra b) del apartado 2, el apartado 6 y el párrafo segundo del apartado 8, del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo:
«2.– a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o declaración responsable de su representación.
b) 1.º Plano de situación del edificio donde se localiza la sala de bingo en el municipio, a escala 1/1000, como mínimo, haciendo constar la existencia, en su caso, de todas aquellas salas que se encuentren en un radio de 300 metros de la que se solicita.
6.– La orden que efectúe la adjudicación y autorice la instalación de la sala de bingo expresará:
• a) Fecha de autorización.
• b) Denominación o razón social y dirección o domicilio social de la entidad o sociedad titular.
• c) Nombre comercial y localización de la sala de bingo.
• d) Límites máximos de horario de funcionamiento.
• e) Plazo para presentar la declaración responsable de haber instalado la sala de bingo conforme a la documentación que sirvió para obtener la autorización de instalación.
• f) Plazo dentro del cual se deberá informar al órgano directivo central competente en materia de juego de la fecha de apertura efectiva de la sala de bingo.
• g) Período de explotación de 10 años, que se computará desde la fecha de apertura comunicada por el titular de la autorización.
8.– Tampoco tendrá la consideración autorización de instalación nueva el traslado de una sala ya autorizada que, en todo caso, deberán respetar una distancia de 300 metros a otras salas ya autorizadas. Para la medición de las distancias se partirá del eje de las vías públicas a que den cada una de las puertas de acceso a las salas, la autorizada y la de nueva instalación, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga consideración legal de dominio público.»
Dos. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Además no se podrá autorizar la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 300 metros, distancia prevista en el artículo 4.8 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, desde la ubicación pretendida, que se medirán en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 8 de este reglamento.»
Tres. El título del Capítulo III del Título II queda redactado del siguiente modo:
«Capítulo III
Declaración responsable de funcionamiento»
Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Plazo para la presentación de la declaración responsable.
1.– Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo y dentro del plazo señalado para ello en la autorización de instalación, la sociedad o entidad titular de la autorización de instalación deberá presentar ante el órgano directivo central competente en materia de juego una declaración responsable de funcionamiento.
2.– Si la apertura de la sala no se pudiera realizar en el plazo previsto en la autorización de instalación por causas ajenas a su titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de dos meses.
La prórroga se solicitará ante el órgano directivo central competente en materia de juego, mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa del motivo o causa de la solicitud, quien la resolverá en el plazo de un mes desde su entrada en dicho organismo, entendiéndose estimada si transcurrido éste no hubiese recaído resolución expresa. En ningún caso procederá la concesión de más de dos prórrogas para proceder a la apertura de la sala.
3.– El incumplimiento de los plazos previstos para la presentación de la declaración responsable de funcionamiento y, eventualmente del otorgado por la prórroga o prórrogas concedidas, determinará la declaración de extinción de la autorización de instalación, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.»
Cinco. El párrafo primero y las letras a) y f) del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:
«1.– La declaración responsable de funcionamiento se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha en que estuviese prevista la apertura al público de la sala, acompañándose a tal efecto la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración responsable de comunicación de inicio de la actividad presentada en el Ayuntamiento correspondiente de conformidad con la normativa en materia de prevención ambiental.
f) En su caso, justificante del contrato de prestación de servicios técnicos suscritos con empresa de servicios autorizada.
2.– La empresa indicará en su declaración responsable de funcionamiento el número de plazas de jugadores, que en todo caso no podrá ser superior al aforo máximo de ocupación fijado en la licencia municipal correspondiente. Dicho número de plazas de jugadores sólo tendrá validez a efectos de lo dispuesto en el presente reglamento.»
Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Presentación de la declaración responsable.
1.– La declaración se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la declaración responsable se indicará, además de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo siguiente:
• a) Sociedad o entidad titular que la suscribe.
• b) Denominación de la sala de bingo.
• c) El número de plazas de jugadores.
• d) Categoría de la sala de bingo.
• e) Forma de gestión de la sala de bingo.
• f) Tipos de juego que van a practicar en la sala.
• g) Fecha de apertura de la sala de bingo.
2.– El incumplimiento de los requisitos que resulten necesarios para la presentación de la declaración responsable, así como, la comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o documento que la acompañe, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad de sala de bingo desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución del órgano directivo central competente en materia de juego y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se pudieran derivar.
El incumplimiento de los requisitos que resulten necesarios para la presentación de la declaración responsable, así como, la comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato o documento que la acompañe, si no hubieran sido subsanados en el plazo de 15 días a requerimiento del órgano directivo central competente en materia de juego, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad de sala de bingo previa resolución del órgano directivo central competente en materia de juego y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se pudieran derivar.
3.– Recibida la declaración responsable de funcionamiento, el órgano directivo central competente en la materia de juego ordenará practicar la inspección técnica oportuna de la sala de bingo para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia de los representantes legales de la sociedad titular, así como de los asesores y facultativos que ésta designe. De aquella se levantará acta y se emitirá el correspondiente informe.
