IMPUESTOS ESPECIALES EN HIDROCARBUROS
Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
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BOE de 8 de diciembre de 2023
TEXTO ORIGINAL
El apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que la aplicación de los tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos, fijados, entre otros, para los epígrafes 1.4, relativo al gasóleo, y 1.12 y 2.10, relativos al queroseno y los demás aceites medios, respectivamente, quedará supeditada, entre otras condiciones, a la incorporación a estos hidrocarburos de los trazadores y marcadores que se establezcan reglamentariamente. La adición de tales trazadores y marcadores es necesaria para la aplicación de los supuestos de exención previstos en el apartado 2 del artículo 51 y de devolución previsto en la letra b) del artículo 52, ambos de la misma Ley.
El artículo 114 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, dispone que se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda. Esta referencia debe entenderse hecha al Ministro de Hacienda y Función Pública en virtud de lo previsto en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
La regulación de esta materia deriva de la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno, que en el apartado 2 del artículo 2 prevé la forma en que se ha de determinar el marcador fiscal, en ocasiones denominado «euromarcador», que debe utilizarse en la Unión Europea. La presente orden establece el nuevo marcador fiscal que ha de utilizarse a los efectos ya descritos, y responde a lo dispuesto por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/197 de la Comisión, de 17 de enero de 2022, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno, cuyo artículo 4 deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/74 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno.
En consecuencia, la presente disposición responde a la necesidad de aprobar un nuevo marcador para el gasóleo, el queroseno y demás aceites medios a los que se aplica un tipo reducido.
En cuanto a su contenido y tramitación, la presente orden, que consta de dos artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, mediante la cual se deroga la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y tres disposiciones finales, observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En el proceso de su tramitación, la norma ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, e informada por la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la antedicha Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Posteriormente se remitió al Consejo de Estado para que emitiera su preceptivo dictamen.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Gasóleos.
Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (gasóleo B y C):
1. El gasóleo B llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:
a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de ACCUTRACE™ PLUS. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 en todo el rango de longitudes de onda entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
2. El gasóleo C llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:
a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de ACCUTRACE™ PLUS. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 en todo el rango de longitudes de onda entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
3. Los aditivos y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B, y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C.
Artículo 2. Queroseno y los demás aceites medios.
Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de la Tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:
a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de ACCUTRACE™ PLUS. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 en todo el rango de longitudes de onda entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
Disposición adicional única. Empleo de otros aditivos en gasolinas y gasóleos.
Además de los aditivos y agentes trazadores que necesariamente deberán llevar incorporados los gasóleos B y C, según lo establecido en el artículo 1 de la presente orden, se autoriza, dentro de las refinerías y depósitos fiscales de hidrocarburos, a emplear, en gasolinas y gasóleos, otros aditivos siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Las gasolinas y gasóleos que contengan estos aditivos deberán cumplir las especificaciones establecidas en la normativa vigente.
b) La utilización de estos aditivos no deberá alterar ni el comportamiento ni la detección de los aditivos y agentes trazadores que deban incorporarse a los gasóleos B y C en virtud de lo establecido en el artículo 1.
c) La utilización de tales aditivos deberá permitir el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente.
Disposición transitoria primera. Comercialización de gasóleos que llevan incorporados los trazadores y marcadores recogidos en la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio.
Hasta el 18 de enero de 2024, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos gasóleos que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente orden, llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el apartado primero de la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Disposición transitoria segunda. Comercialización de querosenos y demás aceites medios que llevan incorporados los trazadores y marcadores recogidos en la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio.
Hasta el 18 de enero de 2024, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos querosenos y demás aceites medios recibidos con aplicación del tipo reducido establecido en el correspondiente epígrafe 1.12 o 2.10 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente orden, no llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el artículo 2 anterior.
No obstante, las existencias de queroseno respecto de las cuales se hubiera ultimado ya el régimen suspensivo a la entrada en vigor de la presente orden y se encontrarán envasadas en envases de capacidad no superior a 20 kilogramos de contenido neto, podrán ser, exclusivamente en el ámbito territorial interno, comercializadas por los distribuidores y utilizadas por los consumidores finales hasta su agotamiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al Derecho español la Decisión de Ejecución (UE) 2022/197 de la Comisión, de 17 de enero de 2022, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de diciembre de 2023.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.