Agricultura en ARAGON
Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
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BOE de 27 de marzo de 2023
TEXTO ORIGINAL
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ÍNDICE
Preámbulo.
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Principios informadores.
Artículo 5. Objetivos.
Título I. Agricultura social y familiar.
Artículo 6. Definición del modelo de agricultura social y familiar.
Artículo 7. Políticas públicas en favor del modelo de agricultura social y familiar.
Artículo 8. Capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas.
Artículo 9. Autorizaciones ambientales de explotaciones ganaderas intensivas en régimen de integración.
Artículo 10. Registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón.
Artículo 11. Certificación de cumplimiento de las condiciones del modelo de agricultura social y familiar.
Artículo 12. Registro y simplificación administrativa.
Artículo 13. Titularidad compartida.
Título II. Del regadío.
Artículo 14. Declaración de interés general.
Artículo 15. Autorizaciones y órgano sustantivo en materia de regadíos.
Artículo 16. Marco general para la financiación y ejecución.
Artículo 17. Trámites expropiatorios en actuaciones de regadío.
Artículo 18. Sistema alternativo de financiación y ejecución de obras en zonas regables de interés nacional.
Artículo 19. Transmisión de tierras reservadas en zonas regables de interés nacional.
Artículo 20. Gobernanza y gestión del agua de riego a nivel de parcela.
Artículo 21. Registro de regadíos de Aragón.
Artículo 22. Seguimiento ambiental de las actuaciones de regadío.
Título III. De la reordenación de la propiedad.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 23. Tipología de los procesos de reordenación de la propiedad.
Artículo 24. Nuevos caminos derivados de la reordenación de la propiedad.
Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.
Capítulo II. Procedimientos de carácter público.
Artículo 26. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.
Artículo 27. Resolución de actuaciones previas y proyecto básico.
Artículo 28. Informe previo de viabilidad y declaración de utilidad pública.
Artículo 29. Fases del procedimiento.
Artículo 30. De la modalidad del establecimiento de participaciones sobre las tierras.
Artículo 31. Comisiones locales de concentración parcelaria.
Capítulo III. Procedimientos de carácter privado.
Artículo 32. De los procedimientos de carácter privado.
Artículo 33. Solicitud, plan de trabajo y resolución administrativa.
Artículo 34. Proyecto de concentración parcelaria.
Artículo 35. Aprobación del proyecto e información pública.
Artículo 36. Apoyo público y financiación.
Artículo 37. Concentración parcelaria por el sistema de permuta.
Capítulo IV. Acta de reorganización.
Artículo 38. Acta de reorganización de la propiedad.
Título IV. Del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Capítulo I. Bienes integrantes, fines y su gestión.
Artículo 39. El Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 40. Gestión del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 41. Destino de los ingresos provenientes del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 42. Causas de extinción de las concesiones.
Artículo 43. Renuncias.
Artículo 44. Cultivo provisional.
Artículo 45. Regímenes especiales de explotación.
Artículo 46. Subrogación de un tercero en la concesión.
Capítulo II. Bienes que formaron parte del patrimonio agrario.
Artículo 47. Regulación de bienes que en origen formaron parte del patrimonio agrario.
Artículo 48. Enajenación, arrendamiento, segregación y constitución de cargas reales.
Artículo 49. Agrupación, división, agregación y transformación o cambio de destino o naturaleza.
Artículo 50. Obligaciones de funcionarios públicos, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones con relación a bienes procedentes del patrimonio agrario.
Título V. Actuaciones frente a eventos naturales de especial intensidad.
Artículo 51. Objeto y beneficiarios.
Artículo 52. Daños en producciones o en infraestructuras de las explotaciones agrarias.
Artículo 53. Daños en infraestructuras públicas de regadío.
Disposición adicional primera. Medidas de compatibilización de las energías renovables en zonas agrarias.
Disposición adicional segunda. Criterios de identificación de suelo agrario de Aragón.
Disposición adicional tercera. Caducidad de determinadas declaraciones autonómicas de utilidad pública o interés general.
Disposición transitoria primera. Registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Compensaciones en el proceso de liquidación en determinados sectores de regadío de zonas de interés nacional.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Disposición final segunda. Aplicación supletoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Disposición final cuarta. Integración ganadera.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la regla 17.ª de su artículo 71, establece las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería. Entre dichas competencias se recogen de forma explícita la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal, la concentración parcelaria, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica de las explotaciones agrarias y ganaderas y el desarrollo integral del mundo rural.
Asimismo, la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, de acuerdo con lo establecido en la regla 8.ª del mismo artículo 71, y, conforme a la regla 22.ª, para establecer normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, incluyendo la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático.
En adición, el artículo 72 del referido Estatuto establece que corresponde también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, así como la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos. También la regla 16.ª de su artículo 77 contempla la competencia ejecutiva en materia de expropiación forzosa, incluyendo en todo caso la determinación de los supuestos, las causas y las condiciones en las que las administraciones aragonesas pueden ejercer dicha potestad.
II
La agricultura familiar ha sido tradicionalmente el modelo sobre el que se ha basado la producción primaria de alimentos en Aragón y que ha resultado determinante en la configuración de nuestro medio rural, su paisaje y sus valores ambientales.
Sin embargo, el proceso de globalización de los mercados agrarios, así como la necesidad de elevadas inversiones para alcanzar los desafíos tecnológicos y de digitalización que se están produciendo en el sector para asegurar su sostenibilidad tanto ambiental como económica, está situando este tipo de explotaciones en una posición de desventaja competitiva respecto de otros modelos de agricultura corporativa cada vez más extendidos.
De hecho, la fracción de la producción final agraria y de la renta agraria total aragonesas imputables al modelo familiar tiene un peso cada vez menor. Mostrando ya valores preocupantemente bajos, su evolución refleja cada vez menos el comportamiento de la producción, valor añadido y renta atribuibles propiamente a los agricultores y agricultoras. Así, el modelo familiar agrario no solo sufre una grave brecha de renta, sino que su contribución a las macromagnitudes agrarias se está reduciendo de forma paulatina, hasta el punto de encontrarse gravemente amenazado. Deben tenerse muy presentes las limitaciones que, en términos de economía de escala, impone la escasa dimensión económica que caracteriza a las explotaciones. En Aragón, poco más de un tercio de las explotaciones familiares superan los 25.000 euros de producción estándar y menos del 3 %, los 150.000 euros.
Esto pone en riesgo la pervivencia no únicamente del modelo familiar agrario en sí mismo, sino también de aquellos bienes que de él se derivan, como el mantenimiento de población en el territorio, el paisaje, los valores ambientales y la cultura rurales.
En ese mismo sentido, se ponen en riesgo figuras tradicionales de asociacionismo ligadas a la agricultura familiar, tales como las cooperativas agrarias, que son fuente de empleo y de fijación de valor añadido en el medio rural.
La agricultura familiar, y el modelo a ella asociado, está sometida a riesgos especialmente relevantes en el ámbito de la ganadería intensiva, en el que se observa una tendencia hacia explotaciones ganaderas cuyas dimensiones pueden poner en peligro tanto la sostenibilidad ambiental del territorio como la sostenibilidad económica y social relacionada con el modelo que esta ley pretende impulsar. La importancia de la ganadería en Aragón se manifiesta en el elevado porcentaje de la producción final agraria que supone, siendo necesario asegurar su desarrollo y crecimiento equilibrados.
Esto obliga a ordenar el crecimiento de las explotaciones ganaderas intensivas de todo tipo de especies, no solo del porcino, sino también de las aves y las explotaciones de cebo de rumiantes, dados los riesgos de un crecimiento desequilibrado. Debe adecuarse la implantación de las explotaciones ganaderas intensivas a criterios de ordenación territorial, en relación con la capacidad receptora de estiércoles de las superficies agrarias del entorno, impulsando la economía circular, evitando la expulsión del modelo de explotación familiar y profesional, y contribuyendo a reducir los riesgos epidemiológicos, que se incrementan exponencialmente en función del tamaño de las explotaciones.
Por ello, mediante la presente ley se pretende adoptar dos medidas: por una parte, limitar el tamaño de todas las explotaciones ganaderas intensivas extendiendo la limitación nacional establecida para las explotaciones de ganado porcino y, por otra, condicionando la implantación de explotaciones intensivas a la capacidad potencial de recepción de estiércoles de los suelos agrícolas de su entorno.
La regulación referente a explotaciones ganaderas intensivas se completa con la determinación de las responsabilidades ambientales en los supuestos de gestión ganadera en régimen de integración, que se establece como solidaria al objeto de asegurar el cumplimiento de los condicionados ambientales.
La inexistencia de un compendio sistematizado de criterios que caractericen el modelo de agricultura social y familiar, así como de un registro oficial de las personas que, dedicándose a la actividad agraria, los cumplan, impide hacer un seguimiento de su evolución en el tiempo. Tampoco permite que, de un modo eficaz, puedan priorizarse hacia este tipo de explotaciones las políticas públicas de apoyo al sector.
El referido registro, configurado como elemento integrador de la información ahora obrante en los diferentes registros vinculados con el sector agrario existentes en las Administraciones públicas, así como la aplicación al mismo de las nuevas tecnologías de la información y de administración electrónica, debe contribuir a la simplificación de las relaciones entre el sector y la Administración.
Por último, se establecen dos disposiciones adicionales que limitan los proyectos energéticos en áreas declaradas de interés general en el ámbito agrario, que puedan derivar en la inviabilidad de los proyectos agrarios o en la generación de conflictos entre los afectados, y en detrimento del modelo de agricultura familiar.
III
El ámbito geográfico del valle medio del Ebro, en el que, básicamente, se sitúa la producción agraria aragonesa, se caracteriza por una aridez extrema. En este escenario, la rentabilidad de las producciones agrarias ha resultado inviable secularmente, de lo cual dan muestra inequívoca las infraestructuras todavía existentes que en materia de regadíos provienen de las épocas romana y árabe. Y más recientemente, fruto del regeneracionismo político del siglo XIX y principios del XX, la planificación e inicio de la construcción de grandes sistemas de regadío sobre los que, en la actualidad, se sustenta la población rural más equilibrada y dinámica de Aragón. Consecuencia de ello es la actividad económica y la densidad de población existente en las zonas de influencia del Canal de Aragón y Cataluña, de Riegos del Alto Aragón, del Canal de Bardenas, del Canal Calanda-Alcañiz o de los ejes de huertas tradicionales de los ríos Ebro, Cinca y Jalón. El resto del territorio aragonés, con excepción de las capitales de provincia, resulta prácticamente un desierto demográfico, con menos de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.