Asimismo, se solicitará al Ministerio competente en la materia la emisión de informe respecto a cuestiones de seguridad pública.
Si del resultado de las inspecciones se observaran deficiencias en la sala de bingo, en sus instalaciones o en cuestiones de seguridad pública, se concederá por el órgano directivo central competente en materia de juego, mediante resolución motivada, un plazo máximo de tres meses para subsanarlas. Transcurrido dicho plazo, volverá a practicarse nueva visita de inspección, en los términos previstos en el apartado anterior, con objeto de verificar la subsanación de las deficiencias originariamente observadas. Si el resultado de la nueva inspección también fuera negativo, el órgano directivo central competente en materia de juego dictará resolución acordando la imposibilidad de continuar con la actividad de sala de bingo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se pudieran derivar.»
Siete. El título del Capítulo IV del Título II queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV
Modificaciones y régimen jurídico de la autorización de instalación y de la declaración responsable».
Ocho. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Modificación de la autorización de instalación y presentación de una nueva declaración responsable de funcionamiento por modificaciones en la misma.
1.– Previa la correspondiente solicitud del titular, requerirán autorización de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones de la autorización de instalación, que impliquen alteraciones de cualquiera de los términos de la resolución de autorización y, en particular, el traslado de la sala.
Cualquier otra modificación de las condiciones de las autorizaciones de instalación, debe ser comunicada al órgano directivo central competente en materia de juego en el plazo de quince días de haberse producido.
2.– Las solicitudes se entenderán concedidas por el transcurso de dos meses sin que se haya dictado resolución expresa.
3.– Las modificaciones de los datos y de los documentos aportados en la declaración responsable de funcionamiento, requiere la presentación de nueva declaración, acompañada de la documentación que resulte procedente de la señalada en el artículo 11, ante el órgano directivo central competente en materia de juego y, especialmente, cuando se refieran a alguna de las siguientes cuestiones:
• a) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propia a gestión contratada con una empresa de servicio y la sustitución de la empresa de servicios.
• b) Modificaciones que impliquen variaciones en el número de plazas de jugadores.
• c) Modificaciones en el local donde se ubique la sala que puedan tener repercusión en la seguridad y salud de los usuarios.
• d) La suspensión del funcionamiento de la sala por más de 30 días.
4.– Cuando se trate del traslado de la sala y de las modificaciones previstas en los párrafos b) y c) del anterior apartado 3, se deberá aportar copia de la declaración responsable de comunicación de inicio de la actividad presentada en el Ayuntamiento correspondiente de conformidad con la normativa en materia de prevención ambiental.
5.– Cualquier otra modificación de las condiciones de la autorización de instalación y de la declaración responsable de funcionamiento, no incluidos en los apartados anteriores, debe ser comunicada al órgano directivo central competente en materia de juego en el plazo de quince días de haberse producido.»
Nueve. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Vigencia y renovación de las autorizaciones de instalación.
1.– Las autorizaciones de instalación, tendrán carácter temporal y su validez no podrá exceder de diez años, si bien podrán renovarse por períodos de igual duración, previa presentación de la correspondiente solicitud por su titular con una antelación mínima de dos meses a la fecha de finalización de la vigente autorización.
2.– La entidad titular que solicite la renovación de la autorización de instalación, junto con la solicitud, deberá presentar aquellos documentos que no obren en poder del órgano directivo central competente en materia de juego, en relación a los documentos presentados para su obtención. En caso de no haberse producido modificación alguna en la autorización de instalación bastará adjuntar una comunicación de la entidad titular manifestando que las circunstancias que motivaron la concesión de la autorización de instalación no han variado y que se cumplen los requisitos exigidos en la normativa vigente en el momento de la renovación.
3.– Presentada la solicitud de renovación el órgano directivo central competente en materia de juego resolverá concediendo por igual periodo de diez años o, en el supuesto que proceda, denegando la renovación de la autorización, dentro del plazo de dos meses.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación de la autorización de instalación.»
Diez. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Extinción y revocación de las autorizaciones de instalación.
1.– Las autorizaciones de instalación de las salas de bingo se extinguirán en los siguientes casos:
• a) Por la finalización del período de validez sin que se haya solicitado su renovación en tiempo y forma.
• b) Cuando no se procediera a la presentación de la declaración responsable en la fecha señalada en la autorización de instalación o, en su caso, en sus prorrogas.
• c) Por renuncia de la sociedad titular manifestada por escrito al órgano administrativo que concedió la autorización.
• d) Por extinción de la entidad titular.
2.– Las autorizaciones de instalación de las salas de bingo podrán ser revocadas en los siguientes casos:
• a) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre juego en período voluntario, ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.
• b) Como consecuencia de sanción firme recaída en materia de juego que consista en la revocación de la autorización.
• c) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos aportados en la solicitud o modificación para la obtención de la autorización de instalación.
• d) Por la modificación de las condiciones de la autorización de instalación y/o de la declaración responsable de funcionamiento previstos en el presente reglamento sin haber obtenido la autorización previa, o sin haber presentado la comunicación o la correspondiente declaración responsable de funcionamiento.
