Impuestos Especiales y de Sucesiones en Cataluña
Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.
[sc name=»Guía del Interventor Municipal» ]
BOE de 23 de noviembre de 2016
Textos originales:
- MODIFICA:
- los arts. 2, 3.1, 6 y 7 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre
- el art. 56 de la Ley 19/2010, de 7 de junio
- el art. 2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio
- AÑADE el apartado 4 al art. 132 de la Ley 2/2014, de 27 de enero
- DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio
TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.
PREÁMBULO
La presente ley recoge determinadas medidas en materia tributaria, cuya aprobación resulta urgente dado su contenido y finalidad.
En total contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas por los artículos 1 y 2 permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.
También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.
En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña, con el objetivo de conseguir un mejor ejercicio de las competencias en materia tributaria de la Generalidad y, a la vez, detectar incumplimientos tributarios e impulsar la lucha contra el fraude.
En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, las modificaciones obedecen a la necesidad de adecuarlo a las reglas del derecho europeo en materia de ayudas de Estado. En este sentido, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.
Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable, con la finalidad de incentivar que estos trámites se realicen por la vía notarial y así se descongestionen los juzgados.
CAPÍTULO I
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 1. Modificación de la Ley 7/2004.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Bonificación de los patrimonios protegidos de contribuyentes con discapacidad.
- Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificación del 99 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.
- La misma bonificación es aplicable a los bienes o derechos de contenido económico que formen parte del patrimonio protegido constituido al amparo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia».
CAPÍTULO II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 2. Modificación la Ley 19/2010.
- Se modifica el artículo 56 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 56. Supuesto de aplicación.
- En la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados que, en tanto que exceda el importe máximo fijado por ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo del discapacitado, quede gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones como transmisión lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 90 % del importe excedente, siempre que las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
- La misma reducción es aplicable, en los términos establecidos en el apartado 1, en el caso de que las aportaciones se realicen a favor de patrimonios protegidos constituidos al amparo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia».
- Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactada del siguiente modo:
«Segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.
Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2017».
CAPÍTULO III
Suministro de datos tributarios
Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2014.
Se añade un apartado, el 4, al artículo 132 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, con el siguiente texto:
«4. Los datos con trascendencia tributaria que han sido obtenidos por una administración pública para el ejercicio de sus funciones en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos como consecuencia de delegaciones de competencias o encargos de gestión efectuados por ayuntamientos catalanes pueden ser comunicados por dicha administración directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña, cuando esta, de acuerdo con lo establecido por la legislación tributaria, los solicite al efecto del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias».
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial
Artículo 4. Modificación de la Ley 12/2014.
- Se modifica el artículo 2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Objeto.
El objeto del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial es gravar la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros y de mercancías en los aeródromos durante el ciclo LTO (landing and take-off), que comprende las fases de rodaje de entrada al aeropuerto, de rodaje de salida del aeropuerto, de despegue y de aterrizaje, por el riesgo que provoca en el medio ambiente».
- Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros y de mercancías durante el ciclo LTO en aeródromos pertenecientes a municipios declarados zonas de protección especial del ambiente atmosférico por la normativa vigente.»
- Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Base imponible.
- La base imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial está constituida por la cantidad, en kilogramos, de óxidos de nitrógeno emitida durante el ciclo LTO de las aeronaves durante el período impositivo.
- Al efecto de determinar la base imponible de este impuesto, deben aplicarse los factores de emisión que determina la guía de inventarios de emisiones EMEP/EEA, de la Agencia Europea de Medio Ambiente. En el caso de los helicópteros, los factores de emisión aplicables son los que establece la Oficina Federal de Aviación Civil de Suiza.
- La base imponible de este impuesto se calcula con la siguiente fórmula:
BI = NV × FE medio.
Donde:
BI es la base imponible.
NV es el número de vuelos (despegues) efectuados durante el período impositivo.
FE medio es el factor de emisión medio, expresado en kilogramos.
- El factor de emisión medio se calcula con la siguiente fórmula:
FE medio = BI teórica / NV.
Donde:
BI teórica es el resultado de sumar las bases imponibles parciales que resultan de multiplicar, por cada modelo de aeronave del contribuyente, el número de vuelos anuales por el factor de emisiones de óxidos de nitrógeno correspondiente a aquel tipo de aeronave.
NV es el número de vuelos (despegues) efectuados durante el período impositivo».
- Se modifica el artículo 7 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Tipo impositivo y cuota íntegra.
- El tipo impositivo es de 2,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.
- La cuota íntegra se obtiene de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo».
CAPÍTULO V
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 5. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Bonificación por la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.
- Disfruta de una bonificación del cien por cien de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados la escritura pública otorgada por los cónyuges en la que acuerdan, en los términos que regula la ley, su separación o divorcio de mutuo acuerdo.
- La misma bonificación se aplica a las escrituras públicas que documentan la extinción de común acuerdo de la pareja estable formalizada por los convivientes, de acuerdo con el artículo 234-4 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo el artículo 4, que entra en vigor el 1 de enero de 2017.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 2 de noviembre de 2016.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Oriol Junqueras i Vies.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 7241, de 7 de noviembre de 2016)
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