El Estatuto de Autonomía de Aragón establece competencias autonómicas exclusivas sobre agricultura, infraestructuras agrarias, regadíos, y sobre los usos y aprovechamientos agrarios del agua, al margen, en todo caso, de las competencias estatales sobre el dominio público hidráulico y sobre los títulos concesionales en las cuencas intercomunitarias. La complejidad de la gestión del agua y, en particular, de sus aprovechamientos para riego crece conforme los objetivos y los condicionamientos jurídicos, sociales y medioambientales suponen nuevos retos en el uso de un recurso esencial para una región árida como Aragón. Todo ello, además, en un contexto de necesaria adaptación al cambio climático. Resulta, por tanto, adecuado establecer, desde un punto de vista estratégico, un marco de autorizaciones administrativas para este tipo de actuaciones, del mismo modo que se autorizan por parte de la Administración otras actuaciones en el ámbito de la actividad económica general.
Si bien las necesidades y objetivos de la política agraria actual no persiguen la expansión de nuevos grandes sistemas de regadío, sí existe todavía la necesidad de finalizar determinados sectores que se hallan a medio concluir, con importantes inversiones públicas ya ejecutadas. También la necesidad de desarrollo de manchas de nuevo regadío de pequeña superficie en determinadas zonas deprimidas, o la modernización del regadío ya existente. Todo ello partiendo de las premisas de asegurar su sostenibilidad en cuanto a la utilización de los recursos naturales existentes, suelo y agua, favorecer la reducción de las afecciones ambientales que de ellos se puedan derivar y, por último, pero no menos importante, garantizar la viabilidad económica para las personas que viven de la agricultura. Viabilidad que redundará en la generación de empleo endógeno y mantenimiento poblacional en el medio rural aragonés.
Proyectos de esta índole, por su significativa necesidad de inversión, han estado sujetos tradicionalmente a un apoyo público muy relevante. Dicho apoyo ha pasado incluso por la ejecución directa por la Administración para su posterior entrega a comunidades de regantes en las que se integran los propietarios de las superficies transformadas. Esta metodología de trabajo ya se ha mostrado periclitada para los recursos de la Administración disponibles en este ámbito, lo que ha dado lugar incluso a la existencia en Aragón de actuaciones a medio ejecutar, con importantes montantes públicos ya invertidos y que, por la falta de unas u otras actuaciones, siguen pendientes de transformar desde hace más de una década. Por ello, resulta imprescindible un cambio de enfoque en el modo en que la Administración puede apoyar este tipo de inversiones, considerando la capacidad financiera y técnica ya existente en el sector privado y nucleando el liderazgo de las actuaciones en las propias comunidades de regantes, como corporaciones de derecho público. Todo ello requiere superar los marcos reguladores y de financiación derivados de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, o los correspondientes a regadíos sociales y del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés, concebidos hace ya prácticamente dos décadas, adaptándolos a mecanismos de tipo subvencional desarrollados con éxito más recientemente en actuaciones de modernización de regadíos.
El referido cambio de sistema de financiación puede generar, transitoriamente, determinadas disfunciones cuando en un mismo sector de riego enmarcado en un plan coordinado de una zona de interés nacional, según la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, confluyan obras o actuaciones ejecutadas directamente por la Administración y se hallen pendientes de liquidar con otras obras financiadas ahora total o parcialmente por los regantes y que estuvieran contempladas en el plan coordinado originalmente aprobado como obras de interés general o del ámbito hidráulico. De no contemplarse esta casuística en los procedimientos de liquidación que se iniciarán una vez se ponga el riego en la zona así afectada, se concluiría en desequilibrios de financiación significativos, que afectarían a los intereses de los regantes.
Se hace necesario en el nuevo marco de financiación de obras de regadío, tanto en modernización de regadíos ya existentes como en creación de nuevos, prever y clarificar en detalle el papel de la Administración autonómica como ente expropiante, aunque no beneficiaria, ya que son las comunidades de regantes las promotoras de las obras.
Resulta también imprescindible articular disposiciones de rango legal en relación con los mecanismos que hagan factible la plena aplicación al regadío de determinados preceptos de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, a los efectos de la tramitación de procedimientos sancionadores cuando estos lleven aparejados procedimientos de restauración de potenciales afecciones de una actuación ya ejecutada, o de reposición de la situación alterada al estado anterior de la infracción cometida.
La contaminación denominada «difusa» que generan los retornos de los sistemas de regadío requiere ser abordada de forma ordenada. Si bien corresponde a cada agricultor o agricultora efectuar una gestión responsable de la fertilización de sus cultivos, resulta muy adecuado aprovechar la propia capacidad de gestión de las comunidades de regantes para contribuir también a ese objetivo, avanzando en una gobernanza integral del agua.
Finalmente, y a efectos del desarrollo de políticas públicas futuras, resulta necesaria la creación de un registro de regadíos de la Comunidad Autónoma con base en la metodología que para tal fin ha desarrollado el Partenariado del Agua de la Cuenca del Ebro-Aragón.
Asimismo, es imprescindible actualizar e incrementar la superficie de las unidades mínimas de cultivo al objeto de evitar una segregación continuada de parcelas, así como efectos contrapuestos a las políticas agrarias de concentración parcelaria y reordenación de la propiedad en favor de la agricultura familiar.
IV
La reordenación de la propiedad ha sido una de las políticas clásicas de actuación pública que ha permitido abordar los problemas de dispersión de la propiedad de las parcelas que constituyen las explotaciones agrarias. Siendo que esta herramienta sigue siendo necesaria y adecuada para los fines de incremento de la competitividad productiva por la vía de la mejora de la eficiencia en el uso de recursos naturales e insumos, resulta imprescindible su adaptación al escenario actual, tanto en lo referente al marco ambiental vigente, que nada tiene que ver con el existente en 1973, momento en que se promulgó la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como también al escenario actual, en el que la propiedad de las parcelas apenas guarda ya relación con quienes realmente las cultivan.
Urge por ello desarrollar mecanismos que, contemplando las nuevas tendencias descritas, permitan abordar dicha reordenación de modo que el resultado obtenido sean unidades de producción competitivas en unos mercados ya globales. También es preciso habilitar vías novedosas para que las personas propietarias, de común acuerdo y de una forma sencilla, puedan llevar a término por sí mismos mejoras en la ordenación de su propiedad cuando esta sea la vía más eficiente de intervención. Resulta asimismo imprescindible potenciar la reordenación de la propiedad como herramienta para preservar de forma eficaz aquellos bienes ambientales que tengan un interés significativo.
Finalmente, la reparcelación inherente a todo proceso de concentración parcelaria o incluso a acuerdos privados entre partes para el reajuste de linderos es un instrumento de la política agraria de gran importancia en relación con la creación de nuevas infraestructuras o equipamientos. Resulta necesario, por todo ello, establecer mecanismos legales que faciliten e incentiven este tipo de actuaciones.
V
La Administración autonómica cuenta con un importante patrimonio agrario procedente, fundamentalmente, de los procesos de expropiación por aplicación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario a las zonas de interés nacional para la transformación en regadío que se llevaron a término en el pasado siglo. La aplicación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario, que lo regula actualmente, ha conducido a que la adjudicación en propiedad a personas privadas haya sido la vía generalizada de gestión cuando se han puesto en marcha procedimientos de licitación pública. La complejidad de tramitación administrativa de este tipo de procedimientos, tal y como está prevista en la referida ley, ha dado lugar a lo largo de su aplicación a una ralentización significativa de estos. Esta situación ha tendido hacia una gestión del patrimonio basada en cultivos provisionales, con contratos de arrendamiento anuales, que no permiten a quienes cultivan la tierra poder efectuar inversiones a medio y largo plazo que repercutan, por una parte, en la mejora de su renta agraria por mejor adaptación al mercado de su sistema de producción y, por otra, en una mejora del propio patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Además, en el escenario socioeconómico actual, resulta difícil de mantener que activos públicos pasen a convertirse en propiedad privada cuando existen otros mecanismos que, de habilitarse legalmente, favorecerían una gestión mucho más ágil de dicho patrimonio, conservando este en todo momento su titularidad pública y permitiendo su uso a modo de banco de tierras, con especial prioridad hacia los jóvenes agricultores que se incorporen a este sector, caracterizado por un elevado ratio de envejecimiento.
Se hace necesaria la eliminación o simplificación de la tutela por parte de la Administración de las actuaciones de transmisión o de cualquier otro tipo entre privados para el caso de parcelas que fueron en su momento patrimonio agrario, pero que mediante procedimientos de concurso fueron adjudicadas en plena propiedad incluso hace décadas, suponiendo una elevada carga administrativa y una rigidez innecesaria hacia sus legítimos propietarios tras el significativo periodo de tiempo transcurrido.
Finalmente, determinadas restricciones de transmisión o de acceso a la propiedad en áreas afectas de planes coordinados en zonas de interés nacional requieren su revisión. Ello atendiendo a que el nuevo sistema de financiación para la creación de regadíos, con participación financiera de quienes ostentan la propiedad desde el momento inicial, hace imprescindible una mayor flexibilidad. Así, aquellos a quienes, por edad o por cualquier otro motivo, les resulte poco atractivo involucrarse en inversiones de esta índole tan a largo plazo tendrían más facilidades para enajenar parcial o totalmente sus explotaciones, permitiendo a su vez que otras personas más jóvenes o con otra perspectiva vital puedan acometer este tipo de transformaciones, que redundan en beneficio de todo el territorio.
VI
La presente ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Los títulos, a su vez, se desarrollan en cincuenta y tres artículos. En el título preliminar se define el objeto, ámbito de aplicación, principios y competencias. El título I está dedicado a la agricultura familiar: su definición y las políticas públicas para su fomento. El título II actualiza la normativa en materia de regadíos, su financiación, registro y trámites expropiatorios, así como incorpora el concepto de gobernanza del uso del agua y la perspectiva medioambiental. El título III regula distintos procedimientos de reordenación de la propiedad: concentración parcelaria y participación sobre las tierras y otras modalidades, tanto por iniciativa pública como privada, mientras que el título IV trata del Patrimonio Agrario y su gestión, teniendo en cuenta las situaciones derivadas de las regulaciones previas. Finalmente, el título V aborda aquellos apoyos que puedan ser necesarios para paliar daños por eventos naturales de especial intensidad.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto desarrollar, en el ámbito de las competencias exclusivas en materia de agricultura asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, las políticas públicas orientadas a asegurar la modernización del sector y, de un modo específico, la protección del modelo de agricultura social y familiar, partiendo de la caracterización del propio concepto y abordando una estrategia de apoyo público adaptada a las circunstancias socioeconómicas actuales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3. Definiciones.
1. De conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se entenderá por:
a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, a efectos de esta ley, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
b) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
c) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
d) Agricultor o agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en la letra a) de este apartado, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
e) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional que obtiene al menos el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
f) Unidad de trabajo agrario: es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, estableciéndose el número de horas conforme a la normativa estatal.
g) Renta de referencia: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España, cuya cuantía se viene determinando anualmente por la Administración General del Estado.
h) Unidad mínima de cultivo: la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de cada zona.
2. De acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea, y en el Reglamento (CE) n.º 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas, se entenderá por:
a) Característica agraria: cada uno de los diferentes productos agrarios que producen las explotaciones agrarias considerados a efectos del cálculo de las macromagnitudes agrarias.
b) Producción estándar (PE): valor monetario anual de la producción bruta al precio de salida de la explotación por unidad productiva de cada característica agraria. Para el cálculo de la PE se tendrá en cuenta los rendimientos diferenciales entre secano y regadío.
c) Producción estándar total de una explotación (PET): para su cálculo, se multiplicará la PE de cada característica agraria de la explotación por el número de unidades productivas de cada característica agraria existentes en la explotación. Posteriormente, se procederá a la agregación de dichos valores, obteniéndose una cifra anual.
3. Definiciones que dimanan de la presente ley:
a) Coeficiente de profesionalidad: cociente entre los ingresos anuales agrarios, incluidas las ayudas directas a la renta y asimiladas, y los ingresos anuales totales.
b) Coeficiente de dimensión económica: cociente entre la PET de la explotación o explotaciones y la producción PET de referencia.
c) Coeficiente de productividad: cociente entre los ingresos agrarios, excluidas las subvenciones, y la PET de la explotación o explotaciones.
d) Coeficiente de contribución ambiental: cociente entre la PE vinculada a prácticas de agroambiente y clima, a planes de gestión o de agricultura ecológica y la PET de la explotación o explotaciones.
e) Unidad de ganado mayor (UGM): unidad común equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), utilizada para calcular las equivalencias entre los distintos tipos de animales y especies ganaderas conforme a parámetros determinados reglamentariamente.
f) Capacidad de las explotaciones o instalaciones ganaderas: número máximo de animales, expresado en UGM o unidades de ganado, que una instalación puede llegar a manejar o explotar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.
g) Explotación o sistema de producción ganadero extensivo: aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre y su alimentación tiene lugar principalmente a través del pastoreo, mediante el aprovechamiento directo de recursos agroforestales durante la mayor parte del año, teniendo la aportación de materias primas vegetales y piensos un carácter complementario.
h) Explotación o sistema de producción ganadero intensivo: aquella en la que los animales se encuentran generalmente estabulados, alojados en las mismas instalaciones donde se les suministra alimentación, durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de producción extensiva.
i) Nueva transformación o creación de regadío: aquella actuación que permite el paso de parcelas de secano a regadío y que afecta a las infraestructuras adscritas a la comunidad de regantes.
j) Modernización de regadío: actuaciones sobre parcelas ya en regadío cuyo objetivo es la optimización del sistema de riego. Se denomina modernización integral cuando la actuación supone el paso de las parcelas de riego a manta a riego presurizado. Se denomina mejora del regadío cuando, sin ser una modernización integral, se incorporan nuevas inversiones que supongan una mejora en la gestión del riego. En ambos casos se tratará de las infraestructuras adscritas a la comunidad de regantes.
k) Superficie útil de una parcela a los efectos del cálculo de segregaciones en parcelas que pertenecieron al patrimonio agrario: aquella superficie cultivable, eliminados eriales u otras áreas en las que no resulta viable la implantación de cultivos.
l) Superficie máxima de ocupación a segregar en parcelas que pertenecieron al patrimonio agrario: aquella superficie necesaria para el correcto desempeño de la actividad, más allá de la ocupada por la de las edificaciones a implantar.
m) Superficie ocupada por edificaciones a implantar en parcelas que pertenecieron al patrimonio agrario: la superficie ocupada en planta por edificios y otras construcciones, instalaciones fijas o equipamientos propios.
n) Joven agricultor: persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación.
ñ) Ingresos anuales agrarios: los ingresos agrarios percibidos en el ejercicio fiscal más reciente, utilizando la información fiscal disponible.
o) Integración: el sistema de gestión de la explotación ganadera destinado a obtener productos pecuarios en colaboración entre dos partes, una de las cuales, llamada integrador, proporciona los animales y los medios de producción y los servicios que se pacten en el contrato correspondiente, y la otra, llamada integrado, aporta las instalaciones y los demás bienes y servicios necesarios y se compromete al cuidado y mantenimiento del ganado.
Artículo 4. Principios informadores.
Son principios informadores de esta ley los siguientes:
a) El aseguramiento de la rentabilidad del modelo de agricultura social y familiar a través de medidas públicas que compensen su déficit de competitividad.
b) La agricultura y la ganadería familiares como generadoras específicas de bienes hacia el resto de la sociedad: producción endógena de alimentos, vertebración territorial, mantenimiento poblacional, paisaje y cultura.
c) La perspectiva de género como enfoque para abordar la creciente masculinización y pérdida de población en el medio rural.
d) La sostenibilidad ambiental y la eficiencia productiva en el uso de los recursos naturales.
e) El rejuvenecimiento y la profesionalidad del sector.
f) La creación de valor por parte de las tecnologías de la información y comunicación a través del aumento de la transparencia en la Administración, el fomento de la innovación, la mejora de los sistemas de información públicos y el fomento de la interoperabilidad entre los mismos.
g) La garantía de la protección del sector ganadero, así como del mantenimiento y aprovechamiento sostenible de pastos y superficies pastables, contribuyendo así a la mejora de la biodiversidad y de los suelos.
Artículo 5. Objetivos.
De acuerdo con los principios informadores establecidos en el artículo anterior, son objetivos de esta ley los siguientes:
a) Caracterizar de modo objetivo el modelo de agricultura social y familiar en Aragón.
b) Definir los criterios de priorización para una aplicación más eficaz y eficiente de las políticas públicas en favor del modelo familiar agrario y de los bienes públicos a él asociados.
c) Potenciar la figura del agricultor o agricultora profesional en el marco del modelo familiar, reduciendo la brecha de renta que sufre respecto del resto de los sectores económicos.
d) Mejorar la dimensión económica, la productividad y la competitividad de las explotaciones familiares agrarias, facilitando su operatividad y acceso a la tecnología, a los conocimientos y a los mercados.
e) Mejorar la integración ambiental de las explotaciones familiares agrarias.
f) Favorecer el relevo generacional y la incorporación de la mujer al sector agrario, en el marco del modelo familiar.
g) Potenciar el papel de liderazgo e iniciativa de las comunidades de regantes en la creación y modernización de regadíos, habilitando nuevas herramientas de apoyo público para tal fin.
h) Afrontar la dispersión y fragmentación de la propiedad de la tierra incorporando nuevos instrumentos de concentración parcelaria, de reordenación y de gestión de la propiedad en consonancia con el contexto ambiental y socioeconómico actual.
i) Configurar un banco de tierras que permita concentrar, en favor del modelo social y familiar, el Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma, facilitando las inversiones privadas sobre ese activo a medio y largo plazo y preservando la propiedad pública del mismo.
j) Potenciar y adaptar la estructura cooperativa aragonesa como solución institucional preferente para facilitar el acceso competitivo del modelo familiar agrario a los mercados, a la tecnología y al conocimiento.
TÍTULO I
Agricultura social y familiar
Artículo 6. Definición del modelo de agricultura social y familiar.
A los efectos de la presente ley, para considerarse afectas al modelo de agricultura social y familiar las explotaciones agrarias deberán tener una dimensión económica en términos de producción estándar total superior a 10.000 euros e inferior a un millón de euros, cifras que anualmente se actualizarán por orden de la persona titular del departamento competente en materia de agricultura. Además, habrán de ostentar el poder de decisión en al menos el 50 % de su producción estándar total y cumplir los siguientes requisitos, según corresponda:
1.º Cuando el titular sea una persona física:
a) Ser mayor de edad o hallarse emancipada.
b) Estar inscrita en el registro al que hace referencia el artículo 10.
c) Ser declarante de la solicitud de ayudas directas dimanada de la aplicación de la Política Agrícola Común en España.
d) Estar dada de alta en el régimen de seguridad social que corresponda en función de su actividad agraria.
e) Tener un coeficiente de profesionalidad igual o mayor del 30 % en el caso de explotaciones con producción estándar total inferior a un tercio del techo máximo de dimensión económica para el modelo de agricultura familiar indicado en el presente artículo; o igual o mayor del 50 % para el resto de explotaciones. En los casos de incorporación de jóvenes mediante apoyos públicos, se considerará que cumplen esta condición sin necesidad de justificación hasta que finalice el periodo de instalación.
2.º Cuando el titular sea una persona jurídica:
a) Ser una sociedad agraria de transformación, una cooperativa, una sociedad civil, laboral o mercantil cuyos socios y cuota de participación estén claramente identificados.
b) El objeto social principal deberá ser la actividad agraria.
c) Como máximo deberá tener 6 socios, todos ellos personas físicas.
d) Ninguno de los socios podrá tener, de forma simultánea, una explotación individual catalogada como familiar.
e) Al menos el 50 % de sus socios deben cumplir las condiciones del presente artículo para personas físicas.
f) Los socios que cumplan las condiciones indicadas en la letra e) anterior, deberán ostentar en conjunto el control o poder de decisión de la persona jurídica, incluso en el caso de no llegar a disponer conjuntamente de más del 50 % del capital, previsión que, en su caso, deberá hallarse en los estatutos de la persona jurídica.
Artículo 7. Políticas públicas en favor del modelo de agricultura social y familiar.
1. Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. De modo específico y sin carácter excluyente de otras actuaciones que puedan ser implementadas en el futuro, dicha preferencia se establecerá en las siguientes actuaciones públicas:
a) En la adjudicación de superficies de cultivo y de pastos procedentes del patrimonio agrario y de bienes agrarios de las Administraciones públicas o gestionados por ellas.
b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.
c) En el acceso al asesoramiento o a las actividades formativas organizadas o financiadas por las administraciones públicas para la mejora de la cualificación profesional de los agricultores.
d) En los apoyos a inversiones para modernizar las explotaciones o para la incorporación de jóvenes al sector.
e) En los apoyos a inversiones colectivas en caso de concentraciones parcelarias.
f) En las medidas de pagos por superficie o por cabeza de ganado cuando su definición sea potestativa de la Comunidad Autónoma.
g) En cualquier otra línea de subvenciones del Gobierno de Aragón cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas que tengan relación con el sector agrario.
3. Además de la preferencia prevista en el apartado 1, que será prevalente, se aplicarán los siguientes criterios adicionales a la hora de priorizar el apoyo al sector, referidas en el apartado 2, en la medida en que las actuaciones lo posibiliten:
a) Ser joven agricultor o agricultora.
b) Ser mujer.
c) Tener una mayor dependencia del sector, medida a través del coeficiente de profesionalidad.
d) Disponer de formación profesional o universitaria agraria.
e) Tener un coeficiente de dimensión económica mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.
f) Tener un coeficiente de productividad mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.
g) Tener póliza de seguro agrario o disponer de sistemas de gestión y prevención de riesgos climáticos.
h) Estar integrado en sistemas de calidad diferenciada, venta directa o mantener relaciones contractuales estables dirigidas a la comercialización de las producciones.
i) Haber realizado en los tres últimos años inversiones que repercutan en unas mejores estructuras y mayor competitividad de la explotación, y prevención de efectos ambientalmente negativos.
j) Desarrollar modelos de agricultura de mejor integración ambiental, tales como agricultura ecológica, de conservación o de precisión.
k) Usar tecnologías digitales de mapeo del suelo y de geoposición, y aplicaciones dirigidas especialmente a la fertilización y a tratamientos fitosanitarios.
l) Realizar la gestión sostenible de los estiércoles y purines a través de centros gestores.
m) Pertenecer a una agrupación para tratamientos integrados en agricultura o a una agrupación para la defensa sanitaria en ganadería.
n) Utilizar energías renovables en las instalaciones de la explotación.