• e) Por incumplimiento de la obligación que sobre constitución de garantía y mantenimiento de su vigencia, e importe, está establecida en el presente reglamento.
• f) Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento.
• g) Pérdida de la disponibilidad legal, o de hecho, del local donde está ubicada la sala.
• h) Por la denegación, caducidad o revocación firme de la licencia municipal.
• i) Cuando la sala suspenda su funcionamiento por más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas.
• j) Por la imposibilidad de continuar con la actividad de sala de bingo acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 y 3 del presente reglamento.
• k) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la obtención de las autorizaciones de instalación o para la presentación de la declaración responsable de funcionamiento.
3.– La extinción o la revocación de la autorización de instalación serán declaradas mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Once. El apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo:
«1.– Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 6, que cumplan los requisitos y condiciones especificados en el mismo y deseen la autorización como empresas de servicios, podrán solicitarlo al órgano directivo central competente en materia de juego, mediante escrito ajustado a los requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2.– a) Declaración responsable de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Doce. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1.– Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 10 del presente reglamento, deberá constituirse una garantía de acuerdo con la categoría establecida en el apartado 4, del artículo 29, de este reglamento, por la cuantía siguiente:»
Trece. El párrafo primero del apartado 4 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
«4.– Las salas de bingo no pueden admitir un número de asistentes, sean o no jugadores, que exceda del número máximo de plazas de jugadores señalado en la declaración responsable de funcionamiento.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
«2.– El personal que preste servicios en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:
• a) Ser mayor de edad.
• b) Ser español o de la Unión Europea o reunir los requisitos exigidos por las leyes que regulen la contratación laboral de extranjeros.
• c) No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la hacienda pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la emisión del certificado acreditativo de la carencia de antecedentes penales.
• d) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.
• e) No haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad del juego y apuestas.»
Quince. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Documentación acreditativa.
Al objeto de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.1.c) de este reglamento, el personal de juego que vaya a prestar servicios en una sala de bingo, con anterioridad a su contratación, entregará a la dirección del establecimiento la acreditación de la carencia de antecedentes penales aportando el correspondiente certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana. La citada acreditación deberá estar a disposición de los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego.»
Dieciséis. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«2.– Asimismo, podrán practicarse otros tipos especiales de juego del bingo denominados Maxibingo, Bingo 75 y Bingo 15/45, Bingo Flash y Cash Bingo descritos en este reglamento.»
Diecisiete. El párrafo primero de apartado 2 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
«2.– La autorización individual de cada sala para la práctica provisional, a título de ensayo, deberá ser solicitada por la empresa de servicios que tenga la gestión de la sala y que, estando interesada en practicar un nuevo tipo, modalidad y variante de juego del bingo, reúna los requisitos imprescindibles para obtener la autorización, previstos en el apartado 2 del artículo 46 de este reglamento. La solicitud se efectuará mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 46, anteriormente citado, en los términos establecidos en el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«2.– Por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá revocar la autorización provisional a título de ensayo de tipos, modalidades o variantes de juego del bingo cuando se tenga constancia de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y/o documentación necesaria para su otorgamiento, o de irregularidades en el funcionamiento del desarrollo del juego practicado a título de ensayo.»
Diecinueve. El apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 47 quedan redactados del siguiente modo:
«1.– La solicitud de autorización para la implantación de cualquier tipo, modalidad y variante deberá ser presentada por la empresa de servicios que posea la gestión de la sala y se efectuará mediante escrito dirigido al órgano directivo central competente en materia de juego, en el que deberán constar los datos establecidos en el artículo 66 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.
c) Declaración responsable de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud, en alguna de las formas previstas por Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Veinte. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 61. Descripción del Maxibingo.
El Maxibingo es un tipo especial de juego del bingo jugado sobre 84 números, del 1 al 84 ambos inclusive, cuyas combinaciones, previamente establecidas y anunciadas antes de cada partida, darán lugar a diversos premios de acuerdo con las extracciones de bolas que contienen los números.
Conjuntamente con la representación de los ordinales arábigos, los cartones podrán contener en la misma casilla otros grafismos con forma de figura, al objeto de conformar premios adicionales a las combinaciones de números.»
Veintiuno. Se modifica el título del artículo 62 y se añade un nuevo apartado, el 3, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 62. Descripción del Bingo 75 y Bingo 15/45.
3.– Bingo 15/45 es un tipo especial de juego del bingo en la que el sorteo se efectúa sobre 45 bolas y se juega sobre cartones de 15 números cada uno, distribuidos en 3 líneas horizontales y 5 columnas verticales, dando lugar a diferentes combinaciones de premio.»
Veintidós. El apartado primero del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:
«1.– Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves, siempre que la multa supere la cantidad de 180.303,63 euros o comporte la extinción de la autorización de instalación.»
Veintitrés. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:
«El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en el Título IV de Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la normativa reguladora del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 27 de septiembre de 2018.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de la Presidencia,
Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López
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