DENOMINACIONES DE ORIGEN

Real Decreto 991/2022, de 29 de noviembre, por el que se modifica el régimen reglamentario de competencias sancionadoras y de control oficial en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

BOE de 30 de noviembre de 2022

TEXTO ORIGINAL

La gran diversidad cultural e histórica de España ha tenido reflejo en el reconocimiento de un gran número de alimentos con características propias de calidad debidas al ámbito geográfico en que han tenido origen, fundamentalmente, en forma de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), favoreciendo así la diferenciación de la producción, incrementando la competitividad de las industrias agroalimentarias y vertebrando el desarrollo y la sostenibilidad de los tejidos rurales.

Con el fin de regularlas, se dictó la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, en que se disciplina su régimen jurídico en el marco de la normativa europea, norma que se desarrolló por medio del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Mediante el presente real decreto se acometen cambios puntuales de índole estrictamente organizativa, fruto de cambios legales acaecidos desde entonces, y que consisten principalmente en trasladar competencias que hasta ahora venía ejerciendo el Organismo Autónomo Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA, O.A.), que pasan a desempeñarse por los servicios centrales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que procede ahora definir en cuanto a su ejercicio y precisar en sede reglamentaria para asegurar la concordancia ordinamental.

En el ámbito sancionador, la ley dispone expresamente en su artículo 26.2 que «el ejercicio de la potestad sancionadora en ejecución de lo dispuesto en esta ley corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».

En concordancia con lo señalado en dicho precepto, la ley incorporó una nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en que se atribuía a AICA, O.A., la competencia de «establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan».

En concordancia, el artículo 12.1 del citado Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, atribuía también a AICA, O.A., «las tareas de inspección así como iniciar e instruir, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan».

No obstante, el apartado veintiséis de la reciente Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, suprimió la citada letra j) del apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, como consecuencia de la reordenación de las funciones a desempeñar por dicho organismo.

En concordancia, mediante la disposición derogatoria única del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche, fue igualmente objeto de supresión la atribución que, en desarrollo de la norma legal ya derogada, se contenía en el artículo 12.1 del meritado Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, antes citada, así como, en coherencia, en el artículo 33 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios.

Dados estos cambios normativos, las competencias sancionadoras en esta materia quedaron residenciadas en los órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los que corresponde la competencia material sobre dichos aspectos, en defecto de señalamiento específico, esto es, en la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y, dentro de ésta, en la Dirección General de la Industria Alimentaria.

Sin embargo, por seguridad jurídica, resulta preciso concretar de modo explícito estos extremos en el Ordenamiento pues, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede señalar el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que dicho artículo dispone que los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Estos cambios se proyectan sobre el reparto de funciones consignado en el ya reseñado Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, así como sobre el Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, de modo que se asegure la coherencia interna de la normativa de aplicación.

Del mismo modo, se acometen concretas modificaciones sobre el primero de los reales decretos, de modo que se depure dicha norma a la luz del nuevo marco legislativo en vigor, en dos órdenes de elementos.

El primero de ellos supone la supresión de las referencias contenidas en el reglamento de 2017 a la derogada tasa por actuaciones de inspección y control oficial, ya que, una vez suprimida de la ley, no procede mantener en sede reglamentaria.

El segundo consiste en trasladar las referencias que contenía a AICA, O.A., en algunas tareas de control de denominaciones de origen protegidas, en favor de la Dirección General de la Industria Alimentaria, para alinear dicho real decreto con el actual reparto de funciones contenido en la ley de cabecera del sistema.

En cuanto a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se da cumplimiento a los mismos por cuanto la presente propuesta normativa:

a) Respecto a los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, queda justificada la necesidad de clarificar cada una de las unidades que intervendrán en dicho procedimiento sancionador.

b) Respecto al principio de proporcionalidad, es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, conteniendo la regulación imprescindible observando el carácter imperativo de la normativa sobre el procedimiento administrativo común y el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

c) Respecto al principio de seguridad jurídica, aporta coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y evita lagunas jurídicas.

d) Respecto al principio de transparencia, se han observado las prescripciones al efecto establecidas por la diferente normativa vigente en la materia como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la propia Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose participado en su tramitación las diferentes instancias afectadas por la norma.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1.b) queda sin contenido.

Dos. El último párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:

«Asimismo, la Dirección General de la Industria Alimentaria es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones sin perjuicio de la delegación a la que se refiere el artículo siguiente.»

Tres. El artículo 7.2 queda redactado como sigue:

«2. En caso de que el organismo de control designado no cumpla con los requisitos del artículo 8 de este real decreto, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este real decreto, el control podrá ejercerse, bien directamente por la Dirección General de la Industria Alimentaria como autoridad competente, o bien mediante delegación expresa de dicha Dirección General en otro organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, de conformidad con lo establecido el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Si no existiera organismo de control acreditado, el control será ejercido por la Dirección General de la Industria Alimentaria.»