ñ) Tener suscrito un compromiso de medidas de agroambiente y clima que supongan exigencias superiores al umbral de base que en cada momento pueda establecerse para la producción normal.
o) Desarrollar la actividad en zonas con limitaciones naturales o demográficas.
p) Realizar la actividad agraria en espacios naturales protegidos o de la red Natura 2000 y adecuarla a los planes de gestión correspondientes.
q) En caso de formar parte de una comunidad de regantes, que esta prevea en sus estatutos acciones de gobernanza para minimizar la contaminación difusa.
4. El titular de la explotación será responsable del cumplimiento de las obligaciones tanto de carácter agrario como ambiental, salvo que otra persona física o jurídica ejerza mayoritariamente el control o poder de decisión sobre la actividad agrícola o ganadera desarrollada.
Artículo 8. Capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas.
1. Al objeto de distribuir las explotaciones en el territorio en función de su capacidad de acogida, de contribuir a la sostenibilidad económica y ambiental, de potenciar el modelo de explotación familiar y de impulsar la economía circular de los nutrientes generados en dichas explotaciones, de modo que no tengan lugar desequilibrios entre la producción de estiércoles y la capacidad de recepción de los suelos de su entorno, así como de reducir riesgos epidemiológicos, se limita la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas intensivas a 720 unidades de ganado mayor (UGM), sin que puedan autorizarse instalaciones a menos de 1 km de distancia entre sí.
2. Reglamentariamente, y por razones debidamente justificadas, el Gobierno de Aragón podrá incrementar hasta en un 20 % la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas establecidas en el apartado anterior, para determinadas especies, ámbitos territoriales o sistemas de producción, y establecer criterios o condicionantes específicos, siempre que pueda garantizarse el cumplimiento de los objetivos enumerados en dicho apartado.
3. La autorización o ampliación de toda instalación ganadera intensiva exigirá el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, así como la comprobación de que la capacidad de recepción de fertilizantes de la superficie agraria entre 5 y 10 kilómetros es suficiente para absorber la generación de nutrientes, tanto de la explotación solicitante como del conjunto de las explotaciones ganaderas autorizadas y afectadas, independientemente del destino o gestión de estiércoles de cada una de las explotaciones ganaderas.
4. Lo establecido en los apartados anteriores se regulará mediante orden dictada por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno de Aragón atendiendo a las necesidades y especificidades de cada territorio y tipo de explotación.
5. Reglamentariamente se concretará la superficie agraria afectada conforme a lo establecido en el apartado 3, en función de criterios de riesgos ambientales.
6. Las capacidades máximas establecidas en los apartados anteriores se limitarán si existe una norma básica estatal que establezca un criterio más exigente.
Artículo 9. Autorizaciones ambientales de explotaciones ganaderas intensivas en régimen de integración.
Las autorizaciones ambientales de explotaciones ganaderas intensivas, en el supuesto de que su titular la gestione en el marco de una relación contractual de integración, deberán establecer la responsabilidad solidaria del integrador y del titular del cumplimiento del condicionado ambiental, siendo obligatoria la comunicación al órgano competente de la identidad del integrador en el plazo máximo de un mes desde la firma del contrato.
Artículo 10. Registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón.
1. El registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón se configura como un registro público, de naturaleza administrativa, que permite disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información concerniente a las personas físicas y jurídicas que ejerzan la actividad agraria, como titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que soliciten voluntariamente su inscripción, con independencia de que opten o no a la percepción de ayudas o cualquier otra medida de fomento establecida en el marco de la política agraria.
2. Las inscripciones que consten en el registro deberán contener, al menos, los siguientes datos correspondientes a su titular y a su explotación o explotaciones:
a) Nombre y apellidos, fecha de nacimiento y sexo, o, en caso de personas jurídicas, razón social, sector de actividad y número de identificación fiscal.
b) Domicilio.
c) Participación en comunidad de bienes, explotación en régimen de titularidad compartida o en cualquier persona jurídica, constando el número de identificación fiscal de cada una.
d) Datos fiscales relativos a ingresos totales, ingresos agrarios, renta total y resultado neto de las actividades agrarias, tanto las individuales como la parte proporcional de cualquier tipo de entidad en la que participe.
e) Datos de identificación de situación laboral y de seguridad social.
f) Datos identificativos del representante, en su caso.
g) Datos de identificación de la explotación o explotaciones: localización, orientación productiva, superficie, número y especie de cabezas de ganado.
h) Subvenciones agrarias que no requieran inversión percibidas por la persona física inscrita, así como la parte proporcional de las percibidas por cualquier tipo de entidad con actividad agraria en la que participe.
i) Valor de la producción estándar asociada a su explotación y a explotaciones en las que participe.
j) Coeficiente de profesionalidad.
k) Coeficiente de productividad.
l) Coeficiente de dimensión económica.
m) Coeficiente de contribución ambiental.
n) Vinculación al modelo de agricultura social y familiar.
ñ) Suscripción de pólizas de seguro de sus producciones.
o) Pertenencia a sistemas de calidad diferenciada, a entidades de comercialización en común, a organizaciones de productores de frutas y hortalizas o de cualquier otro sector, a agrupaciones para tratamientos integrados en agricultura, a agrupaciones para la defensa sanitaria en ganadería, o a comunidades de regantes.
p) En el caso de personas jurídicas, deberán aportarse los datos relativos a cada socio, identificando la respectiva participación en la sociedad y los datos requeridos en las letras a), d), e) y j).
q) Cualquier otro de interés para los fines del registro.
3. De conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en la solicitud de inscripción en el registro se incluirá autorización al departamento competente en materia de agricultura a fin de que consulte o solicite a los organismos competentes los documentos precisos para obtener los datos correspondientes indicados en el apartado anterior, así como para que pueda acceder a aquéllos que ya tenga en su poder, que sean necesarios para gestionar los procedimientos competencia del departamento, salvo que los interesados denieguen expresamente este uso. En este caso, deberán aportar la documentación acreditativa exigible para la inscripción.
Artículo 11. Certificación de cumplimiento de las condiciones del modelo de agricultura social y familiar.
1. Con base en los datos obrantes en el registro previsto en el artículo 10, se determinará aquellas personas y sus explotaciones que cumplan las condiciones del modelo de agricultura social y familiar indicadas en el artículo 6.
2. Los certificados acreditativos se emitirán, de oficio o a solicitud de la persona interesada, por el titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
Artículo 12. Registro y simplificación administrativa.
1. El registro se actualizará anualmente de oficio, incorporando la información aportada ante cualquier Administración pública por la persona que ejerce actividades agrícolas o ganaderas. También podrá actualizarse en cualquier momento a petición de las personas interesadas. Los datos de este registro relativos a la explotación o explotaciones, así como otros que la normativa en materia de protección de datos permita, se ofrecerán de forma abierta y reutilizable en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón.
2. Las correspondientes bases reguladoras o convocatorias de apoyo público de cualquier naturaleza podrán considerar obligatoria a sus efectos la inscripción en el registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón.
Artículo 13. Titularidad compartida.
Al objeto de lograr la igualdad real y efectiva en el medio rural, desde las Administraciones públicas de Aragón se llevarán a cabo acciones referidas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de las empresas que desarrollan su actividad en el sector agrario, favoreciendo la implantación de la titularidad compartida.
TÍTULO II
Del regadío
Artículo 14. Declaración de interés general.
1. El Gobierno de Aragón podrá declarar un proyecto en el ámbito del regadío, bien sea de nueva transformación o bien en el ámbito de modernización y mejora, como de interés general.
2. Una comunidad de regantes constituida, o en trámite de constitución, podrá solicitar al departamento competente en materia de agricultura la declaración de interés general del proyecto. Para ello, deberá aportar la definición de la actuación mediante su anteproyecto, la autorización ambiental vigente que corresponda y la documentación, emitida por el organismo de cuenca competente, que acredite la existencia de concesiones o derechos de agua. La solicitud debe aportar información sobre la situación de población, empleo y desarrollo económico del término o términos municipales afectados por el proyecto, el número de explotaciones totales que van a beneficiarse de la medida, con detalle de aquellas que, cumpliendo las condiciones del modelo de agricultura social y familiar, se hallen identificadas en el registro previsto en el artículo 10. Asimismo, proporcionará un análisis sobre los nuevos cultivos a instaurar, el incremento de la generación económica que ello supondrá, así como una estimación justificada de los nuevos puestos de trabajo que se prevé que se vayan a generar.
3. A la vista de la información descrita en el anterior apartado, y tras haber emitido la resolución de autorización prevista en el artículo 15, el departamento competente en materia de agricultura podrá proponer al Gobierno de Aragón la declaración de interés general del proyecto. Dicha declaración debe realizarse por decreto del Gobierno de Aragón y publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
4. La declaración de interés general de una actuación, en los términos previstos en este artículo, determinará preferencia en la obtención de los apoyos públicos que se establezcan. A su vez, y dentro de las actuaciones declaradas de interés general, resultarán prioritarias aquellas correspondientes a zonas de regadío declaradas de interés nacional en el marco de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, en las que existan obras ya ejecutadas por la Administración.
Artículo 15. Autorizaciones y órgano sustantivo en materia de regadíos.
1. El departamento competente en materia de agricultura deberá autorizar las actuaciones tanto de creación como de modernización de regadíos. Dichas autorizaciones se basarán en criterios agronómicos, en especial de eficiencia en el uso de las dotaciones hídricas y de minimización de la contaminación difusa, justificando su compatibilidad con la planificación y criterios autonómicos en materia de regadíos.
No podrán autorizarse actuaciones incompatibles con los objetivos de la política agraria autonómica, que deberán orientarse al modelo de agricultura familiar y a potenciar las comunidades de regantes o usuarios.
Dicha autorización, preceptiva y vinculante, deberá ser previa a las autorizaciones ambientales y del órgano competente en materia de aguas.
2. Para la autorización prevista en el apartado anterior, quien haya promovido la actuación deberá efectuar una solicitud ante el departamento competente en materia de agricultura, a la que deberá adjuntar un anteproyecto, incluyendo las parcelas y recintos afectados con las referencias del sistema de información geográfica derivado de las ayudas de la Política Agrícola Común, así como la justificación de las dotaciones, las eficiencias de riego previstas y de los sistemas de control de la contaminación difusa que se prevean incorporar.
3. El departamento competente en materia de agricultura será el órgano sustantivo tanto a los efectos de la autorización de la actuación, para la tramitación previa de la autorización ambiental ante el órgano ambiental competente, así como para el seguimiento y control de las resoluciones adoptadas por dicho órgano ambiental.
Artículo 16. Marco general para la financiación y ejecución.
1. De modo general, la ejecución y financiación de las actuaciones en materia de regadío, bien sea en el ámbito de la modernización integral o mejora del existente, bien en el de nueva creación declarada de interés general, se efectuarán por las comunidades de regantes. En su caso, el apoyo público se basará en un modelo subvencional ajustado a las modalidades que en cada momento establezca la Administración autonómica.
2. Salvo las excepciones previstas en los apartados 3 y 4 siguientes, el marco general de ejecución de obras por parte de las comunidades de regantes será la licitación a través de pública concurrencia cuando opten a recibir apoyo público, ajustándose a la legislación sobre contratos del sector público cuando le sea de aplicación.
3. De modo excepcional, atendiendo a actuaciones que entrañen una dificultad específica objetiva, aquellas comunidades de regantes que se hallen interesadas podrán solicitar al departamento competente en materia de agricultura la intervención de empresas públicas que tengan la condición de medio propio de la Administración, tanto para la ejecución de la obra como para el apoyo técnico que resulte necesario. El referido departamento, en vista de la solicitud presentada por la comunidad de regantes, adoptará la decisión que corresponda mediante resolución motivada.
4. También de modo excepcional, a solicitud de una comunidad de regantes en el caso de proyectos de creación de regadíos declarados de interés general que entrañen una dificultad específica y objetiva, el departamento competente en materia de agricultura, previa decisión motivada, podrá ejecutar directamente una obra con base en un convenio de cofinanciación entre la propia Administración y la comunidad de regantes correspondiente. Dicho convenio recogerá de forma detallada el importe total de la inversión, el porcentaje de participación de cada una de las partes, así como los avales que deberá aportar la comunidad de regantes a la firma del mismo. La intensidad máxima de ayuda pública en términos de subvención equivalente será del 50 %. Una vez ejecutada la obra, ésta será entregada a la comunidad de regantes.
Artículo 17. Trámites expropiatorios en actuaciones de regadío.
1. La declaración por decreto del Gobierno de Aragón del interés general de una actuación en el ámbito del regadío al amparo de esta ley, unida a la aprobación del proyecto de obras correspondiente por parte de la comunidad de regantes, lleva implícita la declaración de interés social e implica, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de la transformación, todo ello para los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
2. Los efectos previstos en el apartado anterior se extienden igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en este.
3. La comunidad de regantes que tenga aprobado el proyecto y vaya a ejecutar la actuación tendrá la consideración de beneficiaria en los procedimientos de expropiación forzosa.
4. La valoración de los bienes y derechos a efectos de la determinación del justiprecio se efectuará de acuerdo con el valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las posibles plusvalías a que la actuación pudiera haber dado lugar o pudiera dar en el futuro.
5. En el supuesto de seguir el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, la propuesta para la declaración de la urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse para la actuación corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, adoptándose el correspondiente acuerdo por el Gobierno de Aragón.
6. La realización de la expropiación forzosa por parte de la Administración expropiante devengará una tasa por la declaración de interés general y otra por la ejecución de las actas previas, todo lo cual deberá contemplarse en el marco de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, o regulación que la sustituya.
Artículo 18. Sistema alternativo de financiación y ejecución de obras en zonas regables de interés nacional.
1. Previo acuerdo de la asamblea general, una comunidad de regantes podrá solicitar al departamento competente en materia de agricultura la aplicación de una vía alternativa a la regulada por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la financiación y ejecución de las obras de regadío pendientes de ejecución en zonas regables de interés nacional íntegramente ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en los apartados siguientes. Con base en dicha solicitud, el referido departamento solicitará informe a la correspondiente comunidad general de regantes, en el caso de que esta exista.
2. La comunidad de regantes concretará en su solicitud las obras a que se refiere y, en el caso de que, conforme al plan coordinado de obras, su ejecución no corresponda al departamento competente en materia de agricultura, se adoptará el acuerdo preciso con la Administración General del Estado.
3. La financiación alternativa consistirá en el adelanto por los futuros regantes de todos o parte de los importes que les corresponda asumir, de acuerdo con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, del coste de las obras calificadas como de interés común en los correspondientes planes coordinados de obras. El referido adelanto supondrá que los importes indicados se aportarán por la comunidad de regantes en el momento de la ejecución de dichas obras conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, como alternativa a la previsión actualmente establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en la que las aportaciones se efectúan tras la puesta en riego, la declaración del cumplimiento de índices y la aprobación por la Administración del correspondiente proyecto de liquidación.
4. La comunidad de regantes afectada y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón firmarán un convenio en el que se detallarán todas las condiciones necesarias para la ejecución y financiación de la obras correspondientes y, en particular, las cantidades que adelantará la comunidad de regantes, el momento en que lo hará, posibles garantías que pudieran exigirse a la comunidad de regantes, cláusulas de salvaguardia y los contenidos que las partes consideren necesarios para la mejor consecución de la ejecución de la obra. El referido convenio podrá también ser suscrito por sociedades o empresas públicas autonómicas o estatales u organismos públicos autónomos competentes para la ejecución o gestión de infraestructuras de riego, o por instituciones o entidades financieras.
5. De acuerdo con el contenido del convenio al que se refiere el apartado anterior, las obras podrán ejecutarse por la Administración competente o por empresas o sociedades públicas autonómicas o estatales. También podrán ser ejecutadas por la comunidad de regantes, correspondiendo en este caso a la Administración autonómica la supervisión y tutela de la ejecución a fin de garantizar su ajuste al marco legal establecido, así como, en caso necesario, las expropiaciones a las que hubiere lugar conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
6. Los importes adelantados por los futuros regantes a través de la comunidad de regantes serán deducidos en los posteriores proyectos de liquidación que elabore la Administración, lo que podrá recogerse de forma expresa en el convenio correspondiente.
7. Cuando la financiación y ejecución se efectúen por la comunidad de regantes con apoyo público derivado de un régimen subvencional específico, las aportaciones de financiación a realizar por los futuros regantes se ajustarán a las condiciones del citado régimen. En este caso, el referido convenio será de supervisión y tutela de la ejecución a fin de garantizar el ajuste de la actuación al marco legal establecido, así como, en caso necesario, contemplando las expropiaciones a las que hubiere lugar conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
8. Las previsiones del apartado anterior referidas al convenio serán también de aplicación en el caso de que la comunidad de regantes asuma la financiación y ejecución sin apoyo público.
Artículo 19. Transmisión de tierras reservadas en zonas regables de interés nacional.
1. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadíos en zonas de interés nacional, cuyos propietarios hayan optado a través de su comunidad de regantes por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en el artículo 18 o, anteriormente, por el previsto en la disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedará sujeto a las normas generales que regulan la propiedad inmueble siempre que el adquirente cumpla los criterios del modelo de agricultura social y familiar y las superficies así adquiridas, juntamente con aquellas de las que ya pudiera ostentar la propiedad, no supere las 100 hectáreas.
2. En el resto de situaciones no contempladas en el apartado anterior, el tráfico jurídico de propiedades quedará sujeto a lo establecido en los apartados siguientes.
3. Salvo que medie autorización previa de la transmisión por parte del departamento competente en materia de agricultura, tendrán la consideración de tierras en exceso aquellas tierras sujetas a reserva que hayan sido adquiridas por actos inter vivos con posterioridad a la aprobación del Plan General de Transformación de la zona regable previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y con antelación a que sobre las mismas medie resolución administrativa que constate que se han alcanzado los límites de intensidad de explotación previstos en el Plan General de Transformación correspondiente.
4. La autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Transmisión de la totalidad de la propiedad declarada reservada en la zona regable.
b) Cumplimiento por el adquirente de las cualidades personales establecidas en el correspondiente Plan General de Transformación.
c) Si el adquirente es una sociedad agraria de transformación o cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, el total de tierras reservadas a la misma no podrá exceder de la suma de las reservas que corresponderían a aquellos de sus socios que reúnan las cualidades personales exigidas por el Plan General de Transformación para ser reservistas.
d) En el supuesto de que la entidad jurídica indicada en la letra anterior fuera disuelta antes de que las tierras afectadas por la zona regable queden sometidas a las reglas generales de transmisión, la propiedad inmobiliaria procedente de tierras reservadas se repartirá entre los socios que reúnan las cualidades personales exigidas por el Plan General de Transformación, sin que, en ningún caso, de esta partición pueda derivarse una adjudicación a un miembro que supere el límite de tierra reservada que individualmente pudiera corresponderle conforme a lo establecido en el Plan General de Transformación.
e) Si el adquirente no fuese propietario de tierras en la zona regable, las fincas habrán de permitir la constitución de una unidad mínima de explotación, conforme a las determinaciones del Plan General de Transformación.
5. En todo caso, la transmisión no podrá someterse a pacto o condición que tengan por objeto la suspensión o resolución de sus efectos.
6. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada por el departamento competente en materia de agricultura mantendrá la calificación de tierra reservada solo en aquella parte que el adquirente pueda acumular a la que tuviera antes de la transmisión, sin exceder del máximo establecido en el Plan General de Transformación.
7. En ningún caso la transmisión supondrá una disminución del volumen de tierras declaradas en exceso en la zona regable.
8. La transmisión autorizada será instrumentada en documento público al que se incorporará la autorización administrativa, que podrá tener validez temporal, y se notificará al departamento competente en materia de agricultura en el plazo de un mes desde su otorgamiento.
9. La transmisión implicará la subrogación del adquirente en la concesión que pudiera existir a favor del transmitente como complemento de la tierra reservada objeto de la transmisión.
10. Las tierras transmitidas irregularmente tendrán la consideración de tierras en exceso, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 20. Gobernanza y gestión del agua de riego a nivel de parcela.
1. Cuando una comunidad de usuarios para riego sea promotora de una actuación que haya requerido autorización ambiental, procederá a adaptar sus estatutos u ordenanzas a fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones o condicionados derivados de la referida autorización.
2. Las comunidades de usuarios para riego beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas en materia agraria o medioambiental otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón incluirán en sus estatutos u ordenanzas protocolos de regulación y control, a los que deberán verse afectos sus comuneros, con el fin de mejorar la calidad del agua de los retornos de agua de riego y contribuir a minimizar la contaminación difusa. Dichos protocolos tendrán un contenido mínimo que deberá orientarse al consumo racional de insumos y será establecido por orden de la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 21. Registro de regadíos de Aragón.
1. Se crea el registro de regadíos de Aragón, como registro público de naturaleza administrativa adscrito al departamento competente en materia de agricultura.
2. Las comunidades de regantes y los titulares legales o concesionales de derechos de agua de riego, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, inscribirán en el referido registro todas las superficies situadas en la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan la consideración de regadío conforme a los modelos de declaración del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas derivado de la aplicación de la Política Agrícola Común.
3. La información de este registro que la normativa en materia de protección de datos permita, se ofrecerá de forma abierta y reutilizable en el portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá, de común acuerdo con los organismos de cuenca correspondientes, aquellos mecanismos de coordinación que permitan compartir y optimizar la información así obtenida.
5. El referido registro deberá permitir caracterizar el regadío aragonés de forma pormenorizada. Para ello, se delimitarán unidades cartográficas de regadío, que contendrán grupos de parcelas regadas, a nivel de polígono catastral, que resulten homogéneas. Dicha homogeneidad se basará en su pertenencia administrativa a una misma comunidad de regantes y en relación con una misma fuente de agua. Cada unidad cartográfica de regadío se clasificará en dos niveles:
a) El primer nivel se definirá en función de cuatro propiedades: el origen del agua (superficial o subterránea), la fuente de energía (presión natural o bombeo), el sistema de riego en parcela (inundación o presurizado) y la escasez de agua (eventual o permanente).
b) El segundo nivel de clasificación de cada unidad cartográfica de regadío se basará a su vez en otras cuatro propiedades: el tamaño de la parcelación (disgregada o concentrada), la orientación productiva (cultivos extensivos o intensivos), la existencia de una figura de protección ambiental (pertenencia o no a la Red Natura 2000) y la componente socioeconómica (pujante, moderada o recesiva).
6. Las comunidades de regantes, así como los titulares legales o concesionales del derecho del agua, deberán actualizar de forma bianual este registro, comunicando las modificaciones o variaciones que se produzcan en las unidades cartográficas de regadío que correspondan.
Artículo 22. Seguimiento ambiental de las actuaciones de regadío.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, sin perjuicio de la sanción que proceda aplicar a quien cometa una infracción en el ámbito del regadío, se deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior de la infracción cometida.
2. Para tal fin, el órgano sustantivo comunicará al sujeto pasivo de la referida sanción la necesidad de restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, otorgándole el plazo de tres meses para que proceda a comunicar si opta por la restauración o la reposición de la situación alterada al estado anterior a la infracción.
3. En el caso de que la persona infractora optase por la restauración de las potenciales afecciones de la actuación ejecutada, deberá aportar al órgano sustantivo un estudio sobre la afección ambiental y económica que supondría la aplicación de la alternativa de reposición de la situación alterada al estado anterior al de la infracción, además de un estudio de las afecciones ambientales que haya podido causar la actuación ejecutada, así como las medidas restauradoras que sobre ellas se proponga aplicar, juntamente con un calendario de actuaciones a desarrollar en un plazo máximo de un año.
4. Recibida la referida información, el órgano sustantivo la someterá a trámite de información y participación pública. Finalizado dicho trámite, dará traslado al órgano ambiental para que emita el preceptivo informe.
5. A la vista del expediente y una vez emitido el informe preceptivo del órgano ambiental, el órgano sustantivo resolverá sobre la regularización de la actuación.
TÍTULO III
De la reordenación de la propiedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Tipología de los procesos de reordenación de la propiedad.
1. Los procedimientos de reordenación de la propiedad podrán tener carácter público o privado. Ambos se iniciarán a instancia de los propietarios interesados, requiriéndose en los de carácter público la declaración de utilidad pública por decreto del Gobierno de Aragón.
2. La reordenación de la propiedad de carácter público únicamente contempla dos modalidades: la de concentración parcelaria y la de establecimiento de participaciones sobre las tierras.
3. La reordenación de la propiedad de carácter privado contempla, además de las dos modalidades previstas en el apartado precedente, la modalidad de permutas entre personas propietarias.
Artículo 24. Nuevos caminos derivados de la reordenación de la propiedad.
En el diseño y construcción de nuevos caminos derivados de la reordenación de la propiedad deberá tenerse en cuenta tanto la visión agraria como la medioambiental para la existencia de unas infraestructuras sostenibles y eficientes para los interesados.
Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.
1. A los efectos de esta ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se establece, como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas. No obstante, en cada zona de concentración parcelaria que se ejecute podrán determinarse otras superficies diferentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 28.
2. La división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
3. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de una finca, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
4. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1, aun en contra de lo dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.
5. En cuanto a excepciones, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en autorizaciones ambientales.
CAPÍTULO II
Procedimientos de carácter público
Artículo 26. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.
1. A través del ayuntamiento, o ayuntamientos en su caso, del término municipal en el que se pretenda iniciar un procedimiento, se presentará solicitud al departamento competente en materia de agricultura. Dicha solicitud deberá ser respaldada con un porcentaje de propietarios de la superficie a reordenar superior al 60 %, o bien únicamente superior al 50 % cuando éstos aporten más del 75 % de la superficie a concentrar. En ambos casos, el número de propietarios o propietarias firmantes será mayor que diez y la superficie superior a 200 hectáreas de secano o 150 hectáreas de regadío.
2. El ayuntamiento o, en su caso, ayuntamientos donde se ubique la zona solicitada convocará un periodo de información pública en el que las personas propietarias que no estén conformes con la solicitud de concentración parcelaria puedan manifestar por escrito su oposición.
3. En cualquier momento del procedimiento, y siempre que los trabajos de concentración se suspendan por un periodo superior a tres años por razones sobrevenidas debidamente justificadas, se revisará la declaración de utilidad pública.
Artículo 27. Resolución de actuaciones previas y proyecto básico.
1. Recibida la solicitud, el departamento competente en materia de agricultura, a través de la dirección general que corresponda, resolverá sobre el inicio de actuaciones atendiendo a si concurren razones objetivas de interés público y en función del apoyo a la actuación por los propietarios, así como de las disponibilidades presupuestarias previsibles para llevarla a cabo.
2. Una vez emitida resolución de inicio de actuaciones, el departamento competente en materia de agricultura redactará un proyecto básico, que incluirá:
a) Perímetro y superficie a concentrar, incluyendo el número de propietarios y parcelas, con indicación de los firmantes a favor y en contra del procedimiento.
b) Grado de la división y dispersión de las parcelas, con indicación del número de explotaciones que cumplen los criterios del modelo de agricultura social y familiar previsto en el artículo 6. También el número de agricultores y agricultoras propietarios de una parcela única, y la estimación del grado de concentración previsible.
c) Avance del plan de obras de la zona de concentración.
d) Delimitación gráfica de las masas a concentrar derivadas del referido plan de obras. En cada masa de concentración se delimitarán los recintos del terreno y elementos del paisaje con interés por su singularidad o significación ambiental que deberán ser preservados en el proceso de reparcelación, así como aquellos otros que se eliminarán por el propio procedimiento de redistribución de la propiedad.
e) Evaluación sobre el coste económico y temporal en los trabajos de concentración y obras previstas.
f) Afecciones y sinergias con otras actuaciones tales como regadíos o infraestructuras de cualquier tipo (urbanísticas, o de patrimonio cultural) que puedan condicionar la viabilidad de la actuación.
3. En aquellos casos de reordenación de la propiedad en los que resulte patente la existencia de un elevado número de personas propietarias con superficies muy reducidas, el proyecto básico podrá prever que la reordenación de la propiedad se realice, total o parcialmente, mediante la modalidad del establecimiento de participaciones sobre las tierras.
4. El referido proyecto básico, acompañado de un estudio de las afecciones ambientales de la actuación, será sometido al trámite de autorización ambiental que corresponda.
5. La resolución de la autorización ambiental por parte del órgano competente incluirá, de forma única para toda la zona, la autorización para la eliminación por parte de los perceptores de las fincas de reemplazo de aquellos márgenes o lindes entre parcelas que no deban ser preservados por su interés, su singularidad o su significación ambiental.
Artículo 28. Informe previo de viabilidad y declaración de utilidad pública.
1. Visto el proyecto básico y el resultado de la autorización ambiental, se elaborará por el departamento competente en materia de agricultura un informe de viabilidad.
2. Las conclusiones de dicho informe serán elevadas al Gobierno de Aragón a fin de que proceda, en su caso, a la declaración de utilidad pública del proceso de concentración parcelaria mediante decreto.
3. En dicho decreto se concretará el perímetro de la zona, que podrá ser modificado por aquellas inclusiones, exclusiones o rectificaciones que en su caso se acuerden, e incluirá un plazo para el inicio de las actuaciones, transcurrido el cual sin éstas haberse iniciado, el decreto perderá su eficacia. También establecerá las unidades mínimas de cultivo para el término municipal en el que se ubica la zona de concentración, tanto para secano como para regadío. Dichas unidades mínimas de cultivo se aplicarán una vez ejecutada la concentración, tras la publicación del anuncio de la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo de la concentración parcelaria.
Artículo 29. Fases del procedimiento.
1. El procedimiento para llevar a cabo la concentración parcelaria tendrá las dos fases siguientes:
a) Fase provisional: contendrá simultáneamente las bases provisionales y el proyecto de concentración parcelaria, incluyendo la información completa, aunque provisional a los efectos de propiedad y calidad de las tierras aportadas para realizar la concentración parcelaria y de propuesta inicial de las fincas de reemplazo a asignar a cada propietario.
b) Fase definitiva: contendrá simultáneamente las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria, incluyendo la información completa y definitiva a los efectos de propiedad y calidad de las tierras aportadas para realizar la concentración parcelaria y de asignación final de las fincas de reemplazo a cada propietario.
2. Las adjudicaciones de tierra concentrada se concretarán provisionalmente en el proyecto de concentración y de forma definitiva en el acuerdo de concentración. En ambos documentos se reflejará la información completa de las fincas de reemplazo atribuidas.
3. Las bases provisionales y el proyecto de concentración serán objeto de una encuesta pública en la sede del ayuntamiento que se habilite, con el fin de que puedan presentarse las alegaciones que proceda respecto a su contenido.
4. Las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se aprobarán por resolución de la dirección general que corresponda en razón de sus competencias, después de introducir aquellas correcciones y modificaciones que proceda a resultas de las alegaciones presentadas y descritas en el apartado anterior. Tanto las bases definitivas como el acuerdo de concentración parcelaria podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 30. De la modalidad del establecimiento de participaciones sobre las tierras.
1. El establecimiento de participaciones sobre las tierras supone que los propietarios o propietarias afectados no recibirán parcelas de reemplazo, sino participaciones en función de la superficie y calidad de las tierras aportadas.
2. En esta modalidad, el proyecto básico deberá establecer la superficie mínima de las parcelas indivisibles en las que a los propietarios se les asignen las participaciones. Dicha superficie mínima deberá asegurar la competitividad de su explotación, así como la posibilidad de rentabilizar inversiones de mejora de la misma como es el caso de la creación, modernización o mejora del regadío.
3. La explotación de cada parcela a la que se atribuyan las participaciones deberá efectuarse a una mano mediante la aplicación de cualquier sociedad o estructura jurídica admisible en Derecho. Dichas parcelas resultarán indivisibles.
Artículo 31. Comisiones locales de concentración parcelaria.
1. Las comisiones locales de concentración parcelaria son órganos colegiados, dependientes de la dirección general con competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, a cuyo titular le corresponderá el nombramiento de sus miembros.
2. Las comisiones locales estarán compuestas por:
a) Presidente: con voto de calidad, será la persona que ocupe la dirección del servicio provincial, correspondiente a la zona de concentración parcelaria de que se trate, del departamento competente en materia de concentración parcelaria.
b) Vicepresidente: la persona que ocupe la subdirección o cargo equivalente del mismo servicio provincial correspondiente.
c) Secretario, con voz y voto: un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga formación jurídica.
d) Vocales: el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, un ingeniero del servicio provincial correspondiente, el alcalde o alcaldes de la zona o zonas a concentrar y tres representantes de los propietarios de la zona.
3. Los tres propietarios que han de formar parte de la comisión local de concentración parcelaria serán elegidos por una asamblea de participantes en la concentración convocada por el ayuntamiento del municipio en que mayor superficie haya de la zona de concentración parcelaria, siendo auxiliado por los otros ayuntamientos que tengan superficie en ella. En esta misma asamblea se designará a un máximo de seis propietarios de la zona que, sin formar parte de la comisión local, auxiliarán a esta en los trabajos de clasificación de tierras.
4. Las comisiones locales de concentración parcelaria tendrán las siguientes funciones:
a) Tutelar los trabajos de investigación de la propiedad y participar en la clasificación de tierras.
b) Aprobar las bases provisionales.
c) Proponer a la dirección general competente la aprobación de las bases definitivas.
5. Las comisiones locales de concentración parcelaria se ajustarán en su funcionamiento al régimen jurídico de los órganos colegiados, dispuesto en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y a la normativa que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón al respecto.
6. Las comisiones locales de concentración parcelaria se extinguirán tras la aprobación de las bases definitivas de la concentración parcelaria.
CAPÍTULO III
Procedimientos de carácter privado
Artículo 32. De los procedimientos de carácter privado.
El departamento competente en materia de agricultura podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de carácter privado con arreglo al procedimiento especial establecido en esta ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Un número de agricultores o agricultoras titulares de explotaciones individualizadas no menor de cinco.
b) Una superficie mínima a concentrar de 200 hectáreas para tierras de secano y de 100 hectáreas en tierras de regadío.
c) Que la superficie no aportada a concentración e incluida en el perímetro no exceda del 30 % de la superficie a concentrar.
d) Que los promotores constituyan una entidad con personalidad jurídica para llevar a cabo específicamente la concentración de sus fincas incluidas en el perímetro a concentrar.
Artículo 33. Solicitud, plan de trabajo y resolución administrativa.
1. La entidad constituida presentará la solicitud al departamento competente en materia de agricultura acompañada de un plan de trabajo que deberá hacer referencia a los siguientes extremos:
a) Perímetro de concentración.
b) Relación de propietarios integrantes de la entidad constituida con las parcelas catastrales aportadas y sus superficies, así como la relación de parcelas catastrales excluidas y su superficie.
c) Plano que refleje la situación de las parcelas incluidas y excluidas en el perímetro a concentrar.
d) Presupuesto económico y plazo de ejecución de los proyectos y estudios técnicos y ambientales necesarios.
e) Designación del personal técnico que vayan a realizar los trabajos de referencia.
f) Conformidad expresa de todos los propietarios integrantes de la entidad.
2. La persona titular de la dirección general competente en esta materia resolverá expresamente sobre la solicitud presentada en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que medie resolución expresa, se considerará la petición desestimada. Si la resolución es favorable a la solicitud, se abrirá un período de información pública mediante publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el Boletín Oficial de la Provincia, así como su exposición en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos afectados durante un mes, contado desde la fecha de publicación del último aviso.
3. Durante el plazo de información pública, podrá interponerse recurso de alzada frente a dicha resolución ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
4. La resolución favorable tendrá como consecuencia que la concentración será obligatoria para los propietarios o propietarias y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre aquellas parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto.
Artículo 34. Proyecto de concentración parcelaria.
1. Aprobada la solicitud, los promotores deberán presentar, en el plazo de un año, un proyecto de concentración parcelaria y, en su caso, un plan de obras, cuyos contenidos y condiciones deberán ser expresamente aceptados como mínimo por el 85% de ellos. El plazo de presentación podrá prorrogarse por otro año.
2. Transcurrido el plazo sin que se hubiera presentado el referido proyecto, quedará sin efecto la aprobación otorgada.
3. El proyecto deberá incluir los siguientes documentos:
a) Relación de cada una de las parcelas aportadas a la concentración, con expresión de la superficie y de los derechos reales y situaciones jurídicas que les afecten.
b) Justificación suficiente del dominio de cada una de las parcelas aportadas a la concentración, con la documentación acreditativa de su titularidad, sin que puedan admitirse transmisiones, sucesiones o donaciones que no hayan sido debidamente realizadas, y justificación, asimismo, de la liquidación de impuestos correspondiente.
c) Clasificación de tierras y fijación de los respectivos coeficientes que servirán para llevar a cabo las adjudicaciones.
d) Relación de cada una de las fincas de reemplazo que se atribuye a cada propietario, así como de los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan de trasladarse a las mismas.
e) Fichas individuales de aportaciones de parcelas y atribuciones de fincas de reemplazo de cada propietario.
f) Planos de situación, de parcelas aportadas, de clases de tierra y de fincas de reemplazo sobre base ortofotográfica.
g) Previsión del momento en que se estima deba tomarse posesión de las fincas de reemplazo.
Artículo 35. Aprobación del proyecto e información pública.
1. Recibido el proyecto y aprobado, en su caso, por la dirección general competente en la materia, se habilitará un plazo de información pública siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en el apartado 2 del artículo 33.
2. Durante el periodo de información pública, podrá interponerse recurso de alzada contra la aprobación del proyecto ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 36. Apoyo público y financiación.
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá implementar líneas de subvenciones para apoyar la concentración privada.
2. En el marco de dichas subvenciones, los gastos ocasionados por el otorgamiento de escrituras, acta de protocolización de títulos e inscripción en el Registro de la Propiedad podrán ser cubiertos al 100 % de su coste. El porcentaje de intensidad de ayuda para el resto de costes será establecido en las bases reguladoras correspondientes.
3. Las concentraciones parcelarias privadas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.
Artículo 37. Concentración parcelaria por el sistema de permuta.
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá autorizar permutas entre dos o más propietarios cuando cada uno de ellos agrupe fincas con una superficie que sea, como mínimo, de cinco hectáreas de secano, una hectárea de regadío o una hectárea de plantaciones regulares, y la diferencia en superficie entre lo aportado y lo recibido no sea superior al 20 %.
2. Estas permutas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.
3. Las personas interesadas deberán dirigir la solicitud al departamento competente en materia de agricultura, debiendo acreditarse el dominio de cada una de las parcelas objeto de permuta. Asimismo, deberá acompañarse plano o croquis de situación de cada una de ellas.
4. Autorizada la permuta, mediante resolución de la dirección general competente en la materia, las personas interesadas formalizarán ante notario en el plazo de tres meses los actos y contratos precisos para llevarla a cabo.
5. Los gastos ocasionados con motivo de las transmisiones podrán ser subvencionados por el departamento competente en materia de agricultura a través de regímenes de subvención que, en su caso, puedan habilitarse.
CAPÍTULO IV
Acta de reorganización
Artículo 38. Acta de reorganización de la propiedad.
Tanto en el procedimiento de carácter público como en el de carácter privado, resueltos los recursos que, en su caso, se hubieran podido presentar, el departamento competente en materia de agricultura extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad que, acompañada de los títulos de concentración, remitirá a la notaría correspondiente para su protocolización y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.
TÍTULO IV
Del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Bienes integrantes, fines y su gestión
Artículo 39. El Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Forman parte del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón el conjunto de derechos reales que la Comunidad Autónoma ostente sobre los siguientes bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, directamente o previa transformación:
a) Los adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas y comarcas.
b) Los adquiridos en virtud del ejercicio de derechos preferentes.
c) Los cedidos en uso a la Administración autonómica.
d) Los adquiridos en virtud de cualquier otro título.
e) Las fincas de propietarios desconocidos, procedentes del proceso de concentración parcelaria.
f) Los terrenos municipales de uso agrario que pudieran ser aportados al patrimonio agrario mediante convenio con las entidades locales.
2. La gestión de los bienes y derechos del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá al departamento competente en materia de agricultura.
Artículo 40. Gestión del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. El aprovechamiento y explotación de los inmuebles que formen parte del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán sujetos a concesión, ostentando siempre la plena propiedad sobre los mismos la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las concesiones para el aprovechamiento y explotación de los inmuebles serán adjudicadas por el departamento competente en materia de agricultura mediante licitación basada en un procedimiento de concurrencia competitiva pública, cuyas bases se aprobarán por orden de la persona titular de dicho departamento y tendrán en cuenta, en los baremos que se establezcan para otorgar la puntuación a cada solicitante, lo previsto en el artículo 7. Las bases también harán referencia al canon a pagar anualmente, el cual constará en el documento de concesión correspondiente.
3. La duración de las concesiones será de hasta 25 años.
4. Alternativamente, el departamento podrá firmar convenios con Administraciones locales en cuyo término municipal se hallen las parcelas de patrimonio agrario, en los que se encomiende la gestión para la adjudicación de las parcelas a agricultores o agricultoras con base también en los criterios de prioridad del artículo 7. Estos convenios podrán tener una duración de hasta 26 años y en ellos se deberán establecer los cánones a abonar.
5. Aquellas inversiones o mejoras que hayan incorporado al patrimonio agrario los concesionarios pasarán a formar parte del mismo una vez finalizado el periodo de concesión. Podrá preverse la concesión de tierras de secano a fin de que el concesionario lleve a término y asuma el coste de su transformación en regadío.
6. El departamento competente en materia de agricultura podrá celebrar convenios con aquellas Administraciones locales que de forma voluntaria así lo soliciten, en virtud de los cuales se permita al Gobierno de Aragón la utilización de parcelas de patrimonio agrario municipal para su adjudicación a agricultores conforme a lo dispuesto en esta ley por un plazo de 25 años.
Artículo 41. Destino de los ingresos provenientes del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los ingresos provenientes del patrimonio agrario estarán vinculados a gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que tengan por objeto el mantenimiento, mejora y ampliación del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y otras mejoras en infraestructuras agrarias.
Artículo 42. Causas de extinción de las concesiones.
Serán causas de extinción de las concesiones, tanto si estas han sido efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma como si lo han sido por una Administración local en virtud de convenio, las siguientes:
a) Abandono de la actividad agraria, entendiendo como tal el no cultivo directo y personal de la tierra.
b) Incumplimiento de cualquier requisito que conste en el documento de concesión.
c) Finalización del plazo fijado de duración de la concesión.
d) Mutuo acuerdo entre las partes.
Artículo 43. Renuncias.
El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la concesión, procediendo a la devolución de los bienes, sin que por ello perciba compensación alguna por las inversiones o mejoras realizadas, salvo que medien causas de fuerza mayor.
Artículo 44. Cultivo provisional.
Mientras se procede a la adjudicación del aprovechamiento y explotación de tierras de patrimonio agrario, bien directamente o bien a través de convenios con Administraciones locales, podrán adjudicarse en cultivo provisional anual a personas inscritas en el registro previsto en el artículo 10, dando prioridad a las dadas de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de su actividad agraria y a quienes tengan la certificación requerida en el artículo 11.
Artículo 45. Regímenes especiales de explotación.
1. La persona titular del departamento competente en materia de agricultura podrá acordar la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. En todo caso, se entenderá que concurren circunstancias excepcionales cuando la singularidad de la operación o las peculiaridades del bien así lo justifiquen, exista limitación de la demanda o urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o los bienes se destinen a experimentación, divulgación o preservación del medio natural. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
2. También mediante convenio con el Gobierno de Aragón, podrán adjudicarse en concesión bienes del patrimonio agrario a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que sean destinados a fines de formación, investigación o experimentación agrarias o de preservación del medio natural. El periodo máximo de dicha concesión será de 25 años.
Artículo 46. Subrogación de un tercero en la concesión.
Mediante autorización expresa del órgano competente para la adjudicación del contrato de concesión para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales, podrá subrogarse un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario siempre que aquel cumpla los requisitos exigidos en las bases de la licitación basada en un procedimiento de concurrencia competitiva pública que dio lugar a la concesión, así como los dispuestos en el artículo 6.
CAPÍTULO II
Bienes que formaron parte del patrimonio agrario
Artículo 47. Regulación de bienes que en origen formaron parte del Patrimonio Agrario.
1. Los bienes del Patrimonio Agrario adjudicados en propiedad en el marco de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y legislaciones anteriores, quedarán desafectados de obligaciones y autorizaciones de la Administración autonómica a efectos del propio patrimonio agrario en el momento en que estos se hallen completamente pagados y dispongan de escritura de propiedad, pasando en ese momento a regularse por el tráfico jurídico habitual para cualquier propiedad. En tanto no cumplan dichos criterios, se regularán según lo previsto en la referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario o en su legislación anterior correspondiente.
2. Los bienes del Patrimonio Agrario adjudicados en propiedad en el marco de la Ley 6/1991, de 25 de abril, y de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, ambas de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, quedarán sujetos a las limitaciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 48. Enajenación, arrendamiento, segregación y constitución de cargas reales.
1. Toda enajenación por actos inter vivos, arrendamiento, segregación o constitución de derechos reales en bienes procedentes del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá de los interesados una declaración responsable, que remitirán al departamento competente en materia de agricultura, y cuyo modelo será establecido por orden de la persona titular de dicho departamento.
2. La enajenación por actos inter vivos o el arrendamiento resultarán admisibles, exclusivamente, cuando el adquirente o, en su caso, el arrendatario cumpla los criterios del modelo de agricultura social y familiar del artículo 6 y las superficies así adquiridas o arrendadas, juntamente con aquellas de las que ya pudiera ostentar la propiedad, no superen las 100 hectáreas de regadío equivalentes. En dicho cómputo, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 de secano.
3. En los actos de enajenación inter vivos se establecerán en la escritura de propiedad las garantías hipotecarias y condiciones resolutorias que sean necesarias para garantizar el pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Administración por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.
4. La constitución de derechos reales será admisible cuando los bienes en cuestión dispongan de escritura de propiedad y en la constitución del referido derecho real se hayan contemplado las limitaciones derivadas del pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Administración por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.
5. La segregación de parte de la superficie de una parcela, siempre que siga destinándose a fines agrícolas, agropecuarios o agroalimentarios, será admisible cuando la superficie de ocupación de la nueva instalación suponga hasta el 20 % de la superficie útil de una parcela. Además, se establece una ratio máxima de 6 entre la superficie máxima de ocupación a segregar y la superficie de las edificaciones a implantar.
6. Los actos realizados que no cumplan los referidos requisitos serán nulos de pleno derecho.
Artículo 49. Agrupación, división, agregación y transformación o cambio de destino o naturaleza.
1. Todo acto de agrupación, división, agregación de bienes procedentes del patrimonio agrario, así como su transformación o cambio de destino o de naturaleza no prevista en el artículo 48, requerirá de la previa autorización por parte del departamento competente en materia de agricultura, previa solicitud formulada por el interesado.
2. Los actos realizados que no cumplan los referidos requisitos serán nulos de pleno derecho.
Artículo 50. Obligaciones de funcionarios públicos, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones con relación a bienes procedentes del patrimonio agrario.
En todo documento público en el que se describan o relacionen bienes procedentes en su origen del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón, el notario o funcionario autorizante deberá hacer una expresa referencia al hecho de que tales bienes están sujetos a cuanto dispone la presente ley. Igual referencia corresponde hacer a los registradores de la propiedad y mercantiles en los asientos que practiquen referentes a cualesquiera actos o contratos en los que se incluyan bienes de tal naturaleza.
TÍTULO V
Actuaciones frente a eventos naturales de especial intensidad
Artículo 51. Objeto y beneficiarios.
1. El departamento competente en materia de agricultura podrá establecer líneas de subvención a fin de contribuir a paliar los daños producidos por eventos naturales anormales de especial intensidad en un ámbito geográfico concreto que será establecido por orden de la persona titular del referido departamento.
2. También podrá subvencionar la reparación de infraestructuras públicas o colectivas de riego afectadas por las citadas circunstancias anormales.
3. Serán beneficiarios de las líneas de subvención del apartado 1 los titulares de explotaciones agrarias que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 con relación a la definición del modelo de agricultura familiar.
4. Serán beneficiarios de los apoyos previstos en el apartado 2 las comunidades de regantes.
Artículo 52. Daños en producciones o en infraestructuras de las explotaciones agrarias.
El apoyo previsto en el artículo anterior se articulará a través de las bases reguladoras y convocatorias que resulten necesarias, en las condiciones del marco europeo de subvenciones que esté vigente para estos fines.
Artículo 53. Daños en infraestructuras públicas de regadío.
1. En el caso de daños en infraestructuras públicas de regadío, además de las ayudas previstas en los artículos anteriores, el departamento competente en materia de agricultura podrá ejecutar de forma directa las actuaciones de reparación, procediendo posteriormente a la entrega de las mismas a una comunidad de regantes beneficiaria.
2. Previo acuerdo adoptado por el órgano de contratación conforme a lo establecido en la normativa básica del Estado, las actuaciones ejecutadas de forma directa podrán tener la consideración de contratos de emergencia.
Disposición adicional primera. Medidas de compatibilización de las energías renovables en zonas agrarias.
No podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos en zonas en las que la Administración haya iniciado un procedimiento de concentración parcelaria, habiendo sido declarada la utilidad pública a través de la publicación de un decreto. Dicha limitación finalizará con la toma de posesión de las fincas de reemplazo a nivel de subperímetro de la concentración si así se ha definido.
Tampoco podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o parques eólicos en zonas en las que las administraciones, estatal o autonómica, hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, habiendo sido declarado su interés general, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.
De un modo general en cualquier zona agraria de la Comunidad Autónoma, en el diseño del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos deberá preverse el mantenimiento o la no modificación significativa de los trazados de los caminos, sistemas de riego y drenaje preexistentes, así como los acuerdos con los propietarios de dichas infraestructuras que aseguren la continuación de la normal explotación de las mismas.
Disposición adicional segunda. Criterios de identificación de suelo agrario de Aragón.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, publicará los criterios que permitan identificar el suelo agrario de Aragón, en los que constarán aquellos suelos fértiles, productivos y cultivables sobre los que no podrá autorizarse la implantación de plantas de generación eléctrica, y serán actualizados anualmente.
Disposición adicional tercera. Caducidad de determinadas declaraciones autonómicas de utilidad pública o interés general.
A propuesta del departamento competente en materia de agricultura, por decreto del Gobierno de Aragón podrá establecerse la caducidad de declaraciones de utilidad pública, en el caso de concentraciones parcelarias, o de interés general, en el caso de Regadíos Sociales o del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés, que hubieran sido declaradas en su día por decreto de la Administración autonómica y que afecten a zonas en las que en los diez últimos años no se hubieran realizado actuaciones por parte de dicha Administración.
Disposición transitoria primera. Registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón.
En tanto se proceda a constituir y regularizar el registro de personas que ejercen actividades agrícolas y ganaderas de Aragón previsto en el artículo 10, y en la medida en que sus prescripciones sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, seguirá en funcionamiento con los fines de aquel el Registro de Agricultores y Ganaderos de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por Decreto 85/2018, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Compensaciones en el proceso de liquidación en determinados sectores de regadío de zonas de interés nacional.
1. Cuando en un mismo sector o sectores de riego enmarcados en un plan coordinado de obras de una zona de interés nacional, según la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, confluyan obras o actuaciones ya ejecutadas directamente por la Administración, y se hallen pendientes de liquidar, con otras obras financiadas total o parcialmente por los regantes con base en el artículo 18 o en la disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, la liquidación que practique el departamento competente en materia de agricultura sobre las obras de interés común ejecutadas por la Administración deducirá los montantes aportados por los regantes para financiar las obras que en el plan coordinado de obras original estuvieran clasificadas como de interés general o de infraestructura hidráulica, con independencia de que, para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 18 o de la referida disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, el mencionado plan coordinado de obras se hubiera modificado y dichas obras se hubieran reclasificado como de interés común. En ningún caso la compensación así efectuada podrá suponer nuevas aportaciones financieras de la Administración hacia los propietarios o concesionarios.
2. Para efectuar lo previsto en el apartado anterior, a la liquidación que se practique a cada propietario o concesionario según la referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, le serán descontados los montantes que a cada propietario o concesionario como comunero le correspondan en función de su superficie por la financiación aportada por la comunidad de regantes.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario.
b) La Ley 6/1994, de 30 de junio, de financiación agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) La Ley 6/2004, de 9 de diciembre, por la que se establecen medidas en materia de expropiación forzosa para actuaciones de mejora y creación de regadíos.
d) La disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) Aquellos decretos de declaración de utilidad pública y urgente ejecución de zonas de concentración parcelaria anteriores al 1 de enero de 2000, con la excepción de los que constan en el anexo I, en los que están los trabajos iniciados.
2. Quedan derogadas otras disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Aplicación supletoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
En todo lo no previsto en la presente ley en materia de concentración parcelaria será de aplicación lo dispuesto por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación, así como las explotaciones de ganadería intensiva cuya capacidad supere las 360 unidades de ganado mayor (UGM), y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.
b) Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.
c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.»
Disposición final cuarta. Integración ganadera.
En un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón tramitará la aprobación de una modificación del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, introduciendo una regulación de los contratos de integración ganadera con objeto de dar seguridad jurídica y estabilidad al sector, y garantizar un adecuado reparto de beneficios y obligaciones entre las partes.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 23 de febrero de 2023.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 49, de 13 de marzo de 2023)