Cuatro. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Control interno de las entidades de gestión.

1. Las entidades de gestión que hayan establecido en sus estatutos un sistema de control interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, asumen las siguientes obligaciones:

a) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria antes del 15 de noviembre de cada año, de la programación anual del sistema de control interno que será aplicado en el ejercicio siguiente.

b) La Dirección General de la Industria Alimentaria aprobará dicho sistema antes del 31 de diciembre de cada año, salvo que se comuniquen a la entidad de gestión observaciones que supongan modificaciones esenciales en el mismo, en cuyo caso se aprobará en el plazo de un mes desde que sean subsanadas.

c) En el caso al que se refiere el artículo 24.3, la estructura de la entidad de gestión encargada del control interno, acreditada de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020/2012 o norma que la substituya, remitirá a la Dirección General de la Industria Alimentaria las actas en las que se detecta o hay sospecha de un incumplimiento junto a sus correspondientes informes, en un plazo máximo de 72 horas desde el levantamiento de dichas actas, con el fin de iniciar, en su caso el procedimiento sancionador. Adicionalmente enviará mensualmente copia de todas las actas que no detecten incumplimientos, y una relación de las actas levantadas y los informes realizados ya remitidos con anterioridad.

d) Cuando se adopten medidas cautelares por parte de los inspectores de la estructura acreditada de la entidad de gestión, se comunicará de manera inmediata desde su adopción y en cualquier caso en un plazo máximo de 72 horas a la Dirección General de la Industria Alimentaria para que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

e) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria de:

1.º Una memoria anual sobre la aplicación del sistema de control interno.

2.º La relación anual del personal de la estructura encargada del control, así como las modificaciones de la misma cuando se produzcan.

2. La Dirección General de la Industria Alimentaria supervisará los sistemas de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.»

Cinco. El capítulo VII queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO VII

Actuaciones de control oficial a realizar por la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Artículo 12. Funciones de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Corresponden a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las tareas de control oficial así como la instrucción de los procedimientos sancionadores por los incumplimientos de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan, asegurando la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora. Será competente para acordar la incoación del expediente sancionador la persona titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria.

2. En los casos en que la Dirección General de la Industria Alimentaria actúe como autoridad competente en la verificación de los pliegos de condiciones, corresponderá a ésta:

a) La emisión de los informes preceptivos, previos los controles, inspecciones, tomas de muestras y análisis necesarios, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad.

b) La suspensión o retirada temporalmente del uso de la DOP o IGP al operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones.

c) La verificación del cumplimiento del pliego se podrá apoyar en los controles realizados por la entidad de gestión correspondiente, expresamente dirigidos a la comprobación de los autocontroles de cada uno de los operadores que haya declarado su actividad conforme al artículo 5. Estos controles tendrán que haber sido también supervisados por la Dirección General de la Industria Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.

d) La gestión de los datos de los pliegos de condiciones relativos a las tareas de control oficial que figuren en el sistema unificado de información de operadores.»

Seis. El artículo 15.1 c) queda redactado como sigue:

«c) En el caso de que la sanción se haya de imponer en función del número de hectáreas, se calculará el valor multiplicando el número de hectáreas por el rendimiento medio por hectárea y por el precio medio del producto en el ejercicio anterior a aquél en que se haya efectuado la inspección. La Dirección General de la Industria Alimentaria podrá recabar de oficio la información que precise del operador que le permita estimar con el mayor grado de detalle el valor de la materia prima y del producto.»

Siete. El artículo 16 queda sin contenido.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

El artículo 6 del Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado como sigue:

1. La letra e) del apartado 1 queda redactada como sigue:

«e) Desarrollar las líneas directrices en materia de política de calidad diferenciada alimentaria en lo que se refiere a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales garantizadas, menciones facultativas y tradicionales, o a cualquier otro sistema relativo a la protección y desarrollo de términos de calidad de los alimentos. Asimismo, la aplicación de la normativa específica, en especial la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, incluyendo su régimen sancionador.»

2. La letra b) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:

«b) La Subdirección General de Calidad y Sostenibilidad Alimentaria, que ejerce las competencias indicadas en los párrafos d), f) y g) del apartado anterior así como las señaladas en el párrafo p) en el ámbito de tales atribuciones.»

3. La letra d) del apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

«d) La Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, que ejerce las competencias indicadas en los párrafos e) –incluyendo la tramitación e instrucción de los expedientes sancionadores previstos en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, l), m), n), ñ) y o) del apartado anterior, así como las señaladas en el párrafo p) en el ámbito de tales atribuciones. Su titular desempeñará el cargo de Delegado de España ante la OIV.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA