Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

 

BOE de 4 de marzo de 2017

[sc name=»Seguridad Pública» ]

TEXTO

I

El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. Dicho real decreto regulaba asimismo los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de explosivos, cartuchería y pirotecnia.

La aprobación del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados actualmente por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE.

Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Con la finalidad de adaptar la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, a los principios de la Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea, consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados Miembros y, para garantizar la libre circulación de los explosivos con fines civiles en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales.

Por todo lo anterior, fue aprobada la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esta nueva Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, requiere la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

Asimismo, las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998, en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, hacían necesaria una revisión global del mismo, adaptándolo al progreso tecnológico y a la administración electrónica.

Por todos estos motivos se ha elaborado este real decreto por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

II

Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de explosivos, insertado tras la parte final del real decreto), seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de explosivos, que consta de 190 artículos englobados en diez títulos y que se completa con treinta y cuatro instrucciones técnicas complementarias y cuatro especificaciones técnicas de desarrollo.

El título I del Reglamento, ordenación preliminar, se compone de 4 capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los agentes económicos de explosivos, incluyendo la referente a la identificación y trazabilidad de los explosivos, de la misma forma que aparecen en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración.

En el caso de los explosivos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el explosivo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante.

En el capítulo II del mismo título, se define la clasificación de los explosivos, los cuales incluyen las materias explosivas y los objetos explosivos.

La Directiva que se transpone establece unos requisitos esenciales de seguridad para los explosivos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes. Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los explosivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento respecto a las autorizaciones a fabricantes, distribuidores e importadores.

A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, existen normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los explosivos. Así, en consonancia con el «nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los explosivos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la Directiva que se traspone y en el Reglamento de explosivos.

Adicionalmente, se incluye la necesidad de elaborar la Declaración UE de conformidad, mediante la cual el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y en el Reglamento de explosivos.

El capítulo III establece la catalogación de los explosivos como Registro administrativo y en el capítulo IV se regula el marcado CE y las excepciones posibles al marcado CE.

III

En el título II se establecen las disposiciones generales para la fabricación de explosivos y las disposiciones específicas en materia de seguridad industrial, seguridad y salud en el trabajo y seguridad ciudadana. En el caso de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, es competencia del Ministerio de Defensa el establecimiento, modificación sustancial o no sustancial, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre.

Adicionalmente a la fabricación de explosivos en instalaciones o fábricas fijas, se incluye y regula, como novedad en comparación con el anterior reglamento, la posibilidad de la fabricación en instalaciones o fábricas móviles mediante unidades móviles de fabricación de explosivos (Mobile Explosive Made Units, en adelante MEMUs).

Se establece el régimen de autorizaciones e inspecciones de las fábricas de explosivos. El establecimiento de una fábrica de explosivos requiere autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponde al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas, mientras que la inspección en materia de seguridad ciudadana de las fábricas y el control de los explosivos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales.

Se aclara la definición de las zonas existentes en las instalaciones de fabricación, a semejanza de las existentes en los talleres de pirotécnica regulados en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Por una parte, los locales para la propia fabricación, con sus posibles depósitos auxiliares anejos y, por otra parte, un depósito de productos terminados donde se pueda almacenar la producción final de forma segura.

IV

En el título III se establecen las disposiciones generales para los depósitos de explosivos. Al igual que en la regulación de las fábricas en el título II, aparecen disposiciones específicas en materia de seguridad industrial, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad ciudadana.

Se definen los tipos de depósitos de explosivos, diferenciando los depósitos de productos terminados, con fines de comercialización de explosivos, los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo. Del mismo modo se definen y clasifican los polvorines que conforman los depósitos de explosivos, en superficiales, semienterrados y subterráneos.

Se establece el régimen de autorizaciones e inspecciones de los depósitos de explosivos.

El establecimiento de un depósito de explosivos hasta una capacidad de 10.000 kilogramos netos de explosivo requiere autorización del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma. Los depósitos de mayor capacidad requieren autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Del mismo modo que para las fábricas de explosivos, la inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de explosivos corresponde al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllos, mientras que la inspección en materia de seguridad ciudadana y el control de los explosivos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales.

Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales constituidos por polvorines auxiliares de distribución y por polvorines transportables, utilizados en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a los explosivos.

V

En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de los explosivos.

La expedición de los explosivos debe ajustarse en todo momento a lo establecido en la Reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas correspondiente al modo concreto de transporte.

En cuanto al etiquetado, se establece un formato y contenido en la Instrucción Técnica Complementaria número 15.

Adicionalmente, se establece la obligación de facilitar al usuario profesional una ficha de datos de seguridad del explosivo en la que se indiquen las instrucciones e información relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación.

VI

En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la comercialización de los explosivos, el control de los productos en el mercado, y su utilización, respectivamente.

Como personas autorizadas para la compra de explosivos se establecen los consumidores, habituales o eventuales, incluyendo las fábricas y los depósitos autorizados de explosivos.

Se establece la necesidad de llevar libros de registro de explosivos, tanto en fabricación y almacenamiento como en comercialización y consumo.

Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los explosivos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento. Con la vigilancia del mercado, se realizan controles para garantizar que los explosivos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un explosivo o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de explosivos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

En cuanto al uso de explosivos, se establece el régimen de autorizaciones para los consumidores de explosivos, los pedidos de suministro y los libros de registro de explosivos en explotaciones y obras.

Finalmente, se regula la obtención del carné de artillero para el personal que interviene en el manejo y consumo de explosivos, incluidas las operaciones de descarga de explosivo desde las MEMUs.

VII

En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de explosivos, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento.

La parte dispositiva del Reglamento se completa con 34 instrucciones técnicas complementarias y cuatro especificaciones técnicas de desarrollo.

VIII

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales y a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Explosivos.

  1. Se aprueba el Reglamento de Explosivos, cuyo texto se inserta a continuación.
  2. Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en:
  3. a) El Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93, del Consejo y el Reglamento; (CE) n.º 1488/94, de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE, del Consejo, y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE, de la Comisión.
  4. b) El Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Disposición adicional primera. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

  1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las entidades colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6 y a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la Especificación técnica 8.01, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de explosivos, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
  2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional segunda. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Mecanismos de coordinación administrativa.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las acciones necesarias para articular mecanismos de cooperación entre los órganos competentes en función de los productos regulados y los órganos competentes según la actividad supervisada, con el fin de favorecer la eficacia en su actuación.

Disposición adicional cuarta. Intervención de explosivos.

La Intervención de explosivos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización, al amparo del artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Disposición adicional quinta. Convalidaciones a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La convalidación de la formación y experiencia recibidas en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de la obtención del carné de artillero o del carné de auxiliar de artillero, se regulará por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. En todo caso, cualquier convalidación exigirá el previo informe de los Ministerios de Defensa o del Interior, según corresponda.

Disposición adicional sexta. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA).

El Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) se considera excluido del ámbito de aplicación de este reglamento y se regulará por su normativa específica.

Disposición transitoria primera. Conformidad con la Directiva 93/15/CEE.

Los explosivos que sean conformes con la Directiva 93/15/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y que se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir siendo comercializados.

Los certificados expedidos con arreglo a la citada Directiva 93/15/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, serán válidos con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 y al Reglamento de explosivos que se aprueba por este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria tercera. Plazos de adaptación a la nueva normativa sobre instalaciones y transportes.

  1. En cuanto de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria número 1, «Seguridad Ciudadana: Medidas de Vigilancia y Protección en Instalaciones, Transportes de Explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos», se establecen los siguientes plazos de adaptación a la nueva normativa:
  2. a) Hasta el 31 de diciembre de 2021 para adaptarse a las medidas de seguridad en fábricas y depósitos de explosivos, y polvorines auxiliares de distribución. Los polvorines de las instalaciones de explosivos protegidas anteriores a la publicación de este real decreto, quedarán exentos de la adopción de las medidas de protección física, siempre que los citados polvorines se doten de medidas de seguridad complementarias.
  3. b) Hasta el 31 de diciembre de 2018 para adaptarse a los requisitos sobre transporte de explosivos y sus vehículos.
  4. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 11, «Apertura de los depósitos y transportes de explosivos. Destino de los explosivos no consumidos», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2017.
  5. En lo relativo al cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 12, «Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2018.
  6. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de fábricas y depósitos de explosivos, así como en lo relativo al cumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria número 13, «Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de explosivos», se establece un plazo de adaptación hasta el día 31 de diciembre de 2021 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto.
  7. En relación con el cumplimiento de las prescripciones de las Instrucciones Técnicas Complementarias número 26, «Manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga», y número 30, «Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos», se establece un plazo de adaptación hasta el día 31 de diciembre de 2018.
  8. En relación al cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse en las operaciones de transporte interior de explosivos, Instrucción Técnica Complementaria número 34, «Transporte interno de explosivos», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2018.
  9. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de fábricas y depósitos, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación a la nueva normativa sobre prevención de accidentes graves.

  1. Los puntos 1 y 2 del apartado 6 de la Instrucción complementaria número 10, «Prevención accidentes graves», no se aplicarán si, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el industrial ya ha enviado una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, y la información contenida en dicha notificación cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 6, y no ha cambiado.
  2. El punto 1 del apartado 7 de la ITC número 10 no se aplicará si, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el industrial ha establecido e implantado ya su política de prevención de accidentes graves en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 7, y no ha cambiado.
  3. Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 9 de la ITC número 10 no se aplicarán si el industrial, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, ya ha enviado el informe de seguridad en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2, y no ha cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los puntos 1 y 2 del apartado 9, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente en los plazos mencionados en el punto 3 del citado apartado.
  4. Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 11 de la ITC número 10 no se aplicarán si el industrial, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, ya ha elaborado un plan de emergencia o autoprotección en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2, y no ha cambiado.

Disposición transitoria quinta. Plan de inspecciones de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.

  1. Las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos autorizadas antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de tres años, a contar desde esa fecha, para adecuarse a los requisitos establecidos en el Reglamento de explosivos y sus instrucciones técnicas complementarias que se aprueban, en relación con la seguridad industrial y la seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante, Dirección General de Política Energética y Minas) y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa (en adelante, Dirección General de Armamento y Material) aprobarán un plan de inspecciones que se llevarán a cabo durante la primera mitad del período transitorio, para evaluar el grado de cumplimento de dichos requisitos por las fábricas.
  2. Dichas inspecciones en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo se realizarán por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno. El personal de la Dirección General de Armamento y Material podrá estar presente durante la realización de las inspecciones.

Del resultado de las inspecciones se informará en todo caso a la Dirección General de Armamento y Material.

Disposición transitoria sexta. Otras disposiciones transitorias.

  1. No obstante lo dispuesto en la disposición final cuarta, todas las disposiciones relativas a las fábricas móviles de explosivos y los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización de los explosivos, solo serán de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2018.
  2. Asimismo, las disposiciones relativas a los registros electrónicos, informáticos o telemáticos de la Administración, solo serán de aplicación a partir del día 2 de octubre de 2018.
  3. En lo relativo a los modelos y formatos de los Libros-registro, Actas, Guías de circulación, autorizaciones y demás, modificados por este reglamento, se establece un plazo de adaptación hasta el 2 de octubre de 2018.
  4. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125.2, se establece un periodo transitorio de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, para disponer del correspondiente carné de artillero o del carné auxiliar de artillero, según se establece en la Instrucción Técnica Complementaria número 8, «Carné de Artillero».

Disposición transitoria séptima. Ampliación de los plazos de adaptación.

Los plazos indicados en las disposiciones transitorias tercera, quinta y sexta podrán ampliarse, mediante orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, dictada a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital y, en su caso, de Defensa y del Interior, en casos debidamente justificados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias previas, quedarán derogados:

  1. a) Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
  2. b) Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  3. c) Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los Libros-Registro de movimientos y consumo de explosivos
  4. d) Orden PRE/174/2007, de 31 de enero, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8, 15, 19 y 23 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  5. e) Orden PRE/532/2007, de 9 de marzo, por la que se modifica la Orden PRE/174/2007, de 31 de enero, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8, 15, 19 y 23 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  6. f) Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 2 y 15, del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  7. g) Orden PRE/2599/2010, de 4 de octubre, por la que se desarrolla el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en cuanto a los requisitos que deben reunir los directores de fábricas de explosivos.
  8. h) Orden PRE/2035/2012, de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 2 y 15 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  9. i) Orden PRE/2412/2014, de 16 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria número 26, «Horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de llaves de los polvorines, destino de los explosivos no consumidos y devoluciones», del Reglamento de explosivos.
  10. j) Orden PRE/2476/2015, de 20 de noviembre, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves».
  11. k) Resolución de 27 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los libros-registro de movimientos y consumo de explosivos.
  12. l) Instrucción Técnica Complementaria 10.0.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986.
  13. m) Instrucción Técnica Complementaria 10.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986.
  14. n) Instrucción Técnica Complementaria 10.1.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986.

ñ) Instrucción Técnica Complementaria 09.0.07 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985.

  1. o) Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivo y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
  2. p) Cualquier otro acto o norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Disposición final tercera. Habilitaciones.

Mediante orden de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa y del Interior, conjunta o separadamente, según el ámbito de sus respectivas competencias, se actualizará el contenido técnico de las instrucciones técnicas complementarias y especificaciones técnicas del Reglamento de explosivos teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas internacionales, del Derecho de la Unión Europea y españolas, legales y reglamentarias, que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

ÍNDICE

Título I. Ordenación preliminar.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Competencias administrativas.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de los explosivos y sus autorizaciones.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

Artículo 7. Identificación y trazabilidad de los explosivos.

Capítulo II. Clasificación de explosivos.

Artículo 8. Divisiones de riesgo.

Artículo 9. Clasificación.

Artículo 10. Presunción de conformidad del explosivo.

Artículo 11. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 12. Declaración UE de conformidad.

Capítulo III. Catalogación.

Artículo 13. Catálogo de explosivos.

Artículo 14. Catálogo público de explosivos.

Artículo 15. Catalogación de explosivos.

Artículo 16. Solicitudes de catalogación de explosivos.

Artículo 17. Procedimiento de catalogación de explosivos.

Artículo 18. Presentación por vía electrónica.

Artículo 19. Modificación de productos catalogados.

Capítulo IV. Marcado CE.

Artículo 20. Marcado CE.

Artículo 21. Excepciones al marcado CE para fabricantes, importadores, distribuidores y consumidores autorizados.

Título II. Fábricas de explosivos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 22. Fabricación de explosivos.

Artículo 23. Instalaciones en fábricas.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

Artículo 25. Solicitud de autorización de fábrica.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de fábrica.

Artículo 27. Traslado de fábricas.

Artículo 28. Cambio de titularidad.

Artículo 29. Modificaciones.

Artículo 30. Instalaciones en desuso.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

Artículo 32. Inspecciones de las fábricas en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Artículo 34. Registro de inspecciones.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias.

Artículo 36. Paralización de la actividad.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones y cese de actividad.

Artículo 39. Invalidez de los permisos.

Artículo 40. Registros de explosivos en fábricas.

Artículo 41. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en las fábricas de explosivos.

Artículo 42. Cierre de fábricas de explosivos.

Artículo 43. Dirección técnica.

Capítulo II. Seguridad en las fábricas de explosivos.

Sección 1.ª Disposiciones en materia de seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 44. Seguridad industrial.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 46. Funcionamiento, personal, señalización y locales de trabajo.

Artículo 47. Seguridad de las instalaciones.

Artículo 48. Tormentas.

Artículo 49. Comunicación de accidentes.

Artículo 50. Transporte en la fábrica.

Artículo 51. Residuos de productos.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 52. Cerramiento y vigilancia de las fábricas.

Artículo 53. Controles de entrada y salida.

Artículo 54. Normas relativas al desarrollo de la actividad de la fábrica.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de defensa nacional.

Artículo 55. Funcionamiento de las fábricas de explosivos en aspectos de defensa nacional.

Título III. Depósitos de explosivos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 56. Depósitos.

Artículo 57. Polvorines.

Artículo 58. Polvorines superficiales y semienterrados.

Artículo 59. Polvorines subterráneos.

Artículo 60. Garantías técnicas.

Artículo 61. Responsables.

Capítulo II. Depósitos de productos terminados y depósitos de consumo.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 62. Autorización de depósitos de productos terminados y depósitos de consumo explosivos.

Artículo 63. Solicitudes.

Artículo 64. Modificaciones en depósitos.

Artículo 65. Utilización de los depósitos.

Artículo 66. Concesión de autorización de establecimiento de un depósito.

Artículo 67. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

Artículo 68. Caducidad de las autorizaciones.

Artículo 69. Invalidez de los permisos.

Artículo 70. Registros de explosivos en los depósitos.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 71. Emplazamientos de los polvorines.

Artículo 72. Alteraciones en el entorno.

Artículo 73. Dirección técnica.

Artículo 74. Seguridad industrial.

Artículo 75. Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 76. Polvorines de productos terminados y de consumo.

Artículo 77. Señalización.

Artículo 78. Servicio contra incendios.

Artículo 79. Comunicación de accidentes.

Artículo 80. Transporte en el interior del depósito.

Artículo 81. Inspecciones de los depósitos.

Artículo 82. Frecuencia de las inspecciones.

Artículo 83. Registro de inspecciones.

Artículo 84. Prescripciones obligatorias.

Artículo 85. Paralización de la actividad.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 86. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

Artículo 87. Controles de entrada y salida.

Artículo 88. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo III. Depósitos auxiliares asociados a fábricas de explosivos.

Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares.

Artículo 89. Emplazamientos de los polvorines o almacenes auxiliares.

Artículo 90. Polvorines auxiliares subterráneos.

Artículo 91. Polvorines auxiliares asociados a fábricas.

Artículo 92. Medidas de seguridad contra incendios.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 93. Medidas de seguridad ciudadana.

Capítulo IV. Depósitos especiales.

Artículo 94. Régimen.

Artículo 95. Polvorines auxiliares de distribución.

Artículo 96. Polvorines transportables.

Artículo 97. Almacenamientos especiales.

Título IV. Envases.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 98. Acondicionamiento de los explosivos.

Artículo 99. Envases y embalajes.

Artículo 100. Homologación.

Artículo 101. Frases obligatorias.

Artículo 102. Envases y embalajes vacíos.

Artículo 103. Separación de mercancías peligrosas.

Artículo 104. Conformidad con las normas.

Capítulo II. Etiquetado.

Artículo 105. Garantía del etiquetado.

Artículo 106. Etiquetado del explosivo.

Artículo 107. Hoja de datos de seguridad.

Título V. Comercialización.

Artículo 108. Responsables de la venta o comercialización de explosivos.

Artículo 109. Personas autorizadas para la comercialización de explosivos.

Artículo 110. Personas autorizadas para la compra de explosivos.

Artículo 111. Autorizaciones de comercialización.

Artículo 112. Libros de registro en fabricación y comercialización.

Título VI. Control de mercado.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 113. Vigilancia del mercado y control de los explosivos.

Capítulo II. Explosivos.

Artículo 114. Procedimiento en el caso de explosivos que plantean un riesgo a nivel nacional.

Artículo 115. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.

Artículo 116. Explosivos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.

Artículo 117. Incumplimiento formal.

Título VII. Uso de explosivos.

Artículo 118. Consumidores de explosivos.

Artículo 119. Autorización para la utilización de explosivos.

Artículo 120. Solicitud del pedido de suministro.

Artículo 121. Presentación del pedido de suministro.

Artículo 122. Libros de registro y actas de uso en explotaciones y obras.

Artículo 123. Vigilancia.

Artículo 124. Personal que interviene en el manejo y consumo de explosivos.

Artículo 125. Voladuras y utilización de explosivos.

Título VIII. Importación, exportación, tránsito y transferencia.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 126. Circulación.

Artículo 127. Depósito reglamentario.

Capítulo II. Importación.

Artículo 128. Registro oficial de importadores.

Artículo 129. Permiso previo de circulación.

Artículo 130. Exenciones.

Artículo 131. Guía de circulación y control aduanero.

Capítulo III. Exportación.

Artículo 132. Autorización de exportación.

Capítulo IV. Tránsito.

Artículo 133. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

Artículo 134. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

Artículo 135. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 136. Autorización de tránsito de origen comunitario.

Artículo 137. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

Artículo 138. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 139. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 140. Medidas de seguridad.

Capítulo V. Transferencia.

Artículo 141. Disposiciones generales.

Artículo 142. Libre circulación.

Artículo 143. Transferencia directa.

Artículo 144. Transferencia inversa.

Artículo 145. Tránsito por territorio español.

Título IX. Transporte.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 146. Regulación.

Artículo 147. Normas generales.

Artículo 148. Inspección.

Artículo 149. Equipos de carga y descarga de productos.

Artículo 150. Transbordo de explosivos.

Artículo 151. Documentación exigida.

Capítulo II. Guía de circulación.

Artículo 152. Documentación requerida.

Artículo 153. Guía de circulación.

Capítulo III. Transporte por carretera.

Artículo 154. Regulación.

Artículo 155. Competencias.

Artículo 156. Paradas.

Artículo 157. Protocolo de emergencia.

Artículo 158. Normas generales.

Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.

Artículo 159. Regulación.

Artículo 160. Competencias.

Artículo 161. Vigilancia.

Artículo 162. Normas generales.

Capítulo V. Transporte marítimo, fluvial y en embalses.

Artículo 163. Regulación.

Artículo 164. Competencias en transporte marítimo.

Artículo 165. Vigilancia.

Artículo 166. Custodia.

Artículo 167. Jurisdicción de las aguas.

Artículo 168. Normas generales.

Artículo 169. Documentación.

Artículo 170. Carga y descarga.

Artículo 171. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

Capítulo VI. Transporte aéreo.

Artículo 172. Regulación.

Artículo 173. Competencias.

Artículo 174. Normas generales.

Artículo 175. Zona de carga y descarga.

Artículo 176. Vehículos.

Artículo 177. Helicópteros.

Título X. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones y sanciones.

Artículo 178. Infracciones leves.

Artículo 179. Infracciones graves.

Artículo 180. Infracciones muy graves.

Artículo 181. Inspección y Sanciones.

Artículo 182. Prescripción de las infracciones.

Artículo 183. Prescripción de las sanciones.

Capítulo II. Procedimiento sancionador.

Artículo 184. Procedimiento sancionador.

Artículo 185. Competencias.

Artículo 186. Explosivos incautados.

Artículo 187. Medidas cautelares.

Capítulo III. Revocación de Autorizaciones.

Artículo 188. Revocación de autorizaciones.

Artículo 189. Medidas de seguridad extraordinarias en situaciones de emergencia.

Artículo 190. Medidas de subsanación de deficiencias.

Instrucción técnica complementaria número 1.

Seguridad Ciudadana: Medidas de Vigilancia y Protección en Instalaciones, Transportes de Explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 2.

Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.

Instrucción técnica complementaria número 3.

Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Instrucción técnica complementaria número 4.

Catalogación de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 5.

Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.

Instrucción técnica complementaria número 6.

Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 7.

Marcado de conformidad.

Instrucción técnica complementaria número 8.

Carné de Artillero.

Especificación técnica número 8.01.

Especificación técnica número 8.02.

Especificación técnica número 8.03.

Instrucción técnica complementaria número 9.

Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 10.

Prevención de accidentes graves.

Instrucción técnica complementaria número 11.

Apertura de los depósitos y transportes de explosivos. Destino de los explosivos no consumidos.

Instrucción técnica complementaria número 12.

Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

Especificación técnica número 12.01.

Instrucción técnica complementaria número 13.

Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 14.

Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión.

Instrucción técnica complementaria número 15.

Etiquetas de identificación de envases y embalajes de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 16.

Compatibilidad de almacenamiento y transporte.

Instrucción técnica complementaria número 17.

Normas para el diseño de los depósitos subterráneos.

Instrucción técnica complementaria número 18.

Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.

Instrucción técnica complementaria número 19.

Transporte por ferrocarril.

Instrucción técnica complementaria número 20.

Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos.

Instrucción técnica complementaria número 21.

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad.

Instrucción técnica complementaria número 22.

Señal de peligrosidad de presencia de explosivos en fábricas y depósitos.

Instrucción técnica complementaria número 23.

Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 24.

Modelos de acta de inspección y de registros.

Instrucción técnica complementaria número 25.

Datos obligatorios de la Autorización del pedido de suministro para la utilización de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 26.

Manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga.

Instrucción técnica complementaria número 27.

Modelo de Declaración UE de Conformidad.

Instrucción técnica complementaria número 28.

Homologación de polvorines.

Instrucción técnica complementaria número 29.

Transporte conjunto de explosivos y detonadores.

Instrucción técnica complementaria número 30.

Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 31.

Director técnico de fábrica de explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 32.

Homologación y catalogación de unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y de los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo.

Instrucción técnica complementaria número 33.

Modelos, contenido y formato de las solicitudes del permiso previo de circulación, tránsito y transferencias de explosivos y, se dictan instrucciones para su confección.

Instrucción técnica complementaria número 34.

Transporte interno de explosivos.

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

TÍTULO I

Ordenación preliminar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este reglamento tiene por objeto:
  2. a) Establecer la regulación de los explosivos en los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, distribución, comercio, transporte, medidas de seguridad, adquisición, tenencia y uso de los explosivos con fines civiles, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española.
  3. b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, que se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.
  4. c) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  5. d) Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/28/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.
  6. e) Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los explosivos con fines civiles para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción Técnica Complementaria (en adelante ITC) número 2.
  7. El ámbito de aplicación de este reglamento son los explosivos con fines civiles, así como el nitrato amónico y las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico para la fabricación de explosivos, regulados en la ITC número 30, «Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos».
  8. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.
  9. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su normativa específica:
  10. a) Las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos, en el ejercicio de sus competencias.
  11. b) Los explosivos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos citados en el punto anterior excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte, almacenamiento, uso y eliminación, si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. Las fábricas y los depósitos de explosivos destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en este reglamento, salvo si tales fábricas y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
  12. c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
  13. d) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de líquidos, gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
  14. La adquisición de material explosivo por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que cuenten con unidades de desactivación de explosivos, requerirá el acuerdo anual de la Junta de Seguridad respectiva y, una vez adoptado éste, la comunicación previa a la Dirección General de la Guardia Civil de la cantidad, clase de producto y procedencia de la adquisición de dicho material por parte del Departamento del que dependan dichos Cuerpos.

El transporte de dicho material se realizará de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, para lo cual dichos Cuerpos de Policía podrán prestar la seguridad necesaria, dentro del ámbito geográfico de su Comunidad Autónoma.

  1. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
  2. Las disposiciones contenidas en este reglamento se considerarán legislación sectorial en materia de explosivos en relación a las medidas de seguridad ciudadana, sin perjuicio del carácter supletorio de la normativa de seguridad privada.

Artículo 2. Competencias administrativas.

  1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
  2. En la forma dispuesta en este reglamento intervienen:
  3. a) El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
  4. b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, especialmente en el control e inspección de su fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, medidas de seguridad, tenencia y uso, así como, la autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario.
  5. c) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
  6. d) El Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.
  7. e) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional.
  8. f) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos de explosivos procedentes de países extracomunitarios por territorio nacional.
  9. g) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.
  10. h) Los Ministerios de Economía, Industria y Competitividad, y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes.
  11. i) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y, en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reguladas por este reglamento, en adelante materias reglamentadas.
  12. j) Las Administraciones Autonómicas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este reglamento se regulan resulten de su competencia.
  13. Las distintas Administraciones públicas, exclusivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
  14. a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
  15. b) Adoptar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o en circunstancias excepcionales que a su juicio sean singulares, especiales o justificadas.
  16. c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.
  17. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento.
  18. Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de explosivos, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de los explosivos y sus autorizaciones.

  1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de explosivos. Será obligatorio que disponga de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, así como de la licencia o autorización correspondiente.
  2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de explosivos, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior, Economía, Industria y Competitividad y de Energía, Turismo y Agenda Digital el ejercicio de las competencias de supervisión y control.

Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

  1. Todas las actividades reglamentadas concernientes a los explosivos solo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.
  2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, advertirán al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones y formación adecuadas.
  3. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias de desarrollo.
  4. La presencia de explosivos se advertirá, en todo momento y lugar de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias. La señal de peligrosidad en las fábricas y depósitos de explosivos, será conforme a la definida en la ITC número 22.
  5. Cuando en un mismo recinto o edificio coexistan explosivos de diversa división de riesgo, conforme se definen en el artículo 8 de este reglamento, la división de riesgo del recinto o edificio corresponderá a la más desfavorable.
  6. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.
  7. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reglamentadas, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
  8. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
  9. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida, salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas sin la correspondiente autorización.
  10. La validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo que se vaya a usar y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.
  11. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este reglamento de forma que se afecte a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes.
  12. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos. Esta información estará a disposición de los órganos competentes en materia de explosivos para el ejercicio de sus funciones.
  13. Las empresas autorizadas para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación, comercialización y utilización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la ITC número 5, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.
  14. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes, sin perjuicio que la trasmisión de la información pueda llevarse a cabo por otra empresa cuyos servicios hayan sido contratados a tal fin por la empresa del sector.

Ambas empresas deberán cumplir las previsiones establecidas al efecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
  2. Agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y toda persona física o jurídica que interviene en el almacenamiento, la utilización, la transferencia, la importación, la exportación o el comercio de explosivos.
  3. Armas de guerra que incorporan explosivos: las definidas como tales en el Reglamento de Armas que contengan explosivos.
  4. Autorización de transferencia: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Unión Europea.
  5. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un explosivo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.
  6. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un explosivo.
  7. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un explosivo, sistema de iniciación o producto relacionado.
  8. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un explosivo.
  9. Explosivos: materias y objetos considerados explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones. Pueden ser:
  10. a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
  11. b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
  12. Exportador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que realice la expedición de un explosivo a un tercer país.
  13. Fábrica de armas de guerra que incorporen explosivo: instalación, recinto, taller, factoría o industria donde se fabrican y producen armas de guerra que incorporan explosivo.
  14. Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un explosivo, o que manda diseñar o fabricar un explosivo y comercializa dicho explosivo con su nombre comercial o marca o lo utiliza para sus propios fines.
  15. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un explosivo de un tercer país.
  16. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un explosivo.
  17. Legislación de armonización de la Unión Europea: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.
  18. Marcado CE: Un marcado por el que el fabricante indica que el explosivo es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación.
  19. Norma armonizada: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE, del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
  20. Organismo de evaluación de la conformidad: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.
  21. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008.
  22. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a disposición del usuario final.
  23. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un explosivo que se encuentra en la cadena de suministro.
  24. Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.
  25. Seguridad: conjunto de medidas para la prevención de accidentes o la limitación de su alcance o efectos.
  26. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.
  27. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
  28. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
  29. Transferencia: todo desplazamiento físico de explosivos dentro de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen dentro de territorio del estado español.

Serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas UNE-EN/UNE/EN de la materia.

Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

  1. Obligaciones de los fabricantes:
  2. a) Cuando introduzcan sus explosivos en el mercado o los utilicen para sus propios fines, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.
  3. b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 11.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un explosivo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según el modelo la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.

  1. c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.
  2. d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con este reglamento. Deberán tomar debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del explosivo y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales declaran su conformidad.
  3. e) Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven una identificación única con arreglo al sistema de identificación y trazabilidad de explosivos enunciado en el artículo 7. Cuando se trate de explosivos excluidos de dicho sistema, los fabricantes:
  4. Se asegurarán de que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño, la forma o el diseño del explosivo no lo permite, de que la información requerida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al explosivo.
  5. Indicarán en los explosivos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto en el explosivo, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
  6. f) Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado vayan acompañados de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
  7. g) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los fabricantes lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.
  8. h) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los explosivos que han introducido en el mercado.
  9. Representantes autorizados:
  10. a) Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el apartado 1 a), y la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el apartado 1 b), no formarán parte del mandato del representante autorizado.

  1. b) Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado, al menos:
  2. Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.
  3. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo.

iii. Cooperar con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los explosivos objeto del mandato del representante autorizado.

  1. Obligaciones de los importadores:
  2. a) Los importadores solo introducirán en el mercado explosivos conformes.
  3. b) Antes de introducir un explosivo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 11. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el explosivo lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de establecidos en el apartado 1.e).

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

  1. c) Los importadores indicarán en el explosivo su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
  2. d) Los importadores garantizarán que el explosivo vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, redactadas al menos en castellano.
  3. e) Mientras sean responsables de un explosivo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
  4. f) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los importadores lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.
  5. g) Durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridad reciba una copia de la documentación técnica.
  6. h) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.
  7. Obligaciones de los distribuidores:
  8. a) Al comercializar un explosivo, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.
  9. b) Antes de comercializar un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que el explosivo lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de establecidos en los apartados 1.e) y 3.c).

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas.

  1. c) Mientras sean responsables de un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
  2. d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han comercializado no es conforme con este reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
  3. e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.
  4. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un explosivo en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un explosivo que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.

Cuando se trate de explosivos no contemplados en el sistema enunciado en el artículo 7, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante la Dirección General de Política Energética y Minas:

  1. a) Cualquier agente económico que les haya suministrado un explosivo.
  2. b) Cualquier agente económico al que hayan suministrado un explosivo.

Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el explosivo y durante diez años después de que hayan suministrado el explosivo.

  1. Los agentes económicos estarán en posesión de una licencia o autorización para la fabricación, el almacenamiento, la utilización, la importación, la exportación, la transferencia o el comercio de explosivos.

El párrafo anterior no se aplicará a los empleados de un agente económico que posea una licencia o autorización.

  1. Cuando la autoridad competente expida una licencia o una autorización con arreglo al punto anterior, para la fabricación de explosivos, controlará en particular la capacidad de los agentes económicos para garantizar el respeto de las obligaciones técnicas que hayan elegido.

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

  1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA) cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos.
  2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
  3. Las entidades colaboradoras de la Administración, una vez acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para poder actuar en el ámbito de este reglamento, requieren autorización previa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.
  4. Excepcionalmente, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar a entidades que, sin disponer de la correspondiente acreditación de ENAC, cumplan con los requisitos indicados en el apartado 2, previa evaluación por parte de la citada Dirección General. Para ello, deberán presentar todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de dichos requisitos. La Dirección General de Política Energética y Minas realizará, en este caso, un estudio de los argumentos que justifique la competencia técnica de la entidad, incluyendo, en su caso, las auditorías que se consideren necesarias.
  5. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las autorizadas previamente por la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.
  6. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.
  7. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.
  8. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración que realiza la subcontratación.
  9. Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la autoridad competente.
  10. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas la siguiente documentación:
  11. a) Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.
  12. b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. En el caso de que la entidad no disponga de la acreditación de ENAC, presentará todas las pruebas documentales que la Dirección General de Política Energética y Minas le solicite para el adecuado seguimiento periódico.

Artículo 7. Identificación y trazabilidad de los explosivos.

  1. Los agentes económicos se regirán por un sistema uniforme de identificación única y trazabilidad de los explosivos, teniendo en cuenta su tamaño, forma o diseño, excepto cuando no resulte necesario colocar una identificación única en el explosivo debido a su bajo nivel de riesgo, sobre la base de sus características y de factores como sus escasos efectos detonantes, sus usos y el bajo riesgo de seguridad que presenta debido a los escasos efectos potenciales de un uso indebido.

El sistema no se aplicará a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno, ni en los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ).

  1. El sistema preverá la recopilación y el almacenamiento de datos por medios electrónicos, que permita la identificación y la trazabilidad únicas en el explosivo o su embalaje, y el acceso a dichos datos. Estos datos en cuestión guardarán relación con la identificación única del explosivo, incluida su ubicación en tanto se encuentre en posesión de los agentes económicos, y con la identidad de los mismos.
  2. Los datos mencionados en el apartado 2 se comprobarán a intervalos regulares y se protegerán para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Los datos se almacenarán durante diez años a partir del momento en que haya tenido lugar la operación o, en caso de que se hayan utilizado o eliminado, diez años a partir de su utilización o eliminación, incluso cuando el agente económico haya cesado en sus actividades. Deberá poder disponerse de los mismos inmediatamente a petición de las autoridades competentes.
  3. La comunicación electrónica, informática o telemática de los datos, se realizará garantizando la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.
  4. En aplicación de los puntos anteriores será de aplicación lo establecido en la ITC número 5.
  5. La Dirección General de la Guardia Civil podrá supervisar la trazabilidad de los explosivos mediante un sistema informático. El sistema tendrá conectividad con las empresas y permitirá la presentación telemática segura de la documentación requerida para la trazabilidad de los explosivos.

CAPÍTULO II

Clasificación de explosivos

Artículo 8. Divisiones de riesgo.

Los explosivos se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas:

– División 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).

– División 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.

– División 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

  1. a) Cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
  2. b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos.

– División 1.4 Materias y objetos que solo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.

– División 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, solo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior.

– División 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de un objeto único.

Artículo 9. Clasificación.

La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:

  1. Materias explosivas.

1.1 Explosivos iniciadores.

1.2 Explosivos rompedores.

1.2.1 Sustancias explosivas.

1.2.2 Mezclas explosivas.

1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).

1.2.2.2 Explosivos tipo B (nafos).

1.2.2.3 Explosivos tipo C (explosivos plásticos).

1.2.2.4 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).

1.2.2.5 Explosivos tipo E-b (emulsiones).

1.2.2.6 Otros explosivos rompedores.

1.3 Explosivos propulsores.

1.3.1 Pólvoras negras.

1.3.2 Pólvoras sin humo.

1.3.3 Otros explosivos propulsores.

1.4 Otras materias explosivas.

  1. Objetos explosivos.

2.1 Mechas.

2.1.1 Mechas lentas.

2.1.2 Otras mechas.

2.2 Cordones detonantes.

2.2.1 Cordones detonantes flexibles.

2.2.2 Otros cordones detonantes.

2.3 Detonadores.

2.3.1 Detonadores de mecha.

2.3.2 Detonadores eléctricos.

2.3.3 Detonadores no eléctricos.

2.3.4 Detonadores electrónicos.

2.3.5 Otros detonadores.

2.3.6 Relés.

2.3.7 Otros sistemas de iniciación.

2.4 Multiplicadores.

2.4.1 Multiplicadores sin detonador.

2.4.2 Multiplicadores con detonador.

2.4.3 Otras cargas explosivas.

2.5 Otros objetos explosivos.

  1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital quien decidirá de conformidad con lo establecido en este título y en la ITC número 4.

Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Las armas de guerra y los explosivos que no vayan a ser comercializados ni transportados quedan expresamente excluidos de la clasificación a que se refiere este apartado.

Artículo 10. Presunción de conformidad del explosivo.

Los explosivos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 11. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

Para la evaluación de la conformidad de los explosivos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes mencionados en la ITC número 3:

  1. a) El examen UE de tipo (módulo B) y, a elección del fabricante, uno de los siguientes:
  2. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2).
  3. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D).

iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E).

  1. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto (módulo F).
  2. b) La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G).

Artículo 12. Declaración UE de conformidad.

  1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
  2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en la ITC número 3 y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá al menos en castellano.
  3. Cuando un explosivo esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión Europea. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión Europea correspondientes y sus referencias de publicación.
  4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos establecidos en este reglamento.

CAPÍTULO III

Catalogación

Artículo 13. Catálogo de explosivos.

  1. El catálogo de explosivos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de explosivos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.
  3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.

Artículo 14. Catálogo público de explosivos.

  1. En la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital se publicará el catálogo de explosivos, procedimiento CATEX-Clasificación y catalogación de explosivos y artículos pirotécnicos, certificado de conformidad de explosivos y homologación de accesorios, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.
  2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, relación detallada de los explosivos catalogados.

Artículo 15. Catalogación de explosivos.

  1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, comercialización o utilización, los explosivos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo y en la ITC número 4.
  2. La catalogación de explosivos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en la ITC número 2.
  3. No requerirán catalogación los explosivos, materias u objetos fabricados e incorporados a un producto final dentro de un mismo complejo fabril o grupo empresarial, que no vayan a ser comercializados y, por lo tanto, no disponen de marcado CE.
  4. Tampoco requerirán catalogación las materias u objetos explosivos recuperados de armas de guerra que vayan a ser incorporados a un producto final sometido a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

Artículo 16. Solicitudes de catalogación de explosivos.

Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4.

Artículo 17. Procedimiento de catalogación de explosivos.

  1. La Dirección General de Política Energética y Minas una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente explosivo al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.
  2. Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta efectiva en el mercado, de los productos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.

Artículo 18. Presentación por vía electrónica.

Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de catalogación de explosivos se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Artículo 19. Modificación de productos catalogados.

Cualquier modificación de un producto catalogado, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación.

CAPÍTULO IV

Marcado CE

Artículo 20. Marcado CE.

  1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.
  2. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre el explosivo. Cuando esto no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.
  3. El marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado.
  4. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo, o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. Los requisitos a cumplir por los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos, son los establecidos en la ITC número 21.

  1. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
  2. En los casos de explosivos fabricados para uso propio, explosivos transportados y entregados sin embalar o en unidades móviles de fabricación de explosivos (en adelante, MEMUs – Mobile Explosive Made Units) para su descarga directa en el barreno, y explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ), el marcado CE se colocará en los documentos que los acompañen.
  3. El marcado CE de los explosivos será condición indispensable para su catalogación.
  4. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún explosivo.
  5. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7.
  6. No se colocará sobre los explosivos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los explosivos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
  7. Cuando los explosivos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos productos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.
  8. Cuando un explosivo no sea conforme, pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.

Artículo 21. Excepciones al marcado CE para fabricantes, importadores, distribuidores y consumidores autorizados.

  1. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y, en el caso de fábricas de armas de guerra que incorporen explosivo, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:

1.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos sin catalogar en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

2.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos sin marcado CE, a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos no catalogados, en cantidad y lugar concretos.

  1. En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
  2. Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento ATREO – Autorizaciones de Excepciones a la Catalogación de Explosivos y pirotecnia.
  3. Los productos amparados por las autorizaciones previstas en este artículo estarán exentos de la aplicación del sistema de seguimiento de tenencia a que se refiere el artículo 7. En este caso, irán identificados por un número de lote o serie en los propios explosivos, bien en su envase o embalaje. Además, se indicará la referencia del agente económico, así como la dirección de un único lugar de contacto con dichos agentes; todo ello redactado al menos en castellano.

TÍTULO II

Fábricas de explosivos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 22. Fabricación de explosivos.

  1. La fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas fijas o móviles autorizadas conforme a las normas de este capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su uso propio.
  2. Las fábricas fijas de explosivos estarán formadas por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de explosivos. Además, opcionalmente, podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, laboratorios de ensayo, centros de investigación, etc.
  3. Las fábricas móviles estarán constituidas por las siguientes instalaciones: unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y un depósito de productos terminados, y, en su caso, depósitos auxiliares, integrado o no en una fábrica fija de explosivos, de conformidad con lo establecido en el título III.
  4. Como regla general, las MEMUs se estacionarán en el interior del recinto de su fábrica móvil autorizada. No obstante, y de forma ocasional, las MEMUs podrán estacionarse en el interior de otra fábrica o depósito de productos terminados o de consumo autorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las ITC número 1 y número 9.
  5. Previamente a su circulación y utilización en territorio español, las MEMUs deberán ser homologadas y catalogadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en la ITC número 32. Asimismo, la utilización de MEMUs estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de seguridad ciudadana establecidos en la ITC número 1.
  6. Las fábricas de explosivos fijas o móviles, en adelante fábricas de explosivos, no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, y oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
  7. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública.
  8. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.
  9. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre de una fábrica de armas de guerra que incorporen explosivos, será competencia del Ministerio de Defensa, quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer el cumplimiento de normas y manuales específicos, así como la documentación adicional exigible en cada caso.

Las disposiciones de este capítulo serán supletoriamente aplicables, salvo lo relativo a órganos competentes.

Para dichas fábricas las competencias en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo corresponderán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las inspecciones en dicha materia se realizarán por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

El ejercicio de las competencias en materia de seguridad ciudadana y protección civil corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, respectivamente.

En ambos casos las inspecciones se entenderán en lo referente a los requisitos establecidos en este reglamento, que serán de obligado cumplimiento.

En relación con el cumplimiento de los requisitos complementarios, documentación, normas y manuales específicos, exigidos, en su caso, por la Dirección General de Armamento y Material, la inspección corresponderá al Ministerio de Defensa a través de sus órganos competentes.

  1. Dentro de un mismo establecimiento fabril podrán operar, varias compañías que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, siempre que su actividad u objeto social esté regulada por este reglamento, y cuenten con autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 23. Instalaciones en fábricas.

Las instalaciones que integren la fábrica de explosivos deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

  1. Cuando con posterioridad al establecimiento de una fábrica se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento de la fábrica, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
  2. Tal margen de reducción solo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
  3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.

Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de la fábrica.

Artículo 25. Solicitud de autorización de fábrica.

Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado y firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda todos los apartados descritos en la ITC número 6, así como:

  1. a) Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1.
  2. b) Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, si procede.
  3. c) Además, en el caso de fábricas móviles, resolución de homologación de las MEMUs, en virtud de lo establecido en la ITC número 32.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de fábrica.

  1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:
  2. a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
  3. b) Emplazamiento de la fábrica, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
  4. c) Explosivos cuya fabricación se autorice.
  5. d) Límite máximo de capacidad de producción anual para fábricas fijas.
  6. e) Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.
  7. f) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.
  8. g) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.
  9. h) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
  10. i) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.
  11. j) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
  12. k) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.
  13. l) Capacidades máximas de almacenamiento permitidas por polvorín o almacén y demás edificios peligrosos.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén o edificio peligroso para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

  1. m) Referencia al plan de emergencia aprobado.
  2. n) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.
  3. o) Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.
  4. p) Además, en el caso de fábricas móviles, referencia a la homologación y catalogación de cada MEMU, según establece la ITC número 32.
  5. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón al volumen de la actividad de la fábrica, la inversión a realizar y la cuantía de las sanciones que pudieran imponérseles; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas. Este aval o garantía de la fábrica debe incluir a todas las instalaciones asociadas a la misma, incluidos el depósito de productos terminados y depósito auxiliar, y en su caso MEMUs.
  6. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrá condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la ITC número 9.

Artículo 27. Traslado de fábricas.

  1. La autorización para el traslado de las fábricas se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.
  2. La autorización de traslado de una fábrica anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento
  3. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 28. Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentación aportada.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 29. Modificaciones.

  1. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica se solicitarán a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañando un proyecto visado y firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda todos los apartados descritos en la ITC número 6.

Además, en su caso, se actualizará el Plan de prevención de accidentes graves y el Plan de seguridad ciudadana.

Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

  1. Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique:

– Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 9.

– Ampliación de la capacidad de producción, siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9 o implique un incremento del 25% o superior en la capacidad máxima de producción autorizada.

– Un aumento de más de un 25% del régimen de distancias establecidas en la ITC número 9.

– Cambio de actividad a desarrollar en la fábrica.

  1. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente Área Funcional de Industria y Energía, acompañando el correspondiente proyecto técnico. La autorización de tales modificaciones por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma se realizará previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana. De las oportunas resoluciones se dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
  2. El empresario titular de la fábrica, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevos explosivos o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45.
  3. El alta o baja de una unidad de MEMU en una fábrica móvil ya autorizada será considerada como modificación no sustancial.

Artículo 30. Instalaciones en desuso.

  1. Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá autorizar su reconstrucción.
  2. En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas en los casos de dichas modificaciones.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

  1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción de la fábrica o adecuación, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

  1. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, o de las instalaciones afectadas, señalando un plazo para ello. En caso contrario, se fijará un plazo de subsanación máximo de tres meses, para corregir las deficiencias detectadas.
  2. La puesta en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá un permiso de funcionamiento expreso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana.
  3. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique la fábrica, a la Intervención Central de Armas y Explosivos y a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
  4. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus instalaciones por el Área Funcional de Industria y Energía, y por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 32. Inspecciones de las fábricas en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.

  1. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas.
  2. Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
  3. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
  4. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de explosivos.
  5. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, se realizará por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas. Estas inspecciones se realizarán de forma conjunta entre el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, quien verificará el cumplimiento de los requisitos, normas y manuales específicamente establecidos en cada caso, de acuerdo con el artículo 22.9.

Del resultado de la inspección efectuada por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno se informará en todo caso a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en una fábrica ubicada en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 34. Registro de inspecciones.

  1. Cada fábrica tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
  2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de las fábricas a que se refiere el apartado anterior.
  3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias.

  1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.
  2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.
  3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Paralización de la actividad.

  1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.
  2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

  1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas y el control de los explosivos que se encuentren almacenados en ellas corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, que podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.
  2. La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente comunicará mediante copia del acta de inspección, las anomalías observadas al titular de la fábrica. Asimismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá determinar las medidas de subsanación correspondientes para la corrección de las anomalías dentro de un plazo determinado, comunicándolas a la Delegación del Gobierno y al titular de la fábrica, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones y cese de actividad

  1. Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.
  2. Cuando, por cualquier circunstancia, una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área Funcional de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 31.

Artículo 39. Invalidez de los permisos.

  1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de que corresponda.
  2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

Artículo 40. Registros de explosivos en fábricas.

  1. El empresario titular de la fábrica designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
  2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.
  3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Artículo 41. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en las fábricas de explosivos

  1. Las fábricas de explosivos estarán obligatoriamente dotadas, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación, de las oficinas y demás dependencias, formado por uno o varios polvorines donde se guardarán los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros. La capacidad de los polvorines de este depósito no podrá superar la dispuesta en los artículos 58 y 59, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

Los productos finales fabricados y destinados a su comercialización, una vez estén dispuestos para ello (producto terminado con marcado CE o productos con autorización expresa según artículo 21), se depositarán en el depósito de productos terminados.

En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en los párrafos anteriores si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

  1. Igualmente, las fábricas de explosivos podrán disponer de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por polvorines que puedan albergar las materias y productos explosivos de proceso necesarios para la fabricación de los productos terminados.

En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

  1. Además, la fábrica podrá contar con almacenes auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (productos químicos) no explosivas. Estos almacenes auxiliares se consideran no peligrosos a efectos de este reglamento y, por lo tanto, no les es de aplicación la ITC número 9, si bien, hay que tener en consideración la reglamentación vigente aplicable en función de los riesgos asociados a los productos que almacenen.
  2. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquellas.
  3. Los depósitos de productos terminados y auxiliares se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el título III.

Artículo 42. Cierre de fábricas de explosivos.

  1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la ITC número 23, que deberá ser aprobado por la citada Dirección General quien podrá establecer condiciones adicionales.
  2. En caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área Funcional de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 26.2.
  3. La baja de un MEMU será notificada a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como a la Delegación del Gobierno correspondiente, con todos los detalles e información sobre los motivos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. La baja del MEMU implicará la anulación del catálogo correspondiente, y será comunicada a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  4. En el caso de baja definitiva de la MEMU, se incluirá en la solicitud el plan de desguace o inhabilitación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  5. La notificación a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 43. Dirección técnica.

  1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados universitarios. Los directores técnicos de las fábricas de explosivos deberán cumplir con lo establecido en la ITC número 31.

Los talleres de fabricación o carga de cartuchería metálica que no fabriquen explosivos, quedarán exentos del cumplimiento anterior. En cualquier caso, el empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller, que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de Dirección General de Política Energética y Minas.

  1. El nombramiento de los directores técnicos de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  2. El director técnico de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en este reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artículos 25, 28 y 29 del mismo.

CAPÍTULO II

Seguridad en las fábricas de explosivos

Sección 1.ª Disposiciones en materia de seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo

Artículo 44. Seguridad industrial.

  1. En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de una fábrica de explosivos se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.
  2. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser periódicamente revisado.
  3. El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
  4. Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.

  1. A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en las fábricas de explosivos deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.
  2. El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.
  3. Asimismo, el empresario titular de la fábrica de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Artículo 46. Funcionamiento, personal, señalización y locales de trabajo.

  1. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. Deberá quedar registro interno a disposición de las autoridades, de que el trabajador ha recibido esta formación e información firmada por el trabajador.
  2. El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.
  3. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación.
  4. Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores.
  5. Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
  6. No se permitirá fumar dentro del recinto de la fábrica, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.
  7. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios, locales o emplazamientos peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.
  8. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
  9. Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado.
  10. El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.
  11. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida.
  12. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.
  13. Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente aplicable, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.
  14. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales.
  15. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.
  16. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
  17. a) Identificación del edificio o local.
  18. b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
  19. c) Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
  20. d) Medidas generales de seguridad.
  21. e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
  22. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.
  23. Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.
  24. Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.
  25. Los fabricantes de explosivos que dispongan de fábricas móviles deberán establecer las medidas de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo necesarias durante la fase de fabricación, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

Artículo 47. Seguridad de las instalaciones.

  1. Las dependencias auxiliares y de servicios a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas.
  2. Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.
  3. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.
  4. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la ITC número 9, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.
  5. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.
  6. Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.
  7. Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.
  8. Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aquélla.
  9. En los correspondientes proyectos se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen la ITC número 9.
  10. Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquella en lo posible.
  11. Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente:
  12. a) Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente.
  13. b) Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.
  14. Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios.
  15. En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.
  16. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada.
  17. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.
  18. El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición de impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.
  19. Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos.
  20. Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado.
  21. Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.
  22. En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo, se protegerán para que no puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo.
  23. En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.
  24. En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el aire del exterior. Solo se autoriza la captación de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo.
  25. La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo.
  26. Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.
  27. Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos.
  28. El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuesto en la ITC número 13.
  29. Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia.
  30. Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán responder a lo establecido en la ITC número 9.
  31. Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio.
  32. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

Artículo 48. Tormentas.

Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas, al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 49. Comunicación de accidentes.

  1. El empresario titular de la fábrica estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado la fábrica, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular de la fábrica de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
  2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a la Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.
  3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
  4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Artículo 50. Transporte en la fábrica.

  1. El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones. Dicho transporte y distribución se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.
  2. Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.

Artículo 51. Residuos de productos.

En relación a los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en la fabricación, se estará a lo dispuesto en la ITC número 12.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 52. Cerramiento y vigilancia de las fábricas.

  1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de las fábricas de explosivos, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en la ITC número 1. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesta en la citada instrucción que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.
  2. Las fábricas de explosivos contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 1. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
  3. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.
  4. La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe.
  5. Los vigilantes de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.
  6. Previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.
  7. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a 2 metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, inclinada hacia el exterior 45º respecto a la vertical.
  8. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.
  9. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por personal de seguridad de explosivos en el número que determine la Intervención Central de Armas y Explosivos en el Plan de seguridad ciudadana que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.
  10. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.
  11. Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.
  12. Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1 de este reglamento, serán de obligado cumplimiento para las fábricas de explosivos.

Artículo 53. Controles de entrada y salida.

  1. Solo se permitirá la entrada o salida en fábricas a las personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos.
  2. El acceso en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá su registro en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente.
  3. Dichas personas serán informadas de las condiciones generales de seguridad y del plan de evacuación, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

Artículo 54. Normas relativas al desarrollo de la actividad de la fábrica.

  1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril cualquier producto o residuo peligroso.
  2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y, que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.
  3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.
  4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de defensa nacional

Artículo 55. Funcionamiento de las fábricas de explosivos en aspectos de defensa nacional.

  1. El Ministerio de Defensa podrá supervisar las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional.
  2. Las fábricas de explosivos, que sean de interés para el Ministerio de Defensa por aspectos concernientes a la defensa nacional, podrán tener un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias. Asimismo, las fábricas de explosivos que suministren productos al Ministerio de Defensa, o aquellas que sean de interés para dicho Ministerio, podrán tener un ingeniero-inspector militar, designado por ese Ministerio, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
  3. El ingeniero-inspector militar, si en su actuación supervisora hallare fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los casos de emergencia, podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Área Funcional de Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Los ingenieros-inspectores militares, las Áreas Funcionales de Industria y Energía y las Intervenciones de Armas y Explosivos se facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma.

TÍTULO III

Depósitos de explosivos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 56. Depósitos.

  1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más polvorines.
  2. Los depósitos podrán ser de tres tipos:
  3. a) Depósito de productos terminados, integrados o no integrados en una fábrica, con fines de comercialización de explosivos: son aquellos destinados a almacenar los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros fabricantes.
  4. b) Depósito auxiliar asociados a una fábrica de explosivos: son aquellos destinados a almacenar las materias y productos explosivos necesarios para la fabricación de los productos terminados.
  5. c) De consumo: son aquellos destinados al almacenamiento de los productos terminados para su consumo por el titular.
  6. Los depósitos de productos terminados, integrados o no en una fábrica, podrán suministrar o comercializar explosivos a cualquier empresa consumidora de explosivos autorizada, incluyendo por tanto a otros depósitos, fábricas o establecimientos autorizados, como al propio consumidor final. Del mismo modo, los depósitos de productos terminados podrán abastecerse directamente desde cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, incluyendo de terceros países.

En estos depósitos únicamente se almacenará el producto final para su comercialización, es decir, producto con marcado CE o con autorización específica según se establece en el artículo 21.

  1. Excepcionalmente y, con autorización del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, las fábricas de explosivos podrán comercializar explosivos a granel directamente, sin necesidad de almacenar el explosivo en su depósito de productos terminados.
  2. Los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo, no tendrán función comercial. Estos depósitos podrán adquirir explosivo directamente a cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, tanto si se trata de establecimientos ubicados en España como en la Unión Europea.
  3. Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil (en adelante, Intervención Central de Armas y Explosivos), los datos identificativos de los depósitos autorizados con capacidad total hasta 10.000 kg netos de explosivos y de las personas que intervengan en las fases de consumo de explosivos.

Artículo 57. Polvorines.

  1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.
  2. Los polvorines podrán ser:
  3. a) Superficiales.
  4. b) Semienterrados.
  5. c) Subterráneos.

Artículo 58. Polvorines superficiales y semienterrados.

  1. Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.

La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de explosivos.

  1. Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.

La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de explosivos.

Artículo 59. Polvorines subterráneos.

  1. Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical.
  2. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.
  3. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kg.
  4. Los depósitos subterráneos de explosivos se instalarán en lugares aislados que no sirvan de paso para otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas y estarán ubicados de forma que en caso de explosión o incendio los humos no sean arrastrados, por la corriente de ventilación, a lugares ocupados por trabajadores. La instalación de depósitos subterráneos de explosivos seguirá las exigencias de la ITC número 17.

Artículo 60. Garantías técnicas.

Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen. En todo caso, cumplirán con lo dispuesto en la ITC número 9.

Artículo 61. Responsables.

Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.

CAPÍTULO II

Depósitos de productos terminados y depósitos de consumo

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 62. Autorización de depósitos de productos terminados y depósitos de consumo explosivos.

  1. El establecimiento de depósitos de productos terminados no integrados en una fábrica y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos. Los depósitos de mayor capacidad serán autorizados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquéllas, tal y como específica el artículo 26.
  2. Se considerarán clandestinos los depósitos o polvorines que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.
  3. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.

Artículo 63. Solicitudes.

  1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en una fábrica, o de consumo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:
  2. a) Memoria descriptiva con detalle de:
  3. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.
  4. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar y divisiones de riesgo.

iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.

  1. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.
  2. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1.
  3. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12.

vii. Plazo de ejecución del proyecto.

  1. b) Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con los datos precisos para determinar las distancias indicadas en la ITC número 9.
  2. c) Presupuesto de la inversión prevista.
  3. d) Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  4. e) Identidad de los representantes legales y de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.
  5. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.
  6. Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
  7. Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo con una capacidad total mayor a 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 64. Modificaciones en depósitos.

  1. Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos de productos terminados no integrados a una fábrica, o depósitos de consumo, se solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, quien resolverá según el procedimiento establecido en artículo 62. La solicitud se acompañará de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia en el que se reflejen los cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.

Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25% las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación. No se considerará cambio de actividad el almacenamiento de otras mercancías peligrosas de la clase 1 establecida en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas.

  1. Cuando la modificación de un depósito autorizado suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación sustancial de las fábricas de explosivos.
  2. Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán, acompañando proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.
  3. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.
  4. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.

Artículo 65. Utilización de los depósitos.

  1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
  2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.
  3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general, solo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus polvorines por separado.
  4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más polvorines de un depósito, siendo el titular del depósito el responsable último.
  5. Toda cesión requerirá que el cesionario acredite que cumple los requisitos exigibles previstos en este reglamento.
  6. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.

Artículo 66. Concesión de autorización de establecimiento de un depósito.

  1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito o modificación sustancial, cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 65.
  2. En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de explosivos o modificación sustancial deberá hacerse expresa referencia a:
  3. a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
  4. b) Clase de depósito.
  5. c) Emplazamiento del depósito, con indicación de sus polvorines y distancias que lo condicionan.
  6. d) Capacidad máxima de almacenamiento permitida por polvorín.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada polvorín para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

  1. e) Capacidad máxima del depósito.
  2. f) Materias cuyo almacenamiento se autorice.
  3. g) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
  4. h) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
  5. i) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.
  6. j) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medio ambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
  7. k) Referencia al plan de emergencia aprobado.
  8. l) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.
  9. m) Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.

Artículo 67. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

  1. Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito de productos terminados no integrado en la fábrica, o de consumo, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

  1. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.
  2. La puesta en funcionamiento de los polvorines y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana.
  3. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 68. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.

Artículo 69. Invalidez de los permisos.

  1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
  2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cierre definitivo.

Artículo 70. Registros de explosivos en los depósitos.

  1. El empresario titular del depósito de productos terminados no integrado en una fábrica, o depósito de consumo, designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
  2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.
  3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo

Artículo 71. Emplazamientos de los polvorines.

  1. Los emplazamientos de los polvorines se regirán por lo establecido en la ITC número 9.
  2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al polvorín unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios polvorines, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

Artículo 72. Alteraciones en el entorno.

  1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior, dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
  2. Tal margen de reducción solo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
  3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.
  4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.

Artículo 73. Dirección técnica.

  1. El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.
  2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.

Artículo 74. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 75. Seguridad y salud en el trabajo.

  1. A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en los polvorines deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.
  2. El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.
  3. Asimismo, el empresario titular del depósito de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Artículo 76. Polvorines de productos terminados y de consumo.

  1. Los polvorines subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la ITC número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.

En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Especialmente, cuando los depósitos subterráneos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención Central de Armas y Explosivos determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 86.2.

  1. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la ITC número 9.
  2. Cada polvorín del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.
  3. La puerta de los polvorines del depósito estará provista de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.
  4. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura.
  5. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.
  6. Los polvorines superficiales y semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.
  7. El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.
  8. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los polvorines. No obstante, se permitirá el uso interior de estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.

Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

  1. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la ITC número 9. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 17.

No obstante, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.

En casos excepcionales, por racionalidad de implantación de los polvorines de un depósito de explosivos, y a efectos del cálculo de las distancias entre polvorines, a otros edificios o al exterior, los polvorines implicados en un determinado depósito se podrán considerar como un único polvorín, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido polvorín conjunto, que en ningún caso podrá ser mayor que la capacidad máxima de almacenamiento unitaria permitida en el artículo 58.

  1. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril.

Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.

  1. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.
  2. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. La empresa titular del depósito deberá conservar registro interno de esta formación firmada por el trabajador, a disposición de la autoridad competente.
  3. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los polvorines del depósito, a excepción de sus envases, embalajes y elementos y accesorios de paletizado. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
  4. Las operaciones de reparación y mantenimiento que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.

Artículo 77. Señalización.

  1. Los polvorines del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. La identificación deberá coincidir con la que conste en el proyecto aprobado.
  2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
  3. a) Identificación del edificio o local.
  4. b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
  5. c) Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
  6. d) Medidas generales de seguridad.
  7. e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Artículo 78. Servicio contra incendios.

  1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser periódicamente revisado. Dicho Plan incluirá los medios humanos, funciones, procedimientos de actuación, formación recibida y medios técnicos del servicio contra incendios.
  2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

Artículo 79. Comunicación de accidentes.

  1. El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el depósito, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del depósito de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
  2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, así como en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.
  3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
  4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Artículo 80. Transporte en el interior del depósito.

El transporte y la distribución de explosivos en el interior del depósito se ajustarán a lo dispuesto en la ITC número 34.

Artículo 81. Inspecciones de los depósitos.

  1. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.

Para el desarrollo de estas inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

  1. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

Artículo 82. Frecuencia de las inspecciones.

Los depósitos de explosivos serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 83. Registro de inspecciones.

  1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según modelo que figura en la ITC número 24.
  2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los depósitos a que se refiere el apartado anterior.
  3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 84. Prescripciones obligatorias.

  1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.
  2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.
  3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 85. Paralización de la actividad.

  1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.
  2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 86. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

  1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de los depósitos de productos terminados de explosivos, y de consumo, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichos depósitos estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesto en las citadas instrucciones que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.
  2. Los depósitos de productos terminados explosivos no integrados en una fábrica, y los depósitos de consumo poseerán una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluyendo las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
  3. La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que se designe.
  4. Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1, serán de obligado cumplimiento para los depósitos de explosivos.

Artículo 87. Controles de entrada y salida

  1. Solo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.
  2. El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.
  3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
  4. No se podrá introducir en el recinto o sacar del mismo, efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad.
  5. Los servicios de vigilancia efectuarán registros individuales periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.
  6. La tenencia y custodia de llaves de los polvorines corresponderá a una Unidad de la Guardia Civil, que podrá delegarla expresamente en la empresa de seguridad que presta servicio en la instalación.
  7. El horario de apertura de los depósitos, así como la tenencia y custodia de llaves de los polvorines se regulará conforme a lo establecido en la ITC número 11.

Artículo 88. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

  1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y de consumo, y el control de explosivos que se encuentren almacenados en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.
  2. La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente comunicará mediante copia del acta de inspección, las anomalías observadas al titular de la fábrica. Asimismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá determinar las medidas de subsanación correspondientes para la corrección de las anomalías dentro de un plazo determinado, comunicándolas a la Delegación del Gobierno y al titular de la fábrica, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

CAPÍTULO III

Depósitos auxiliares asociados a fábricas de explosivos

Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares

Artículo 89. Emplazamientos de los polvorines o almacenes auxiliares.

Los emplazamientos de los polvorines auxiliares se regirán por lo establecido en la ITC número 9.

Artículo 90. Polvorines auxiliares subterráneos.

En los depósitos auxiliares asociados a una fábrica se podrán autorizar polvorines subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en este reglamento y en la ITC número 17 para este tipo de almacenes.

Artículo 91. Polvorines auxiliares asociados a fábricas.

  1. Los polvorines auxiliares podrán disponer de los compartimentos necesarios para su correcto funcionamiento.
  2. La puerta de los polvorines auxiliares estará provista de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.
  3. El suelo de los polvorines auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.
  4. Los polvorines auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9 y 13.
  5. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los polvorines subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.
  6. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.

Artículo 92. Medidas de seguridad contra incendios.

Todos los polvorines auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser periódicamente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 93. Medidas de seguridad ciudadana.

Los polvorines auxiliares asociados a fábricas contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la ITC número 1, ligadas a las medidas integrales de la fábrica donde se ubiquen.

CAPÍTULO IV

Depósitos especiales

Artículo 94. Régimen.

  1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.
  2. El almacenamiento accidental de explosivos fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse con las medidas de seguridad que determine la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, solamente cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.
  3. Las medidas de seguridad y la apertura de los depósitos especiales, así como la tenencia y custodia de llaves de los mismos, se regularán conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.
  4. El empresario titular del depósito especial designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos, que se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.

Artículo 95. Polvorines auxiliares de distribución.

  1. Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia que corresponda, se podrán autorizar a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.
  2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se define en la ITC número 28, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de explosivos, si lo hubiera. Además, aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad superior a 150 kg de explosivo o 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 1. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  3. Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., estarán de acuerdo con la ITC número 18. Asimismo, en caso de que estos polvorines se ubiquen en un emplazamiento subterráneo, se deberá cumplir la ITC número 17.
  4. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas

Artículo 96. Polvorines transportables.

  1. Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de carretera, túneles, canales, etc., en los que, por el avance de los trabajos, haya que desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por polvorines transportables prefabricados o construidos de forma que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán siempre en vacío. El desplazamiento periódico de estos polvorines deberá poder probarse, a solicitud de la autoridad competente.
  2. Estos polvorines serán homologados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según lo establecido en la ITC número 28. Asimismo, serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  3. La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62. En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de las mismas. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
  4. En lo que se refiere al régimen de distancias, a este tipo de depósitos les será de aplicación lo establecido en la ITC número 9, para lo cual se considerarán como polvorines superficiales. Asimismo, en caso de que estos polvorines se ubiquen en un emplazamiento subterráneo, se deberá cumplir la ITC número 17.

Artículo 97. Almacenamientos especiales.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, podrá autorizar, dando cuenta a las autoridades marítimas, la instalación de dos polvorines auxiliares de distribución, según lo previsto en el artículo 95, que serán instalados con su parte frontal dirigida hacia el mar.
  2. En los puertos y aeropuertos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar la instalación de un depósito para el almacenamiento de explosivos, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, dando cuenta a la autoridad portuaria y aeroportuaria, respectivamente.
  3. Para el adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado en su instrucción.
  4. Para las actividades de experimentación y análisis de explosivos llevada a cabo por los Organismos Notificados, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado.
  5. Para las empresas de realización de efectos especiales que usen explosivos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado.

TÍTULO IV

Envases

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 98. Acondicionamiento de los explosivos.

  1. Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.
  2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.

A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.

Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título.

  1. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.
  2. Los explosivos no podrán extraerse de sus envases salvo para su manejo o adecuada utilización.

Artículo 99. Envases y embalajes.

  1. A los efectos de este título, se entenderá por:
  2. a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos explosivos.
  3. b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.
  4. Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.

Artículo 100. Homologación.

  1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.
  2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado y las señales de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como las etiquetas que permitan identificar su contenido conforme a la ITC número 15.
  3. A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 101. Frases obligatorias.

En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:

  1. a) «Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».
  2. b) «Protéjase de fuentes de calor. No fumar».

Artículo 102. Envases y embalajes vacíos.

Los envases y embalajes vacíos, no limpios, que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la ITC número 12.

Artículo 103. Separación de mercancías peligrosas.

Los productos regulados en este reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

Artículo 104. Conformidad con las normas.

La expedición de los explosivos se ajustará en todo momento a lo establecido en la Reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas correspondiente al modo concreto de transporte.

CAPÍTULO II

Etiquetado

Artículo 105. Garantía del etiquetado.

  1. Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los productos explosivos que se vayan a comercializar o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.
  2. Este etiquetado será claro, comprensible e inteligible.

Artículo 106. Etiquetado del explosivo.

  1. Los datos, así como sus formatos, dimensiones y caracteres que deben figurar en el etiquetado cumplirán con lo dispuesto en la ITC número 15.
  2. El marcado CE, a que hace referencia el artículo 20.2, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La ITC número 7 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.
  3. Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que en su caso se determine en las normas armonizadas al respecto.
  4. a) Si el explosivo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el envase exterior o embalaje.
  5. b) En el caso de envases exteriores o embalajes, se incluirá adicionalmente el marcado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.
  6. c) Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los explosivos acogidos a las excepciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 107. Hoja de datos de seguridad.

  1. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad en la que se indicarán las instrucciones e información relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos en castellano, según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).
  2. La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel en el interior de los envases exteriores o embalajes, o será accesible por medios electrónicos.

TÍTULO V

Comercialización

Artículo 108. Responsables de la venta o comercialización de explosivos.

  1. La comercialización de explosivos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este reglamento o a personas físicas o jurídicas que cuenten con la debida autorización expresa.
  2. Solamente se comercializarán productos conformes con lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 109. Personas autorizadas para la comercialización de explosivos.

  1. Se entenderá por personas autorizadas para la comercialización de explosivos aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de un depósito de productos terminados, integrado o no integrado en una fábrica de explosivos, o que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
  2. Excepcionalmente, las armerías, en los aspectos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, podrán adquirir, comercializar y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería, siempre que estén incluidos en el alcance de las autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.

A estos efectos, en las autorizaciones propias de las armerías se entenderá autorizada la adquisición, comercialización y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.

  1. Queda expresamente prohibido el envío de explosivos por correspondencia vía postal.

Artículo 110. Personas autorizadas para la compra de explosivos.

  1. Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores (habituales o eventuales), las fábricas y depósitos autorizados de explosivos, o aquellas que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
  2. Asimismo, los talleres de cartuchería y pirotecnia previstos en el citado Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán adquirir y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería y pirotecnia, siempre que estén incluidos en el alcance de sus autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.

A estos efectos, en las autorizaciones propias de los talleres de cartuchería y pirotecnia se entenderá autorizada la adquisición y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.

Artículo 111. Autorizaciones de comercialización.

  1. La titularidad de un depósito de productos terminados explosivos, integrado o no integrado en una fábrica, conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen.
  2. Las autorizaciones de comercialización de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  3. En toda autorización de comercialización se establecerá la cuantía de la póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil de su titular, sin la cual carecerá de eficacia dicha autorización.
  4. En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, éstos deben siempre ser almacenados, a excepción del explosivo a granel y el explosivo fabricado in situ con MEMUs, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este reglamento. El suministro a los consumidores que no dispongan de un depósito de consumo debe ser siempre realizado desde un depósito de productos terminados.
  5. Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de explosivos que no se ajuste a lo dispuesto en este título se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.
  6. El suministro de explosivos deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en este reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente. En materia de control de la tenencia y trazabilidad, dicho plazo será de diez años, conforme se establece en la ITC número 5.
  7. El almacenamiento y comercialización de explosivos (pólvora y pistones) por parte de las armerías, se regirá por lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 112. Libros de registro en fabricación y comercialización.

  1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la fabricación o comercialización de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la ITC número 24, comunicándolo a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Si la persona autorizada para la fabricación o comercialización de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho, o de Derecho, de la dirección de la instalación.

En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.

  1. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.

TÍTULO VI

Control de mercado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 113. Vigilancia del mercado y control de los explosivos.

  1. El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los explosivos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.
  2. El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía.
  3. El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.
  4. Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicarán a los explosivos.

CAPÍTULO II

Explosivos

Artículo 114. Procedimiento en el caso de explosivos que plantean un riesgo a nivel nacional.

  1. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un explosivo entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el explosivo en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en este reglamento. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el explosivo no cumple los requisitos establecidos en este reglamento, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el explosivo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este apartado.

  1. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
  2. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los explosivos que haya comercializado en toda la Unión Europea.
  3. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los explosivos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

  1. La información mencionada en el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para la identificación del explosivo no conforme, el origen del explosivo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
  2. a) El explosivo no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con la protección de los bienes o el medio ambiente, o
  3. b) Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.
  4. El resto de Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del explosivo en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
  5. Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por el estado español, la medida se considerará justificada.
  6. El Estado español y demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del explosivo en cuestión, tales como la retirada del mercado del explosivo.

Artículo 115. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.

  1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 114, se formulan objeciones contra las medidas adoptadas por el estado español, o si la Comisión Europea considera que tales medidas vulneran la legislación de la Unión Europea, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión Europea adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

  1. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el explosivo no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
  2. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del explosivo se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión Europea aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.

Artículo 116. Explosivos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.

  1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 114, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un explosivo, aunque conforme con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el explosivo en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.
  2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los explosivos afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea.
  3. La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para identificar el explosivo en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
  4. La Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, o con la protección de la propiedad o el medio ambiente, la Comisión Europea adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.

  1. La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

Artículo 117. Incumplimiento formal.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, si se constata una de las situaciones indicada a continuación, la Dirección General de Política Energética y Minas pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
  2. a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 20.
  3. b) No se ha colocado el marcado CE.
  4. c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 20, o no se ha colocado.
  5. d) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.
  6. e) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.
  7. f) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.
  8. g) La información mencionada en los artículos 5.1.e) o 5.3.c), falta, es falsa o está incompleta.
  9. h) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.3.
  10. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del explosivo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

TÍTULO VII

Uso de explosivos

Artículo 118. Consumidores de explosivos.

Se entiende por consumidor de explosivos aquella entidad que realiza actividades de utilización de explosivos en voladuras. No se considerarán consumidores de explosivos a las fábricas, depósitos de explosivos y demás entidades que no realizan voladuras. Del mismo modo, no se consideran consumidores de explosivos a aquellas entidades que subcontratan la realización de estas voladuras.

Asimismo, se entienden por consumidores de explosivos las empresas de realización de efectos especiales con uso de explosivos, así como las empresas dedicadas al adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos y las empresas que desarrollen actividades de formación con uso de explosivos para la obtención del carné de artillero o del carné de auxiliar de artillero, reguladas en la Especificación técnica número 8.01.

Los consumidores de explosivos se clasificarán en:

  1. a) Consumidores habituales, que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores habituales pueden ser: de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende al ámbito territorial de dos o más provincias, de distinta Comunidad Autónoma del territorio nacional; de ámbito provincial, cuando desarrollen su actividad en el territorio de una única provincia, o autonómico, cuando dicha actividad se circunscribe a una o varias provincias de una Comunidad Autónoma determinada.
  2. b) Consumidores eventuales, que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.

Artículo 119. Autorización para la utilización de explosivos.

  1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro público oficial constituido al efecto en la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  2. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial o autonómico será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia o Zona que corresponda. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad de utilización de explosivos durante el plazo de un año. Estas autorizaciones se deberán recoger, igualmente, en el registro oficial citado en el párrafo anterior.
  3. La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil que corresponda. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.
  4. Los consumidores habituales o eventuales de explosivos deben cumplir los siguientes requisitos:
  5. a) Estar inscrito en el Registro Integrado Industrial en su caso, disponiendo y manteniendo la maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad.
  6. b) Encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de consumo de explosivos.
  7. c) Disponer de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil en virtud de lo establecido en el artículo 3.1.
  8. d) Disponer, en plantilla, de personal con los conocimientos y capacidades necesarias para realizar la actividad.
  9. e) Elaborar y mantener al día los documentos a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
  10. f) Cumplir los requisitos de aplicación previstos en este reglamento y en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
  11. Acompañando a la solicitud de autorización como consumidores habituales o eventuales de explosivos, debe incluirse la siguiente documentación:
  12. a) Copia de la escritura de constitución de la empresa.
  13. b) Copia del Registro Industrial y justificación de encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de consumo de explosivos.
  14. c) En el caso de entidades que realicen actividades de utilización de explosivos en voladuras: Memoria detallada de medios técnicos (perforadoras y demás maquinaria) y humanos, incluidos carnés de artillero, que permitan justificar además el tipo de voladuras que pueden desarrollar y en caso de que la solicitud sea para actuar a nivel nacional, que la empresa posee capacidad para actuar en varios lugares de la geografía nacional de forma simultánea.
  15. d) Procedimientos operativos o disposiciones internas de seguridad que deberán ser empleados para los trabajos con explosivos.
  16. e) Póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, y el justificante de pago.
  17. f) En el caso de entidades que realicen actividades de utilización de explosivos en voladuras: Tipos de voladuras para las que solicita inscripción, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
  18. g) Los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales.
  19. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio del Interior, según corresponda.
  20. Cualquier modificación de los requisitos que motivaron la autorización como consumidor de explosivos a que se refiere este artículo deberá ser comunicada al órgano competente que emitió la correspondiente autorización.

Artículo 120. Solicitud del pedido de suministro.

  1. Previamente a la iniciación de un consumo de explosivo, y con una antelación de al menos 24 horas, el consumidor habitual o eventual deberá efectuar la solicitud del pedido de suministro a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado y Administraciones Públicas al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, previa presentación de su autorización como consumidor de explosivos, a que se refiere el artículo 119. Indicará en la solicitud, al menos, los siguientes datos:
  2. a) Depósito de productos terminados del suministrador del explosivo.
  3. b) Si el explosivo es para consumo o para almacenamiento.
  4. c) El nombre de la explotación u obra a que está destinado el explosivo, indicando el término municipal donde se encuentra, así como nombre, apellidos y D.N.I. o NIE del Director facultativo, y copia de la aprobación del proyecto de voladura, en su caso.
  5. d) Medio que se utilizará para el transporte (tren, camión, barco).
  6. e) Nombre, apellidos y D.N.I. o NIE de la persona designada para la entrega del pedido.
  7. f) Cantidad y clasificación de los explosivos conforme al artículo 9 para los que solicita autorización de suministro; en el caso de las dinamitas, se especificará además si son pulverulentas, gelatinosas o de seguridad.
  8. De encontrar conforme la solicitud, el Área Funcional de Industria y Energía autorizará el pedido de suministro, que podrá tener un plazo de validez máximo de un mes, según el modelo establecido en la ITC número 25.
  9. Las solicitudes de autorización de los pedidos de suministro se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
  10. Excepcionalmente, consumido el explosivo autorizado o transcurrido el periodo de consumo establecido, el Área Funcional de Industria y Energía, a la vista de la documentación justificativa aportada, podrá autorizar un suministro y consumo adicional de hasta un 10% del explosivo autorizado, y hasta un 50% de ampliación del plazo para su consumo.

Artículo 121. Presentación del pedido de suministro.

  1. La autorización del pedido de suministro, a que hace referencia el artículo anterior, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.
  2. El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia de la autorización del pedido de suministro autorizado a que hace referencia el artículo anterior, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro, enviando el depósito suministrador una copia a las Intervenciones de Armas y Explosivos de origen y destino.

Artículo 122. Libros de registro y actas de uso en explotaciones y obras.

  1. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, Libro-registro de consumo en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.

Los libros de registro y actas de uso establecidas en este apartado, se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24, y al modelo que podrá descargase en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

  1. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos por cualquier medio electrónico, informático o telemático, que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente se realizará por la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 123. Vigilancia.

  1. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en la fase de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan de registros aprobado en el Plan de seguridad ciudadana y, en su caso, aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, a la que la empresa de seguridad le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un resumen de las actuaciones realizadas.

La fase de consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución, almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.

  1. Excepcionalmente, se podrá eximir del servicio de vigilantes de explosivos en los supuestos establecidos en la ITC número 11.

Artículo 124. Personal que interviene en el manejo y consumo de explosivos.

  1. El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno se señalan:
  2. a) El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, designado por la empresa consumidora de explosivos, que además de las funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos exigidos para su nombramiento en el caso que manipule o use explosivos, según el apartado 2, deberá custodiar y garantizar la correcta utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.
  3. b) La persona responsable de la llevanza del Libro-registro de consumo, designada por el director facultativo de la explotación u obra.
  4. c) Otras personas que manejen o manipulen explosivos (artilleros y auxiliares de artillero) podrán intervenir en el proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados por la empresa consumidora de explosivos. Serán responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.

En el caso de que la empresa consumidora de explosivos sea una explotación minera u obra, las designaciones anteriores serán realizadas por el director facultativo de la explotación u obra, el cual deberá cumplir los requisitos exigidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, las funciones anteriores las asumirá directamente el director facultativo de la explotación u obra.

  1. Las habilitaciones específicas para el manejo, manipulación y utilización de explosivos, que se atendrán a lo establecido en la ITC número 8, serán concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con antelación suficiente la contratación de tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda.
  2. Los consumidores habituales o eventuales de explosivos comunicarán a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda al lugar de consumo, por lo menos el día hábil anterior al consumo del explosivo, en horario de atención al público, la fecha y hora prevista del consumo.

Artículo 125. Voladuras y utilización de explosivos.

  1. En lo que se refiere a la utilización de explosivos y ejecución de voladuras será de aplicación el citado Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en todo lo que no se oponga a lo establecido en este reglamento. La utilización de explosivos con fines civiles se considera técnica minera, en los términos del artículo 1 del citado reglamento.
  2. El personal que descargue explosivo a granel procedente de las cargadoras de explosivo deberá disponer del correspondiente carné de artillero según se establece la ITC número 8. Asimismo, las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero, según se establece la ITC número 8.
  3. El personal que fabrique explosivos con una MEMU, deberá disponer del correspondiente carné de artillero, especialidad de operador de MEMUs, según se establece la ITC número 8.
  4. El transporte de explosivos en el interior de las instalaciones mineras se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.
  5. En las explotaciones mineras de interior y obras subterráneas podrán utilizarse equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo. Además de cumplir la legislación vigente en materia de seguridad en máquinas, estos equipos se atendrán a lo dispuesto en las ITC número 1, 24, 30 y 32.

El personal encargado del bombeo de las emulsiones, suspensiones o geles, de estos equipos, deberá disponer del correspondiente carné de operador de MEMU según se establece la ITC número 8.

Estos equipos deberán estar asociados a una fábrica de explosivos autorizada.

TÍTULO VIII

Importación, exportación, tránsito y transferencia

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 126. Circulación.

  1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
  2. Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de explosivos en territorio español le será de aplicación lo establecido en este reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.
  3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos, tendrán la obligación de comunicar a los agentes económicos residentes fuera de España, los requisitos exigidos por la legislación española.
  4. Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los explosivos que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.

Artículo 127. Depósito reglamentario.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los explosivos se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
  2. Los explosivos sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de explosivos militares, la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO II

Importación

Artículo 128. Registro oficial de importadores.

  1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de explosivos deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de explosivos a la Dirección General de Política Energética y Minas. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la contratación de una póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.
  3. Acompañando a la solicitud de autorización de inscripción en el Registro oficial de importadores de explosivos, debe incluirse la siguiente documentación:
  4. a) Copia de la escritura de constitución de la sociedad.
  5. b) Copia del Registro Industrial y justificación de encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de importación de explosivos.
  6. c) Autorización del taller, depósito comercial o la autorización expresa para la distribución de los productos importados.
  7. d) Resolución de autorización de fábrica de explosivos o depósito.
  8. e) Documentación acreditativa de la cobertura de la responsabilidad civil, que cubra la actividad de importación de explosivos.

Artículo 129. Permiso previo de circulación.

  1. La importación de explosivos regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho real decreto.

Con carácter previo a la importación, necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. La solicitud del permiso previo de importación se ajustará al modelo reflejado en el anexo I de la Instrucción Técnica Complementaria número 33.

  1. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de un año, deberá ser presentado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente y acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.
  2. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 143 y 144, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este reglamento.

Artículo 130. Exenciones.

Las importaciones de explosivos que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización, empleando para el transporte y almacenamiento sus medios propios, quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos. En cambio, las importaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 131. Guía de circulación y control aduanero.

  1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 129, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación, regulada en los artículos 152 y siguientes, y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  2. La autorización del régimen aduanero solicitado estará condicionada a la presentación de la guía de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

CAPÍTULO III

Exportación

Artículo 132. Autorización de exportación.

  1. La exportación de explosivos a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en el ámbito de aplicación del citado real decreto.
  2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior, de la que remitirá original al interesado y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
  3. Las exportaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
  4. Los materiales, los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, no precisan autorización administrativa de transferencia.

CAPÍTULO IV

Tránsito

Artículo 133. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

  1. El tránsito por territorio nacional, así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.
  2. No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.

Artículo 134. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

  1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud:
  2. a) Remitente, destinatario, empresa consignataria y persona responsable en España de la expedición, documento de identificación o razón social, número de teléfono y correo electrónico.
  3. b) Lugares de origen y destino. Fecha prevista de llegada y salida.
  4. c) Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto. Número ONU.
  5. d) Peso bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.
  6. e) Características de los envases y embalajes.
  7. f) Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.
  8. g) Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor.

A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

  1. La solicitud de autorización se ajustará al modelo de la ITC número 33.

Artículo 135. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

  1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa, de Fomento y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (Centro Nacional de Inteligencia), así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a 2 días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
  2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados. La comunicación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se realizará por vía electrónica. Las autoridades aduaneras solo autorizarán un transbordo o un destino aduanero cuando los artículos para los que se solicita dispongan de la autorización indicada.

Artículo 136. Autorización de tránsito de origen comunitario.

El tránsito por territorio nacional, así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción y Cooperación de los productos regulados en este reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

Artículo 137. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

  1. La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 134.
  2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Intervención Central de Armas y Explosivos, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.
  3. La solicitud de autorización se ajustará al modelo de la ITC número 33.

Artículo 138. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Artículo 139. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente.

Artículo 140. Medidas de seguridad.

  1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la peligrosidad de la mercancía.
  2. Si, por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.
  3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será a cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V

Transferencia

Artículo 141. Disposiciones generales.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.
  2. Solo podrán transferirse explosivos entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión Europea con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.
  3. Antes de la transferencia de explosivos, se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.
  4. Para poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener una autorización de transferencia de la autoridad competente de su Estado miembro, la cual verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. El agente económico responsable de la transferencia deberá notificar a las autoridades competentes españolas y demás Estados miembros de tránsito todo desplazamiento de explosivos a través de sus territorios, y deberá obtener previamente su autorización.
  5. Las autorizaciones de transferencia obtenidas de los Estados miembros participantes en la transferencia vendrán reflejadas en el documento reseñado en la Decisión 2004/388 EC de la Comisión, de 15 de abril de 2004, para la transferencia intracomunitaria de explosivos cuyo modelo figura en la ITC número 33 de este reglamento.

Una vez presentada por parte del agente económico a las autoridades de destino la solicitud de transferencia, ésta se tramitará a través del sistema electrónico común de autorización contemplada en la Decisión de la Comisión 2010/347/UE, de fecha 19 de junio de 2010, siempre y cuando todos los Estados participantes en la misma utilicen dicho sistema electrónico.

El documento de transferencia intracomunitaria de explosivos, establecerá la validez de la autorización concedida y el plazo durante el cual pueden realizarse envíos parciales de explosivos al amparo de dicha autorización.

  1. Si las autoridades competentes consideran que existe algún problema con respecto a la verificación de la facultad de adquisición de los explosivos, la Intervención Central de Armas y Explosivos transmitirá la correspondiente información disponible a la Comisión Europea, la cual informará de ello a los demás Estados miembros.
  2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los explosivos destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios y personal propios.
  3. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos, sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.
  4. Sin perjuicio de los controles y autorizaciones necesarias previstas en este capítulo, los destinatarios y los agentes económicos habrán de comunicar a las autoridades competentes españolas, así como a las del Estado miembro de tránsito, a petición de las mismas, cualquier información útil de que dispongan a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
  5. Ningún agente económico podrá efectuar la transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido a tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo establecido en este capítulo.
  6. No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o munición, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana, respetando el principio de proporcionalidad y sin constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Dichas medidas serán notificadas a la Comisión Europea, que informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 142. Libre circulación.

  1. Siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 2014/28/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de los explosivos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.
  2. Este reglamento no será obstáculo para que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital o la Dirección General de la Guardia Civil, por motivos de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización o comercialización de explosivos.

Artículo 143. Transferencia directa.

  1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de explosivos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará, siguiendo el modelo, contenido y formato establecidos en la ITC número 33, autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos, especificando:
  2. a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
  3. b) Autorización, al menos, de las autoridades del Estado miembro de destino que figurará en el documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos, cuyo modelo figura en el anexo III de la ITC número 33.
  4. c) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
  5. d) Los tipos, clases, unidades y cantidad de explosivos que se pretenden transferir y sus números de identificación a efectos del seguimiento de su tenencia, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.
  6. e) Una descripción completa del explosivo de que se trata que incluirá el número de identificación única, el número de catalogación, la división de riesgo, la dirección y nombre del fabricante, así como el nombre comercial.
  7. f) La información relativa a la observancia de las condiciones de introducción en el mercado, si está prevista ésta última.
  8. g) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo las direcciones de los lugares de salida (origen) y el lugar de entrega (destino), y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.
  9. h) El nombre, identificación, dirección teléfono, fax y correo electrónico, de la empresa o empresas de transporte.
  10. i) Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.
  11. j) Las fechas previstas de salida desde origen y de llegada a destino.
  12. k) Los puntos de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros afectados, ya sean como origen, destino o tránsito.
  13. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está autorizado por el estado miembro de destino para efectuar la transferencia, procediendo a autorizar la transferencia, si procede. La autorización se plasmará en el lugar establecido para ello en el documento intracomunitario de transferencia de explosivos expedido por el país de destino conforme al modelo que figura en el anexo III de la ITC número 33, o bien, en el caso del sistema electrónico de autorización, mediante la firma electrónica o código de validación digital que figurará reseñado en el documento que le será expedido al solicitante por el país de origen. En ambos casos, la validez de la autorización será de un año.
  14. El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado 1.
  15. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos desde su lugar de origen hasta su destino, debiéndose presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.

Artículo 144. Transferencia inversa.

  1. Cuando se trate de una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos incluyendo los datos siguientes:
  2. a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
  3. b) El depósito autorizado como destino final de los explosivos, en su caso.
  4. c) Los tipos, clases, unidades y cantidad de explosivos que se pretenden transferir y sus números de identificación a efectos del seguimiento de su tenencia, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.
  5. d) Una descripción completa del explosivo de que se trata, que incluirá el número de identificación única, el número de catalogación, la división de riesgo, la dirección y nombre del fabricante, así como el nombre comercial.
  6. e) La información relativa a la observancia de las condiciones de introducción en el mercado, si está prevista ésta última.
  7. f) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo las direcciones de los lugares de salida (origen) y el lugar de entrega (destino), y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.
  8. g) El nombre, identificación, dirección teléfono, fax y correo electrónico, de la empresa o empresas de transporte.
  9. h) Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.
  10. i) Las fechas previstas de salida desde origen y de llegada a destino.
  11. j) Los puntos de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros afectados, ya sean como origen, destino o tránsito.
  12. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los explosivos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará la transferencia, si procede. La autorización se plasmará en el lugar establecido para ello en el documento intracomunitario de transferencia de explosivos expedido por el país de destino conforme al modelo que figura en el anexo III de la ITC número 33, o bien, en el caso del sistema electrónico de autorización, mediante la firma electrónica o código de validación digital que figurará reseñado en el documento que le será expedido al solicitante por el país de origen. En ambos casos, la validez de la autorización será de un año.
  13. El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado 1.
  14. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.

Artículo 145. Tránsito por territorio español.

  1. Cuando se pretenda realizar una transferencia de explosivos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y España sea país de tránsito, el agente económico correspondiente solicitará la autorización de tránsito a la Intervención Central de Armas y Explosivos, aportando el documento de transferencia intracomunitaria del anexo III de la ITC número 33, autorizado al menos por las autoridades del país de destino, así como los datos reseñados en el artículo anterior. Se exceptúa de la presentación del documento de transferencia intracomunitaria anterior, cuando la tramitación de la solicitud y autorizaciones de los Estados miembros se realice mediante el sistema electrónico de autorización.
  2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Intervención Central de Armas y Explosivos, tras examen de la documentación presentada, aprobará la realización del tránsito, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.

La autorización se plasmará en el lugar establecido para ello en el documento intracomunitario de transferencia aportado por el solicitante. En el caso de que se utilice sistema electrónico de autorización, la autorización se concederá mediante la firma electrónica o código de validación digital. En ambos casos, la validez de la autorización será de un año.

  1. Cada vez que el agente económico pretenda realizar el envío parcial de los explosivos contenidos en una autorización de tránsito concedida previamente, deberá notificar a la Intervención Central de Armas y Explosivos con una antelación de al menos 3 días hábiles a la entrada en territorio español, los datos que figuran en el anexo II de la ITC número 33, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia.
  2. Tras verificar la información, la Intervención Central de Armas y Explosivos dará, si procede, su conformidad, comunicándolo al interesado, así como a las Comandancias de entrada y salida del territorio nacional. Todo ello con independencia de la obligación del agente económico de presentar en la Intervención de Armas y Explosivos más próxima al punto de entrada en territorio nacional, toda la documentación correspondiente al transporte.

TÍTULO IX

Transporte

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 146. Regulación.

  1. El transporte de explosivos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente, por las prescripciones establecidas en este título y las instrucciones técnicas complementarias correspondientes.
  2. El transporte de residuos de explosivos se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 147. Normas generales.

  1. A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

El transporte de explosivos en el interior de las fábricas y depósitos de explosivos, así como en el interior de las explotaciones u obras donde se consume explosivo, se ajustará a lo establecido en la ITC número 34.

  1. El desplazamiento de las unidades de MEMU se ajustará a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.
  2. En general, está prohibido el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega o contenedor, salvo si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16, o se utilizan compartimentos o mamparas separadoras que cumplan lo establecido en la ITC número 29.
  3. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y cartuchería, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los vigilantes de explosivos del transporte.
  4. Está prohibido realizar fuera del horario ordinario de apertura de los depósitos, las operaciones de porte propiamente dicho, la carga, descarga y las manipulaciones complementarias, conforme a lo establecido en la ITC número 11.

Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:

  1. a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o gestor de la infraestructura aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.
  2. b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil.
  3. Los servicios de seguridad de transporte de explosivos deberán realizarse por la empresa de seguridad contratada para su prestación o por la empresa de seguridad a la que se le hayan cedido o subcontratado, sin que resulte admisible la subcontratación parcial de tales servicios.

Artículo 148. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, bajo la protección de vigilantes de explosivos, conforme a lo dispuesto en la ITC número 1.

Artículo 149. Equipos de carga y descarga de productos.

  1. Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.
  2. La carga máxima a la que podrán ser sometidos las grúas, palas u otros medios auxiliares será el 75% de la carga nominal asignada.
  3. Para los portes manuales será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.

Artículo 150. Transbordo de explosivos.

  1. Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.
  2. Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.
  3. El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.

Artículo 151. Documentación exigida.

  1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.
  2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II

Guía de circulación

Artículo 152. Documentación requerida.

  1. El transporte de explosivos y el desplazamiento de MEMUs entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:
  2. a) Guía de circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al punto de origen de la expedición.
  3. b) Carta de porte o documento equivalente.
  4. c) Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 120, salvo que el transporte se realice entre fábricas y depósitos de productos terminados o entre éstos entre sí.
  5. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

Artículo 153. Guía de circulación.

  1. La guía de circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos o MEMUs entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento acompañará al transporte o MEMU. Su otorgamiento se condicionará al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 1. En el caso de que se trasporte mecha de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, éste quedará condicionado a los requisitos regulados en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
  2. Las citadas guías de circulación de explosivos o de MEMUs se ajustarán a los modelos, contenidos y formatos a lo dispuesto en la ITC número 1.
  3. El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias a que hace referencia el artículo 121.
  4. El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, cumplimentará la guía de circulación, presentándola para su aprobación o modificación, por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.
  5. Las guías de circulación se presentarán para su aprobación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, antes de las 10:00 horas del día hábil anterior al inicio del transporte.
  6. Si dicha Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá una copia de dicha guía de circulación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino; devolverá dos copias al proveedor, y una última será archivada para su debida constancia.
  7. Las copias del proveedor de la guía de circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.
  8. El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la guía de circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino.
  9. En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición, por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.
  10. Asimismo, el destinatario remitirá una copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.

CAPÍTULO III

Transporte por carretera

Artículo 154. Regulación.

  1. El transporte por carretera de explosivos realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.
  2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 1 y, de forma supletoria, la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 155. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte:

  1. Al Ministerio del Interior respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a las medidas de seguridad, la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, los itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.
  2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte, distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio del Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos, y terminales ferroviarias.
  3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.

Artículo 156. Paradas.

  1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.
  2. Los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.
  3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata a la Guardia Civil.

Artículo 157. Protocolo de emergencia.

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo ExII y ExIII (ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un protocolo de emergencia, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:

  1. a) Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.
  2. b) Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.

Artículo 158. Normas generales.

  1. Con independencia de lo establecido en este capítulo, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio del Interior.
  2. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan explosivos, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.
  3. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV

Transporte por ferrocarril

Artículo 159. Regulación.

  1. El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), que esté en vigor.
  2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 19, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 160. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre:

  1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.
  2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.
  3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto de las características técnicas de los recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.

Artículo 161. Vigilancia.

  1. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
  2. Los jefes de dependencias ferroviarias se encargarán de velar por la seguridad de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.

Artículo 162. Normas generales.

  1. En caso de que el convoy tenga que sufrir una parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, a efectos de que adopte las medidas complementarias que estime oportunas.
  2. El horario de carga será fijado por la empresa ferroviaria correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, la empresa ferroviaria avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.
  3. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.
  4. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.
  5. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V

Transporte marítimo, fluvial y en embalses

Artículo 163. Regulación.

  1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales en vigor, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
  2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
  3. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 20, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 164. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

  1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad durante su estancia en puertos, tanto en tierra como a bordo del buque.
  2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y estancia en la zona de servicio de los puertos.
  3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.

Artículo 165. Vigilancia.

  1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.
  2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 166. Custodia.

  1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.
  2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 167. Jurisdicción de las aguas.

  1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.
  2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 168. Normas generales.

  1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.
  2. La autoridad portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.
  3. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, en las proximidades de la embarcación y, en su caso, a bordo.
  4. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.
  5. El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.
  6. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con explosivos, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.
  7. Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa este reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.
  8. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.
  9. Tanto los buques que hayan cargado explosivos, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en el plazo más breve posible, una vez concluya la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.

Artículo 169. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 170. Carga y descarga.

  1. Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo o viceversa. Los explosivos no se almacenarán ni manipularán sobre los muelles o tinglados, salvo autorización de la autoridad portuaria y con las medidas de seguridad que establezca la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
  2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

Artículo 171. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

  1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.
  2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.
  3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga, así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
  4. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.
  5. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.
  6. La autoridad competente fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de los explosivos.
  7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de explosivos, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.
  8. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, otorgado por la autoridad competente.
  9. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1.

CAPÍTULO VI

Transporte aéreo

Artículo 172. Regulación.

  1. El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que esté en vigor.
  2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 173. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

  1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos, así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.
  2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.
  3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 174. Normas generales.

  1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de los explosivos dentro de la zona de su jurisdicción.
  2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
  3. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con los explosivos, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.
  4. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichos explosivos, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.
  5. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.
  6. Cuando una aeronave transportase los explosivos, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.
  7. Tanto si los explosivos citados fueran descargados, y almacenados conforme a lo previsto en este reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiados.
  8. Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.
  9. Como trámite previo para proceder a la descarga de los explosivos, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.
  10. En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.

Artículo 175. Zona de carga y descarga.

  1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas, existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.
  2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.
  3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.
  4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este reglamento.
  5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 176. Vehículos.

  1. Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.
  2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.
  3. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.

Artículo 177. Helicópteros.

  1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.
  2. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.
  3. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por sí o por representantes, durante la operación.
  4. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de explosivos que pueden ser transportados en los distintos tipos de helicópteros.
  5. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO X

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 178. Infracciones leves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:

  1. La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reglamentadas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.
  2. La omisión del deber de denunciar, ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reglamentadas.
  3. La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reglamentadas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.
  4. La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reglamentadas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.
  5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reglamentadas, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos.
  6. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en este reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.
  7. El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 179. Infracciones graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:

  1. La fabricación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación o enajenación, tenencia o uso de las materias reglamentadas incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias o excediéndose de los límites autorizados.
  2. La fabricación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, tenencia o uso de las materias reglamentadas, en cantidad mayor que la autorizada.
  3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones necesarias u obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, transporte, adquisición, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.
  4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, comercio, transporte, distribución, circulación, adquisición, tenencia o utilización de las materias reglamentadas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
  5. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reglamentadas.
  6. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstrucción deliberada del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios en medios de transportes, depósitos, fábricas, explotaciones y demás establecimientos o instalaciones relativos a las materias reglamentadas.
  7. La desobediencia o los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad o a sus agente, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas, cuando se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos.
  8. La negativa o la obstaculización a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.
  9. El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reglamentadas sin la autorización pertinente.
  10. La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reglamentadas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.
  11. La carencia de los libros o registros previstos en este reglamento o la omisión de comunicaciones obligatorias, respecto de las materias reglamentadas.
  12. El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en las materias reglamentadas.
  13. El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 180. Infracciones muy graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:

  1. La fabricación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación, tenencia o utilización de materias reglamentadas, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando causan perjuicios muy graves o se produzca la pérdida o sustracción de las materias reglamentadas.
  2. La omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad industrial o seguridad ciudadana, o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves o se produzca la pérdida o sustracción de las materias reglamentadas.
  3. El uso ilícito del marcado CE, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
  4. La incorrecta ejecución por las entidades colaboradoras de la Administración o por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación o autorización, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
  5. El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración o para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

Artículo 181. Inspección y sanciones.

  1. Inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo:
  2. a) Para el desarrollo de la función inspectora, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, podrán establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
  3. b) Los funcionarios públicos del Área Funcional de Industria y Energía que realicen la tarea de inspección tienen en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública.
  4. c) La actividad inspectora se documentará mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará al modelo dispuesto en la ITC número 24.
  5. Inspección en materia de seguridad ciudadana:
  6. a) La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana corresponde a las Intervenciones de Armas y Explosivos, cuyos agentes en el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
  7. b) En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de este reglamento, las denuncias o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
  8. Sanciones:
  9. a) Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 178 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 6 y 7 del artículo 178 serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3 y 4, del artículo 178 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros o hasta 3.005,06 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
  10. b) Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 5, 11 y 12 del artículo 179 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 179 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 179 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 179 serán sancionadas con la incautación de todo el explosivo aprehendido o de toda aquella cantidad de explosivo que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 179 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta un año.

La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 179 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 179 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción en tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

  1. c) Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 180 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 5 del artículo 180 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 180 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Por otro lado, las conductas tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 180 serán sancionadas, en su caso, con el cierre del establecimiento o empresa de transporte donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 180 será sancionada, en su caso, con la incautación del explosivo correspondiente.

La conducta tipificada en el apartado 5 del artículo 180 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

  1. d) Para determinar la cuantía y graduación de las sanciones, y atendiendo al principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
  2. La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública y la cuantía del perjuicio causado.
  3. La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

iii. La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.

  1. El grado de culpabilidad.
  2. El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
  3. La capacidad económica del infractor.

vii. La reincidencia.

  1. e) El explosivo incautado deberá ser destruido si su utilización constituyera un peligro para la seguridad. Los gastos que originen las operaciones de intervención, almacenaje, transporte y destrucción serán a cuenta del infractor. El depósito y la destrucción de los explosivos se realizará en instalaciones del infractor siempre que éstas sean adecuadas.

Artículo 182. Prescripción de las infracciones.

  1. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
  2. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 183. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones impuestas por infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana calificadas como muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

  1. Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 184. Procedimiento sancionador.

  1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.
  2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas y depósitos, sin previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos como de la Dirección General de Política Energética y Minas.
  4. En materia de seguridad y salud en el trabajo se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  5. Cuando las conductas a que se refiere este reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial, si se hubiese iniciado el mismo.

La resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 185. Competencias.

  1. Será competente para iniciar los expedientes sancionadores en materia de seguridad industrial, independientemente de la sanción que en definitiva se pueda imponer, cualquiera de las autoridades que a continuación se relacionan:
  2. a) El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.
  3. b) La Dirección General de Política Energética y Minas.
  4. c) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
  5. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:
  6. a) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.
  7. b) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.
  8. c) A la Dirección General de la Guardia Civil para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.
  9. d) A los Delegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate, para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana.
  10. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:
  11. a) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.
  12. b) El Ministro del Interior, para la sanción de infracciones muy graves en grado máximo, en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  13. c) El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial.
  14. d) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y grado mínimo, en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  15. e) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos en el mercado, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves, en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 186. Explosivos incautados.

  1. Los explosivos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente, los entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones. Si lo anterior no fuera posible, los podrá destruir o darle otros fines de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.
  2. Durante la instrucción del expediente sancionador y, en su caso, durante la ejecución de la sanción impuesta, los explosivos incautados se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar. El depósito se realizará en las instalaciones del infractor siempre que éstas sean adecuadas.

Artículo 187. Medidas cautelares.

  1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
  2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y especialmente en:
  3. a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
  4. b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.
  5. c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, depósitos, establecimientos o instalaciones susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.
  6. d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias o bien éstas sean insuficientes y puedan generar un peligro para personas o bienes.
  7. e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.
  8. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.
  9. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador.
  10. Asimismo, como medidas provisionales anteriores al procedimiento, los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción, así como los explosivos objeto de la misma, que se mantendrán en los depósitos o instalaciones establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en instalaciones adecuadas conforme a la legalidad, mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 anterior, si la aprehensión fuera de materias fungibles explosivas y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino legal adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

  1. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado 2 anterior, salvo la letra e), podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de 15 días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

CAPÍTULO III

Revocación de autorizaciones

Artículo 188. Revocación de autorizaciones.

La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, pudiendo las autoridades competentes para su concesión comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, y proceder a revocarlas en caso contrario mediante la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo de revocación.

Artículo 189. Medidas de seguridad extraordinarias en situaciones de emergencia.

  1. Las autoridades o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones de control e inspección de las actividades reguladas en este reglamento, efectuaran las comprobaciones de las medidas de seguridad de las instalaciones y el ejercicio de las actividades autorizadas, y adoptarán en caso de urgencia, de grave riesgo o de peligro inminente para personas y bienes, la paralización parcial o total de la actividad de la instalación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de 2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Dichas medidas de seguridad extraordinarias serán puestas de inmediato en conocimiento de la autoridad que concedió la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad correspondiente, al objeto de proceder a su confirmación, modificación o su levantamiento en el plazo de 15 días. Estas medidas de seguridad extraordinarias provisionales adoptadas quedarán sin efecto si transcurrido dicho plazo no se incoa procedimiento previsto en el artículo 188 o si el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso al respecto.

  1. De acordarse acertadas las medidas adoptadas, e iniciarse el procedimiento, durante la tramitación del mismo, el titular o responsable de la actividad afectada deberán proceder a adoptar las medidas necesarias para subsanar aquellas deficiencias que han ocasionado la situación de riesgo, pudiendo revocarse la autorización concedida para el ejercicio de la actividad cuando la situación de riesgo no fuera eliminada durante el plazo previsto para la tramitación del procedimiento.
  2. Las medidas anteriores podrán adoptarse sin perjuicio de la procedencia del ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos previstos en este reglamento.

Artículo 190. Medidas de subsanación de deficiencias.

  1. En los supuestos en los que la autoridad o sus agentes detecten deficiencias o irregularidades en instalaciones o establecimientos relacionados con las actividades reguladas en este reglamento, sin riesgo relevante para la seguridad ciudadana, se podrá acordar que por su titular o responsable se proceda a la subsanación de las mismas, concediendo un plazo adecuado para ello, sin necesidad de adopción de las medidas de seguridad extraordinarias previstas en el artículo anterior.
  2. Una vez finalizado el plazo sin haberse subsanado las deficiencias e irregularidades sin causa que lo justifique, por la autoridad que concedió la autorización correspondiente se podrá acordar el inicio del procedimiento previsto en al artículo 188.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1

Seguridad ciudadana: Medidas de vigilancia y protección en instalaciones, transportes de explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto establece el Reglamento de explosivos, se detallan las medidas de seguridad en los distintos establecimientos y el transporte de explosivos.

Excepcionalmente, en función de las circunstancias de localización, peligrosidad, concentración del riesgo u otras de análoga significación que puedan incidir en el ámbito de la seguridad de instalaciones o transportes de explosivos, podrán modificarse por la Intervención Central de Armas y Explosivos las medidas de seguridad a las que se hace referencia en esta ITC.

  1. Medidas de seguridad en fábricas y depósitos.
  2. En la solicitud de autorización de la fábrica o depósito de explosivos, los titulares de la misma presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de un borrador del Plan de seguridad ciudadana (PSC) con al menos los contenidos establecidos en anexo I de esta ITC.
  3. El Plan de seguridad ciudadana de la fábrica o depósito será elaborado por un Jefe de Seguridad integrado en una empresa de seguridad o un Director de Seguridad.
  4. El titular de la instalación será responsable del cumplimiento de las condiciones especificadas en el PSC, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia o del mantenimiento los sistemas de seguridad y CRA (Central Receptora de Alarmas). Cualquier variación, modificación o cambio respecto a lo determinado en el citado PSC, deberá ser objeto de nueva autorización o aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  5. Siempre que la fábrica no esté en horario de producción y los explosivos se encuentren almacenados en depósitos, así como en el caso de depósitos de explosivos fuera del horario de actividad, se podrá sustituir durante este período la vigilancia humana por una seguridad física y electrónica eficaz, que será aprobada por la Intervención Central de Armas y Explosivos, teniendo la instalación la consideración de autoprotegida. Las medidas de seguridad mínimas que deben tener en estos casos, son las que figuran en el anexo II.

Las fábricas y depósitos de explosivos protegidos deberán de cumplir las medidas de seguridad mínimas que se indican en el anexo III de esta ITC.

  1. Sin perjuicio de que todas las fábricas de explosivos estén bajo el control de una Intervención de Armas y Explosivos, la Dirección General de la Guardia Civil podrá dotar a alguna de ellas, de una Intervención Especial de Armas y Explosivos o de un Destacamento bajo el mando del Interventor de Armas y Explosivos. En este caso, los titulares de las fábricas las dotarán de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.
  2. La conexión entre la Central Receptora de Alarmas y la Guardia Civil lo será con la Unidad que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica o depósito. La Central Receptora de Alarmas, una vez verificada la alarma, comunicará la incidencia sin dilación a la Unidad de la Guardia Civil y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes.
  3. Todos los dispositivos electrónicos del sistema de seguridad deberán ser de los clasificados en el grado 4 de la norma UNE-EN 50131. La modificación, sustitución o aprobación de la citada norma, será suficiente para la aplicación inmediata de la nueva desde el momento de su entrada en vigor.

Las medidas de seguridad, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, tendrán validez indefinida salvo que el elemento o medida de seguridad haya dejado de cumplir la finalidad para la que fue instalado. En caso de instalación de uno nuevo, el mismo deberá cumplir con el grado de seguridad exigido.

En el caso que un sistema de seguridad utilice elementos o componentes que en el momento de su instalación no estén disponibles en el mercado con el grado exigido, se permitirá la instalación de los mismos siempre que cumplan su cometido.

  1. Las unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs – Mobile Explosive Made Units), de conformidad a lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración de fábrica móvil y deberán de cumplir con lo dispuesto en la ITC número 32 y anexo VIII de esta ITC.
  2. Transporte por carretera.
  3. Con 48 horas de antelación, las empresas de seguridad autorizadas e inscritas para el transporte, en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, incluido el transporte en MEMUs, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
  4. Con carácter general, la dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará integrada al menos por dos vigilantes de explosivos, siempre que dichos vehículos cumplan los requisitos recogidos en el anexo VI. Los vigilantes de explosivos podrán alternar las funciones de conducción y protección, debiendo ser permanente la función de protección.
  5. Uno de los vigilantes de explosivos será responsable y coordinador de toda la seguridad. Los vigilantes de explosivos no podrán realizar operación alguna de carga o descarga, ni manipular la materia reglamentada, excepto su estiba, desestiba y acondicionamiento para el transporte y puesta a disposición del usuario dentro de la caja del vehículo.
  6. En aquellos casos en los que el vehículo no cumpla con las especificaciones que se determinen en el anexo VI, o cuando la Intervención Central de Armas y Explosivos, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, además del personal de dotación antes impuesto, deberán ir acompañados por un vehículo de apoyo con al menos un vigilante de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga, ni manipular la mercancía.
  7. Cuando el transporte esté formado por tres o más vehículos que cumplan el anexo VI, la dotación mínima será de un vigilante de seguridad de explosivos por vehículo de motor en el que se transporten las materias citadas, acompañado por dos vehículos de apoyo en los que viajará al menos un vigilante de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga. En caso de que los vehículos no cumplan con el anexo VI, la dotación de cada vehículo de será de un vigilante de explosivos, acompañado por tantos vehículos de apoyo, como vehículos transporten explosivos.
  8. Todos los vehículos de motor que conformen el transporte, incluido los de apoyo, estarán enlazados entre sí y con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
  9. Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.
  10. Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.
  11. Con carácter general, en la inspección y control del transporte de explosivos en el punto de origen o inicio de la expedición, se supervisará los requisitos establecidos para los vehículos y sus medidas de seguridad y, en su caso, la cantidad y clase de materia transportada. Una vez verificados el cumplimiento de los citados requisitos, se admitirá al transporte.
  12. Transporte por ferrocarril.
  13. Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentarán por cualquier medio electrónico, informático o telemático para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
  14. En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con explosivos.
  15. Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por tres vigilantes de explosivos, siempre que los vagones cumplan las características que se determinen por orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga ni manipular la mercancía.
  16. Los vigilantes de explosivos deberán viajar distribuidos de la siguiente manera: uno, en el vagón tractor o en el más próximo; otro, en el vagón inmediatamente anterior del que transporte materias reglamentadas, y el otro, en el inmediatamente posterior.
  17. En aquellos casos en que los vagones no cumplan con las especificaciones que se determinen por orden ministerial, o cuando la Intervención Central de Armas y Explosivos, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, se podrá aumentar el número de vigilantes de explosivos.
  18. Todos los vigilantes de explosivos estarán enlazados entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
  19. La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.
  20. Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.
  21. Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte se reflejarán en la guía de circulación. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, la empresa de transporte lo pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.
  22. Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.
  23. Así mismo le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 19 relativa al «Transporte por ferrocarril».
  24. Transporte fluvial.
  25. Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará por cualquier medio electrónico, informático o telemático para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
  26. Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos por embarcación, que se podrá aumentar cuando la Intervención Central de Armas y Explosivos, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas carga o descarga ni manipular la mercancía.
  27. Todos las embarcaciones estarán enlazadas entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
  28. En los puertos fluviales donde se disponga de un lugar habilitado por la autoridad portuaria y para los supuestos de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque, existirá un depósito para el almacenamiento del explosivo que estará custodiado permanentemente por al menos un vigilante de explosivos. Dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  29. Excepcionalmente, en caso de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque, en los puertos fluviales donde se disponga de un lugar habilitado por la autoridad portuaria, existirá un depósito especial para el almacenamiento del explosivo que estará custodiado permanentemente por al menos un vigilante de explosivos. Dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  30. La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.
  31. Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.
  32. Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, la empresa de transporte lo pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.
  33. Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.
  34. Así mismo le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 20 relativa a «Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos».
  35. Transportes aéreos y marítimos.
  36. Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, presentará por cualquier medio electrónico, informático o telemático para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, donde este ubicado el puerto o aeropuerto, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
  37. Excepcionalmente, en los supuestos de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque o aeronave y viceversa, en los puertos y aeropuertos donde se disponga de un lugar habilitado por la Autoridad Portuaria o Aeroportuaria y previo cumplimiento de los trámites preceptivos, existirá un depósito especial para el almacenamiento de explosivos, de los regulados en el capítulo IV del título III, que estará custodiado permanentemente por al menos un vigilante de explosivos. No obstante, dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  38. El transbordo de explosivos se realizará en la zona reservada o lugar habilitado por la autoridad portuaria o aeroportuaria y bajo la custodia de al menos un vigilante de explosivos.
  39. En el caso de que los explosivos no se descarguen y permanezcan a bordo, el buque o aeronave será trasladado a la zona reservada o al lugar que designe la autoridad portuaria o aeroportuaria, quedando los explosivos bajo la custodia de al menos un vigilante de explosivos, a bordo si es posible y si no en sus inmediaciones. El número de vigilantes será adecuado a la cantidad de mercancía transportada y características del lugar, circunstancias éstas que serán valoradas por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
  40. La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.
  41. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, la empresa de transporte lo pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.
  42. Así mismo le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 20 relativa a «Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos».

ANEXO I

Plan de seguridad ciudadana (PSC)

  1. Datos generales

1.1 Empresa:

– Titular de la instalación y de la persona que ostenta su representación.

– Actividad a desarrollar.

– Autorizaciones administrativas.

– Responsable de la instalación.

1.2 Ubicación:

– Paraje, lugar, término municipal, provincia y comunidad autónoma.

– Coordenadas geográficas.

– Distancias a poblaciones o núcleos habitados más próximos.

1.3 Descripción de las instalaciones:

– Edificios, depósitos, almacenes, naves.

– Reportaje fotográfico o de video en soporte electrónico, informático o telemático anexo a este PSC.

– Actividades a desarrollar en cada uno.

– Productos a fabricar o almacenar y cantidades autorizadas.

– MEMUs, asignadas a la instalación, en su caso.

1.4 Plano de la instalación y planos topográficos:

– Plano topográfico E:1/25.000.

– Plano general de planta E:1/1000.

– Plano con delimitación de zonas y edificios E: 1/1000.

– Plano de planta con detalle de las medidas de seguridad propuestas por edificio de la instalación E: 1/250.

  1. Análisis de riesgos

2.1 Identificación e inventario de riegos.

2.2 Método utilizado:

– El método empleado, será preferiblemente cuantitativo mixto.

2.3 Análisis y evaluación.

  1. Seguridad

3.1 Director del proyecto del PSC.

– Director o Jefe de Seguridad que elabora el PSC.

3.2 Empresa de seguridad que presta servicio en la instalación.

– Nombre y razón social de la empresa.

– Número de inscripción en la Dirección General de la Policía.

– Actividades para las que está autorizada.

– Datos de contactos.

3.3 Medidas de seguridad.

3.3.1 Personal:

– Personal de seguridad privada, con indicación del número de miembros, turnos, horarios, puestos de vigilancia y cometidos a desarrollar.

– Resto de personal.

3.3.2 Física:

– Medios de protección física de la instalación, de los edificios y en su caso de la MEMU.

3.3.3 Electrónica:

– Medios de protección electrónica de la instalación y, en su caso, de la MEMU.

– Datos identificativos de la central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

– Sistema de transmisión y supervisión de los elementos del sistema de seguridad.

– Sistema de supervisión de las líneas de comunicación con central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

– Sistema de control de las señales.

– Sistemas auxiliares.

3.3.4 Organizativas:

– Manual de funcionamiento de los elementos de los sistemas de seguridad.

– Protocolo de control de accesos de personas y de vehículos.

– Protocolo de actuación de la central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

– Protocolo de actuación ante incidencias y emergencias.

– Protocolo de mantenimiento y revisión de los sistemas de seguridad.

– Protocolo de custodia de llaves.

– Plan de actuación de registro individuales.

– Protocolo de apertura y cierre de los polvorines.

– Protocolo de actuación y cometidos a desarrollar por el personal que tenga algún tipo de responsabilidad en relación con la seguridad de la instalación.

ANEXO II

Medidas de seguridad en instalaciones de explosivos autoprotegidas

Los elementos y medidas de seguridad que posea cada una de las instalaciones, y que se indican en este anexo, deberán reflejarse en el Plan de seguridad ciudadana, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La aprobación de los sistemas y elementos de seguridad instalados será realizada por la Intervención Central de Armas y Explosivos una vez evaluadas y valoradas las características que concurran en cada una de las instalaciones.

  1. Protección perimetral

Tiene por objeto establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir, dificultar, retrasar y detectar el acceso al perímetro de la instalación.

Protección física

  1. Cerramiento.

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, delimitar claramente la propiedad y tratar de evitar la intrusión.

1.1 Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente, despejado y libre de elementos que permitan su escalo. Tendrá una altura no inferior a los 2´50 metros en caso de fábricas o a los 2 metros en caso de depósitos, medidos ambos desde el exterior del mismo y de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de espino o concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro colocadas sobre bayonetas inclinadas 45º hacia el exterior.

En el caso de que el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente en la tensión del cerramiento o en los alambres de espino, pueden ser complementados con la citada concertina.

1.2 Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada al interior y su parte inferior anclada a un zócalo de hormigón mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, embebidos en el mismo como mínimo cada 30 cm. El punto de unión del zócalo o estructura similar con la valla no puede constituirse en elemento que permita el escalo, para lo que se le dará el remate apropiado en obra, de forma que no haya posibilidad de subir en él y trepar.

1.3 Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier polvorín o construcción, distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas artificiales.

1.4 En el caso de que existan salidas de emergencia, éstas estarán dotadas de un sistema de apertura hacia el exterior y permanecerán cerradas en todo momento, permitiendo la evacuación desde el interior. Tendrán las mismas características a las del cerramiento, su estructura impedirá su escalo y apertura desde el exterior.

Finalizado el horario laboral, estas salidas se cerrarán mediante una cerradura de seguridad que evite que la unidad de control pueda poner la instalación en modo conectado sin haber comprobado previamente que permanece cerrada.

1.5 Se instalarán carteles informativos de peligrosidad, de sistemas de seguridad y de conexión a central receptora de alarmas y en número suficiente que permitan su visibilidad desde cualquier punto de aproximación.

  1. Corredor exterior.

2.1 Estará constituido por una franja de terreno, de al menos 3 metros de anchura, enteramente despejada y no presentará irregularidades o elementos que permitan su escalo, de tal forma que facilite la efectiva vigilancia y protección. Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, facilitar el control externo previo y la verificación de alarmas establecida en el Plan de seguridad ciudadana; así como actuar de cortafuegos para evitar la propagación dentro de la instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.

2.2 Atendiendo a circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de terreno podrá ser reducida al espacio útil necesario para el tránsito de personas; circunstancia que vendrá recogida en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

  1. Acceso principal.

3.1 Estará constituido por una única puerta integrada en el cercado perimetral, será perfectamente observable en toda su extensión desde el puesto de control ubicado en el interior del establecimiento, estará construida con materiales suficientemente resistentes y sin elementos que faciliten el escalo.

3.2 Constará de un portón deslizante o con hojas batientes, cuya apertura y cierre será por sistema controlado. El portón, y cualquier puerta integrada en él, estarán dotadas de cerradura de seguridad.

3.3 Atendiendo a las características de la instalación, se podrá autorizar por el Delegado/Subdelegado del Gobierno, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos y del Área Funcional de Industria y Energía correspondiente, la existencia de más puertas de acceso, que reunirán los requisitos antes señalados.

Protección electrónica

  1. Detección.

1.1 Condiciones.

La distancia mínima entre el vallado y el límite exterior de la zona de cobertura del sistema de detección de intrusiones más alejado de las edificaciones será de 3 metros.

Estará constituido por un mínimo de dos sistemas diferentes de detección perimetral para exteriores de distinto principio de funcionamiento, ambos debidamente solapados entre sí y con correspondencia entre sus zonas.

Con objeto de reducir el FAR (Índice de Falsas Alarmas), ambos sistemas irán integrados con lógica «Y» y ventana de tiempo que se determine en el Plan de seguridad ciudadana.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía u orografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes de alumbrado, vallado, etc.). A tal efecto, se podrá optar entre diferentes tecnologías de detección, siendo cualquiera de ellas válidas, siempre que se cumpla el objetivo para el que se instalan.

Una vez instalados los sistemas se evaluarán por separado. La probabilidad de detección (Pd) de cada uno de ellos no podrá ser inferior al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por 100.

Ambos sistemas acreditarán un MTBF (Tiempo Medio Entre Fallos) mejor o igual a 20.000 horas.

1.2 En el caso de que se instalen barreras de infrarrojos, la altura máxima de su haz inferior será de 30 centímetros y la altura mínima del haz superior será de 150 centímetros; en ningún caso la distancia entre dos haces consecutivos podrá ser superior a 30 centímetros.

1.3 En caso de instalar un sistema de detección perimetral de vídeo (sensor, inteligente, etc.), el mismo debe permitir el visionado de todo el perímetro de la instalación. Las cámaras estarán además dotadas de dispositivo térmico o de visión nocturna que permita el visionado permanente de forma eficaz.

1.4 Todas las puertas de acceso, incluidas las de emergencia, deberán contar con un sistema de detección de apertura/cierre.

1.5 Los sistemas establecidos cuando detecten la intrusión o intento de intrusión deberán activar el sistema de iluminación sorpresiva y, megafonía con mensajes disuasorios y avisador acústico exterior.

  1. Protección periférica

Tiene por objeto establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir, dificultar, retrasar y detectar el acceso a las edificaciones de la instalación.

Protección física

  1. Polvorines.

1.1 Con independencia del tipo de construcción, la resistencia del hormigón no será inferior a 250 kilogramos por centímetro cuadrado en todas las caras del polvorín.

1.2 La fachada será de hormigón, de espesor igual o superior a 30 centímetros, armado con doble reja de acero adherente de diámetro menor o igual a 12 milímetros La separación entre ambas rejas será de 10 centímetros, colocadas entre sí de forma escalonada, y los cuadrados de las mallas tendrán un lado igual o superior a 20 centímetros.

1.3 Excepto en la fachada, el espesor mínimo del hormigón será de 20 centímetros, deberá ir armado con barras de acero adherente de diámetro igual o superior a 12 milímetros, con una separación máxima de 20 centímetros entre los centros de las filas horizontales y verticales. Es admisible el empleo de acero corrugado en la estructura de polvorines tipo bóveda (iglú), si bien sus características serán objeto de definición en cada caso concreto.

1.4 La puerta del polvorín será de una o dos hojas, montadas sobre goznes externos, que permitan la apertura a 180 grados. Las dimensiones máximas de una hoja serán de 3 metros de altura y 1,5 de anchura. El chasis será de acero y provisto de refuerzos, que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura del hormigón de la fachada.

El nivel de protección de las puertas de los polvorines será como mínimo de grado V conforme a la norma UNE-EN 1143-1.

Los conductos de ventilación, si están abiertos en la estructura y es rectilínea su sección, no serán superiores a 15 por 15 centímetros, deberán estar protegidos interna y externamente para evitar la introducción de objetos en su interior.

1.5 El polvorín, a excepción del muro de cabecera o fachada, irá recubierto de tierra compactada, de espesor mínimo de un metro, medido sobre techo o clave.

El material de relleno será limpio, cohesivo y libre de piedras (diámetro máximo 20 milímetros). Se rellenará por tongadas cuyo grueso estará de acuerdo con el tipo de tierras y maquinaria empleada. La compactación mínima será del 85 por 100 del Proctor normal.

El talud de tierras será lo más suave posible y en ningún caso inferior a 1,5:1.

Sobre el total de la superficie de recubrimiento, se extenderá una capa anti erosión a base de gunita, u otro elemento similar que evite el desplazamiento de la tierra que recubre el polvorín.

Protección electrónica

  1. Puertas y ventanas de edificios.

1.1 Los polvorines deberán disponer de detectores de apertura/cierre, de tipo fin de carrera, asociados al mecanismo de cierre de forma que se garantice el cerrado de las mismas. Asimismo, contarán con detectores sísmicos en cada hoja.

1.2 Los edificios peligrosos, donde se almacenen explosivos, deberán disponer de detectores de apertura/cierre compatibles con la materia almacenada.

Se entiende por edificio peligroso aquel que alberga uno o varios locales en los que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.

  1. Estructuras.

Los polvorines contarán con detectores sísmicos instalados a la distancia necesaria para que entre dos elementos consecutivos no queden puntos sin detección y con capacidad para detectar cualquier ataque contra los paramentos de las edificaciones. Se prohíbe el uso de detectores inerciales.

  1. Interior

Protección física

Se determinarán para las diferentes salas, recintos o habitaciones de la propia instalación.

Protección electrónica

Sistema de detección.

Los polvorines y edificios peligrosos que almacenen explosivos contarán con detectores de intrusión. Se instalarán en la zona interior y serán compatibles con la materia a almacenar. Su número y situación deberá ser la más adecuada para poder detectar de forma inmediata los posibles intentos de intrusión a través de los accesos, así como el movimiento en el interior del edificio.

  1. Sistemas auxiliares.
  2. Sistema de vigilancia CCTV (circuito cerrado de televisión).

Tiene por objeto fundamental la captación y posterior tratamiento de las imágenes.

1.1 Se instalarán en las zonas o lugares que se consideren más conveniente para cumplir su misión y permitir registrar y grabar imágenes de la zona perimetral, accesos e interior de la instalación que se determine en el Plan de seguridad ciudadana; por lo que el número de cámaras y su ubicación se ajustarán a las condiciones o características propia de cada instalación.

1.2 Permitirá visualizar y verificar cualquier alarma por la central receptora de alarmas.

1.3 La calidad de imagen en los lugares o zonas determinados en el Plan de seguridad ciudadana deberá permitir la detección y video vigilancia eficaz de las personas, vehículos u objetos registrados y, en su caso, se podrá exigir que su resolución o densidad permita el reconocimiento e identificación de citadas personas, vehículos u objetos.

1.4 El sistema permitirá igualmente almacenar las imágenes grabadas al menos 15 días, debiendo los soportes de los equipos de registro de contar con medidas de protección para impedir su robo o sustracción.

  1. Armeros.

Los armeros de la instalación de explosivos, destinados a la custodia de las armas del personal de seguridad privada, deberán de disponer de las siguientes medidas de seguridad:

2.1 Físicas:

– Local. Construcción de obra de ladrillo o similar.

– Puerta local. Clase IV de la UNE-EN 1627 que cumpla los requisitos de la norma UNE-85160 en cuanto a criterios de selección, aplicación e instalación.

– Rejas fijas, empotradas macizas y adosadas conforme norma UNE 108142, caso de existir huecos, ventanas o zonas traslucidas exteriores o bien cristal blindado con grado resistencia al ataque manual P6B de la norma UNE-EN 356.

– Caja fuerte grado III de la norma UNE-EN 1143-1, para custodia armas.

2.2 Electrónicas:

– Detector de apertura/cierre en puerta.

– Detectores de intrusión en interior local.

– Cámara CCTV con visionado del interior del local y del acceso al mismo.

  1. Pulsadores de alarma.

3.1 Próximos a las puertas de los polvorines e edificios peligrosos, pero sin que se vean obstaculizados por las mismas, se instalarán pulsadores de alarma activables manualmente, sin que tengan que realizarse manipulaciones previas.

3.2 Se instalarán dos en los polvorines, exterior e interior, y uno en el interior del edificio peligroso.

3.3 Los pulsadores de alarma estarán permanentemente conectados. Su activación se considerará alarma confirmada, por lo que la central receptora de alarmas debe comunicar tal incidencia de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes.

  1. Sistema de iluminación sorpresivo.

La instalación contará con un sistema de iluminación. Uno ordinario que entrará en funcionamiento durante las horas nocturnas o cuando la iluminación sea insuficiente y otro sorpresivo que entrará en funcionamiento en caso de que se produzca la alarma o prealarma en los sistemas de detección perimetral. Su ubicación, ángulos y distancias no provocarán deslumbramientos.

  1. Fuente de alimentación ininterrumpida (UPS o SAI) y de emergencia.

5.1 Tanto la CRA (Central Receptora de Alarmas), como la unidad de control de la instalación y, en su caso, la unidad de comunicaciones contará con UPS para casos de fallo de la alimentación ordinaria.

5.2 La UPS de la instalación conservará activados los equipos el tiempo suficiente para la entrada en servicio del grupo electrógeno de emergencia y deberá de tener al menos una autonomía de 1 hora.

5.3 Tanto la UPS como el grupo electrógeno deberán de contar con las siguientes medidas de seguridad:

– Físicas:

– Local. Construcción de obra de ladrillo o similar.

– Puerta local. Clase IV de la UNE-EN 1627 que cumpla los requisitos de la norma UNE-85160 en cuanto a criterios de selección, aplicación e instalación.

– Rejas fijas, empotradas macizas y adosadas o conforme norma UNE 108142, caso de existir huecos, ventanas o zonas traslucidas exteriores o bien cristal blindado con grado resistencia al ataque manual P6B de la norma UNE-EN 356.

– Electrónicas:

– Detector de apertura/cierre en puerta.

– Detectores de intrusión.

5.4 La entrada en servicio de la UPS y del grupo electrógeno transmitirá una «prealarma».

  1. Sistema de control
  2. Unidad de control.

1.1 Todos los elementos activos deberán ser controlados por una unidad de control de la instalación, con las siguientes características:

– Disponer de las suficientes zonas de análisis de sistemas, por separado.

– Poder conectar cada uno de los elementos con programación independiente.

– Poder agrupar zonas de detección en función de los edificios y áreas de la instalación.

– Sistema de soporte de energía de emergencia independiente con fuente de alimentación propia.

– Conexión a sistemas de telefonía.

– Teclado de control.

– Salida exterior para conexión con sistemas informáticos, programación de zonas, claves de acceso, claves de conexión y conexión de los sistemas en función del número de usuarios.

1.2 La unidad de control de la instalación estará permanentemente conectada a una central receptora de alarmas o centro de control de seguridad, que dispondrá de un protocolo de actuación específico a las necesidades de cada instalación, de acuerdo con lo recogido en el Plan de seguridad ciudadana de cada una de ellas. En ningún caso la central receptora de alarmas o centro de control de seguridad, podrá desconectar una zona, elemento o el sistema de seguridad de la instalación, salvo averías o cualquier otra causa sobrevenida que causa deficiencias en su funcionamiento.

1.3 Los cambios de estado do de la unidad de control cumplirán las siguientes reglas:

– El cambio del sistema de estado «conectado» a «desconectado» y viceversa se realizará desde dicha unidad. Los cambios de estado generarán siempre alarma.

– La ventana de tiempo para el acceso o salida será la necesaria para no generar falsas alarmas y será expresamente recogida en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación. Dicha ventana de tiempo será activada por el contacto magnético del portón de acceso exterior y afectará únicamente a los sistemas de seguridad que haya de transitar de forma lógica hasta llegar a la unidad de control.

– El cambio de estado se hará mediante tarjeta magnética y código personal o dispositivo biométrico u otro sistema que requiera al menos una doble autorización.

  1. Sala de la unidad de control.

2.1 La unidad de control estará alojada dentro de una caja o armario, dotada de cerradura y sistema antisabotaje, en una habitación o sala de grado II de la norma UNE-EN 1143-1, con acceso restringido a la persona o personas que deban manipular su teclado de control. Si hubiere huecos o ventanas exteriores, estarán protegidas por rejas fijas de seguridad conforme a la Norma UNE 108142 o bien cristal con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la Norma UNE-EN 356. Dicha sala estará dentro de la zona protegida por el sistema de detección perimetral.

2.2 La puerta de acceso a la sala tendrá un blindaje, de clase de resistencia V, de la norma UNE-EN 1627 la parte opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la Norma UNE-EN 356 la parte traslúcida. Debiendo contar en ambos casos con cerradura de seguridad y cercos reforzados y que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la Norma UNE 85160.

2.3 La sala contará para su protección con un detector de apertura en la puerta, detectores de intrusión en el interior en número adecuado a sus dimensiones y características constructivas, así como cámaras de CCTV que permita el visionado de su interior y acceso.

2.4 En la sala de la unidad de control se podrán custodiar las llaves de los polvorines o MEMUs, en un habitáculo independiente, siempre que se cumplan las medidas de seguridad indicadas en el anexo I de la ITC número 11.

  1. Supervisión de líneas de comunicación.

3.1 La supervisión de circuitos proporcionará un adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal entre los detectores y la unidad de control de la instalación y entre ésta y la central receptora de alarmas.

3.2 La unidad de control y la central receptora de alarmas, de forma integrada o mediante elemento o dispositivo añadido, posibilitarán la supervisión de las líneas de comunicación, siendo la central receptora de alarmas la que debe detectar e iniciar el protocolo de alarma ante la falta de línea de comunicación, conforme al protocolo establecido para ello en el Plan de seguridad ciudadana.

3.3 La transmisión entre cada elemento con la unidad de control de la instalación lo será siempre vía cable de seguridad.

3.4 La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo («backup»).

3.5 La supervisión de sistemas y las líneas de comunicación lo será de forma permanente.

  1. Estados del sistema.

Los estados del sistema son «conectado» y «desconectado».

4.1 Desconectado.

En este estado todos los sensores, excepto los pulsadores de alarma, pasan a desconectado para permitir trabajos en el establecimiento. Si los trabajos se localizaran en una zona determinada de la instalación, solo pasarán a estado desconectado los sensores de los edificios afectados.

Se conserva el enlace y las funciones de supervisión de líneas y anti sabotaje de todos los detectores.

En la unidad de control de la instalación se conocerá el estado de todos los sensores y solo se generarán alarmas en caso de fallo o activación de las unidades de supervisión de línea, dispositivos antisabotaje, pulsadores de alarma, y pérdida de enlace.

4.2 Conectado.

Todos los sensores activados y en posición conectados.

Se generarán dos tipos de avisos, «prealarma» y «alarma».

4.2.1 Prealarma.

La prealarma, que se anunciará ópticamente en unidad de control de la instalación, se generará por:

– Activación de uno de los elementos de una zona perimetral.

– Entrada en servicio de la alimentación de emergencia (UPS).

– Activación de uno de los elementos del sistema de detección periférica, distinto de los detectores fin de carrera de las puertas de los polvorines.

– Activación de un elemento del sistema de detección interior.

– Activación de uno de los elementos que conforman los siguientes sistemas de seguridad:

  • Sala de la unidad de control.
  • Sistema auxiliar.
  • Sistema de seguridad que posee el armero para custodia de armas.
  • Cualquier otro sistema de seguridad que se autorice para dar protección a cualquier elemento de la instalación.

4.2.2 Alarma.

La alarma, que se anunciará óptica y acústicamente y necesitará «reconocimiento o verificación», se generará por:

– Activación de dos elementos de una zona perimetral dentro de la ventana de tiempo establecida.

– Activación de más de un elemento del sistema de detección periférico dentro de la ventana de tiempo establecida.

– Activación de más de un elemento del sistema de detección interior dentro de la ventana de tiempo establecida.

– Estado «abierto» en contactos fin de carrera de cualquier polvorín.

– Pérdida de enlace con arreglo a lo dispuesto en el sistema de control.

– Activación dispositivos anti sabotaje.

– Cambios de estado del sistema.

– Activación de un pulsador de alarma, que tendrá la consideración de alarma confirmada.

ANEXO III

Medidas de seguridad en instalaciones de explosivos protegidas

Se entiende por instalación protegida, aquella que cuente con un servicio de seguridad permanente compuesto por al menos un vigilante de explosivos.

Los elementos y medidas de seguridad que posea cada una de las instalaciones, y que se indican en este anexo, deberán reflejarse en el Plan de seguridad ciudadana, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La aprobación de los sistemas y elementos de seguridad instalados será realizada por la Intervención Central de Armas y Explosivos una vez evaluadas y valoradas las características que concurran en cada una de las instalaciones.

  1. Protección humana
  2. El número de vigilantes de explosivos y las funciones a desempeñar por los mismos, serán los determinados en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, tales como sistemas y elementos de seguridad con que cuenta la instalación, localización, peligrosidad, concentración de riesgo y otras de análoga significación que incidan en la seguridad.
  3. Así mismo se reflejará:

– Empresa de seguridad responsable.

– Número de vigilantes de explosivos por turnos.

– Número de turnos.

– Número de puestos de vigilancia.

– Responsable de la seguridad.

  1. Protección perimetral

Tiene por objeto establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir, dificultar, retrasar y detectar el acceso al perímetro de la instalación.

Protección física

  1. Cerramiento.

1.1 Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, delimitar claramente la propiedad y tratar de evitar la intrusión.

1.2 Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente, despejado y libre de elementos que permitan su escalo. Tendrá una altura no inferior a los 2,50 metros en caso de fábricas o a los 2 metros en caso de depósitos, medidos ambos desde el exterior del cerramiento y de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de espino o concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro colocadas sobre bayonetas inclinadas 45º hacia el exterior.

En el caso de que el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente en la tensión de la valla o en los alambres de espino, pueden ser complementados con la citada concertina.

1.3 Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada al interior y su parte inferior ajustada al terreno en la forma necesaria con el fin de evitar la intrusión de personas y las alarmas generadas por la entrada de animales a la instalación.

1.4 Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier polvorín o construcción, distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas artificiales.

1.5 En el caso de que existan salidas de emergencia, éstas estarán dotadas de un sistema de apertura hacia el exterior y permanecerán cerradas en todo momento, permitiendo la evacuación desde el interior. Tendrán las mismas características a la del cerramiento, su estructura impedirá su escalo y apertura desde el exterior.

Finalizado el horario laboral, estas salidas se cerrarán mediante una cerradura de seguridad que evite que la unidad de control pueda poner la instalación en modo seguro sin haber comprobado previamente que permanece cerrada.

1.6 Se instalarán carteles informativos de peligrosidad de sistemas de seguridad y de conexión a central receptora de alarmas y en número suficiente que permitan su visibilidad desde cualquier punto de aproximación.

  1. Corredor exterior.

2.1 Estará constituido por una franja de terreno, de al menos 3 metros de anchura, enteramente despejada y no presentará irregularidades o elementos que permitan su escalo, de tal forma que facilite la efectiva vigilancia y protección. Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, facilitar el control externo previo y la verificación de alarmas establecida en el Plan de seguridad ciudadana; así como actuar de cortafuegos para evitar la propagación dentro de la instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.

2.2 Atendiendo a circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de terreno podrá ser reducida al espacio útil para el tránsito de personas; circunstancia que vendrá recogida en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

  1. Acceso principal.

3.1 Estará constituido por una única puerta, de una o dos hojas, o portón deslizante cuya apertura y cierre será por sistema controlado, estará integrada en el cercado perimetral, será perfectamente observables en toda su extensión desde el puesto de control ubicado en el interior del establecimiento y estará construida con materiales suficientemente resistentes y sin elementos que faciliten el escalo.

3.2 Si la puerta es de dos hojas, deberá de instalarse un pasador de anclaje al suelo para fijar conveniente esta hoja. El pasador no podrá ser manipulable desde el exterior de la puerta.

3.3 El portón, y cualquier puerta integrada en él, estarán dotadas de cerradura o candado de seguridad.

3.4 Atendiendo a las características de la instalación, se podrá autorizar por el Delegado/Subdelegado del Gobierno, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos y el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente, la existencia de más puertas de acceso, que reunirán los requisitos antes señalados.

Protección electrónica

Tiene por objeto establecer medidas de seguridad para detectar, avisar y dar señal de alarma ante cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse.

Atendiendo a la clase, número de elementos y sistemas de seguridad existentes se determinará el número de vigilantes de explosivos que prestará protección en la instalación. Esta circunstancia será evaluada por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y quedará reflejada en el Plan de seguridad ciudadana.

  1. Detección.

1.1 Condiciones:

La instalación podrá contar con sistemas de detección perimetral.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes de alumbrado, vallado, etc.). A tal efecto, se podrá elegir entre diferentes tecnologías de detección, siendo cualquiera de ellas válidas, siempre que se cumpla el objetivo para el que se instala.

Si hubiera dos o más sistemas de seguridad perimetrales se evaluarán por separado. La probabilidad de detección (Pd) de cada uno de ellos no podrá ser inferior al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por 100.

El sistema acreditará un MTBF mejor o igual a 20.000 horas.

1.2 En el caso de que se instalen barreras de infrarrojos, la altura máxima de su haz inferior será de 30 centímetros y la altura mínima del haz superior será de 150 centímetros; en ningún caso la distancia entre dos haces consecutivos podrá ser superior a 30 centímetros.

1.3 En caso de instalar un sistema de detección perimetral de vídeo (sensor, inteligente, etc.), debe permitir el visionado de todo el perímetro de la instalación, o zonas que se señalen en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación. Las cámaras estarán además dotadas de dispositivo térmico o de visión nocturna que permita el visionado permanente de forma eficaz.

1.4 Todas las puertas de acceso, incluidas las de emergencia, deberán contar con un sistema de detección de apertura/cierre.

1.5 Los sistemas establecidos cuando detecten la intrusión o intento de intrusión deberán activar el sistema de iluminación sorpresiva y, megafonía con mensajes disuasorios y avisador acústico exterior.

  1. Protección periférica

Tiene por objeto establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir, dificultar, retrasar y detectar el acceso a las edificaciones de la instalación.

Protección física

  1. Polvorines.

1.1 La estructura del polvorín y puerta del mismo serán al menos de grado III de la norma UNE-EN 1143-1.

1.2 Los huecos de aireación y zonas traslúcidas exteriores estarán protegidos.

Protección electrónica

  1. Puertas y ventanas de los edificios.

1.1 Los polvorines deberán disponer de detectores de apertura/cierre, de tipo fin de carrera, asociados al mecanismo de cierre de forma que se garantice el cerrado de las mismas. Asimismo, contarán con detectores sísmicos.

1.2 Los edificios peligrosos, donde se almacenen explosivos, deberán disponer de detectores de apertura/cierre compatibles con la materia almacenada.

  1. Estructuras.

Los polvorines contarán con detectores sísmicos instalados a la distancia necesaria para que entre dos elementos consecutivos no queden puntos sin detección y con capacidad para detectar cualquier ataque contra los paramentos de las edificaciones. Se prohíbe el uso de detectores inerciales.

  1. Protección interior

Protección física

Se determinarán para las diferentes salas, recintos o habitaciones necesarias en la propia instalación.

Protección electrónica

Sistema de detección.

Los polvorines y edificios peligrosos que almacenen explosivos contarán con detectores de intrusión. Se instalarán en la zona interior y serán compatibles con la materia a almacenar. Su número y situación deberá ser la más adecuada para poder detectar de forma inmediata los posibles intentos de intrusión a través de los accesos, así como el movimiento en el interior del edificio.

  1. Sistemas auxiliares
  2. Sistema de vigilancia CCTV.

Tiene por objeto fundamental la captación y posterior tratamiento de las imágenes.

1.1 Se instalarán en las zonas o lugares que se establezcan en el Plan de seguridad ciudadana y, en especial, en los accesos, polvorines y edificios o locales que contengan material explosivo.

1.2 El número de cámaras y su ubicación se ajustarán a las condiciones o características propias de cada instalación.

1.3 La calidad de imagen en los lugares o zonas determinados en el Plan de seguridad ciudadana, deberá permitir la detección y videovigilancia eficaz de las personas, vehículos u objetos registrados y, en su caso, se podrá exigir que su resolución o densidad permita el reconocimiento e identificación de citadas personas, vehículos u objetos.

1.4 El sistema permitirá igualmente almacenar las imágenes grabadas al menos 15 días, debiendo los soportes de los equipos de registro de contar con medidas de protección para impedir su robo o sustracción.

  1. Armeros.

En caso de que los armeros destinados a la custodia de armas del personal de seguridad privada que presta servicio en una instalación de explosivos, no se encuentren dentro del centro de control de seguridad, estos deberán de contar al menos con las medidas de seguridad que se indican a continuación:

2.1 Físicas:

– Local. Construcción de obra de ladrillo o similar.

– Puerta local. Clase IV de la UNE-EN 1627 que cumpla los requisitos de la norma UNE-85160 en cuanto a criterios de selección, aplicación e instalación.

– Rejas fijas, empotradas macizas y adosadas conforme norma UNE 108142, caso de existir huecos, ventanas o zonas traslucidas exteriores o bien cristal blindado con grado resistencia al ataque manual P6B de la norma UNE-EN 356.

– Caja fuerte grado III de la norma UNE-EN 1143-1, para custodia armas.

2.2 Electrónicas:

– Detector de apertura/cierre en puerta.

– Detectores de intrusión en interior local.

– Cámara CCTV con visionado interior local y acceso al mismo.

  1. Pulsadores de alarma.

3.1 Se instalarán en los edificios que se determinen en el Plan de seguridad ciudadana, próximos a las puertas de los edificios, pero sin que se vean obstaculizados por las mismas, serán activables manualmente, sin que tengan que realizarse manipulaciones previas.

3.2 Se instalarán dos en cada edificio, uno por la parte exterior y otro por la parte interior.

3.3 Los pulsadores de alarma estarán permanentemente conectados. Su activación se considerará alarma confirmada, por lo que la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad debe comunicar tal incidencia de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes.

  1. Sistema de iluminación.

La instalación contará con un sistema de iluminación adecuado que permita que la vigilancia humana sea efectiva.

  1. Control de accesos.

Estará destinado a albergar al vigilante de explosivos encargado del control de acceso a la instalación y situado de forma que se vea la puerta del acceso principal.

5.1 Podrá contar con dispositivo fijo o móvil que permita la apertura y cierre automático de la puerta de acceso principal o activar cualquier otro dispositivo de control que impida un acceso no autorizado a la instalación.

5.2 Dispondrá de un dispositivo o pulsador de alarma conectado con central receptora de alarma y con el centro de control de seguridad, a activar en caso de acceso no autorizado.

5.3 Dispondrá de un sistema de comunicación eficaz para la transmisión de alarma o incidencia.

  1. Fuente de alimentación ininterrumpida (UPS o SAI) y de emergencia.

6.1 Tanto la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad, como la unidad de control de la instalación y, en su caso, la unidad de comunicaciones contará con UPS para casos de fallo de la alimentación ordinaria.

6.2 La UPS de la instalación conservará activados los equipos el tiempo suficiente para la entrada en servicio del grupo electrógeno de emergencia y deberá de tener al menos una autonomía de 1 hora.

6.3 La entrada en servicio de la UPS y del grupo electrógeno transmitirá una «prealarma».

6.4 Tanto la UPS como el grupo electrógeno deberán de contar con las siguientes medidas de seguridad:

– Físicas:

  • Local. Construcción de obra de ladrillo o similar.
  • Puerta local. Clase IV de la UNE-EN 1627 que cumpla los requisitos de la norma UNE- 85160 en cuanto a criterios de selección, aplicación e instalación.
  • Rejas fijas, empotradas macizas y adosadas o conforme norma UNE 108142, caso de existir huecos, ventanas o zonas traslucidas exteriores o bien cristal blindado con grado resistencia al ataque manual P6B de la norma UNE-EN 356.

– Electrónicas:

  • Detector de apertura/cierre en puerta.
  • Detectores de intrusión.
  1. Centro de control de seguridad.

7.1 Todas las instalaciones protegidas dispondrán de un centro de control de seguridad para apoyo a las funciones del personal de seguridad que presta servicios en la misma. Será el lugar donde se centralizan las señales de alarma y las imágenes de los sistemas de videovigilancia, comunes de la instalación y que es atendido por personal de seguridad.

7.2 En el mismo se podrán custodiar las llaves de la instalación, de las MEMUs y ubicar los armeros o cajas de las armas de los vigilantes de explosivos que prestan el servicio de seguridad en la instalación conforme a la UNE EN-1143-1.

Igualmente alojará la unidad de control, o sistema de gestión de la unidad de control, en caso de que no disponga ya de una habitación o sala destinada a tal fin con las características que se indican en el apartado correspondiente a la misma, en el caso de instalaciones autoprotegidas.

7.3 El centro de control de seguridad estará conectado a una central receptora de alarmas.

7.4 El centro de control de seguridad, dispondrá de las siguientes medidas de seguridad:

– Físicas:

  • Local. Construcción cuya estructura reúna el grado II de la norma UNE-EN 1143-1.
  • Puerta local. Clase V de la UNE- EN 1627 la parte opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la norma UNE-EN 356 la parte traslúcida. Debiendo contar en ambos casos con cerradura de seguridad y cercos reforzados y que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.
  • Ventanas o huecos exteriores. Protegidos mediante cristales blindados, con clase de resistencia al ataque manual de la clase P6B, según la norma UNE-EN 356 o rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la norma UNE 108142.

– Electrónicas:

  • Puerta de acceso. Detector de apertura/cierre.
  • Pulsador de alarma.
  • Sistema de comunicación eficaz de doble vía para comunicación con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo.
  • Sistema CCTV que permita el visionado de accesos e interior del centro de control.
  1. Sistemas de control
  2. Unidad de control.

1.1 Todos los elementos activos deberán ser controlados por una unidad de control de la instalación, con las siguientes características:

– Disponer de las suficientes zonas de análisis de sistemas, por separado.

– Poder conectar cada uno de los elementos con programación independiente.

– Poder agrupar zonas de detección en función de los edificios y áreas de la instalación.

– Sistema de soporte de energía de emergencia independiente con fuente de alimentación propia.

– Conexión a sistemas de telefonía.

– Teclado de control.

– Salida exterior para conexión con sistemas informáticos, programación de zonas, claves de acceso, claves de conexión y conexión de los sistemas en función del número de usuarios.

1.2 La unidad de control de la instalación estará permanentemente conectada al centro de control de seguridad que dispondrán de un protocolo de actuación específico a las necesidades de cada instalación, de acuerdo con lo recogido en el Plan de seguridad ciudadana de cada una de ellas. En ningún caso la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad podrán desconectar una zona, elemento o el sistema de seguridad de la instalación, salvo averías o cualquier otra causa sobrevenida que causa deficiencias en su funcionamiento.

1.3 Los cambios de estado de la unidad de control cumplirán las siguientes reglas:

– El paso del sistema desde estado «conectado» a «desconectado» y viceversa se realizará desde dicha unidad. Los cambios de estado generarán siempre alarma.

  1. Sistema de supervisión de líneas de comunicación.

2.1 La supervisión de circuitos proporcionará un adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal entre los detectores y la unidad de control de la instalación y entre ésta y la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad.

2.2 La unidad de control de la instalación y la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad, de forma integrada o mediante elemento o dispositivo añadido, posibilitarán la supervisión de las líneas de comunicación, siendo la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad la que debe detectar e iniciar el protocolo de alarma ante la falta de línea de comunicación, conforme al protocolo establecido para ello en el Plan de seguridad ciudadana.

2.3 La transmisión entre cada elemento con la unidad de control de la instalación lo será siempre vía cable de seguridad.

2.4 La transmisión entre la unidad de control de la instalación con el centro de control de seguridad y éste con la central receptora de alarmas, será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo.

2.5 La supervisión de sistemas y las líneas de comunicación lo será de forma permanente.

  1. Estados del sistema.

La configuración de los estados del sistema, se hará de conformidad con lo aprobado en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación. Los estados serán Conectado y desconectado. No obstante, el contenido mínimo del mismo será el siguiente:

3.1 Desconectado.

En este estado todos los sensores, excepto los pulsadores de alarma, pasan a desconectado para permitir trabajos en el establecimiento. Si los trabajos se localizaran en una zona determinada de la instalación, solo pasaran a estado desconectado los sensores de los edificios afectados.

Se conserva el enlace y las funciones de supervisión de líneas y antisabotaje de todos los detectores.

En el centro de control de seguridad de la instalación se conocerá el estado de todos los sensores y solo se generarán alarmas en caso de fallo o activación de las unidades de supervisión de línea, dispositivos antisabotaje, pulsadores de alarma y pérdida de enlace.

3.2 Conectado.

Todos los sensores activados y en posición conectados. Se generarán dos tipos de avisos «alarma» y «prealarma».

3.2.1 Prealarma:

Se anunciará ópticamente en el centro de control de seguridad de la instalación y, en su caso, en la central receptora de alarmas, se generará por:

– La activación de un elemento del sistema de detección perimetral, en el caso de que la instalación lo tenga instalado.

– Activación de uno de los elementos que conforman los sistemas de detección periférica, detección interior o sistemas auxiliares.

– Entrada en servicio de la alimentación de emergencia (UPS).

3.2.2 Alarma:

Se anunciará óptica y acústicamente y necesitará «reconocimiento o verificación», se generará por:

– La activación de más de un elemento de la misma zona del sistema de detección perimetral, en el caso de que la instalación lo tenga instalado.

– Activación de más de un elemento de los sistemas de detección periférico, interior o sistemas auxiliares, dentro de la ventana de tiempo establecida.

– Pérdida de enlace con arreglo a lo dispuesto en el sistema de control.

– Activación de un detector apertura/cierre de los polvorines.

– Cambios de estado del sistema.

– Activación de un pulsador de alarma que tendrá la consideración de alarma confirmada.

– Activación dispositiva antisabotaje.

ANEXO IV

Medidas de seguridad en depósitos de consumo de interior

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de explosivos, las medidas de seguridad mínimas a establecer en los depósitos de consumo de interior serán las que se indican a continuación:

– Físico pasivas:

  • Puertas. Una ubicada en la galería o galerías de acceso al depósito y otra en cada uno de los nichos que conformen el mismo. Serán de reja y estarán dotadas de candado o cerradura de seguridad.

– Electrónicas:

  • Sistema de iluminación adecuado.
  • Conexión con CRA.
  • Detector de apertura/cierre en puertas de galerías de acceso al depósito y a los nichos.
  • Detectores de intrusión que den protección a galerías de acceso al depósito y cada uno de los nichos.
  • Sistema de CCTV que permita el visionado por la CRA del acceso o accesos a bocaminas, galería de acceso al depósito y acceso a nichos.
  • En el acceso a la bocamina, se instalará un avisador óptico-acústico de activación del sistema de alarma.
  • Sistema de alimentación ininterrumpida que permita el funcionamiento de los elementos del sistema de seguridad, durante al menos 24 horas. El mismo estará ubicado en el interior de una estructura dotada de elementos anti sabotaje.

ANEXO V

Medidas de seguridad en polvorines auxiliares de distribución

El artículo 95. 2 del Reglamento de explosivos establece que en aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad superior a 150 kg de explosivo o, superior a 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

El número de vigilantes de explosivos que ejerzan las funciones de vigilancia y protección de los polvorines auxiliares de distribución dependerá de la orografía, distancias, cantidad de explosivo y campo de visión.

Las medidas de seguridad alternativas mínimas a establecer recogidas en el plan de seguridad, serán:

  1. Polvorines auxiliares ubicados en el interior de un local.

– Físico pasivas:

  • Local. Construcción de obra de ladrillo o de resistencia similar.
  • Puerta del local. Deberá estar dotado de cerradura de seguridad.
  • Ventanas o huecos exteriores. Protegidos mediante rejas fijas, macizas y o adosadas, o empotradas.

– Electrónicas:

  • Puerta del local. Detector de apertura/cierre.
  • Detectores de intrusión. En número necesario para dar cobertura a la totalidad del mismo.
  • Sistema de iluminación eficaz.
  • Conexión a CRA.
  • Pulsador de alarma.
  • Avisador acústico-óptico exterior, de activación del sistema de alarma.
  • CCTV, en el interior, que permita el visionado por CRA.
  • Sistema de alimentación ininterrumpida que permita el funcionamiento de los elementos del sistema de seguridad al menos 24 horas. El mismo estará ubicado en el interior de una estructura dotada de elementos anti sabotaje.
  1. Polvorines auxiliares ubicados en exterior:

– Físico pasivas:

  • Un vallado perimetral de al menos 2 metros de altura de los cuales los últimos 50 cm serán necesariamente tres filas de alambre de espino o concertina de doble hilo de 50 cm de diámetro colocada sobre bayoneta inclinada 45º hacia el exterior.
  • Puerta de las mismas características que el vallado, estará dotada de candado o cerradura de seguridad.
  • Carteles en el cercado perimetral visibles desde el exterior y en número suficiente, en los que se indique que la instalación cuenta con medidas de seguridad electrónicas y que están conectadas a una CRA.

– Electrónicas:

  • Detector apertura/cierre de la puerta del depósito de auxiliar o ataque a cualquiera de sus paredes.
  • Avisador óptico-acústico con temporizador.
  • Conexión con CRA.
  • Sistema de alimentación ininterrumpida que permita el funcionamiento de los elementos del sistema de seguridad, al menos 24 horas. El mismo estará ubicado en el interior de una estructura dotada de elementos anti sabotaje.
  1. Polvorines auxiliares ubicados en minas de interior u obras subterráneas:

– Físico pasivas:

  • Puerta. Ubicada en los accesos a la galería o nichos donde se ubique el polvorín auxiliar. Será de rejas y estará dotada de candado o cerradura de seguridad.

– Electrónicas:

  • Sistema de iluminación adecuado.
  • Conexión con CRA.
  • Detector de apertura/cierre en puertas de galerías de acceso a los polvorines.
  • Detectores de intrusión que den protección a galerías de acceso a los polvorines.
  • Sistema de CCTV que permita el visionado por la CRA del acceso o accesos a bocaminas y galería de acceso a los polvorines.
  • En el acceso a la bocamina, se instalará un avisador óptico-acústico de activación del sistema de alarma.
  • Sistema de alimentación ininterrumpida que permita el funcionamiento de los elementos del sistema de seguridad, durante al menos 24 horas. El mismo estará ubicado en el interior de una estructura dotada de elementos antisabotaje.

ANEXO VI

Requisitos que deben de cumplir los vehículos que se dediquen al transporte de explosivos por carretera

Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español y el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), los vehículos que se dediquen al transporte de explosivos por carretera deberán reunir los siguientes requisitos de:

  1. Seguridad:

– Sistema de bloqueo del vehículo, constituido por un mecanismo tal que, al ser accionado directamente mediante pulsador o indirectamente por apertura de las puertas de la cabina, sin desactivar el sistema, corte la inyección de combustible al motor del vehículo, y accione una alarma acústica y luminosa. Este sistema deberá tener un retardo entre su activación y acción de dos minutos como máximo.

– Sistema de alarma móvil, con conexión a central receptora de alarmas o centro de control de seguridad, con dispositivo acústico y luminoso, que se pueda activar en caso de emergencia, robo o intrusión en el vehículo por persona no autorizada.

– Una rejilla metálica en el interior del tubo del depósito de suministro de combustible al vehículo, para impedir la introducción de elementos extraños.

– Sistema de protección del depósito de combustible, para que cuando no sea de gasoil impedir que se produzca una explosión del mismo en el caso de que se viera alcanzado por un proyectil o fragmento de explosión, así como evitar la reacción en cadena del combustible ubicado en el depósito en caso de incendio del vehículo.

– Cierre especial de la caja del vehículo, mediante candado o cerradura de seguridad.

  1. Señalización:

Panel en el exterior del techo de la cabina del vehículo con las siguientes características, leyendas y requisitos:

  1. Características:

– Dimensiones del recuadro: 110 × 60 cm.

– Fondo: Blanco.

– Pintura: Fluorescente.

  1. Leyenda:

– «EX» (en mayúsculas, relativo a transporte de explosivos).

– Caracteres numéricos y alfabéticos correspondientes a la matrícula del vehículo.

III. Tipo de caracteres:

– Color: Negro.

– Pintura: Fluorescente.

– Medidas: 20 × 10 cm.

– Grueso de caracteres: 2 cm.

– Espacio entre líneas: 10 cm.

– Distancia entre caracteres: 2 cm.

  1. Comunicaciones:

Los vehículos dispondrán de uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, con la sede o delegaciones de la empresa, con los vehículos o vigilantes de apoyo al transporte, así como la memorización de los teléfonos de los Centros Operativos de Servicios de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil por las que circule el transporte.

La antena estará instalada y debidamente protegida en la parte superior de la caja del vehículo, debiendo contar con un sistema de navegación global que permita al centro de control de seguridad de la empresa de transporte la localización de sus vehículos con precisión y en todo momento.

  1. Los requisitos anteriormente descritos deberán ser inspeccionados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente con la antelación suficiente al inicio del transporte solicitado, debiendo quedar constancia de que el vehículo reúne dichos requisitos en la guía de circulación o documento similar que acompañe el transporte.

Instrucciones para la confección del documento

Datos generales:

En este apartado se hará constar la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que autoriza la guía de circulación.

En «otras autorizaciones» se indicarán, si las hubiera, las autorizaciones de «transferencia», «permiso previo de circulación», «tránsito» o «embarque» en puerto o aeropuerto.

Pedido de suministro:

Este apartado no se rellenará en transportes de explosivos de fábricas a depósitos de productos terminados, o entre estos depósitos.

Descripción completa de la mercancía:

En este apartado se reflejarán los datos completos de cada clase de materias u objetos explosivos que se transporte.

En el apartado «cantidad», se indicará peso (kg), medida (metros) o unidades, según el tipo de explosivo de que se trate.

En el apartado «N.º de identificación», se indicará la clave de identificación completa (números y letras), pudiendo en caso de ser consecutivos estamparse de la siguiente manera (AT 023 100806B34156 20-50).

En caso de que la cantidad de mercancía no pueda ser reseñada en su totalidad en la Guía de Circulación, se adjuntará un anexo que se ajustará al modelo que se adjunta a las presentes instrucciones.

La recogida y almacenamiento de los datos relativos al «N.º Identificación» del apartado «Descripción completa de la mercancía» se podrá realizar por medios telemáticos o informáticos, que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.

Datos del transporte:

Solicitante del transporte: Nombre, domicilio y CIF (persona física o jurídica).

Proveedor: Nombre, domicilio y CIF (persona física o jurídica).

Origen: Ubicación del depósito suministrador.

Destino: Ubicación del lugar del consumo.

Medio de transporte: Vehículo, ferrocarril, barco, aeronave.

Responsables de la mercancía:

Deberá firmar cada uno de los responsables implicados en el transporte.

Reparos/incidencias/devoluciones:

Por el transportista: En este apartado estamparán aquellos reparos o incidencias que consideren oportunos relacionados con el desarrollo del transporte.

Por el destinatario: En este apartado estamparán los reparos que estime oportunos.

Asimismo, quedarán reflejadas las cantidades de explosivos que se devuelvan.

Diligencia de autorización:

Este apartado será rellenado por la Intervención de Armas y Explosivos de origen.

Diligencia de comunicación en destino:

Este apartado será rellenado por la Intervención de Armas y Explosivos de destino, una vez recibida la comunicación efectuada por el destinatario.

Nota: Si por causas justificadas variase alguno de los datos que figuran en la guía de circulación en el momento de iniciarse el transporte, se procederá a su anulación y se expedirá una nueva con los datos actualizados.

En los casos en que la relación de explosivos que se pretenda transportar no tenga cabida en el espacio correspondiente del documento de guía de circulación, se utilizarán los anexos necesarios del apartado «descripción completa de la mercancía».

ANEXO VIII

Medidas de seguridad que se deberán establecer en las unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs)

En cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cuanto determina el Reglamento de explosivos, una MEMU tendrán la consideración de fábrica móvil, contenga o no materias susceptibles de producir explosivos, y deberá de cumplir las características, requisitos, medidas de seguridad y disposiciones que se detallan en este anexo, así como lo dispuesto en la ITC número 32.

Excepcionalmente y de conformidad a lo dispuesto en esta ITC, en función de las circunstancias de localización, peligrosidad, concentración del riesgo u otras de análoga significación que puedan incidir en el ámbito de la seguridad de las mismas podrán modificarse por la Intervención Central de Armas y Explosivos las medidas de seguridad a las que se hace referencia en este anexo.

  1. Características de los vehículos.

– Los vehículos destinados a unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs), deberán reunir las singularidades y requisitos que se determinen por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

– Igualmente cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y otras disposiciones que puedan ser de aplicación.

  1. Requisitos de los vehículos.
  2. Señalización:

– Contará con un panel en el exterior del techo de la cabina del vehículo que permita su localización desde el aire. Este panel de señalización podrá ser dispensado por la Dirección General de la Guardia Civil, en circunstancias excepcionales por razones de seguridad.

– El panel tendrá las siguientes características, leyendas y requisitos:

Características:

  • Dimensiones del recuadro: 110 × 60 cm.
  • Fondo: Blanco.
  • Pintura: Fluorescente.

Leyenda:

  • «MEMU», (en mayúsculas, relativo a fábrica móvil de explosivos) seguido de un código de identificación asignado por la Dirección General de la Guardia Civil.
  • Caracteres numéricos y alfabéticos correspondientes a la matrícula del vehículo.

Tipo de caracteres:

  • Color: Negro.
  • Pintura: Fluorescente.
  • Medidas: 20 × 10cm.
  • Grueso de caracteres: 2 cm.
  • Espacio entre líneas: 10 cm.
  • Distancia entre caracteres: 2 cm.
  1. Comunicaciones:

– Llevarán instalados, al menos, dos sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, con la sede o delegaciones de la empresa de seguridad del transporte de explosivos, así como la memorización de los teléfonos de los Centros Operativos de Servicios de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil, por las que circule el transporte. Uno de los sistemas permitirá la activación por voz y la comunicación por manos libres

– Deberá contar con un sistema de navegación global, que permita al centro de control de la empresa de transporte la localización de sus vehículos con precisión en todo momento. La antena estará instalada y debidamente protegida en la parte superior de la caja del vehículo.

  1. Medidas de seguridad.
  2. a) Personal.

Composición:

– La seguridad de la MEMU, con o sin materias primas, será prestada con carácter general por dos vigilantes de explosivos armados en la cabina de la MEMU. Los vigilantes de explosivos podrán alternar las funciones de conducción y protección, debiendo ser permanente la función de protección.

– Uno de los vigilantes de explosivos será responsable y coordinador de toda la seguridad. Los vigilantes de explosivos no podrán realizar operación alguna de carga o descarga, ni manipular la materia reglamentada.

– Los vigilantes de explosivos irán armados con revólver del calibre 38 de 4 pulgadas, uno de ellos con escopeta de repetición de calibre 12 con postas en un taco contenedor, grilletes de manilla, así como medios de comunicación personales e independientes para enlace entre ellos y con la empresa de seguridad a la que pertenecen.

Funciones:

– Protección y seguridad durante el transporte, paradas, estacionamientos y lugares de custodia.

– Durante la fase de producción, en su caso, realizarán exclusivamente las tareas de vigilancia y protección, tanto del vehículo como de la manipulación del producto. Podrán igualmente realizar la vigilancia y protección del consumo del explosivo elaborado.

– Tendrán a su cargo los sistemas de seguridad y de alarma que dispone el vehículo.

– Las demás funciones o acciones a desarrollar encomendadas en los protocolos de actuación y plan de seguridad elaborado al efecto.

Comprobaciones previas:

– Los vigilantes de explosivos, al hacerse cargo del servicio, comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de protección y de comunicación, así como los medios materiales o técnicos de que disponen para su prestación.

– Igualmente, los vigilantes de explosivos deberán dar cuenta inmediata a su jefe o director de seguridad, de las anomalías o deficiencias observadas, así como de cualquier otra circunstancia que pudiera repercutir en la seguridad.

  1. b) Protección física y electrónica:

Los vehículos dispondrán de:

– Sistema de bloqueo del vehículo, que al ser accionado directamente mediante pulsador o indirectamente por apertura de las puertas de la cabina, sin desactivar el sistema, corte la inyección de combustible al motor del vehículo y permita aislar la central de control de producción y bombeo de explosivos. Este sistema deberá tener un retardo entre su activación y acción de dos minutos como máximo.

– Una rejilla metálica en el interior del tubo del depósito de suministro de combustible al vehículo, para impedir la introducción de elementos extraños.

– Sistema de protección del depósito de combustible, para que cuando no sea de gasoil impedir que se produzca una explosión del mismo en el caso de que se viera alcanzado por un proyectil o fragmento de explosión, así como evitar la reacción en cadena del combustible ubicado en el depósito en caso de incendio del vehículo.

– Sistema de alarma, con conexión a central receptora de alarmas o centro de control de seguridad, que se active en caso de emergencia, robo o intrusión en el vehículo por persona no autorizada. Así como el intento de acceder al panel de la central de control de producción y bombeo, hacer funcionar el mismo o a cualquiera de los contenedores de explosivos, fuera de un horario predeterminado o del área asignada donde se va a emplear el explosivo.

– La cabina dispondrá de pulsador de pánico o alarma silenciosa, sistema de audio y cámara TV que permita el visionado de su interior en caso de activación de una alarma.

– Alarma acústica y luminosa exterior, que se activará en caso emergencia, robo o intrusión en el vehículo de persona no autorizadas, así como por la activación de cualquier de sistema de seguridad instalado en vehículo, a excepción del pulsador de pánico o alarma silenciosa.

– Optativamente, un armero de grado III de la norma UNE-EN 1143-1 anclado en el vehículo que dispondrá de un detector de apertura/cierre no autorizado, para la custodia de las armas cortas de los vigilantes de explosivos.

– Localización GPS o sistema de posicionamiento:

  • Serán equipados de una unidad de rastreo las 24 horas, capaz de verificar donde se encuentra el vehículo en todo momento.
  • El sistema estará diseñado para dar alarma si el vehículo:

◦ Se aparta de la ruta establecida o realiza una parada no prevista o por un tiempo superior al determinado.

◦ El sistema pierde enlace por un tiempo superior al previamente establecido.

  • Todo ello salvo que previamente exista una comunicación previa por su conductor indicando la causa determinante de la misma. Dicha comunicación se realizará atendiendo a los estándares o protocolos de seguridad previamente establecidos para determinar que no se trata de un hecho susceptible de generar alarma.

– Central de control de producción y bombeo.

  • La central de control de producción y bombeo de los productos, estará alojada dentro de un armario o caja de grado III de la Norma UNE-EN 1143-1 o de acero manufacturado de al menos 4 mm de espesor dotado de cerradura de seguridad.
  • El armario o caja deberá contar con un detector de apertura.

– Depósitos, contenedores o compartimentos de almacenamiento de productos.

  • Dispondrán de un sistema o caudalímetro que permita determinar en todo momento la cantidad de material que contiene cada uno de ellos, la cantidad de producto final resultante y la cantidad de cada uno de los productos utilizados.
  • Dispondrán de un sistema de apertura/cierre de seguridad.
  1. Horarios.

– Las MEMUs podrán fabricar y circular en días laborables, en horario comprendido entre las 06:00 y las 18:00 horas en horario de invierno y, entre las 06:00 horas y las 20:00 horas en horario de verano.

– Las salidas de las MEMUs podrán autorizarse entre las 07:00 y las 12:00 horas de los días hábiles, bajo supervisión de la Intervención de Armas y Explosivos.

  1. Lugar de estacionamiento y custodia de las MEMUs.

– Como regla general, las MEMUs se estacionarán y custodiarán en el interior del recinto de su fábrica móvil autorizada. No obstante, y de forma ocasional, las MEMUs podrán estacionarse en el interior de otra fábrica o depósito de productos terminados o de consumo autorizados. Las MEMUs estacionadas en el recinto de una fábrica o depósito no podrán contener explosivos. A efectos del cálculo de distancias, éstas MEMUs serán consideradas como polvorines superficiales con división de riesgo 1.1, y una capacidad máxima Q de al menos 100 kg.

– En el caso de MEMUs que transporten explosivos, éstos se descargarán en los polvorines.

– El lugar destinado a tal fin, así como para la custodia de las llaves, deberá indicarse en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

– Los sistemas de alarma y localización de la MEMU estarán activados permanentemente.

  1. Accidentes o incidentes.

– En caso de accidente, avería o cualquier otro incidente dará lugar a la activación de plan de emergencia y protocolo de actuación previsto.

– Cuando el vehículo no se pueda trasladar a un lugar debidamente autorizado para ello, la parada o estacionamiento deberá hacerse, a ser posible, en un lugar fuera del núcleo urbano bajo la custodia de dos vigilantes de explosivos, hasta que temporalmente se resuelva.

– Tales hechos se participarán de forma inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a través del COC (Centro Operativo de Coordinación) de la Comandancia de la Guardia Civil, para conocimiento, ratificación, implementación o modificación de las medidas de seguridad adoptadas.

– El traslado a un lugar autorizado será realizado a la mayor brevedad posible y comunicado a Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

  1. Reparación y mantenimiento.

Las salidas de las MEMUs de su recinto fabril o depósito autorizado para realizar operaciones de mantenimiento o reparación deberán ser aprobadas previamente por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia, quién establecerá para cada caso las medidas de seguridad que deberán adoptarse durante dicha estancia exterior.

Instrucciones para la confección del documento

Datos generales:

En este apartado se hará constar la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que autoriza la guía de circulación.

En «otras autorizaciones» se indicarán, si las hubiera, las autorizaciones de «transferencia», «permiso previo de circulación», «tránsito» o «embarque» en puerto o aeropuerto.

Pedido de suministro:

Este apartado no se rellenará en transportes de explosivos de fábricas a depósitos de productos terminados, o entre estos depósitos.

Descripción completa de la mercancía:

En este apartado se reflejarán los datos completos de cada clase de materias u objetos explosivos que se transporte.

En el apartado «N.º de identificación», se indicará la clave de identificación completa (números y letras), pudiendo en caso de ser consecutivos estamparse de la siguiente manera (AT 023 100806B34156 20-50).

La recogida y almacenamiento de los datos relativos al «N.º Identificación» del apartado «Descripción completa de la mercancía» se podrá realizar por medios telemáticos o informáticos, que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.

En caso de que la cantidad de mercancía no pueda ser reseñada en su totalidad en la Guía de Circulación, se adjuntará el anexo.

Datos del transporte:

Solicitante del transporte: Nombre, domicilio y CIF (persona física o jurídica).

Proveedor: Nombre, domicilio y CIF (persona física o jurídica).

Origen: Ubicación del depósito suministrador.

Destino: El lugar donde se fabrique «in situ»

Depósito autorizado de custodia y almacenamiento: El lugar donde quedará estacionada la MEMU al finalizar el transporte.

Responsables de la mercancía:

Deberá firmar cada uno de los responsables implicados en el transporte.

Reparos/incidencias/devoluciones:

Por el transportista: En este apartado estamparán aquellos reparos o incidencias que consideren oportunos relacionados con el desarrollo del transporte.

Por el destinatario: En este apartado estamparán los reparos que estime oportunos.

Asimismo, quedarán reflejadas las cantidades de explosivos o materias que se devuelvan.

Fabricación MEMU:

El operador MEMU o responsable de la unidad móvil anotará la cantidad total de explosivo fabricado al finalizar dicho proceso.

Diligencia de autorización:

Este apartado será rellenado por la Intervención de Armas y Explosivos de origen.

Diligencia de comunicación en destino:

Este apartado será rellenado por la Intervención de Armas y Explosivos de destino, una vez recibida la comunicación efectuada por el destinatario.

Nota: Si por causas justificadas variase alguno de los datos que figuran en la guía de circulación en el momento de iniciarse el transporte, se procederá a su anulación y se expedirá una nueva con los datos actualizados.

En los casos en que la relación de explosivos que se pretenda transportar no tenga cabida en el espacio correspondiente del documento de guía de circulación, se utilizarán los anexos necesarios del apartado «descripción completa de la mercancía».

ANEXO X

Medidas de seguridad a establecer en los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 125.5 del presente Reglamento, las explotaciones mineras de interior y obras subterráneas que utilicen equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo, deberán de contar con un Plan de seguridad ciudadana elaborado al efecto que será aprobado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia.

Sin perjuicio de los requisitos que debe de contar la instalación para el almacenamiento de explosivos o materias primas intermedias para su fabricación (MPIFE), los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel dispondrán, al menos, de las siguientes medidas de seguridad:

  1. a) Personal.

Composición:

– Durante la utilización del equipo de bombeo, permanecerá un vigilante de explosivos armado, situado en las entradas y salidas de la bocamina u obra subterránea. Podrá igualmente realizar la vigilancia y protección del consumo del explosivo elaborado.

– Dispondrá de medios de comunicación personal para enlace con la empresa de seguridad a la que pertenece.

Funciones:

– Su cometido principal consistirá en el impedir la sustracción de materias primas o explosivos, pudiendo llevar a cabo los registros personales necesarios.

– Las demás funciones o acciones a desarrollar encomendadas en los protocolos de actuación y plan de seguridad elaborado al efecto.

Comprobaciones previas:

– Al hacerse cargo del servicio, comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de protección y de comunicación, así como los medios materiales o técnicos de que disponen para su prestación.

– Igualmente, los vigilantes de explosivos deberán dar cuenta inmediata a su jefe o director de seguridad, de las anomalías o deficiencias observadas, así como de cualquier otra circunstancia que pudiera repercutir en la seguridad.

  1. b) Protección física y electrónica.

Los equipos dispondrán de:

– Sistema de alarma con conexión a central receptora de alarmas o centro de control de seguridad, que se active en caso de robo o intento no autorizado de acceder al panel de control de producción y de bombeo, hacer funcionar el mismo o a cualquiera de los contenedores de explosivos.

– Pulsador de alarma que permita su accionamiento manual.

– Sistema de localización GPS o de posicionamiento permanente.

– La central de control de producción y bombeo estará alojada dentro de un armario o caja de grado III de la Norma UNE-EN 1143-1 o de acero manufacturado de al menos 4 mm de espesor dotado de cerradura de seguridad. El armario o caja dispondrá de un detector de apertura/cierre.

– Los depósitos, contenedores o compartimentos de almacenamiento de productos, dispondrán de un sistema o caudalímetro que permita determinar en todo momento la cantidad de material que contiene cada uno de ellos, la cantidad de producto final resultante y la cantidad de cada uno de los productos utilizados. Contarán con un sistema de apertura/cierre de seguridad.

  1. c) Estacionamiento y custodia.

El estacionamiento y la custodia del equipo, se realizará en el interior del almacén de materias primas intermedias o, en su caso, en un lugar en el interior de la mina u obra subterránea autorizado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.

Una vez finalizada la obra, se trasladará el equipo a la fábrica a la que estuviera asociada.

En ambos casos, el equipo debe encontrarse vacío tanto de explosivos como de MPIFE, a excepción de que el equipo se ubique en el interior de un depósito de explosivos autorizado.

  1. e) Traslado, reparación y mantenimiento.

El traslado, reparación o mantenimiento, fuera de los lugares autorizados para su uso, será autorizado previamente por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, quien establecerá en cada caso las medidas de seguridad a adoptar.

  1. f) Homologación.

Previamente a su utilización en territorio español, los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo, deberán ser homologados y catalogados por la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en la ITC número 32.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2

Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil

  1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir los explosivos.

  1. Requisitos generales
  2. Los explosivos deberán estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma que presenten el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humanas, y eviten daños a los bienes y al medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas hasta su utilización.
  3. Los explosivos deberán alcanzar los niveles de rendimiento especificados por el fabricante con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.
  4. Los explosivos deberán estar diseñados y fabricados de tal manera que empleando técnicas adecuadas puedan eliminarse de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre el medio ambiente.
  5. Requisitos especiales
  6. Como mínimo, la siguiente información y propiedades deben en su caso tenerse en cuenta o ser objeto de ensayo:
  7. a) La concepción y propiedades características, incluidos la composición química, el grado de homogeneidad y, en su caso, las dimensiones y la distribución del tamaño del granulado,
  8. b) la estabilidad física y química del explosivo en todas las condiciones medioambientales a que pueda estar expuesto,
  9. c) la sensibilidad al impacto y a la fricción,
  10. d) la compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química y física,
  11. e) la pureza química del explosivo,
  12. f) la resistencia del explosivo al agua cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones húmedas o en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el agua,
  13. g) la resistencia a temperaturas bajas y altas, cuando se tenga intención de mantener o utilizar el explosivo a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o el explosivo en su conjunto,
  14. h) la conveniencia de utilizar el explosivo en ambientes peligrosos (por ejemplo, entorno con posible presencia de grisú o masas calientes) si se tiene la intención de utilizarlo en dichas condiciones,
  15. i) el dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición casual o extemporánea,
  16. j) la carga y funcionamiento correctos del explosivo cuando se utilice para su finalidad prevista,
  17. k) las instrucciones convenientes y, en su caso, las observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación,
  18. l) la capacidad del explosivo, su cubierta u otros componentes, para resistir el deterioro durante el almacenamiento hasta la fecha de caducidad especificada por el fabricante,
  19. m) la indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro del explosivo.
  20. Cada explosivo deberá probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los ensayos se efectuarán en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del explosivo.
  21. Requisitos para los grupos de explosivos

3.1 Los explosivos de voladura cumplirán también los siguientes requisitos:

  1. a) El método propuesto de iniciación deberá garantizar una detonación o deflagración, según proceda, segura, fiable y completa del explosivo de voladura; en el caso específico de la pólvora negra, se controlará la capacidad de deflagración,
  2. b) los explosivos de voladura en forma de cartucho deben transmitir la detonación de forma segura y fiable de un extremo a otro de la columna de cartuchos,
  3. c) los gases producidos por los explosivos de voladura destinados a su utilización subterránea únicamente podrán contener monóxido de carbono, gases nitrosos, otros gases, vapores o residuos sólidos en el aire, en cantidades que no perjudiquen a la salud en condiciones normales de funcionamiento.

3.2. Los cordones detonantes, mechas lentas, otras mechas y cordones de ignición cumplirán también los siguientes requisitos:

  1. a) La cubierta de los cordones detonantes, mechas lentas, otras mechas y cordones de ignición deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el relleno de explosivo cuando se exponga a la tensión mecánica normal,
  2. b) los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas lentas deberán indicarse y cumplirse de manera fiable,
  3. c) los cordones detonantes deberán poderse iniciar de manera fiable, tener suficiente capacidad de iniciación y cumplir los requisitos en lo que se refiere al almacenamiento, incluso en condiciones climáticas especiales.

3.3. Los detonadores (incluidos los detonadores de retardo) y relés cumplirán también los siguientes requisitos:

  1. a) Los detonadores deberán iniciar de manera fiable la detonación de los explosivos de voladura que se tenga intención de utilizar conjuntamente con ellos en todas las condiciones previsibles de utilización,
  2. b) los detonadores de retardo deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable,
  3. c) la capacidad de iniciación no debe resultar adversamente afectada por la humedad,
  4. d) los tiempos de retardo de los detonadores de retardo deben ser suficientemente uniformes para que el riesgo de superposición de los tiempos de retardo de relevos cercanos sea insignificante,
  5. e) las características eléctricas de los detonadores eléctricos deberán indicarse en el embalaje (por ejemplo, corriente de seguridad o resistencia),
  6. f) los cables de los detonadores eléctricos deberán poseer el suficiente aislamiento y resistencia mecánica, incluida la solidez de su enlace con el detonador, para el uso previsto.

3.4. Los propulsantes y combustibles de cohete cumplirán también los siguientes requisitos:

  1. a) estos materiales no deberán detonar cuando se utilicen para su finalidad prevista,
  2. b) los propulsantes deberán estabilizarse en caso necesario contra la descomposición (por ejemplo, los basados en nitrocelulosa),
  3. c) los combustibles sólidos de cohete no deberán contener fisura alguna no intencionada ni burbujas de gas cuando vengan en forma comprimida o fundida, que pueda afectar peligrosamente a su funcionamiento.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3

Procedimientos de evaluación de la conformidad

  1. Objeto

El objeto de esta ITC es la descripción de los procedimientos de conformidad que puede seguir un fabricante para evaluar la conformidad de los explosivos.

  1. Procedimientos de evaluación de la conformidad

Módulo B: examen UE de tipo

  1. El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un explosivo y verifica y da fe de que este diseño técnico cumple lo dispuesto en este reglamento.
  2. El examen UE de tipo debe efectuarse en forma de una evaluación de la adecuación del diseño técnico del explosivo mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, y en forma de examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del producto completo (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño).
  3. El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

  1. a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,
  2. b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado,
  3. c) la documentación técnica; la documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del explosivo a los requisitos aplicables de este reglamento, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados; especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del explosivo; la documentación técnica contendrá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
  4. i) Una descripción general del explosivo,
  5. ii) Planos de diseño y de fabricación y esquemas de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

iii) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del explosivo,

  1. iv) Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,
  2. v) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.,
  3. vi) Los informes sobre los ensayos.
  4. d) las muestras, representativas de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere,
  5. e) la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.
  6. El organismo notificado se encargará de lo siguiente.

Respecto al explosivo:

4.1 Examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del explosivo.

Respecto a la muestra o las muestras.

4.2 Comprobar que han sido fabricadas de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes.

4.3 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, estas soluciones se han aplicado correctamente.

4.4 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante para aplicar otras especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los requisitos esenciales de seguridad correspondientes de este reglamento.

4.5 Ponerse de acuerdo con el fabricante sobre un lugar donde vayan a efectuarse los exámenes y ensayos.

  1. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.
  2. Si el tipo cumple con lo dispuesto en este reglamento que se aplica al explosivo en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los explosivos fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

  1. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de este reglamento, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del explosivo con los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

  1. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre dichos certificados o los añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez de dicho certificado.

  1. El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.
  2. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo C2: Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios

  1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos de este reglamento que le aplican.
  2. Fabricación.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los explosivos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de este reglamento que le aplican.

  1. Control del producto.

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará que se realicen a intervalos aleatorios determinados por dicho organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los explosivos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas, o bien ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del explosivo con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de este reglamento. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse tiene por objeto determinar si el proceso de fabricación del explosivo se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del explosivo.

El fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

  1. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

4.1. El fabricante colocará el marcado CE en cada explosivo que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

4.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

  1. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo D: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción

  1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que se le aplican.
  2. Fabricación.

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los explosivos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

  1. Sistema de calidad.

3.1. El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad para los explosivos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

  1. a) El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,
  2. b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado,
  3. c) toda la información pertinente según la categoría de explosivo de que se trate,
  4. d) la documentación relativa al sistema de calidad,
  5. e) la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará que los explosivos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos de este reglamento que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

  1. a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos,

b las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán,

  1. c) los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia,
  2. d) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.,
  3. e) los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad de los productos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el explosivo cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

  1. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

  1. a) La documentación relativa al sistema de calidad,
  2. b) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc..

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

  1. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

5.1. El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada explosivo que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

  1. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado:
  2. a) La documentación a que se refiere el punto 3.1,
  3. b) La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado,
  4. c) Las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.
  5. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

  1. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo E: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto

  1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen las disposiciones de este reglamento que les son aplicables.
  2. Fabricación.

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección de los productos acabados y los ensayos de los explosivos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

  1. Sistema de calidad.

3.1. El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad para los explosivos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

  1. a) El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,
  2. b) una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado,
  3. c) toda la información pertinente según la categoría de explosivo de que se trate,
  4. d) la documentación relativa al sistema de calidad,
  5. e) la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará que los explosivos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y los requisitos aplicables de este reglamento.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

  1. a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos,
  2. b) Los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación,
  3. c) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.,
  4. d) Los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación en el campo y la tecnología del producto de que se trate, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables de este reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de este reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el explosivo cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

  1. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

  1. a) La documentación relativa al sistema de calidad,
  2. b) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

  1. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

5.1. El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada explosivo que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

  1. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado:
  2. a) La documentación a que se refiere el punto 3.1,
  3. b) La información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5 que se haya aprobado,
  4. c) Las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.
  5. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

  1. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo F: Conformidad con el tipo basada en la verificación del producto

  1. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto es la parte de un procedimiento mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 5.1 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los explosivos en cuestión, que se ajustan a las disposiciones del punto 3, son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen las disposiciones de este reglamento que les aplican.
  2. Fabricación.

El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los explosivos fabricados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de este reglamento que les aplican.

  1. Verificación.

Un organismo notificado elegido por el fabricante efectuará los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad de los explosivos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y los requisitos correspondientes de este reglamento.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad de los explosivos con los requisitos correspondientes se llevarán a cabo, a elección del fabricante, mediante examen y ensayo de cada producto tal como se especifica en punto 4 o mediante el examen y ensayo de los explosivos sobre una base estadística, según se especifica en el punto 5.

  1. Verificación de la conformidad mediante examen y ensayo de cada producto.

4.1 Se examinarán uno por uno todos los explosivos y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas o se efectuarán ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos correspondientes de este reglamento. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

4.2. El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada explosivo aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

  1. Verificación estadística de la conformidad.

5.1 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus explosivos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

5.2 Se seleccionará al azar una muestra de cada lote. Todos los explosivos de una muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados establecidos en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables de este reglamento, y determinar si el lote se acepta o se rechaza. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.3 Si se acepta un lote se aprueban todos los explosivos de que consta el lote, a excepción de los explosivos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada explosivo aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

5.4 Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la Dirección General de Política Energética y Minas tomarán las medidas pertinentes para impedir la introducción en el mercado de dicho lote. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

  1. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

6.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en cada explosivo que sea conforme al tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

6.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el tipo de explosivo para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

Si así lo ha acordado el organismo notificado mencionado en el punto 3, el fabricante colocará igualmente el número de identificación del organismo notificado en los explosivos, bajo la responsabilidad de este último.

El fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los explosivos durante el proceso de fabricación.

  1. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5.1.

Módulo G: Conformidad con el tipo basada en la verificación por unidad

  1. La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el explosivo en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos de este reglamento que le son aplicables.
  2. Documentación técnica.

2.1 El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el explosivo cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del explosivo; la documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

  1. a) Una descripción general del explosivo,
  2. b) Los planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,
  3. c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del explosivo,
  4. d) Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de seguridad esenciales de este reglamento junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,
  5. e) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.,
  6. f) Los informes sobre los ensayos.

2.2 El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

  1. Fabricación.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del explosivo fabricado con los requisitos aplicables de este reglamento.

  1. Verificación.

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas o ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, para comprobar la conformidad del explosivo con los requisitos aplicables de este reglamento. A falta de tales normas armonizadas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al explosivo aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado.

  1. Marcado CE y declaración UE de conformidad.

5.1 El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada explosivo que satisfaga los requisitos aplicables de este reglamento.

5.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el explosivo para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

  1. Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2.2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4

Catalogación de explosivos

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los explosivos, previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución y utilización.

  1. Generalidades

La catalogación de explosivos requiere que tales productos hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

La catalogación de los explosivos conllevará la autorización de almacenamiento, distribución, comercialización y utilización de dichos productos.

En la resolución de catalogación de los explosivos deberá reflejarse:

  1. a) Su asignación, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su almacenamiento y transporte, a una de las divisiones establecidas en el artículo 8.
  2. b) Su encuadre en uno de los grupos de compatibilidad detallados en la ITC número 16.
  3. c) Su clasificación de acuerdo con el artículo 9.
  4. d) En su caso, sus condiciones particulares de empleo o restricciones de utilización en relación a las características específicas de las labores a que se destinen.
  5. e) Nombre/s comercial/es y variantes comerciales.
  6. f) Cualquier otro requisito adicional o medida de seguridad complementaria que se considere conveniente especificar.
  7. g) Plazo de validez de la catalogación.

La catalogación de los explosivos, y su inclusión en el Catálogo Oficial a que hace referencia el artículo 14, se efectuará mediante la atribución a cada sustancia o producto concreto de una numeración formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:

– Primer grupo: Formado por cuatro dígitos, indicativo del número correlativo de catalogación.

– Segundo grupo: Formado por un máximo de cuatro dígitos, de acuerdo con la clasificación del artículo 9.

– Tercer grupo: Formado por un dígito, que identifique si es 1 que el fabricante pertenece a la Unión Europea y si es 0, que el fabricante tiene otra nacionalidad.

– Cuarto grupo: Formado por cuatro dígitos, para reseñar el número ONU de la materia u objeto.

– Quinto grupo: Formado por dos dígitos y una letra, para identificar la división de riesgo, conforme al artículo 8, y el grupo de compatibilidad, según la ITC número 16.

En el caso de utilizarse el módulo F, la catalogación se limita al lote al que le corresponde que ha sido objeto del certificado de conformidad con el tipo

  1. Procedimiento para la catalogación

Solicitud de inclusión en el catálogo:

La catalogación de un explosivo la solicitará por la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según modelo reflejado en el anexo de esta ITC, el fabricante, importador o distribuidor que primero pretenda introducir el explosivo en el territorio español, a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando lo siguiente:

– Identificación del solicitante.

– Identificación del fabricante o importador, indicando la fábrica donde se fabrica el explosivo al que se aplicarán los módulos de conformidad D, F o G, según proceda.

– Identificación, en su caso, de la entidad que sustenta el módulo de control del producto (módulos C2 y E).

– Tipo y clase del explosivo.

– Nombre/s comercial/es y variantes comerciales.

Acompañando a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación redactada al menos en castellano:

– Borrador de declaración de conformidad conforme al modelo establecido en la ITC número 27, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea.

– Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo la descripción, características y propiedades, con información suficiente.

– Copia de los documentos emitidos por los organismos notificados para la evaluación de conformidad, en su caso:

  • Examen UE de tipo (módulo B) en que se basa la declaración de conformidad y Notificación de la aplicación de los módulos: C2 Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios, D conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de calidad del proceso de producción, E conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto, o F Verificación del producto, que el fabricante haya elegido para la fase de fabricación, o
  • Certificado de Calidad de Módulo G: conformidad basada en la verificación por unidad.

– Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.

– Instrucciones de uso.

– Ficha de datos de seguridad.

Las solicitudes de catalogación de explosivos se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Notificación al interesado:

A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a incluir el explosivo solicitado en el Registro, y le asignará la división de riesgo y grupo de compatibilidad, comunicándolo al interesado.

En el caso de que la documentación aportada no se ajuste a lo establecido en el apartado 3 la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al solicitante este hecho para su subsanación.

Modificaciones en el producto catalogado:

Cualquier modificación relativa a las características del producto que pudiera afectar a su marcado CE será comunicada al organismo notificado que evaluará las nuevas condiciones y emitirá un suplemento de certificado o uno nuevo, en su caso. Con los nuevos documentos el interesado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5

Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer un sistema armonizado para la identificación única y la trazabilidad de los explosivos con usos civiles, como un desarrollo del artículo 7, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.

El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles no se aplicará a las municiones, ni a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. Tampoco será de aplicación a los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan directamente al barrero (fabricados en MEMUs).

El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles tampoco se aplicará a:

  1. a) Mechas, que son dispositivos de ignición, no detonantes, de tipo cordón.
  2. b) Mechas de seguridad, consistentes en un alma de fino polvo negro rodeada de un tejido flexible con uno o más revestimientos exteriores de protección y que, una vez encendidos, arden a una velocidad predeterminada sin ningún efecto explosivo externo.
  3. c) cartuchos-cebo o pistones, consistentes en un capuchón de metal o plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria de rápida ignición por impacto y que sirven como elementos de ignición para cartuchos de armas pequeñas o en cebos de percusión para cargas propulsoras.
  4. Identificación única, marcado y fijación del producto

Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación e importación de explosivos, deberán marcar los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única o clave de identificación sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título IV.

La identificación única deberá marcarse o fijarse firmemente en el artículo en cuestión de una forma duradera y claramente legible.

La identificación única debe permitir el seguimiento de los suministros de explosivos de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales.

Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación, salvo que la identificación original no haya quedado marcada o fijada firmemente en el artículo de forma duradera y claramente legible.

La identificación única no será necesaria para los explosivos que se fabriquen para la exportación y se marquen con una identificación que sea conforme con los requisitos del país importador y permita la trazabilidad del explosivo.

Las identificaciones únicas deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la ITC número 1, pudiendo anotarse, si son correlativas, únicamente la primera y la última.

La identificación única deberá comprender los elementos descritos en el anexo.

  1. Normas para el control de la tenencia de explosivos

Las personas físicas o jurídicas responsables de la transferencia o importación de explosivos en España deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable al efecto, para los titulares de los depósitos industriales y comerciales, establecida en el articulado del Reglamento de explosivos.

Si un explosivo se importa o transfiere a España con una identificación única ya fijada, el responsable de su distribución deberá proporcionar a la Intervención Central de Armas y Explosivos los datos relativos al producto para su comprobación y conocimiento.

Cuando los distribuidores envasen de nuevo los productos que vayan a suministrar, deberán fijar la identificación única en el explosivo y en la unidad de envase más pequeña.

  1. Explosivos fabricados en España: En el caso de explosivos fabricados en España, todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para dicha fabricación de explosivos, deberán presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos una propuesta de la identificación única de sus productos excepto en lo relativo al segundo grupo del código de identificación alfanumérico. Será dicha Intervención Central de Armas y Explosivos la que atribuirá los tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, otorgando siempre el mismo número a cada emplazamiento de fabricación.

La Intervención Central de Armas y Explosivos notificará al solicitante su resolución en la que comunicará su conformidad con la propuesta presentada y su consiguiente autorización o su denegación motivada. La Intervención Central de Armas y Explosivos deberá autorizar o denegar también de forma expresa cualquier modificación que pretenda incluirse en una identificación única ya autorizada.

  1. Explosivos fabricados fuera de la Unión Europea: Todo fabricante establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo que pretenda importar al Reino de España, para su puesta en el mercado comunitario por primera vez, explosivo fabricado en un emplazamiento de fabricación ubicado fuera de la Unión Europa o fuera de un Estado que haya firmado un acuerdo ad hoc, deberá solicitar, con carácter previo a la importación, a la Intervención Central de Armas y Explosivos, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, que será siempre el mismo para cada emplazamiento de fabricación.

En caso de que el fabricante no esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo, la solicitud deberá ser presentada por el importador.

En ambos supuestos, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico deberá producirse con carácter previo a la importación y será condición necesaria para la misma.

  1. Identificación única en función de la clasificación de los explosivos, embalajes y envases exteriores

Tanto en materias como en objetos explosivos, las empresas podrán adjuntar a los productos copias adhesivas desprendibles de la etiqueta original para uso de sus clientes. Estas copias deberán estar marcadas de manera visible como copias del original, a fin de prevenir un uso inadecuado.

  1. Materias explosivas.
  2. a) Explosivos encartuchados y explosivos en saco o bolsa: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada cartucho, saco o bolsa. En cada caja de cartuchos se colocará una etiqueta relacionada con las que aparecen en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cartucho, saco o bolsa una etiqueta electrónica inerte pasiva y, de modo similar, una etiqueta electrónica relacionada en cada caja de cartuchos.
  3. b) Explosivos en botes o bidones: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en el bote o bidón. Además, las empresas podrán poner en cada bote o bidón una etiqueta electrónica inerte pasiva.
  4. c) Explosivos de dos componentes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada unidad de envase más pequeña que contenga los dos componentes.
  5. Objetos explosivos.
  6. a) Detonadores de mecha: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.
  7. b) Detonadores eléctricos, no eléctricos y electrónicos: la identificación única consistirá, bien en una etiqueta adhesiva en los cables o el tubo, bien en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.
  8. c) Cebos y multiplicadores: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta electrónica relacionada. Esta identificación única no será exigible para los cartuchos-cebo o pistones referidos en el apartado 1 de esta ITC.
  9. d) Cordones detonantes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada 5 metros, bien en la camisa externa del cordón, bien en la capa interna de plástico extruida situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón. En cada caja de cordón detonante se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón una etiqueta relacionada.
  10. Recogida de datos, llevanza de registros y obligaciones de las empresas. Las empresas del sector de los explosivos deberán
  11. a) Poner en práctica un sistema de recogida de datos relativos a los explosivos que incluya la identificación única de estos a lo largo de toda la cadena de suministro y de su ciclo de vida, de tal manera que en todo momento pueda identificarse a su tenedor.
  12. b) Llevar un registro, en soporte informático, de todas las identificaciones de explosivos y de toda la información pertinente, en especial del tipo de cada explosivo, su ubicación mientras está en su posesión o bajo su custodia y hasta que se transfiere a otra empresa o se utiliza, y la empresa o persona a cuya custodia se haya entregado.
  13. c) Aun cuando hayan cesado su comercialización o actividad, las empresas del sector de los explosivos deberán conservar y mantener a disposición de la Intervención Central de Armas y Explosivos los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, el origen y la ubicación de cada explosivo durante su ciclo de vida o a lo largo de toda la cadena de suministros, por un periodo de diez años, computados desde su entrega o desde el momento final conocido del ciclo de vida del explosivo.
  14. d) Facilitar a la Intervención Central de Armas y Explosivos el nombre y los datos de contacto de una persona capacitada para proporcionar la información descrita en el apartado c) anterior fuera del horario normal de trabajo.
  15. e) Someter a prueba su sistema de recogida de datos para asegurarse de su eficacia y de la calidad de los datos registrados anualmente. Deberán proteger los datos registrados para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Esta labor podrá ser realizada por medios propios o ajenos, y podrá ser verificada por entidades colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6 de este reglamento.

Mediante especificación técnica se regularán los criterios de evaluación del sistema de recogida y almacenamiento de datos de trazabilidad de explosivos

ANEXO

Identificación única

La identificación única deberá comprender los siguientes elementos:

  1. A) Una parte legible por el ojo humano que contenga:
  2. a) El nombre del fabricante.
  3. b) Un código de identificación alfanumérico compuesto por:
  4. Primer grupo: dos letras identificativas del Estado Miembro (lugar de producción o importación en el mercado comunitario, por ejemplo, ES = España).
  5. Segundo grupo: tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación.
  6. Tercer grupo: el código del producto y la información logística únicos diseñados por el fabricante.
  7. B) Una identificación legible electrónicamente en forma de código de barras o código matricial directamente relacionado con el código de identificación alfanumérico.

Ejemplo:

  1. C) Tratándose de artículos demasiado pequeños para que su identificación única contenga todos los grupos descritos en los apartados A) y B) de este anexo, se considerará suficiente la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B).

En caso de que los artículos sean demasiado pequeños para poder ir provistos de la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B), o si su forma o diseño hacen que sea técnicamente imposible incluir una identificación única, se incluirá una identificación única en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada una de las unidades de envase más pequeñas deberá estar sellada.

Cada detonador de mecha o cada multiplicador que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará de forma duradera y claramente legible con la información establecida en el apartado A).b) i y ii. El número de detonadores de mecha o multiplicadores que contiene se indicará en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada uno de los cordones detonantes que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará con la identificación única en el cilindro o en la bobina y, en su caso, en la unidad de envase más pequeña.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6

Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos

En desarrollo de los artículos 25 a 29, las solicitudes de autorización para el establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos deberán acompañarse de un proyecto visado en el que, como mínimo, se haga referencia, en su caso, a los siguientes extremos:

  1. Memoria descriptiva con detalle de:

1.1 Consideraciones generales.

Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

Identificación de las personas, naturales o jurídicas, solicitantes y de sus representantes legales, y de los miembros de su consejo de administración, cuando se trate de personas jurídicas, indicando la composición del órgano directivo y del capital social desembolsado, así como de los medios previstos para la financiación del proyecto, señalando específicamente la participación de capital extranjero y acompañando, en este caso, la preceptiva autorización del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Plazo de ejecución del proyecto.

Capacidad técnica de que dispone el solicitante, detallando las tecnologías -de dominio público, de desarrollo propio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el correspondiente acuerdo de cesión de tecnología), etc.- y el personal titulado -directivo y técnico- con que se cuenta para el desarrollo del proyecto.

Justificación de la necesidad o conveniencia para el conjunto de la industria y de la economía nacional de las nuevas instalaciones proyectadas en razón a su ubicación, a la puesta en mercado de nuevos productos, a la renovación tecnológica, etc.

Localización de los terrenos en los que, en su caso, se pretende desarrollar el proyecto, con detalle suficiente para facilitar la localización del mismo, y justificación de los derechos sobre dichos terrenos.

1.2 Alcance del proyecto.

Materias u objetos explosivos que se proyecte fabricar, con indicación de su clasificación, de acuerdo el artículo 9, y de su número de catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que se solicitará ésta -conforme al capítulo III del título I- sin iniciar la fabricación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.

Medios de fabricación que hayan de emplearse y capacidad de almacenamiento.

Capacidad máxima de producción proyectada y producciones efectivas anuales inicialmente previstas, indicando el régimen de trabajo necesario para las mismas.

Descripción general de las instalaciones proyectadas, con específica referencia al almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados reglamentados.

Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la ITC número 10 y demás normas y directivas de aplicación.

1.3 Descripción del proceso.

Descripción del proceso o procesos de fabricación proyectados, con detalle suficiente para posibilitar la intervención e inspección prevista en el capítulo I del título II.

Relación de las materias primas a emplear en la producción y del consumo previsto de las mismas, con especial detalle cuando dichas materias primas se correspondan con materias u objetos explosivos.

Medidas específicas de seguridad proyectadas en el proceso o procesos y planes de control previstos al respecto.

Plan de aseguramiento de la calidad previsto, con específico detalle si se pretende dotar a los productos fabricados del marcado CE.

1.4 Descripción de la instalación.

Descripción de los edificios, maquinaria y equipos que constituyen las instalaciones proyectadas, con detalle de la implantación prevista y señalamiento de las zonas, edificios y locales peligrosos, indicando las cantidades máximas de materias y objetos reglamentados previstos en los mismos, en orden al cumplimiento de la ITC número 9.

Características constructivas de las instalaciones que integran la fábrica.

Características constructivas de los suelos, paredes, puertas y ventanas de los edificios y locales peligrosos.

Detalle de la disposición de las defensas previstas y de las características constructivas de las mismas.

Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC número 12.

1.5 Obra civil.

Características técnicas de la obra, con descripción de la estructura de los edificios, de la urbanización y del vallado.

1.6 Servicios.

Se detallarán todos aquellos servicios que formen parte del proyecto, como pueden ser:

– Equipos eléctricos instalados, indicando su grado de protección conforme a la clasificación de la zona, edificio o local.

– Instalación de tierras estáticas y dinámicas.

– Red de vapor y de aire comprimido.

– Instalación de calefacción y ventilación ambiental.

– Red de agua de proceso y de agua contra incendios, indicando las peculiaridades de su captación.

– Red de gas natural.

– Pararrayos de protección, indicando el área de protección de los pararrayos previstos.

– Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada, para la actualización, en su día, del correspondiente registro industrial.

1.7 Repercusión medioambiental.

Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes, incluyendo:

– Cantidad y composición de los residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas, gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera) asociadas al proceso.

– Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente, incluyendo usos del suelo, impacto paisajístico e interrelación con los restantes factores.

– Programa de vigilancia medioambiental para evaluar periódicamente los efectos del proyecto sobre el medio ambiente del entorno.

1.8 Prevención de accidentes graves.

Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.

  1. Planos:

– Plano de situación de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con indicación de accesos, conexión con la red eléctrica, etc.

– Plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica, incluyendo los terrenos limítrofes, en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con referencia de los datos precisos para determinar el área de influencia en relación con la ITC número 9.

– Planos de ubicación de las instalaciones en el conjunto de la fábrica.

– Planos de detalle de esquemas de procesos, obra civil, instalación de equipos y maquinaria, instalación eléctrica, contra incendios, etc.

  1. Presupuesto:

Presupuesto detallado de todos los trabajos necesarios, incluyendo adquisición de equipos, montajes y desmontajes, obra civil, construcción de edificios, instalación de servicios, etc.

  1. Reglamentación:

Con independencia del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y demás normativa aplicable, se tendrá especial atención respecto a lo previsto en:

– Reglamento electrotécnico para baja tensión.

– Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

– Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión.

– Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

– Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

– Instrucción de hormigón estructural (EHE-08), aprobada por Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio.

– Normas de construcción sismo resistente: parte general y edificación, aprobadas por Real Decreto 997/2002, de 27 de septiembre.

– Instrucción de Acero Estructural (EAE), aprobada por Real Decreto 751/2011, de 27 de mayo.

– Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

– Reglamento de aparatos a presión.

– Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

– Normas básicas de las instalaciones de gas.

– Instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», y MIE-APQ-006, «Almacenamiento de líquidos corrosivos», del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.

– Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aprobadas por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

– Disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo, aprobadas por Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

– Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, aprobadas por Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7

Marcado de conformidad

El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8

Carné de artillero

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención del carné de artillero que corresponde a la habilitación específica que acredita la capacidad técnica y laboral de los trabajadores que manejan, manipulan y utilizan explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de este reglamento.

  1. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entiende por:

2.1 Artillero: persona que realiza operaciones de manipulación, manejo y utilización de explosivos, incluyendo la carga, descarga desde cargadora de explosivos, disparo y destrucción o eliminación de explosivos.

2.2 Auxiliar de artillero: personal de apoyo, que colabora, bajo la supervisión del artillero, en las operaciones de movimiento y traslado de explosivos y accesorios de voladura, no pudiendo intervenir en las operaciones de carga, disparo y destrucción de explosivos, así como al personal que realiza actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos.

2.3 Operario de MEMU: persona que realiza, además de las operaciones de artillero, operaciones de fabricación in situ de explosivos mediante MEMUs, incluyendo la carga, control, disparo, limpieza y eliminación de explosivos.

2.4 Voladuras bajo el agua: voladuras que se realizan bajo columna de agua, en cauces fluviales, lagos, embalses, o en el mar, que por su proximidad puedan afectar a núcleos habitados, edificaciones e instalaciones de cualquier tipo.

2.5 Demoliciones: voladuras de demolición de edificios, estructuras en general o cimentaciones.

2.6 Voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva: voladuras en presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.

  1. Generalidades

3.1 El carné de artillero no capacita, por sí solo, para la realización de la actividad de manejo, manipulación y utilización de explosivos, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa consumidora de explosivos autorizada. El operario de MEMU debe disponer del carné de artillero y especialidad de operador de MEMU.

3.2 El carné de artillero será expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, y tendrá validez en todo el territorio español.

3.3 Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro con los carnés de artilleros expedidos; no obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.6, las Áreas Funcionales de Industria y Energía comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, los carnés de artillero y auxiliar de artillero que expidan, renueven o revoquen.

3.4 La solicitud del carné de artillero y auxiliar de artillero, así como su renovación, y la documentación asociada mencionada en esta ITC, se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

  1. Modalidades de carné de artillero

4.1 En relación al tipo de voladura que se pueden realizar, se establecen dos categorías de carné de artillero: carné de artillero básico y carné de artillero especializado.

El carné de artillero básico engloba todas las voladuras (convencionales, las grandes voladuras, voladuras con riesgos peculiares, voladuras próximas a instalaciones eléctricas y voladuras próximas a emisión de ondas, descarga de explosivo desde cargadoras, utilización de explosivos para la generación de efectos especiales, así como la destrucción de explosivos) salvo las voladuras asignadas únicamente al carné de artillero especializado.

El carné de artillero especializado engloba, además de las voladuras establecidas para el artillero básico, las siguientes voladuras (una o varias): demoliciones, voladuras bajo el agua, voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos, o el operador de MEMUs.

4.2 En relación a la experiencia, el carné de artillero (básico y especializado) tiene a su vez dos modalidades de expedición: el carné de artillero provisional y el carné de artillero definitivo.

El carné de artillero provisional corresponde al primer carné de artillero que se otorga y habilita para ejercer la función de artillero durante un periodo de prácticas de seis meses, siempre bajo la supervisión de un artillero con carné definitivo. En el propio carné de artillero figurará el periodo de validez de seis meses para indicar que se trata de un carné de artillero provisional.

El carné de artillero definitivo se obtiene, previa solicitud, una vez superado el periodo de prácticas de seis meses por parte del artillero provisional.

4.3 El carné de artillero será expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, y en el mismo se especificará si su poseedor está capacitado para la realización de las funciones de artillero básico o de artillero especializado en determinados tipos de voladura, en virtud de lo establecido en esta ITC, así como a la fecha de validez de dicho carné.

4.4 Para la expedición y posterior utilización del carné de artillero, el poseedor del mismo debe estar contratado por una empresa consumidora de explosivos autorizada. No obstante, la expedición del carné es única independientemente de que el artillero cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.

4.5 Las solicitudes para la obtención del carné de artillero serán realizadas por los empresarios titulares de la empresa consumidora de explosivos autorizada, y se ajustarán al modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

4.6 El carné de artillero se ajustará al modelo establecido en la Especificación técnica 8.02.

  1. Requisitos específicos para la obtención del carné de artillero

Para la obtención del carné de artillero provisional (básico con o sin especialización), los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
  2. b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.
  3. c) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.
  4. d) Haber recibido y superado la formación teórica y práctica indicada en esta ITC, impartida por una entidad autorizada, según se establece en la Especificación técnica 8.01, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.
  5. e) Haber superado un examen de capacitación realizado por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.
  6. f) Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
  7. Contenido mínimo de la formación del artillero

6.1 Generalidades.

  1. Los cursos de formación del artillero deben proporcionar una formación respecto al conocimiento de:

– Características y propiedades de los explosivos y de los sistemas de iniciación.

– La seguridad en la utilización de los explosivos y los sistemas de iniciación.

– La reglamentación referente a la manipulación, transporte, almacenamiento, uso, trazabilidad y destrucción de los explosivos y de los sistemas de iniciación

– Una formación práctica básica sobre el manejo y uso de explosivos y de los sistemas de iniciación.

  1. Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  2. Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a artillero recibirán una acreditación documental de ello expedida por la entidad formadora autorizada, detallándose la duración y el contenido del curso impartido, de acuerdo con el programa formativo establecido en esta ITC.
  3. El interesado aspirante a artillero acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud a examen al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

6.2 Curso básico de formación.

Se trata de un curso teórico-práctico de formación, que tendrá una duración mínima de 30 horas, con una dedicación mínima de un tercio de las mismas para la formación práctica, y un número máximo de 20 alumnos por clase. El contenido del curso básico será el siguiente:

  1. a) Composición y propiedades de los distintos tipos de explosivos y sistemas de iniciación.

– Conocimientos generales sobre la definición de los explosivos y sistemas de iniciación e información básica sobre los mismos.

– Aspectos teóricos básicos de los explosivos e iniciadores más usuales:

  • Explosivos industriales de uso civil.
  • Detonadores eléctricos, no eléctricos y de mecha.
  • Detonadores electrónicos.
  • Cordones detonantes y mechas lentas.
  • Relés.
  • Explosores y comprobadores.
  • Otros sistemas de iniciación.
  1. b) Formación básica en técnicas de voladuras.

– Conocimientos básicos sobre voladuras.

– Carga y densidad de carga.

– Principios sobre diámetros de perforación conforme a los diversos tiros de voladuras.

– Principios básicos del diseño de voladuras.

– Importancia del retacado.

– Medidas de prevención para evitar proyecciones.

  1. c) Formación básica sobre seguridad en voladuras.

– Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte, trazabilidad y uso de los explosivos.

– Normas para el tratamiento de los barrenos fallidos y destrucción de explosivos.

– Instrucciones generales sobre seguridad en canteras y minas a cielo abierto, obras civiles, trabajos subterráneos y excavaciones en general.

  1. d) Formación específica sobre seguridad en los siguientes tipos de voladuras:

– Grandes voladuras.

– Voladuras con riesgos peculiares.

– Voladuras próximas a instalaciones eléctricas.

– Voladuras próximas a emisión de ondas.

  1. e) Formación práctica en el manejo de los explosivos.
  2. f) Ejemplos de accidentes ilustrativos, así como fallos más representativos y medidas para evitarlos.

6.3 Curso especializado de formación.

Aquellos artilleros que pretendan desarrollar su labor en las condiciones específicas establecidas en el apartado 4.1 de esta ITC, además de recibir la formación básica descrita en el apartado anterior, deberán recibir y superar un curso de especialidad relacionado con el tipo de actividad o especialización. En el carné de artillero se especificará el tipo de voladura a que dicho carné habilita.

La duración de los cursos para cada especialidad será de 15 horas como mínimo, todas ellas de formación teórica. Los principales temas a desarrollar son:

  1. a) Descripción de las técnicas relacionadas con el campo de la especialidad:

– Demoliciones.

– Voladuras bajo el agua.

– Voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.

– Operación de MEMUs.

  1. b) Propiedades y características de los explosivos y sistemas de iniciación utilizables en el campo de la especialidad.

– Normativa específica de aplicación.

– Medidas de seguridad específicas de la especialidad.

Para la realización del curso de especialización no es necesario disponer previamente del carné de artillero básico.

  1. Expedición y validez del carné de artillero

7.1 Cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 5, la empresa consumidora de explosivos solicitará la expedición del carné de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del DNI o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá un carné de artillero provisional que, teniendo validez en todo el territorio español, habilita para ejercer la función de artillero durante un periodo de prácticas de seis meses, bajo la supervisión de un artillero con carné definitivo. En el propio carné de artillero figurará el periodo de validez del mismo.

Una vez superado este periodo de prácticas, y previa presentación de un certificado de prácticas emitido y firmado por el empresario titular de la empresa consumidora de explosivos y por el artillero supervisor, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá el carné de artillero definitivo.

7.2 Los carnés de artillero definitivos tendrán un periodo de validez de cinco años. Desde seis meses antes de su caducidad, la empresa consumidora de explosivo podrá solicitar su renovación ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, por el mismo periodo de tiempo, previa justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 5.c) de esta ITC, del justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, así como la presentación de una copia del carné de artillero que caduca y una fotografía actualizada.

7.3 Excepcionalmente, y por razones justificadas, el Área Funcional de Industria y Energía podrá renovar carnés de artillero que hayan caducado. La renovación debe solicitarla la empresa en la que, en el momento, esté prestando servicios el titular el carné de artillero caducado.

7.4 La empresa consumidora de explosivos y sus artilleros tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y a adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.

  1. Auxiliar de artillero

8.1 Generalidades.

  1. Las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
  2. Para la expedición y posterior utilización del carné de auxiliar de artillero, el poseedor del mismo debe estar contratado por una empresa consumidora de explosivos autorizada. No obstante, la expedición del carné es única independientemente de que el auxiliar de artillero cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.
  3. Las solicitudes para la obtención del carné de auxiliar de artillero serán realizadas por los empresarios titulares de la empresa consumidora de explosivos autorizada, y se ajustarán al modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
  4. El carné de auxiliar de artillero se ajustará al modelo establecido en la Especificación técnica 8.03.
  5. Las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

8.2 Requisitos específicos para la obtención del carné de auxiliar de artillero.

Para la obtención del carné de auxiliar de artillero, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
  2. b) Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.
  3. c) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.
  4. d) Haber recibido y superado la formación teórica indicada en el apartado 8.3 de esta ITC, impartida por una entidad autorizada, según se establece en la Especificación técnica 8.01.
  5. e) Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

8.3 Contenido mínimo de la formación de auxiliar de artillero.

  1. Se trata de un curso teórico de formación, que tendrá una duración mínima de 5 horas. El contenido del curso será el siguiente:
  2. a) Conocimientos generales sobre los explosivos y sistemas de iniciación.
  3. b) Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y manipulación de los explosivos.
  4. Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a auxiliar de artillero recibirán una acreditación documental de ello expedida por la entidad formadora autorizada, detallándose la duración y el contenido del curso impartido. La empresa consumidora de explosivos acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud de carné de auxiliar de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
  5. Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  6. Expedición y validez del carné de auxiliar de artillero
  7. Cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 8.2, la empresa consumidora de explosivos solicitará la expedición del carné de auxiliar de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del D. N. I. o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá el carné de auxiliar de artillero, teniendo validez en todo el territorio español.
  8. El carné de auxiliar de artillero tendrá un periodo de validez de cinco años. Seis meses antes de su caducidad, la empresa consumidora de explosivo solicitará su renovación ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, por el mismo periodo de tiempo, previa justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 8.2.c) de esta ITC, justificante de alta en la seguridad social o equivalente del trabajador aspirante a artillero, así como la presentación del carné de auxiliar de artillero que caduca, una fotografía actualizada.
  9. Convalidaciones
  10. Estarán eximidas de realizar el curso básico de formación indicado en el apartado 6.2 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan la unidad o las unidades de competencia que recojan la realización de voladuras subterráneas y voladuras a cielo abierto incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se entiende que se encuentra dentro de este ámbito competencial, sin perjuicio de que se puedan incluir otras titulaciones, la titulación de Técnico en Excavaciones y Sondeos.
  11. Asimismo, estarán eximidas de realizar el curso especializado de formación indicado en el apartado 6.3 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan las unidades de competencia que recojan la realización de voladuras subterráneas, voladuras a cielo abierto y voladuras subacuáticas incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En este caso, se entenderá que se ha superado los siguientes campos de especialidad: demoliciones, voladuras bajo el agua y voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.
  12. Igualmente, estarán eximidas de realizar el curso teórico de formación, indicado en el apartado 8.3, aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan la unidad o las unidades de competencia que recojan la colaboración en operaciones auxiliares durante la realización de voladuras subterráneas y voladuras a cielo abierto incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
  13. Por su parte, estarán exentas de realizar el curso básico de formación en el apartado 6.2 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de titulación técnica universitaria con competencia en explosivos.
  14. Para las personas incluidas en los supuestos indicados en los puntos anteriores, las empresas consumidoras de explosivos podrán solicitar la expedición del carné de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del D. N. I. o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá un carné de artillero definitivo.
  15. Utilización de explosivos para la generación de efectos especiales

La utilización de explosivos y accesorios en el campo de la cinematografía, televisión y artes escénicas, precisará la obtención del carné de artillero básico regulado en esta ITC, para aquellas personas vinculadas a una empresa de efectos especiales autorizada como consumidora de explosivos, que realicen operaciones de manejo, manipulación y utilización de explosivos, incluyendo su preparación, colocación, disparo y destrucción o eliminación de los mismos.

  1. Uso de explosivos en actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos

El uso de explosivos y accesorios para el adiestramiento de perros usados para la detención de explosivos, precisará la obtención del carné de artillero básico regulado en esta ITC, para aquellas personas vinculadas a una empresa autorizada como consumidora de explosivos, que realice operaciones de manejo y manipulación de explosivos para el adiestramiento de perros, no pudiendo realizar operaciones de disparo y destrucción o eliminación de los mismos.

  1. Adaptación de carnés o cartillas de artillero

Las personas, que a la entrada en vigor de esta ITC, estén en posesión de un carné o cartilla de artillero en vigor, podrán solicitar directamente al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de artillero regulado en esta ITC, para lo cual deberán adjuntar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, así como una fotocopia del DNI o NIE, una fotografía reciente y el carné o cartilla actual:

  1. a) Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.
  2. b) Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.

El plazo para la regularización de estas solicitudes será de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta ITC.

Las cartillas o carnés de artillero emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ITC que no hayan sido adaptadas en el plazo indicado dejaran de tener validez.

En cualquier caso, el Área Funcional de Industria y Energía podrá denegar la convalidación del carné o cartilla de artillero si no considera suficientemente justificada la equivalencia con el carné de artillero regulado en esta ITC.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01

Requisitos de las entidades para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de artillero o auxiliar de artillero

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir las entidades de formación para poder impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero y auxiliar de artillero, de conformidad con lo establecido en la ITC número 8.

Las entidades que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero podrán ser autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:

– Curso teórico-práctico de artillero básico, según programa establecido en el apartado 6.2 de la ITC número 8.

– Curso teórico de artillero especializado para una o varias especialidades, según programa establecido en el apartado 6.3 de la ITC número 8.

– Curso teórico de auxiliar de artillero, según programa establecido en el apartado 8.3 de la ITC número 8.

  1. Requisitos de las entidades de formación

Las entidades que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero y auxiliar de artillero, deberán previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta especificación técnica.

Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades de formación para su correspondiente autorización son los siguientes:

  1. a) Medios humanos:

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 6 y 8 de la ITC número 8, tendrá las siguientes características:

– Titulación técnica universitaria con competencia en explosivos.

– Experiencia laboral acreditada en el manejo de explosivos, de al menos un año.

– Experiencia docente acreditada.

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 6 y 8 de la ITC número 8, dispondrá del carné de artillero.

Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal técnico que, reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima necesaria establecida en este punto.

  1. b) Medios materiales:

– Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases teóricas.

– Disponibilidad de instalaciones y equipos adecuados para la impartición de las clases prácticas.

– Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.

– Material didáctico adecuado.

– Explosivos, accesorios y medios auxiliares.

  1. Autorización de las entidades de formación

3.1 Solicitud de autorización.

Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad de formación, deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, que examinará la solicitud y comprobará la validez y suficiencia de la documentación aportada. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Para ello, la solicitud se formulará de acuerdo al modelo que recoge el anexo I de esta especificación técnica y dicha solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo indicado en el anexo II:

  1. a) Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.
  2. b) Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.
  3. c) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.

Si la solicitud no reúne los requisitos anteriormente señalados, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que acuerde el desistimiento del solicitante. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa de órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra información complementaria que considere necesaria que, de no presentarse en el plazo de 20 días, podrá tenerse en cuenta a la hora de resolver el procedimiento.

3.2 Resolución de autorización.

A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.

La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.

  1. Registro de entidades autorizadas de formación

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de su Dirección General de Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro en el que serán inscritas las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta especificación técnica. La inscripción se practicará de oficio.

  1. Funcionamiento de las entidades de formación

Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las condiciones establecidas en la ITC número 8 y en esta especificación técnica.

La única modalidad formativa válida para la formación práctica será la presencial.

La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición.

Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando los medios necesarios, se procederá a su revocación.

Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

  1. a) Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección General de Política Energética y Minas.
  2. b) Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas para ello, de acuerdo con lo establecido en esta especificación técnica.
  3. c) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.
  4. d) Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:

– Nombre de la acción formativa.

– Período de celebración.

– Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.

– Lugar de impartición.

  1. Incumplimientos

Los incumplimientos de cuanto establece esta especificación técnica tendrán la consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de explosivos.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02

Modelo de carné de artillero

El carné de artillero necesario para poder utilizar y manipular explosivo, en virtud de lo establecido en la ITC número 8, que expidan las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se ajustará al siguiente modelo:

Reverso

Las dimensiones de los carnés serán las del estándar ISO-7816-1 ID-1, es decir, las utilizadas, para el documento nacional de identidad.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03

Modelo de carné de auxiliar de artillero

El carné de auxiliar artillero necesario para poder colaborar, bajo la supervisión del artillero, en las operaciones de movimiento y traslado de explosivos y accesorios de voladura, en virtud de lo establecido en la ITC número 8, que expidan las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se ajustará al siguiente modelo:

Reverso

Las dimensiones de los carnés serán las del estándar ISO-7816-1 ID-1, es decir, las utilizadas, para el documento nacional de identidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9

Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de las fábricas y depósitos de explosivos.

  1. Requisitos generales de las instalaciones de una fábrica de explosivos

La construcción de los edificios se realizará siguiendo las siguientes características:

– Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de explosivo y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.

– Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivo y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.

– Zona peligrosa, entendiéndose por tal aquella área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.

– Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.

– Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.

– Edificio no peligroso, entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de explosivos. Los locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico) se consideran edificios no peligrosos.

A los efectos de la aplicación de esta ITC y la separación de los locales de trabajo donde se manipule explosivo, a falta de procedimientos específicos de ensayo en la manipulación, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1.

Las MEMU estacionadas en el recinto de una fábrica o depósito no podrán contener explosivos. A efectos del cálculo de distancias, éstas MEMUs serán consideradas como polvorines superficiales con división de riesgo 1.1, y una capacidad máxima Q de 100 kg.

La zona de estacionamiento de las MEMUs en el interior de los recintos de las fábricas o depósitos debe estar señalizada.

  1. Distancias

3.1 Distancias al entorno.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

En las que:

Q: es la cantidad máxima de explosivo que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen explosivos.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.2 Distancias entre los edificios en los establecimientos.

Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios que integran los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo del explosivo existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:

En la que:

D: es la distancia, entre edificios, en metros.

Q: es la cantidad de explosivo contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

A los efectos de esta ITC, no se considera edificio no peligroso con presencia permanente de personas, y por lo tanto no se tendrá en cuenta a efectos de distancias, aquellos edificios o locales en los que no exista presencia de personal de manera permanente, como puede ser un almacén de productos inertes o similar.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1 y 1.5

Coeficiente K

(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro. Este recubrimiento no incluye el frontal del edificio semienterrado, sino solo la parte lateral y trasera.

(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 centímetros de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.

(3) Ver apartado 4 de esta ITC.

División de Riesgo 1.2

Distancia mínima

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 %.

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

* Ninguna regulación de distancias.

(1) Pared con una resistencia al fuego EI-60 según Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre.

(2) Pared con una resistencia al fuego EI-30 según Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre.

(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

División de Riesgo 1.4 y 1.6

En este caso, la distancia mínima entre edificios será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia al fuego equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.

3.3 Distancias entre polvorines.

Este apartado únicamente será de aplicación cuando tanto el edificio dador como el receptor sean ambos polvorines. Para la determinación de la distancia o separación mínima entre un polvorín y un edificio peligroso o no peligroso con presencia permanente de personas, se aplicará el apartado 3.2.

Las distancias mínimas que han de observarse entre polvorines se calcularán mediante la siguiente fórmula:

En la que:

D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima del almacén de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1 y 1.5

Coeficiente K

(1) Disposición no admitida, excepto en el caso de existir defensa natural o artificial entre los polvorines, en cuyo caso se considerará una K= 3.

(2) Se considerará disposición frontal respecto a otro almacén, cuando el receptor se encuentre dentro del sector o área determinada por un ángulo de 60.º, cuya bisectriz coincida con el eje del almacén dador y cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.

División de Riesgo 1.2

Distancia mínima

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 %.

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) Distancia mínima, 15 metros.

(3) Distancia mínima, 20 metros.

División de Riesgo 1.4 y 1.6

En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

  1. Defensas

Esta ITC diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta ITC. En estos casos, y de cara a la determinación del coeficiente a aplicar según cuadros del apartado 3, se considerará tanto al dador como al receptor con defensas.

El término «sin defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial. En este sentido, las defensas que aparecen en el edificio dador y receptor de los cuadros del apartado 3, pueden ser la misma.

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de los explosivos contenidos en dichos locales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.

Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:

  1. Sistemas de protección contra rayos

Todos los edificios peligrosos de la fábrica y depósito de explosivos estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».

El titular del establecimiento se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

  1. Equipos de trabajo

Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10

Prevención de accidentes graves

  1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan los productos regulados por este reglamento, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

  1. Ámbito de aplicación
  2. Esta ITC se aplicarán a las fábricas, instalaciones y depósitos de explosivos en los que puede originarse un accidente grave. En concreto, será de aplicación cuando las cantidades máximas de las sustancias explosivas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Umbral

(Toneladas)

I II
1. Nitrato amónico (véase la nota 1) 350 2.500
2. P1b explosivos (véase la nota 2)

Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 3)

50 200
3. P1a explosivos (véase la nota 2)

– Explosivos inestables, o

– Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6,

– Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase nota 9) y no pertenecen a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente».

10 50

En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de esta ITC. Si la suma:

q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +… es igual o mayor que 1

Siendo,

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.

Qx = la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.

Esta regla se utilizará para evaluar los peligros físicos. Por lo tanto, incorporará también las siguientes sustancias recogidas en el anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:

Las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, además de las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P2 a P8, de la parte 1.

Nota (1) Nitrato amónico (350 / 2 500): calidad técnica

Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

– Entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

– Más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80%.

Nota (2) La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de esta ITC. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de esta ITC, como explosivo.

Nota (3) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Nota (4) Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Nota (5) Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

Nota (6) Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.

Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

Nota (7) Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de esta ITC.

Nota (8) Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de esta ITC. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías aplicable a la clasificación correspondiente.

Nota (9) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas»)1 se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

1 Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008, de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DOUE L 142, de 31.5.2008, p. 1).

  1. A efectos de esta ITC, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia actual o anticipada en el establecimiento o su aparición, que pudieran, en su caso, generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en este apartado.
  2. Esta ITC no será de aplicación al transporte de explosivo ni al almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviales de clasificación fuera de los establecimientos a los que se refiere esta ITC.
  3. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entenderá por:

  1. Accidente grave: Cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación esta ITC, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas o peligrosas.
  2. Almacenamiento: La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva.
  3. Efecto dominó: La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.
  4. Establecimiento: La totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas. Los establecimientos serán de Nivel I o de nivel II:
  5. a) Establecimiento de nivel I: Un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de explosivo sea igual o superior a la especificada en el Umbral I, pero inferior a la cantidad indicada en el umbral II.
  6. b) Establecimiento de nivel II: Un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de explosivo sea superior a la cantidad indicada en el umbral II. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del apartado anterior.
  7. Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de esta instrucción esté incluido en el ámbito de aplicación de la ITC número 10, y que a partir de la fecha de entrada en vigor quede incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel I o establecimiento de nivel II.
  8. Establecimiento nuevo:
  9. a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de esta instrucción,
  10. b) un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC o un establecimiento de nivel I que pase a ser un establecimiento de nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.
  11. Establecimiento vecino: Un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
  12. Otro establecimiento: Un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de esta ITC o un establecimiento de nivel I que pasa a ser un establecimiento de nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción inclusive, por motivos distintos de los mencionados en el punto 1.
  13. Industrial: Cualquier persona física o jurídica que explota o controla una fábrica, instalación o depósito de explosivos, o disponga del poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento, instalación o depósito.
  14. Inspección: Toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por el órgano competente, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de esta ITC.
  15. Instalación: Una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.
  16. Mezcla: Una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
  17. Peligro: La capacidad intrínseca del explosivo o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o el medio ambiente.
  18. Público: Una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
  19. Público afectado: A los efectos del apartado 13.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.
  20. Público interesado: El público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el apartado 14.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de esta definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen a favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación de aplicación.
  21. Riesgo: La probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
  22. Sustancia explosiva: Toda sustancia o mezcla, que constituye un explosivo, contemplada en el apartado 2.1, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
  23. Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
  24. Obligaciones generales del industrial

Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación esta ITC están obligados a:

  1. Adoptar las medidas previstas en esta ITC y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
  2. Colaborar y demostrar ante la autoridad competente, en todo momento, y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el apartado 19, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en esta ITC.
  3. Autoridades competentes
  4. Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta ITC a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normas aplicables, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, en los términos previstos en la misma.
  5. Las autoridades competentes, en cumplimiento de lo previsto en esta ITC, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de esta instrucción, se encuentren a disposición de los órganos implicados en cada caso, competentes en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
  6. A efectos de esta ITC, la autoridad competente aceptará la información equivalente que, en cumplimiento de los apartados 6 a 10 de esta instrucción, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, la autoridad competente se asegurará de que se cumplan todos los requisitos de esta instrucción.
  7. Notificación
  8. Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta instrucción están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que contenga, como mínimo, la siguiente información:
  9. a) Número de registro industrial.
  10. b) Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
  11. c) Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
  12. d) Nombre o cargo del encargado del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere la letra b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
  13. e) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas de que se trate o que puedan estar presentes, que pueden ser sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas) y/u objetos explosivos.
  14. f) Cantidad máxima y forma física de cada sustancia, objeto o artículo.
  15. g) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
  16. h) Breve descripción de los procesos tecnológicos y actividades.
  17. i) Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
  18. j) Descripción del entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de esta ITC, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
  19. En el caso de establecimientos nuevos, la documentación a que se refiere el punto 1 se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

En todos los demás casos, la notificación o su actualización se enviarán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en el momento que sea de aplicación de esta ITC.

  1. El industrial informará por anticipado a la autoridad competente, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la Notificación cuando:
  2. a) Aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del punto 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o
  3. b) un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o
  4. c) cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o
  5. d) se produzcan cambios en la información a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del punto 3.
  6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
  7. Política de prevención de accidentes graves
  8. Los industriales de todos los establecimientos a los que les sea de aplicación esta ITC deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves, así como plasmarla en un documento escrito.

La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión, así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.

  1. Este documento se mantendrá en todo momento a disposición de la Delegación del Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación, desde las siguientes fechas:
  2. a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el Delegado de Gobierno.
  3. b) En todos los demás casos, en el momento en que sea de aplicación ITC al establecimiento en cuestión.
  4. Para los establecimientos de Nivel II, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte de Informe de Seguridad al que se refiere el apartado 9.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario.
  6. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo I y de forma proporcionada a los peligros del accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
  7. Efecto dominó
  8. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los apartados 6 y 9, o mediante las inspecciones correspondientes, determinarán todos los establecimientos de Nivel I y Nivel II en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad con otros establecimientos.
  9. Cuando esta autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el apartado 6.1.j), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación de este apartado.
  10. La Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
  11. a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y Planes de Emergencia Interior o Autoprotección.
  12. b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción.
  13. Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán señalarse en los informes de seguridad a los que se refiere el apartado 9.
  14. Informe de seguridad
  15. Los industriales de los establecimientos de nivel II deben presentar un informe de seguridad a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que tendrá por objeto:
  16. a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo I.
  17. b) Demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlo y limitar sus consecuencias para la salud humana, el medio ambiente y los bienes.
  18. c) Demostrar que, en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, almacenamiento, equipos e infraestructura que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes.
  19. d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
  20. e) Proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
  21. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información que establece la Directriz Básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos de este apartado, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

  1. El informe de seguridad se enviará respetando los siguientes plazos:
  2. a) En el caso de establecimientos nuevos, se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento.
  3. b) En el caso de establecimientos de Nivel II existentes, en el momento de entrada en vigor de esta instrucción.
  4. c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esta instrucción al establecimiento en cuestión.
  5. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Una vez evaluado el informe de seguridad, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:
  6. a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria o modificaciones pertinentes.
  7. b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el apartado 18.
  8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, y, en su caso, actualizarlo del siguiente modo:
  9. a) Como mínimo cada cinco años.
  10. b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento.
  11. c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.

El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora a la Delegación o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá exigir a los industriales de establecimientos de Nivel I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los apartados 7 y 8.

  1. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento
  2. En caso de modificación de una instalación, un establecimiento o parte de él, o una zona de almacenamiento, incluidas las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de Nivel I pase a ser de Nivel II o viceversa, el industrial debe revisar, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad, el informe de seguridad así como el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección, e informar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.
  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o la Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
  4. Planes de emergencia interior o de autoprotección
  5. El industrial a cuyo establecimiento le sea de aplicación esta ITC deberá elaborar un Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.

Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y a la legislación sobre autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.

  1. Este Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno.
  2. Los plazos para su presentación serán:
  3. a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por el órgano competente.
  4. b) Para los demás establecimientos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que esta ITC se aplique al establecimiento en cuestión.
  5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección referido en el apartado 1, la Notificación indicada en el apartado 6 y el Informe de Seguridad referido en el apartado 9, así como sus posteriores actualizaciones.
  6. Se informará al órgano competente en materia de protección de la Comunidad Autónoma, del resultado de los ejercicios y simulacros realizados, así como de la fecha de realización.

La revisión reglamentaria de los Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección se realizará a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años y tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

  1. Planificación de la ocupación del suelo
  2. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecerán, en el desempeño de las funciones atribuidas en esta instrucción, los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados. Los procedimientos serán tales que, en el momento de tomar las decisiones, las autoridades competentes dispongan de suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la ocupación del suelo.
  3. En todo caso, dichos procesos estarán referidos a:
  4. a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos.
  5. b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el apartado 10.
  6. c) Las nuevas obras de titularidad estatal, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
  7. A los efectos previstos en el punto 1, los industriales facilitarán a las Delegaciones o, en su caso, a las Subdelegaciones del Gobierno, a instancias de estas, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
  8. Información al público
  9. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo II. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el apartado 10.
  10. Asimismo, se asegurará también de que:
  11. a) El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo, en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave.
  12. b) El inventario de los explosivos esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3.
  13. c) Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave recibirán periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.
  14. Consulta pública y participación en la toma de decisiones
  15. Además de lo establecido en este reglamento respecto a las autorizaciones de fábricas y depósitos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno someterá a trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los proyectos concretos relativos a:
  16. a) Proyectos de nuevos establecimientos de conformidad con el apartado 12 de esta ITC.
  17. b) Proyectos de modificación de establecimientos a que se refiere el apartado 10, cuando estén sujetas a los requisitos del apartado 12 de esta ITC.
  18. c) Proyectos de obra o edificaciones estatales, es decir, aquellos cuya autorización es de competencia estatal, en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el apartado 12.
  19. Para ello, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al público mediante anuncio publicado en el diario oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, de los siguientes asuntos:
  20. a) El objeto del proyecto concreto,
  21. b) Cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros,
  22. c) Datos de la autoridad competente de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello,
  23. d) Una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello,
  24. e) Las modalidades de participación del público definidas con arreglo al punto 5 de este apartado.
  25. En relación con los proyectos concretos a que se refiere el punto 1, se pondrá a disposición del público interesado los siguientes elementos:
  26. a) Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al punto 2.
  27. b) Toda información que no sea la referida en el punto 2 de este apartado que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.

El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.

  1. Cuando se tomen las decisiones pertinentes, en cuya adopción se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas mantenidas, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:
  2. a) El contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones,
  3. b) Los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
  4. Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos relativos a los asuntos mencionados en el punto 1, párrafos a) o c):
  5. a) La autoridad competente, consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del proyecto.
  6. b) El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 45 días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
  7. c) La autoridad competente, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno determinará qué público tiene derecho de participación a los efectos de este punto, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.

Este punto no se aplicará a los proyectos para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

  1. Información que deberá facilitar el industrial en caso de accidente grave
  2. Concluida la situación de emergencia producida por un accidente grave, el industrial deberá remitir a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, información detallada acerca de:
  3. a) Las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
  4. b) Las medidas previstas para:
  5. Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.
  6. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.

Dicha información deberá ser actualizada en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

  1. La citada información será remitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por la Subdelegación del Gobierno, a la Comunidad Autónoma correspondiente.
  2. Medidas que deberá adoptar la autoridad competente, después de un accidente grave

Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno deberá:

  1. Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.
  2. Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

iii. Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

  1. Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
  2. Información que la autoridad competente facilitará en caso de accidente grave
  3. Las Delegaciones del Gobierno remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Todo ello al objeto de ser incorporado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo III de esta ITC, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
  4. nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe,
  5. fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate,

iii. una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de los explosivos involucrados y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente,

  1. una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente,
  2. los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
  3. Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
  4. Prohibición de explotación
  5. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

  1. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por esta ITC dentro del plazo establecido.
  2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Protección Civil, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este apartado.
  3. Ante las prohibiciones de los puntos 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  4. Inspecciones
  5. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento.
  6. Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:
  7. a) Que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves,
  8. b) Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento,
  9. c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento,
  10. d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente,
  11. e) Se facilite al público la información que estipula el apartado 14.
  12. Todos los establecimientos deben estar cubiertos por un plan de inspección, que será revisado y actualizado periódicamente cuando proceda por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

  1. a) Una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes,
  2. b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección,
  3. c) Una lista de los establecimientos cubiertos por el plan,
  4. d) Una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el apartado 8,
  5. e) Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave,
  6. f) Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el punto 4,
  7. g) Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el punto 6,
  8. h) Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
  9. Basándose en los planes de inspección mencionados en el punto 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de Nivel II y de tres para los de Nivel I, a no ser que se haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:

  1. a) La repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente,
  2. b) El historial de cumplimiento de los requisitos de esta ITC.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.

  1. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
  2. En el plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. El Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.

Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de esta ITC, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, informará de dichas inspecciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar la información a que se refiere el punto 2 de este apartado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico descrita en el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
  2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes y para que participen en esos mecanismos a nivel de la Unión Europea cuando sea procedente.
  3. Los industriales deben prestar a la autoridad competente toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de esta ITC, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
  4. Intercambios y sistema de información
  5. La Dirección General de Política Energética y Minas, a través de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, velará por que las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se intercambien información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de la limitación de sus consecuencias, y se consoliden los conocimientos entre ellos. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas en esta ITC.
  6. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos administrativos competentes la Base Nacional de Datos sobre Riesgo Químico, con información sobre los establecimientos contemplados en esta ITC.
  7. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 13.1, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web, si la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radiquen los establecimientos así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo II no considerados confidenciales de acuerdo al apartado 21.
  8. Acceso a la información y confidencialidad
  9. En aras de la mayor transparencia, la autoridad competente deberá poner la información recibida en aplicación de esta ITC a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
  10. La divulgación de información exigida en virtud de esta ITC, incluida aquella en virtud del apartado 13, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
  11. La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el apartado 13.2, párrafos a) y b) que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.

  1. Acceso a la justicia
  2. Todo solicitante que pida información con arreglo al apartado 13.2, párrafos a) o b), o al apartado 21.1, de esta ITC puede interponer los recursos administrativos regulados en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
  3. El público interesado, en los casos a los que se aplica el apartado 14.1, de esta instrucción, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  4. Sanciones

El incumplimiento de lo establecido en esta ITC será calificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el título X de este reglamento.

ANEXO I

Información contemplada en el apartado 7.5 y en el apartado 9 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:

  1. a) El sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;
  2. b) Se abordarán los siguientes aspectos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:
  3. la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; y la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,
  4. la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,

iii. el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,

  1. la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,
  2. la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,
  3. el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes,

vii. la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.

ANEXO II

Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 13.1

Parte 1. Para todos los establecimientos:

  1. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.
  2. Confirmación de que el establecimiento cumple lo establecido en esta ITC.
  3. Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
  4. Los nombres comunes o los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de los explosivos existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos
  5. Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.
  6. La fecha de la última inspección realizada por la autoridad competente.
  7. Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 21.

Parte 2. Para los establecimientos de Nivel II, además de la información mencionada en la parte 1 de este anexo:

  1. Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.
  2. Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.
  3. Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.
  4. Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

ANEXO III

Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el apartado 16

  1. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, notificará a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:
  2. a) Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.
  3. b) Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
  4. Una muerte,
  5. Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,

iii. Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,

  1. Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,
  2. Evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 500],
  3. Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].
  4. c) Perjuicios directos al medio ambiente:
  5. Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitat terrestres:
  6. i) 0,5 Ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
  7. ii) 10 Ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;
  8. Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:
  9. i) 10 km o más de un río o canal,
  10. ii) 1 Ha o más de un lago o estanque,

iii) 2 Ha o más de un delta,

  1. iv) 2 Ha o más de una zona costera o marítima;

iii. Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:

1 Ha o más.

  1. d) Daños materiales:
  2. Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.
  3. Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.
  4. e) Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.
  5. Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11

Apertura de los depósitos y transportes de explosivos. Destino de los explosivos no consumidos

  1. Horarios de apertura de los depósitos y transporte de explosivos

1.1 La apertura de los depósitos de explosivos de productos terminados asociados a una fábrica fija, auxiliares, de consumo y polvorines auxiliares de distribución se adaptará a los horarios de actividad de las fábricas, explotaciones u obras en las que dichos depósitos estén situados, siempre que sea posible con luz natural o, en su caso, con luz artificial suficiente.

Los depósitos tendrán instalado un sistema de iluminación que permita que la vigilancia humana y los medios electrónicos CCTV sean efectivos. Esta circunstancia quedará reflejada en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

1.2 Los depósitos de productos terminados con fines comerciales, asociados o no a una fábrica, podrán permanecer abiertos en días laborables entre las 06:00 y las 18:00 horas en horario de invierno y, entre las 06:00 horas y las 20:00 horas en horario de verano.

1.3 Las salidas de los transportes podrán autorizarse entre las 07:00 y las 12:00 horas de los días hábiles, bajo supervisión de la Intervención de Armas y Explosivos.

1.4 Los transportes de explosivos deberán realizarse dentro del horario establecido en el apartado 1.2, debiendo cumplirse el Reglamento de explosivos y lo previsto en la normativa nacional e internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

  1. Medidas de seguridad y custodia de llaves de los polvorines

Los polvorines que conformen los depósitos de productos terminados, auxiliares y de consumo, así como los depósitos especiales, deberán permanecer abiertos el tiempo estrictamente necesario para almacenar o retirar el explosivo, preparación de pedidos, mantenimiento de instalaciones, limpieza, labores de trazabilidad, etc.

2.1 Depósitos de productos terminados.

2.1.1 Durante el tiempo en que permanezcan abiertos los polvorines que conformen los depósitos de productos terminados, deberán realizar funciones de vigilancia y protección los vigilantes de explosivos, en número, armamento y dotados de los medios de transmisión de alarma adecuados que determine el Plan de seguridad ciudadana de la instalación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, en función de la orografía, distancias y campo de visión efectivo.

Durante el tiempo en que permanezca abierto el depósito o los polvorines, las llaves estarán custodiadas por el personal de seguridad privada que esté prestando el servicio de vigilancia, debiendo devolverlas cuando hayan finalizado el mismo, y la instalación esté totalmente cerrada y los sistemas de seguridad activados

2.1.2 En las instalaciones protegidas con vigilancia humana las veinticuatro horas, las llaves podrán ser custodiadas en el centro de control de seguridad o videovigilancia donde se ubique el vigilante de explosivos que da protección al establecimiento, previa aprobación de la Intervención Central de Armas y Explosivos que podrá indicar medidas de seguridad complementarias incorporándolas al Plan de seguridad ciudadana.

2.1.3 En instalaciones autoprotegidas, fuera del horario de actividad, la custodia de las llaves de acceso a los polvorines de los depósitos de productos terminados se llevará a cabo preferentemente en las dependencias de la Guardia Civil que determine la Intervención de Armas y Explosivos de la Zona.

Asimismo, la Intervención de Armas y Explosivos de la Zona podrá delegar la custodia de las llaves en la empresa de seguridad que presta servicio en la instalación. La custodia de las llaves se efectuará en la sede o delegación de la empresa de seguridad dentro una caja fuerte grado III de la Norma UNE UNE-EN 1143-1 destinada exclusivamente para este fin o en un local en el interior de la instalación autoprotegida que cuente con las medidas de seguridad establecidas en el anexo I y expresadas en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación. El jefe de seguridad de la empresa será el responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad y protocolos establecidos respecto a la custodia de las llaves.

2.1.4 La recogida de las llaves se efectuará, al menos, por un vigilante de explosivos, armado y dotado de medios de transmisión de alarma adecuados, adaptado a un protocolo elaborado por la empresa de seguridad. Dicho protocolo se presentará en la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, para su incorporación en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación previa aprobación de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Las empresas de seguridad comunicaran por escrito a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, el vigilante de explosivos designado para la recogida y entrega de llaves. Además, cuando el lugar de custodia sea una dependencia de la Guardia Civil se dará cuenta al Jefe de la misma.

La recogida y entrega de llaves se anotará en el libro registro de custodia de llaves (anexo II) que será foliado, sellado y diligenciado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.

2.2 Depósitos de consumo.

La propuesta del lugar de custodia de las llaves de los depósitos de consumo junto con la descripción de sus medidas de seguridad, se presentará en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, para su incorporación en el Plan de seguridad ciudadana previa aprobación de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Dichas llaves se custodiarán por separado y será responsabilidad del director facultativo o persona que éste designe, siendo los únicos autorizados para la apertura y cierre de los mismos. De las personas responsables de la custodia de las llaves tendrá conocimiento la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a quien darán cuenta por escrito los titulares de los depósitos de consumo.

El número de vigilantes de explosivos que ejerzan las funciones de vigilancia y protección de los depósitos de consumo dependerá de la orografía, distancias, cantidad de explosivo y campo de visión.

2.2.1 Depósitos de consumo a cielo abierto.

Durante el tiempo en que permanezcan abiertos los polvorines que conformen los depósitos de consumo situados a cielo abierto, deberán estar presentes la persona responsable de la apertura y cierre de los polvorines y un vigilante de explosivos armado y dotado de los medios de transmisión de alarma adecuados. Esta circunstancia estará recogida en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

2.2.2 Depósitos de consumo en explotaciones de interior.

Durante el tiempo en que permanezcan abiertos los polvorines que conformen los depósitos de consumo ubicados en explotaciones de interior, deberán estar presentes la persona responsable de la custodia de las llaves y otra persona que designe el director facultativo para este cometido. Esta circunstancia y las medidas de seguridad a establecer estarán recogidas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

2.3 Polvorines auxiliares de distribución.

Los polvorines auxiliares de distribución solo permanecerán abiertos el tiempo mínimo imprescindible para la introducción o extracción de los explosivos. La apertura y cierre de estos polvorines se realizará en presencia de un vigilante de explosivos y el encargado de la explotación u obra o persona en quien delegue, previa comunicación de la delegación a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda.

Los consumidores habituales o eventuales de explosivos comunicarán a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda al lugar de consumo, por lo menos el día anterior al consumo del explosivo, en horario de atención al público, la fecha y hora prevista del consumo.

Asimismo, de las aperturas imprevistas darán comunicación inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente o, en su caso, al Centro Operativo de Coordinación (COC) de la Comandancia de la Guardia Civil.

Una de las llaves de cada polvorín auxiliar de distribución estará bajo la custodia del encargado de la explotación u obra y la otra del vigilante de explosivos de la instalación, si lo hubiere, y en su defecto, en poder de la empresa de seguridad que presta el servicio en los consumos. De las personas responsables de la custodia de las llaves tendrá conocimiento la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

Durante el tiempo en que los polvorines auxiliares de distribución permanezcan cerrados y fuera del horario laboral, las llaves y cualquier copia que exista, estarán custodiadas por separado en un lugar seguro a juicio de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, y bajo la responsabilidad del encargado de la explotación y de la empresa de seguridad correspondiente, circunstancia que quedará reflejada en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación. En ausencia de plan de seguridad de la instalación dichas medidas se fijarán en el plan de registros de la explotación.

En los casos en los que los polvorines auxiliares de distribución se encuentren ubicados en explotaciones de interior, la apertura y cierre se efectuará en presencia del encargado de la explotación u obra y de otra persona que sea designada para este cometido, por el encargado.

En los supuestos en que las explotaciones no almacenen más de 50 kilogramos de explosivo o 500 detonadores y no se realicen consumos diarios superiores a 1 kg de explosivo, no será necesaria la presencia de vigilantes de explosivos para la apertura, consumo ni custodia de las llaves. En estos casos, las llaves estarán custodiadas por separado en un lugar seguro a juicio de la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, y bajo la responsabilidad del encargado de la explotación y otra persona de la empresa explotadora, ambos dotados de medios de transmisión de alarma a distancia conectados a una central receptora de alarmas.

  1. Apertura excepcional de los depósitos de productos terminados

3.1 Cualquier apertura de un depósito de productos terminados o de los polvorines que lo conformen fuera del horario establecido, deberá ser autorizada por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil donde se halle ubicado el mismo. El Jefe de la Comandancia podrá delegar estos cometidos en el Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia.

3.2 En caso de surgir una incidencia en un transporte de explosivos en ruta que haga necesaria la apertura excepcional de un depósito de productos terminados, el responsable de dicho transporte lo participará de inmediato al titular del depósito afectado. Éste, por la vía más rápida, solicitará la apertura excepcional conforme a lo previsto en el apartado anterior por conducto del COC de la Comandancia de la Guardia Civil, que lo comunicará al Jefe de la misma o persona en la que se delegue o faculte quien autorizará o denegará por escrito dicha apertura, comunicando la decisión adoptada a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a efectos de establecer las medidas de seguridad necesarias para atender la incidencia.

3.3 Durante todo el tiempo en que permanezca abierto el depósito o cualquiera de sus polvorines, deberá existir, desde la apertura hasta el cierre, un servicio prestado por vigilantes de explosivos, armados y dotados de medios de transmisión de alarma adecuados. Esta circunstancia estará recogida en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

  1. Destino del material explosivo no consumido

4.1 Al explosivo sobrante en un proceso de voladura se le dará, de forma priorizada, el siguiente destino:

– Almacenamiento, en caso de existir un depósito autorizado con capacidad suficiente

– Devolución a depósito de origen u otro depósito debidamente autorizado

– Destrucción.

4.2 En caso de existir depósito autorizado en la instalación con capacidad suficiente y bajo la responsabilidad del que fuere autorizado para la utilización de explosivos, el explosivo extraído o recibido que no se consuma directa y seguidamente durante el proceso de voladura será inmediatamente almacenado, con excepción del explosivo a granel tipo tolva.

El explosivo a granel deberá ser destruido con las suficientes medidas de seguridad dictadas por el director facultativo y el responsable del equipo de trabajo o de la voladura.

4.3 Únicamente se podrá devolver el explosivo sobrante en un consumo al depósito de procedencia o a otro depósito debidamente autorizado, cuando se carezca de depósito autorizado en la instalación con capacidad suficiente, y concurran causas justificadas ajenas al consumidor (incidencias climatológicas, laborales, accidentes, averías, etc.). Para dicha devolución habrá de cumplirse con lo establecido en el apartado 5.

4.4 Se podrá destruir el explosivo sobrante en un proceso de voladura cuando el director facultativo considere que la destrucción no supone riesgo para la seguridad industrial y la seguridad y salud en el trabajo.

4.5 Cuando por circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas no se pueda realizar el almacenamiento, devolución o destrucción del explosivo sobrante en el proceso de voladura, el responsable del consumo lo comunicará por el medio más rápido a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, que establecerá el número de vigilantes de explosivos adecuado en relación a la cantidad de explosivos, lugar de custodia y condiciones para impedir sustracciones o accidentes.

La destrucción del material explosivo (sobrante o localizado después de una voladura) se realizará por personal poseedor de las habilitaciones correspondientes, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones internas de seguridad (DIS). Se levantará acta por el responsable del consumo, la cual se remitirá a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar donde se realice la destrucción. Esta remisión se efectuará dentro de las 48 horas siguientes a la destrucción por cualquier medio electrónico, telemático o informático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.

4.6 La destrucción de los explosivos será supervisada por el personal de seguridad privada que preste servicio en el consumo, el cual firmará el acta de destrucción que se confeccione al efecto.

4.7 En el acta de destrucción se harán constar los siguientes datos:

– Fecha.

– Hora.

– Procedencia (no consumido o hallazgo después de voladura).

– Clase de explosivo.

– Cantidad.

– Datos del responsable de la destrucción.

– Datos del personal de seguridad privada que preste servicio en la destrucción.

4.8 Cualquier operación realizada con el explosivo deberá reflejarse fielmente en las contabilidades de los registros de la instalación, donde se indicará el explosivo total consumido, destruido, almacenado en el depósito o retornado a origen.

4.9 En cualquier caso, la destrucción de explosivos cumplirá lo establecido en la ITC número 12.

  1. Procedimiento para las devoluciones de explosivos

5.1 La devolución de explosivos al depósito de procedencia o a cualquier otro autorizado del mismo suministrador requerirá autorización del Jefe de la Comandancia del lugar de consumo.

En defecto de dichos depósitos y por razones de seguridad ciudadana, dicha autoridad podrá ordenar el almacenamiento del explosivo en el depósito que considere más oportuno, sin perjuicio de la compensación a que, por parte del suministrador, hubiere lugar.

El Jefe de la Comandancia podrá delegar estos cometidos en el Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia o en el Interventor de Armas y Explosivos del lugar de consumo.

El consumidor solicitará al mismo, a través de la Intervención de Armas y Explosivos o del COC, la devolución del explosivo por cualquier medio en Derecho del que quede constancia, por la vía más rápida, justificando la misma, y especificando cantidad y tipo de explosivo, itinerario y depósito de retorno.

Dicha autoridad autorizará o denegará la devolución. En caso de ser autorizada, lo comunicará al Jefe de la Comandancia de retorno a los efectos de solicitud de apertura excepcional, caso de encontrarse cerrado el depósito.

Esta solicitud de apertura, será autorizada por el Jefe de la Comandancia del depósito de retorno, o persona en quien delegue.

5.2 El destinatario, en el apartado «REPAROS/ INCIDENCIAS/ DEVOLUCIONES» de la guía de circulación, indicará la cantidad, tipo y unidades de explosivo objeto de devolución, así como el depósito al que se devuelven. En caso de que se devuelva la totalidad de la mercancía, se indicará expresamente «se devuelve el total de la mercancía de esta guía».

La devolución se acompañará de la guía de circulación, en la que se indiquen los reparos y será entregada en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar en que se halle ubicado el depósito al que se devuelve el explosivo.

En todo caso, el explosivo devuelto cumplirá los requisitos exigidos por la directiva sobre trazabilidad, para ello el titular del depósito al que se devuelve consignará en sus libros registro, los códigos de identificación de la materia recibida.

5.3 Los vehículos o contenedores que retornen al depósito de origen u otro autorizado, como consecuencia de una devolución de explosivos y en el caso de que dicha mercancía hiciese sobrepasar la capacidad máxima de almacenamiento de la instalación, podrán permanecer cargados en el interior del recinto, en una zona especialmente habilitada a tal efecto, que será designada por la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de ubicación, que además establecerá las condiciones de seguridad necesarias para su custodia.

5.4 Se exceptúan del procedimiento de devolución indicado en los apartados 5.1 y 5.2 al explosivo sobrante de una prueba de ensayo o una demostración, debidamente realizada por una empresa autorizada del sector, debiendo en este caso retornar obligatoriamente al depósito de origen.

  1. Guía de circulación de explosivos

Las guías de circulación de explosivos que amparan el transporte de estas mercancías se presentarán, para su aprobación o modificación, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, antes de las 10:00 horas del día hábil anterior al inicio del transporte.

ANEXO I

Medidas de seguridad en la custodia de llaves

De conformidad a lo dispuesto en el apartado 2.1.3 de esta ITC, el lugar destinado a la custodiada de las llaves, deberá contar al menos, con las siguientes medidas de seguridad:

– Habitación de acceso, construido conforme al grado II de la Norma UNE-EN 1143-1 y restringido al Jefe de Seguridad o persona en la que delegue.

– Las puertas de entrada a la habitación deberán ser de seguridad de al menos grado de seguridad IV de la Norma UNE 1627, con un detector que alerte de la apertura no autorizada.

– En caso de tener ventana la habitación, deberá estar protegida con reja fija, maciza y adosada, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142.

– La habitación deberá contar en su interior con detectores de intrusión que proteja dicha estancia, así como elementos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo.

– La caja fuerte destinada a la custodia de la llave, deberá tener al menos un grado mínimo de seguridad III de la Norma UNE-EN 1143-1 y estar destinada exclusivamente para la custodia de la misma. Cuando el peso de la caja sea inferior a 2.000 kilos, la caja deberá estar anclada al suelo, pared, o estructura de hormigón

– Para la protección de la caja fuerte se le instalará un dispositivo que detecte su apertura no autorizada, su rotura o cualquier ataque a sus paredes.

– Equipo o sistema de captación y registro de imágenes, en su interior y acceso.

– Los sistemas de alarma estarán diferenciados de otros sistemas ubicados en las instalaciones, debiendo estar conectados a una central de alarmas y contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de alarma por la otra. Los elementos de este sistema de alarma deberán estar conectados a un avisador óptico-acústico.

– La instalación, mantenimiento y revisión de los sistemas electrónicos, deberán estar a cargo de una empresa del sector autorizada.

La empresa encargada de la custodia de las llaves elaborará una Memoria que una vez aprobada por la Intervención Central de Armas y Explosivos se incorporará al plan de seguridad de la instalación. Dicha Memoria constará de:

– Una descripción de las medidas de seguridad con que cuenta el inmueble que alberga el recinto donde se va a llevar a cabo la custodia de las llaves

– Distancia desde el lugar de custodia hasta los polvorines

– Rutas e itinerarios a utilizar en el desplazamiento

– Cualquier otra circunstancia que se considere de interés para garantizar la custodia y traslado de las mismas.

La Memoria indicada será aprobada por la Intervención Central de Armas y Explosivos, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, e incorporada al plan de seguridad de la instalación.

Teniendo en cuenta las particularidades de cada instalación, así como a su situación geográfica, vías de comunicación existentes, etc., y en atención a criterios de seguridad ciudadana, se podrán adoptar medidas de seguridad adicionales de carácter temporal o permanente en lo referente al traslado de las llaves desde el lugar de custodia hasta la instalación.

ANEXO II

Modelo y normas de cumplimentación del libro registro de recogida/entrega de las llaves de depósitos de explosivos

  1. Deberá existir un ejemplar del libro registro de recogida/entrega de las llaves de los depósitos de explosivos en todas las unidades del cuerpo y lugares que hayan sido designadas para la custodia de las mencionadas llaves. El libro registro será foliado, sellado y diligenciado por el Interventor de Armas correspondiente.
  2. El modelo de libro registro que se adjunta está dividido en dos partes principales «Recogida de llaves en dependencias Guardia Civil/Lugares Autorizados» y «Entrega de llaves en dependencias Guardia Civil/Lugares Autorizados», cada una de estas partes está configurada en los mismos campos o celdas, que habrá que cumplimentar de forma obligatoria.

– Fecha y hora. Se consignará la fecha y la hora en la que el/los vigilante/s de seguridad se presentan en los lugares autorizados para la custodia de las llaves para recoger o entregar la/s llave/s de la instalación.

– Agente/persona que entrega llave. Se consignará el número de la TIP del Guardia Civil que entrega o recoge físicamente la/s llave/es de la instalación al vigilante de seguridad.

– Vigilante recoge/entrega llave. Se consignará el número de la TIP del vigilante de seguridad que recoge o entrega la/s llave/es en las dependencias oficiales o en el lugar de custodia autorizado. El vigilante de seguridad deberá estampar su firma en este apartado en la recogida y en la entrega de llave/es. En este acto se deberá comprobar que el vigilante de seguridad al que se hace entrega de las llaves es el autorizado para ello.

– Empresa de seguridad. Se consignará el nombre de la empresa a la que pertenece el vigilante de seguridad que recoja o entregue la/s llave/s del depósito de explosivos.

  1. Los últimos 10 folios útiles del libro-registro estarán reservados para el apartado «Incidencias», en el que deberán anotarse todas las incidencias o novedades que tengan relación con la custodia de las llaves, su recogida o entrega o con la persona responsable de ello.

– Fecha y hora. Se consignará la fecha y la hora en la que se tiene conocimiento de la novedad o incidencia.

– Persona que comunica la incidencia. Se consignará la identidad de la persona que comunica la incidencia o novedad.

– Descripción de la incidencia/novedad. Se consignará una breve reseña de la incidencia o novedad de la que se trate.

Recogida de llaves en dependencias Guardia Civil/ lugar de custodia Entrega de llaves en dependencias Guardia CiviL/ lugar de custodia
Fecha y hora TIP Agente

entrega llave

Vigilante recoge llave Empresa de seguridad Fecha/hora TIP Agente recoge llave Vigilante entrega llave Empresa de seguridad

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 12

Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que se deberán observar en la gestión de la eliminación o inertización, reciclaje o reutilización de los productos explosivos. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El explosivo sobrante en una voladura que vaya a ser devuelto al proveedor queda excluido del ámbito de aplicación de esta ITC.

La gestión de los residuos, tengan o no la consideración de peligrosos, que no presenten restos de explosivo, se regirán por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de residuos peligrosos y las restantes disposiciones de desarrollo.

Así mismo, cuando los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC se encuentren en condiciones seguras, que cumplan requisitos esenciales de seguridad y demás requisitos establecidos en este reglamento, se podrán reutilizar o reciclar de acuerdo con lo establecido en esta ITC.

  1. Tipos y clasificación de productos explosivos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC, se clasificarán en alguno de los siguientes grupos atendiendo al motivo por el que adquieren tal calificación:

Tipo de producto Descripción
M1 Restos de procesos industriales.
M2 Explosivo o explosivo fuera de norma o especificaciones.
M3 Explosivo caducado.
M4 Explosivo fallido en disparo, dañado o deteriorado.
M5 Explosivo o explosivo proveniente del cierre de fábricas y depósitos autorizados.
M6 Explosivos o explosivo incautada, hallada, prohibida por la legislación vigente o asimilable a éstas (se incluye en este grupo la caducidad administrativa).
M7 Otros explosivos.
  1. Requisitos generales
  2. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC deberán estar obligatoriamente sometidos a un proceso de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización, o cedidos de modo controlado para que sean sometidas a este proceso por empresas o entidades autorizadas para tal fin. Así pues, la eliminación o inertización, reciclaje o reutilización podrá ser totalmente realizada por medios propios, por medios ajenos o mixtos.
  3. Únicamente podrán llevar a cabo la actividad de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC las empresas o entidades autorizadas para tal fin, así como las fábricas y los depósitos de explosivos que dispongan de un lugar acondicionado y unas instalaciones y procedimientos adecuados para dicha actividad, en virtud de lo establecido en esta ITC, y cuenten con la debida autorización de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.
  4. El requisito establecido en el punto 2 relativo a la disposición del lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización autorizados por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, o bien la cesión de modo controlado de los productos a eliminar o inertizar a empresas o entidades autorizadas para tal fin, es obligatoria para todas las fábricas y depósitos de explosivos e imprescindible para la correspondiente autorización de puesta en marcha de la citada fábrica o depósito.
  5. La obligación de efectuar el tratamiento establecido en esta ITC de los productos afectados recaerá en los distintos agentes del sector en función del origen de los productos susceptibles de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización. En este sentido, se establecen las siguientes responsabilidades:
Tipo de producto Responsable
M1 Generador del producto. Cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce el explosivo en el territorio nacional.
M2 Fabricante o importador del producto. En el caso de no estar localizados en España, el responsable será la persona física o jurídica que introdujo el producto en el territorio nacional.
M3 Poseedor del producto en el momento de vencer la fecha de caducidad.

Titular de la empresa de voladura, fábrica o depósito de explosivos que realice el disparo.

M4 En el caso de explosivo dañada o deteriorada, el responsable será el poseedor de ella en el momento en el que se produce el daño o deterioro.
M5 Titular de la fábrica, depósito o establecimiento cerrado.
M6 El responsable en el caso de productos incautados o hallados será la Delegación del Gobierno.

El responsable en el caso de productos o explosivo prohibida por la legislación vigente corresponde al fabricante o importador de aquella (cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce el explosivo en el territorio nacional.

M7 Poseedor del explosivo.
  1. Los responsables de los productos destinados a su eliminación o inertización, reciclaje o reutilización solo podrán poner en práctica tratamientos autorizados para ello y deberán asumir los costes derivados de ellos.
  2. La autoridad competente establecerá el tratamiento de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización más adecuado en aquellos casos en los que sea responsable de ello, por medio de empresas o entidades autorizadas para tal fin.
  3. El tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberá comprender todas las etapas desde que el producto es originado hasta que es sometido a la actividad propia de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización o cedido a una entidad autorizada para ello.
  4. Los tratamientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberán estar cubiertos por un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil que cubra todas las etapas del tratamiento incluyendo, en su caso, los procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización aplicados.
  5. La entrada y salida de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización se reflejará en los libros de registro de la fábrica o depósito.
  6. Tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

4.1 Envasado.

Los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización serán contenidos en envases o embalajes de modo que se cumplan las siguientes condiciones:

– No se envasarán conjuntamente explosivos que puedan dar lugar a mezclas incompatibles o autoinflamables o cuya mezcla suponga un aumento de la peligrosidad de los explosivos por separado, salvo que se adopten medidas especiales para evitar el contacto entre ellas.

– Los envases o embalajes deberán presentar unas condiciones que aseguren una manipulación segura, no presentando roturas o deterioros que puedan dar lugar a la ruptura o pérdida de integridad del envase o embalaje durante el transporte, almacenamiento o manipulación normal.

– Los envases o embalajes deberán estar cerrados de forma que:

  • No presenten derrames o pérdidas de composiciones pirotécnicas o detonantes u otros contenidos.
  • El contenido quede recogido en el interior, sin que pueda accederse a él sino rompiendo o abriendo el envase o embalaje.

– Los envases o embalajes habilitados para recoger los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización deberán ser compatibles con los materiales explosivos que van a contener.

El modo de envasar los explosivos deberá estar establecido en forma de instrucciones escritas que recogerán como mínimo las condiciones mínimas establecidas en este apartado y la obligatoriedad de ser observadas siempre que se envasen productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4.2 Etiquetado.

Los envases o embalajes de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización, que vayan a ser cedidos a entidades autorizadas para ello, deberán incluir una etiqueta o marcado con al menos la siguiente información:

– Frase «Eliminación o Inertización» o «Reciclaje o Reutilización».

– Tipo del producto, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.

– Breve descripción de los productos contenidos en el interior del envase o embalaje.

– Marcado y etiquetado según lo establecido en la normativa vigente aplicable de transporte.

– Siempre que sea posible y conocido se indicará la clase y división de riesgo correspondiente.

4.3 Almacenamiento.

Los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización que no vayan a ser inmediatamente eliminados, se mantendrán almacenados en zonas o lugares habilitados para ello. Estos lugares, que cumplirán el régimen de distancias establecido en la ITC número 9 y demás normativa vigente aplicable, estarán claramente identificados.

Los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización que por cualquier circunstancia presenten un riesgo de reacción espontánea o autoinflamación se podrán mantener fuera de almacenes, siempre y cuando queden dentro del recinto del propio establecimiento, en lugar apartado del resto de instalaciones y tomando las medidas de seguridad oportunas para asegurar que, en caso de iniciación fortuita, no puedan afectar al resto de instalaciones, al entorno, a las personas o al medio ambiente. Se podrán mantener en estos lugares hasta que desaparezca dicho riesgo o sean sometidas a un proceso de amortiguación o inertización, lo que se hará en la menor brevedad de tiempo posible.

Los productos del tipo M1 se almacenarán en los propios polvorines de explosivos u otras instalaciones habilitadas a tal efecto que reúnan las debidas garantías de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo y se ubiquen dentro del recinto del establecimiento, donde se conservarán hasta el momento en que puedan ser eliminadas, inertizadas, o sometidas a un proceso de reciclaje o reutilización de forma segura.

4.4 Transporte.

El transporte de productos explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC realizado en el interior de las instalaciones mineras o instalaciones de consumo del explosivo, así como en el interior de los recintos de las fábricas y depósitos de explosivos, cumplirá los requisitos establecidos en la ITC número 34.

El transporte de estos productos fuera de las instalaciones anteriores deberá observar la normativa vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y en especial lo dispuesto para el transporte de mercancías de la Clase 1 y en las normas para el transporte de residuos y residuos peligrosos que les sean de aplicación.

Excepcionalmente las Delegaciones del Gobierno podrán aprobar procedimientos de transporte en condiciones especiales para casos particulares, atendiendo a circunstancias concretas.

4.5 Procedimiento de eliminación o inertización.

Las instalaciones y procedimientos para realizar la eliminación o inertización deberán ser diseñadas, instaladas, utilizadas y mantenidas, de forma que se garantice la seguridad y salud de las personas y la protección del entorno y del medio ambiente.

Los procedimientos de eliminación o inertización contarán con una documentación descriptiva que como mínimo deberá:

– Identificar el tipo de productos o explosivo a las que son aplicables. Describir el procedimiento seguido para la eliminación o inertización de los productos. Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la eliminación o inertización, existentes sobre las personas y el entorno.

– Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

– Identificar el modo en que se asegura la eliminación total y permanente del riesgo de explosión o incendio, real o posible, que tiene el producto destinado a eliminación o inertización, de forma que los materiales resultantes del proceso puedan ser tratados a través de los cauces habituales establecidos para la gestión de residuos.

– Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la aplicación del procedimiento de eliminación o inertización.

En la Especificación técnica 12.01 se establecen métodos para la eliminación de explosivos.

Una vez finalizada la operación de destrucción o eliminación de explosivos deberá rellenarse el acta correspondiente establecida en anexo III de la ITC número 11.

4.6 Reciclaje o reutilización.

Las instalaciones y procedimientos de reciclaje o reutilización deberán ser diseñados, instalados, utilizados y mantenidos, de forma que se garantice la seguridad y salud de las personas y la protección del entorno.

Los procedimientos de reciclaje o reutilización contarán con una documentación descriptiva que como mínimo deberá:

– Identificar el tipo de productos o explosivo a las que son aplicables. Describir el procedimiento seguido para la reciclaje o reutilización de los productos. Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la reciclaje o reutilización, existentes sobre las personas y el entorno.

– Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

– Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la aplicación del procedimiento de reciclaje o reutilización.

En caso de que el reciclaje o reutilización para productos incautados o hallados derive en la comercialización del producto, el comercializador tendrá que certificar previamente, ante la Delegación de Gobierno correspondiente, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad y demás requisitos reglamentarios aplicables.

Quedan excluidos de lo anteriormente indicado los productos que se vayan a incorporar como componentes o materia primas de un producto final sujeto al marcado CE.

  1. Autorización de los tratamientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización

Para la autorización de los tratamientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización, salvo en el caso de productos que se vayan a incorporar como componentes o materia primas a un producto final sujeto al marcado CE, se deberá presentar ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en la que esté establecido el solicitante, una solicitud que incluya:

– Procedimientos o instrucciones aplicables al envasado, etiquetado, almacenamiento y transporte de los productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

– En el caso de cesión de productos para su eliminación o inertización, reciclaje o reutilización a una fábrica, depósito de productos terminados o a una empresa o entidad autorizada para tal fin:

  • Identificación de la entidad con la que se acuerda la cesión.
  • Justificación de acuerdo de cesión firmado por ambas partes.
  • Identificación de los procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización que se aplicarán. Identificación del tipo de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización objeto del acuerdo de cesión.

– En el caso de aplicación de procedimientos de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización propios:

  • Documentación descriptiva de los procedimientos según lo establecido en el punto 4.5 o 4.6.
  • Identificación y descripción del lugar e instalaciones adecuadas para la aplicación del procedimiento correspondiente.
  • Documentación acreditativa de la cobertura de la responsabilidad civil para dicha actividad.

En vista de la solicitud y documentación presentada el Delegado del Gobierno podrá otorgar la correspondiente autorización o solicitar información adicional para evaluar el cumplimiento de lo establecido en esta ITC.

La autorización podrá recoger condicionantes adicionales en función de factores como el método elegido de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización y la ubicación de las instalaciones.

La validez de la autorización estará condicionada al cumplimiento de los procedimientos establecidos y las condiciones adicionales impuestas por la Delegación del Gobierno.

Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 12.01

Métodos de eliminación de explosivos

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta especificación técnica tiene por objeto establecer diferentes métodos de destrucción de explosivos (lista no exhaustiva), así como sus requisitos a tener en cuenta desde el punto de vista de la seguridad.

Los métodos indicados en esta especificación técnica son de aplicación para los explosivos rompedores, los explosivos iniciadores, otras materias explosivas y los objetos explosivos propiamente dichos, como los detonadores, mechas y cordón detonante.

  1. Métodos de eliminación de explosivos

2.1 Combustión.

Consiste en la preparación de una cama o lecho de material combustible (papeles, cartones, madera, etc.), para después extender una capa de explosivo de aproximadamente 4 cm de espesor sobre dicha cama. A continuación, se coloca una mecha lenta y se prende, o bien se enciende mediante encendedor.

Una vez finalizada la quema y transcurrido un tiempo prudencial, nunca inferior a 30 minutos, se inspeccionará el lugar de la misma retirando los residuos de la combustión.

Todo el personal deberá mantenerse a una distancia de seguridad del lugar de la quema y en un puesto protegido y seguro para evitar el riesgo ante una posible explosión.

El área de la combustión antes de la operación deberá estar exenta de objetos proyectiles, seca y sin puntos calientes. Se dejarán transcurrir al menos 24 horas antes de realizar otra operación de combustión en un mismo quemadero.

2.2 Detonación.

Este método abarca todos los explosivos y detonadores. Cuando sean explosivos en mal estado de conservación, o haya sospecha de ellos, especialmente si se trata de explosivos de base de nitroglicerina-nitroglicol, este método es el más aconsejable.

Los detonadores se destruirán usando una carga explosiva o un trozo de cordón detonante de refuerzo. Como máximo se podrán destruir 30 detonadores juntos. La carga se iniciará por medio de un detonador y se cubrirá con una capa de material fino con una profundidad mínima de 50 cm.

La eliminación de explosivos se hará a cielo abierto o confinándola en un barreno.

2.2.1 Detonación a cielo abierto o al aire.

El terreno donde se efectúe la destrucción deberá estar limpio de malezas y ramajes, para evitar el posible riesgo de incendio y proyecciones peligrosas.

Para la detonación de pequeñas cantidades de explosivo a cielo abierto se deberá disponer de una zona amplia y aislada.

La iniciación de la explosión se hará preferentemente por un detonador eléctrico, pudiéndose utilizar también un detonador de mecha lenta.

Los condicionantes para el uso de este tipo de método de destrucción son:

– Factores medioambientales. El técnico responsable deberá evaluar el riesgo y las consecuencias teniendo en consideración las condiciones locales.

– Peso de explosivo. El peso del explosivo fresco deberá ser al menos de un 20 % de la cantidad de explosivo que se quiere destruir, situándose en el centro de la carga.

– Carga total. Deberá cubrirse (coronarse) la carga con material fino (arena), con un espesor no inferior a 50 cm.

– Se deberá eliminar cualquier objeto (piedras u otros materiales) que pueda originar un efecto misil.

2.2.2 Detonación en barreno.

La cantidad de material explosivo que puede detonarse en condiciones normales es del 5% de la carga del barreno. Para asegurar que la detonación se transmite a lo largo de toda la carga, se emplearán cebos múltiples o mechas detonantes.

La carga de las materias explosivas en los barrenos se realizará bajo supervisión de un artillero con carné de artillero definitivo y con la aprobación del técnico responsable.

2.3 Destrucción de explosivos por procedimientos químicos.

La destrucción de explosivos por procedimientos químicos se utiliza principalmente para explosivos iniciadores. Se recomienda que su destrucción sea realizada por los propios fabricantes, como expertos en los mismos.

Los productos resultantes de este método de destrucción deben ser considerados como residuos, caracterizándolos y tratados de acuerdo a lo establecido en la legislación medioambiental de residuos.

Este método también incluye la inmersión en agua (dilución) u otro tipo de líquido, siempre que el resultado final sea la obtención de compuestos no explosivos recibiendo un tratamiento medioambiental correcto.

2.4 Recomendaciones de destrucción en función del tipo de explosivo.

Los métodos de eliminación o inertización de productos explosivos varían en función del tipo de explosivo.

Recomendaciones del método de eliminación en función del tipo de explosivo

Grupo Tipo Combustión/ quemadero continuo Combustión/ quemadero discontinuo Detonación
Explosivos con nitroglicerina o nitroglicol. Gomas, gelatinas, amonitas, ligamitas, explosivos de seguridad. X X X(P)
Lodos de limpieza conteniendo nitroglicerina/nitroglicol. X X
Otros explosivos rompedores. TNT, Hexolita, Hexotonal, RDX, Hexoceras, Pentrita, Pentolita, Cordón detonante (*), Explosivos plásticos, Lodos de RDX, Pentrita. X (p.c.) X(P)
Explosivos con base nitrato amónico/Nitrato de monometilamina. ANFO (*). X
Emulsiones a granel (G) y Encartuchados (E). X(G) X(G-E) X
Hidrogeles. X X
Alnafo (1). X
Nitrato de Monometilamina y sus residuos, Sabulita. X
Lodos de emulsiones. X X
Pólvoras y propulsantes. Nitrocelulosa, Nitrofilm, pólvora negra, pólvora simple, pólvora doble base, y demás propulsantes. X X
Granos propulsantes y de cohetes (*).
Iniciadores. Detonadores. X
Pistones. X
Artificios de voladura. X X
Varios. Envases vacíos con residuos, serrines impregnados de sustancias explosivas. X

(P): Preferente detonación.

(p.c.): pequeñas cantidades tomando las medidas precisas.

(1) Su disolución es contaminante.

(*) Destrucción en condiciones particulares.

  1. Distancias de seguridad y volumen máximo

3.1 Distancias al entorno y de protección del personal.

Las distancias mínimas que han de existir entre el emplazamiento donde se realizará la destrucción respecto a su entorno se establece en la siguiente tabla:

Distancias mínimas recomendables al entorno

Cantidad de material (kg) Distancia mínima recomendable (m)
<1 150
1 a 2 200
2 a 5 250
5 a 10 325
10 a 25 450

Se entenderá por entorno los núcleos de población o aglomeración de personas, vías de comunicación, lugares turísticos, viviendas aisladas, carreteras y líneas de ferrocarril.

Las distancias mínimas que se deben guardar entre el lugar donde se deposite el explosivo para su destrucción y el lugar escogido para el refugio del personal encargado de la operación son:

Distancias mínimas recomendables de protección del personal

Cantidad de material (kg) Distancia mínima recomendable (m)
<1 50
1 a 2 60
2 a 5 75
5 a 10 100
10 a 25 125

Esta tabla se aplicará igualmente para el resto de personal (interviniente o no en el proceso de eliminación) y demás edificios o zonas peligrosas de la entidad.

3.2 Volumen de producto.

La cantidad de material explosivo que se puede destruir de una vez, está condicionada por los siguientes factores:

– Tipo de explosivo.

– Distancia entre lechos.

– Orografía del terreno.

– Distancia a viviendas, carreteras, etc.

– Distancia a la defensa del personal.

La cantidad máxima recomendada para la destrucción de material explosivo por los métodos de combustión o quemado es de 2,5 kg de explosivos en cada pila, estando separados un mínimo de 6 metros.

Si las cantidades son distintas, la distancia entre pilas será calculada de acuerdo a la fórmula siguiente:

En la que:

D: Distancia de separación entre pilas expresada en metros.

Q: Cantidad de materia explosiva expresada en kilogramos.

La cantidad de explosivo para eliminación por el método de detonación viene establecida por las tablas «Distancias mínimas recomendables al entorno» y «Distancias mínimas de protección del personal».

  1. Medidas de seguridad

5.1 Medidas generales.

La operación de eliminación se deberá considerar una operación de riesgo, renovando la formación de los operarios encargados de su realización.

Cada uno de los productos manipulados para la destrucción de explosivos deberá poseer unas «fichas de datos de seguridad» donde se indiquen los riesgos de cada una de las sustancias y las medidas de prevención a tenerse en cuenta durante la manipulación y eliminación de las mismas.

Los explosivos a eliminar o inertizar deberán estar guardados en una zona debidamente protegida.

La ubicación y capacidad de esta zona, guardará las distancias de seguridad establecidas en la ITC número 9 del Reglamento de explosivos, además respetará las incompatibilidades de material establecidas en la ITC número 16.

Las operaciones de destrucción deberán poseer procedimientos de contabilidad y registro al igual que existen para el almacenamiento y entrega de explosivos. Las cantidades y los tipos de material que se destruyen deberán ser anotados.

Las medidas de seguridad que deben cumplir los operarios cuando realicen tareas de destrucción de explosivos son:

– Estará prohibido fumar en todas las instalaciones donde se realice la destrucción de explosivos.

– La destrucción de explosivos solo la podrá llevar a cabo las personas formadas para tal fin y estar en posesión de la cartilla de artillero.

– La destrucción requiere la presencia de al menos dos personas para que en caso de emergencia puedan ayudarse mutuamente.

– La manipulación del producto requiere la identificación y estado de conservación del producto, evitando roces, fricciones y caídas que puedan ocasionar una posible detonación.

– La zona de destrucción de explosivos debe estar vigilada, cerrada y señalizada, para evitar la entrada de personal no autorizado.

– Los elementos de lucha contra el fuego deben estar próximos y accesibles.

– La zona donde se realice la destrucción de explosivos, deberá ser inspeccionada para asegurar que no queda material explosivo sin eliminar.

En el momento del almacenamiento, embalaje, manipulación, eliminación y traslado, los operarios deberán ir equipados con los equipos de protección individual adecuados, como:

– Ropa ignífuga.

– Calzado de seguridad antiestático.

– Gafas y guantes de seguridad.

5.2 Medidas de seguridad específicas para destrucción por combustión.

Deberá realizarse una limpieza de la zona de manera regular.

Las herramientas a utilizar no deben ser de material férrico. Deben evitarse los rozamientos y fricciones en los suelos refractarios.

Los explosivos rompedores e iniciadores no se podrán eliminar de forma conjunta.

La superficie donde se realice la combustión deberá estar libre de superficies calientes por actividades previas.

La combustión no debe efectuarse con viento o condiciones climatológicas adversas.

La ignición debe efectuarse una vez se haya retirado todo el personal a una zona de seguridad.

En el caso de que los explosivos contengan metales pesados, se requerirá un estudio previo para el tratamiento de sus residuos.

5.3 Medidas de seguridad específicas para destrucción por detonación.

Antes de la detonación, deberá tenerse en cuenta las posibles proyecciones de fragmentos de las partes metálicas del detonador.

El terreno donde se efectúe la destrucción por detonación deberá estar exento de cualquier material que pueda ocasionar incendios (maleza, hierbas, etc.) o proyecciones (piedras, etc.).

En el caso de que este tipo de destrucción se realice de forma habitual, se requerirá un estudio detallado de su afección al entorno.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13

Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de explosivos

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir los elementos constitutivos de las instalaciones eléctricas empleados en las actividades en el ámbito de este reglamento en las que estén presentes o puedan presentarse explosivos, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes y asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones.

Para los equipos e instalaciones eléctricas ubicados en aquellas zonas que no estén clasificadas como zonas peligrosas Z0, Z1 y Z2 en el apartado siguiente, serán de aplicación los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación vigente aplicable y, en particular, en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. En este sentido no será exigible la inspección por un organismo de control autorizado (OCA) establecida en el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

En cuanto a las condiciones técnicas de los equipos e instalaciones eléctricas que aquí no se establezcan será de aplicación igualmente lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas se regirán por lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

  1. Clasificación de las zonas peligrosas

De conformidad con lo establecido en la ITC número 14, el empresario titular deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo. Para ello, deberá clasificar en zonas los lugares donde los explosivos vayan a encontrarse expuestos, de acuerdo a la siguiente clasificación:

  1. a) Zonas Z0: Aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que el explosivo se encuentra expuesto de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.
  2. b) Zonas Z1: Aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que el explosivo es probable que se encuentre expuesto ocasionalmente en funcionamiento normal.
  3. c) Zonas Z2: Aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que el explosivo es poco probable que se encuentre expuesto en funcionamiento normal, y si lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.

Se considera que el explosivo se encuentra expuesto cuando presenta una exposición directa a una posible fuente de ignición; incluye el polvo en suspensión o que puedan desprenderse de cualquier material u objeto explosivo.

En un mismo local o área peligrosa pueden coexistir diferentes zonas (Z0, Z1 y Z2) e incluso zona no clasificada (no peligrosa).

  1. Requisitos generales para las zonas clasificadas (Z0, Z1 y Z2)
  2. El material eléctrico y las canalizaciones deberán, en la medida de lo posible, estar situados en zonas no clasificadas. Si esto no fuera posible, se ha de elegir para su instalación alguna de las zonas con menor riesgo.
  3. Las instalaciones se diseñarán y los aparatos y materiales eléctricos se instalarán facilitando un acceso seguro para la inspección y el mantenimiento, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y cumpliendo los requisitos que exige la clasificación de la zona en la que van a ser instalados.
  4. Deberán instalarse elementos de seccionamiento en zonas no peligrosas para la desconexión total o parcial del resto de las instalaciones eléctricas en zonas clasificadas.
  5. Deberán seleccionarse aquellos tipos de construcción de las envolventes, que permitan la menor acumulación posible de polvo sobre el material eléctrico y que sean fáciles de limpiar.
  6. Para la instalación en zonas no clasificadas de material eléctrico que está asociado a materiales o equipos emplazados en zonas clasificadas, se deben tener en consideración las especificaciones de éstos últimos.
  7. En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tomar medidas para reducir los efectos de radiaciones electromagnéticas a un nivel seguro.
  8. Únicamente podrán utilizarse equipos eléctricos portátiles en zonas clasificadas cuando su uso esté debidamente justificado y no existan medios alternativos y de forma temporal. Los equipos eléctricos portátiles deberán tener un modo de protección adecuado a la zona en la que van a ser utilizados y su máxima temperatura superficial cumplirá lo exigido para esta zona.
  9. Todo material eléctrico debe protegerse contra los efectos perjudiciales de cortocircuitos, defectos de tierra y contra sobrecargas si no las pudiese resistir de forma indefinida sin sufrir calentamientos perjudiciales.
  10. La máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos instalados en zonas clasificadas debe ser al menos 75 pc inferior a la mínima temperatura de descomposición o ignición determinada según la norma UNE 31017:1994 «Ensayo para la determinación del efecto de la elevación de la temperatura sobre las sustancias explosivas» para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse en las zonas Z0, Z1 y Z2, sin exceder en ningún caso los 200 ºC.

Si por razones técnicas no existieran equipos eléctricos con temperatura superficial que garanticen el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar que no ocurran reacciones peligrosas de las materias o mezclas explosivas que pueden entrar en contacto con estas superficies.

  1. Los equipos eléctricos a utilizar en zonas Z0, Z1 y Z2 deberán contar con alguno de los modos de protección válidos para polvos inflamables conductores de la electricidad, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
Zona Normas de la serie UNE-EN 60079
Marcado Norma
Z0 Ex ta IIIC UNE-EN60079-31
Ex ia IIIC UNE-EN 60079-11
Ex ma IIIC UNE-EN 60079-18
Z1 Ex tb IIIC UNE-EN 60079-31
Ex ib IIIC UNE-EN 60079-11
Ex mb UNE-EN 60079-18
Z2 Ex tc IIIC UNE-EN 60079-31
Ex ic IIIC UNE-EN 60079-11
Ex mc IIIC UNE-EN 60079-18

Notas:

– El material indicado para zona Z0 es apto para zonas Z1 y Z2. El material indicado para zona Z1 es apto para zona Z2.

– Es apropiado el modo de protección de seguridad intrínseca (Ex i) para gases inflamables de los grupos IIB y IIC.

  1. Máquinas eléctricas: los motores certificados con modo de protección Ex t alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 3.9 de esta ITC.
  2. Aparamenta de protección y control eléctrico: se deberá impedir el accionamiento de los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

Los dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.

Los portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y cambio de los fusibles solo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos en tensión cuando el alojamiento de los mismos no esté apropiadamente cerrado. En caso contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

  1. Requisitos particulares de los equipos para zonas Z0

4.1 Equipos eléctricos.

Si por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o sustancia explosiva mayor de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico utilizable en esta zona Z0, la temperatura superficial del equipo se incrementará según lo establecido en la siguiente gráfica:

4.2 Calefacción eléctrica:

No se permite la utilización de calefacción eléctrica.

4.3 Tomas de corriente y prolongadores:

No se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.

  1. Requisitos particulares de los equipos para zonas Z1

5.1 Calefacción eléctrica:

La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 120 ºC. Adicionalmente al modo de protección correspondiente a la zona Z1, la calefacción eléctrica de locales y procesos deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de temperatura.

5.2 Tomas de corriente y prolongadores:

Las tomas de corriente, con modo de protección adecuado para zona Z1, deberán disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo con una máxima desviación de la vertical de 60°.

No se permite la utilización de prolongadores ni adaptadores.

  1. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas

6.1 Unión equipotencial suplementaria.

Todas las partes conductoras de las instalaciones eléctricas en emplazamientos peligrosos estarán conectadas a una red equipotencial. El sistema equipotencial no debe incluir los conductores neutros.

Las partes conductoras que no forman parte de la instalación eléctrica, no necesitan estar conectadas a la red equipotencial, si no hay peligro de desplazamiento de potencial.

Las envolventes metálicas de aparatos con modo de protección «seguridad intrínseca» no necesitan ser conectadas al sistema de unión equipotencial, a menos que sea requerido por la documentación del aparato. Las instalaciones con protección catódica no se conectarán a la red equipotencial salvo que el sistema esté diseñado específicamente con este fin.

Los conductores de equipotencial dad serán conformes con el apartado 8 de la ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.

Sistema TN. En las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse en un solo conductor.

Sistema TT. Si se utiliza este tipo de sistema, en zonas Z0 y Z1 deberá protegerse por un dispositivo de corriente diferencial residual.

Sistema IT. Si se utiliza este tipo de sistema en zonas peligrosas, deberá instalarse un dispositivo de supervisión o control del aislamiento para indicar el primer defecto junto a un dispositivo de corte automático que interrumpa la alimentación tras la aparición de un segundo defecto de aislamiento.

Sistemas MBTS y MBTP. Los sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.3 Aislamiento eléctrico.

Cada circuito o cada grupo de circuitos, incluyendo todos los circuitos conductores no conectados a tierra, deberán estar provistos de los seccionadores adecuados para su aislamiento. Junto con cada seccionador deberá colocarse la información que permita una rápida identificación del circuito o grupo de circuitos controlados por dicho seccionador.

Para acciones de emergencia deberá proveerse, en un lugar no peligroso fuera de las áreas clasificadas, al menos uno o varios medios de desconexión del suministro eléctrico a estas áreas. El equipamiento eléctrico que debe continuar funcionando para prevenir un peligro adicional debe pertenecer a un circuito separado del resto de la instalación y no debe combinarse con otros grupos de circuitos.

6.4 Separación eléctrica.

La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación de un solo equipo.

6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.

En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tener en cuenta los efectos de la electricidad estática para reducirlos a un nivel seguro. Se adoptarán, entre otras, las siguientes precauciones:

La resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.

El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas Z0 o Z1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo antiestático o conductor, con una resistencia inferior a 109 Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO 20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «A» o «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.

El pavimento instalado en zonas Z0 o Z1 tendrá una resistencia inferior a 109 Ω, medida según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de suelos y pavimentos instalados».

Deberán disponerse medios conductores de descarga electroestática para la descarga de los trabajadores tanto antes de su acceso a zonas Z0 o Z1, como durante el desarrollo de su trabajo en estas zonas.

Para la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003 del CENELEC Electrostatics – Code of practice for the avoidance of hazards due to static electricity».

6.6 Protección catódica de partes metálicas.

En zonas Z0 no se permite la utilización de protección catódica, salvo si está especialmente diseñada para esta aplicación.

Los elementos de aislamiento requeridos para la protección catódica deberán estar situados, si es posible, fuera de las zonas peligrosas.

6.7 Sistemas de cableado.

Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005 CORR:2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca».

Los cables para el resto de instalaciones tendrán una tensión mínima asignada de 450/750 V.

Las entradas de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos se realizarán de acuerdo con el modo de protección previsto en las normas correspondientes. Los orificios de los equipos eléctricos para entradas de cables o tubos que no se utilicen deberán cerrarse mediante piezas acordes con el modo de protección de que vayan dotados dichos equipos.

Para las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La intensidad admisible en los conductores deberá disminuirse en un 15 por ciento respecto al valor correspondiente a una instalación convencional. Además, todos los cables de longitud igual o superior a 5 metros estarán protegidos contra sobrecargas y cortocircuitos. Para la protección de sobrecargas se tendrá en cuenta la intensidad de carga resultante fijada en el párrafo anterior y para la protección de cortocircuitos se tendrá en cuenta el valor máximo para un defecto en el comienzo del cable y el valor mínimo correspondiente a un defecto bifásico y franco al final del cable.

En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso, se deberá impedir el paso de polvo de mezcla explosiva. Esto puede precisar del sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc.

6.7.1 Requisitos de los cables.

Los cables a emplear en los sistemas de cableado en los emplazamientos clasificados como zonas Z0, Z1 y Z2 serán:

  1. a) En instalaciones fijas:

Alguna de estas tres opciones:

  1. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte 1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de sección no circular para instalaciones eléctricas».
  2. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:
  3. Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002 «Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones. Parte 1: Cables».
  4. Cables flexibles apantallados de 0,6 / 1,0 KV, según norma UNE 60288.
  5. Los cables armados con fleje o con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica de 0,6 / 1,0 KV, según la serie de normas UNE 21123.

iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o canal protector.

Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados en capas en posición vertical».

  1. b) En alimentación de equipos móviles: Cables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE 21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.

6.7.2 Requisitos de los conductos.

Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas Z0 y Z1.

No se permite la utilización de los siguientes sistemas de cableado en zonas Z0 y Z1:

  1. b) Conductores desnudos.
  2. c) Mono-conductores aislados sin otra protección.
  3. d) Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el
  4. equivalente al doble aislamiento.
  5. e) Sistemas de embarrados.
  6. f) Sistemas de cableado aéreo.
  7. g) Sistemas unifilares con retorno por tierra.
  8. h) Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.
  9. i) Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la Resistencia a la tracción es inferior a:
  10. Termoplásticos:

Policloruro de vinilo (PVC), 12,5 N/mm2;

Polietileno, 10,0 N/mm2.

  1. Elastómero: Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.
  2. Adecuación de equipos

Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor de este reglamento, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la ITC número 14, a los requisitos establecidos en esta ITC.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14

Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de su normativa de desarrollo, esta ITC tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas en el lugar de trabajo.

Las disposiciones de esta ITC deberán ser tenidas en cuenta respecto a todas las actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y utilización de explosivos, en el ámbito de este reglamento, en las que estén presentes o puedan presentarse materias o mezclas explosivas.

Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito contemplado en esta ITC.

  1. Obligaciones del empresario

2.1 Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas.

Con objeto de prevenir las explosiones de mezclas explosivas, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una protección contra ellas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:

– Evitar la acumulación innecesaria de materias o mezclas explosivas en lugares no habilitados para ello.

– Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.

– Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción de las medidas necesarias para ello.

2.2 Evaluación de los riesgos de explosión de materias o mezclas explosivas y planificación de la actividad preventiva.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, el empresario evaluará los riesgos específicos de explosión de materias o mezclas explosivas teniendo en cuenta, al menos:

  1. a) Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de trabajo.
  2. b) Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles interacciones.
  3. c) Las probabilidades de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas.
  4. d) Las proporciones de los efectos previsibles.

En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.

Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en esta ITC. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo, el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha ejecución.

En particular, el empresario deberá garantizar:

  1. a) Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.
  2. b) Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta ITC.
  3. c) Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.
  4. d) Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo.
  5. e) Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.
  6. f) Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.

Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.3 Obligaciones generales.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

  1. a) En los lugares en los que existan o puedan existir explosivos en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.
  2. b) En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir explosivos en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos.

2.4 Obligación de coordinación.

Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en la documentación relativa a la acción preventiva establecida en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

La inspección y control del cumplimiento de estas obligaciones solo corresponde a las Áreas Funcionales de Industria y Energía, cuando se trate de centros de trabajo con presencia del riesgo de explosión en empresas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y utilización de explosivos. La inspección y control del resto de las empresas que concurran con aquellas en un mismo centro de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2.5 Zonas con peligro de explosión.

A los efectos de esta ITC se consideran zonas con peligro de explosión las áreas en las que estén presentes o puedan presentarse explosivos en cantidades tales que resulte necesaria la adopción de medidas de prevención o protección especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, los accesos a las zonas con peligro de explosión deben estar señalizados identificando este peligro.

ANEXO

Disposiciones relativas a la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas

Las disposiciones de este anexo se aplicarán:

  1. a) A las zonas con peligro de explosión, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.
  2. b) A los equipos situados en áreas que no presenten peligro de explosión, y que sean necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en la zona con peligro de explosión.
  3. Medidas organizativas.

1.1 Formación e información de los trabajadores.

El empresario deberá proporcionar a quienes trabajan en zonas con peligro de explosión una formación e información adecuadas y suficientes sobre prevención y protección frente a explosiones, en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

1.2 Instrucciones por escrito y permisos de trabajo.

Cuando así lo exija la documentación de la acción preventiva:

El trabajo en las zonas con peligro de explosión se llevará a cabo conforme a unas instrucciones por escrito que proporcionará el empresario, y en las que se incluirán las condiciones de seguridad necesarias para desarrollar éstas actividades y los puntos críticos de especial peligrosidad frente al riesgo de explosión.

Se deberá aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de trabajos con especial peligrosidad en las zonas con peligro de explosión. Se considerarán trabajos de especial peligrosidad, entre otros, todos aquellos trabajos de comprobación, consigna y reparación que deban realizarse como consecuencia de fallos en la operatividad de los equipos de trabajo, cuando estos equipos estén en contacto directo con la materia o mezcla explosiva, así como todos aquellos que exijan ser realizados utilizando posibles fuentes de inflamación.

Los permisos deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, por una persona expresamente autorizada para ello y designada por el empresario.

  1. Medidas de prevención y protección contra las explosiones.

En la identificación de los peligros y situaciones peligrosas que puedan desencadenar la explosión de una sustancia explosiva, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

  1. a) La caracterización de la sustancia explosiva: sensibilidad al impacto y rozamiento, temperatura de descomposición, temperatura de inflamación, etc. La caracterización de las sustancias explosivas deberá realizarse siempre que la sustancia pueda tomar contacto de forma directa con cualquier equipo de trabajo o ser manipulada directamente por los trabajadores.
  2. b) Incompatibilidad de sustancias.
  3. c) Causas de origen eléctrico: chispas, aumentos de temperatura, chispas de origen electrostático.
  4. d) Causas de origen mecánico: chispas, aumentos de temperatura, impacto y fricción.
  5. e) Otras agresiones externas.

Cuando en una misma zona con peligro de explosión existan diferentes tipos de explosivos las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, cuando se trate de evitar los riesgos de ignición, también se deberán tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de materias o mezclas explosivas.

La instalación, los equipos de trabajo, los sistemas de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión solo se pondrán en funcionamiento si previamente se ha comprobado que pueden usarse con seguridad en una zona con peligro de explosión.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión y, en caso de que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión.

En caso necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante la emisión de señales ópticas o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad.

Cuando se considere necesario, y así se plasme en la documentación preventiva, se dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro, permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los lugares de trabajo.

Antes de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan zonas en las que se presenten o puedan presentarse mezclas explosivas o tras una modificación importante, deberá verificarse su seguridad general contra explosiones. La realización de las verificaciones se encomendará a aquellas personas capacitadas expresamente autorizadas por el empresario.

Cuando la evaluación muestre que ello es necesario:

  1. a) Deberá poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar nuevos peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección en situación de funcionamiento seguro independientemente del resto de la instalación si efectivamente se produjera un corte de energía.
  2. b) Deberá poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos y sistemas de protección incluidos en procesos automáticos que se aparten de las condiciones de funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales intervenciones se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una formación específica que los capacite para actuar correctamente en esas circunstancias.
  3. c) La energía almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos de desconexión de emergencia, de la manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que deje de constituir un peligro.
  4. Adecuación de los equipos de trabajo en zonas peligrosas.

En aquellas zonas peligrosas donde se utilicen o se prevea utilizar equipos de trabajo, el empresario deberá asegurarse de que en la elección, instalación, utilización y mantenimiento, se ha tenido en especial consideración el riesgo de explosión de las materias explosivas existentes en el lugar de trabajo, en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Para ello, es necesario que disponga de la documentación técnica que permita una correcta y segura instalación, utilización y mantenimiento. Esta documentación deberá estar redactada en una lengua oficial del área geográfica a la que se destina el equipo.

Para los equipos de trabajo que en su uso previsto toman contacto directamente con mezclas explosivas, se deberán conocer los valores máximos alcanzables tanto en funcionamiento normal, como los previstos en caso de mal funcionamiento, de aquellos parámetros que pueden provocar la ignición de la sustancia explosiva, como, por ejemplo: temperatura superficial, presión de trabajo, temperatura interna, etc. Estos parámetros deberán estar ajustados en función de la caracterización de las sustancias explosivas presentes.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15

Etiquetas de identificación de envases y embalajes de explosivos

  1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto establecer las normas para el etiquetado que permita obtener la identificación de los explosivos que se comercialicen en el mercado nacional.

  1. Etiquetas de identificación

2.1 Formato.

Las indicaciones de la etiqueta serán en negro, dentro de un rectángulo diseñado en negro, sobre fondo de color blanco.

2.2 Dimensiones.

2.2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo, siendo válida la impresión directa en el envase.

2.2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán una dimensión que permita que los datos que en ella figuran sean perfectamente legibles, aconsejándose unas dimensiones mínimas de 74 x 105 milímetros.

2.3 Naturaleza.

2.3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán indelebles.

2.3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas, en su fijación habrán de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.

2.3.4 Se podrán utilizar las denominadas «ventanas» de color blanco, para poder imprimir de forma legible, texto o números.

2.4 Etiquetas.

En el anexo I se presenta el formato de etiqueta para envases y embalajes para explosivos.

ANEXO I

Explosivos

Formato de etiqueta para envase de explosivos:

(1) No será necesaria la inclusión en la etiqueta, siempre que se encuentre en otra parte del envase o embalaje de forma claramente visible.

Formato de etiqueta para embalaje de explosivos:

(1) No será necesaria la inclusión en la etiqueta, siempre que se encuentre en otra parte del envase o embalaje de forma claramente visible.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16

Compatibilidad de almacenamiento y transporte

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos de compatibilidad en el transporte, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, y almacenamiento de los productos regulados por este reglamento.

Las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de productos químicos no explosivos se regirán por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.

Por su parte, las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de materiales y productos pirotécnicos y cartuchería, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

  1. Requisitos generales en el almacenamiento

Los productos explosivos que se almacenen a granel deberán estar contenidos en recipientes adecuados que deberán tener la suficiente consistencia y estar en un estado de conservación tal que asegure que no se puedan producir derrames o pérdidas de material durante las operaciones normales de manipulación.

En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.

No se podrán almacenar conjuntamente materiales explosivos junto con productos químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales pirotécnicos.

El almacenamiento de productos explosivos se realizará en almacenes autorizados a tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se establecen en este reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias.

Podrán almacenarse conjuntamente en un mismo establecimiento y transportarse conjuntamente, productos de la Clase 1 de mercancías peligrosas, siempre y cuando sean compatibles, según lo establecido en esta ITC.

  1. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte

A efectos de su transporte y almacenamiento, los explosivos deberán ser asignados a uno de los grupos de compatibilidad siguientes:

  1. Materia explosiva primaria.
  2. Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos objetos, tales como los detonadores de minas (para voladura) los conjuntos de detonadores para voladura y los cebos de percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios.
  3. Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante u objeto que contenga dicha materia explosiva.
  4. Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso, sin medios de cebado ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.
  5. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos).
  6. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus propios medios de cebado, con una carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.
  7. Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica o bien un objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos).
  8. Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.
  9. Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamables.
  10. Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.
  11. Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de cada tipo.
  12. Objetos que no contengan más que materias extremadamente poco sensibles.
  13. Materia u objeto embalado o diseñado de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de onda expansiva o de proyección deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer de manera apreciable o impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto.

Los explosivos no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín ni cargarse en común en un mismo vehículo, excepto cuando esté autorizado con arreglo a la siguiente tabla de compatibilidad:

Grupo compatibilidad A B C D E F G H J L N S
A X
B X 1 X
C X X X X 2/ 3/ X
D 1 X X X X 2/ 3/ X
E X X X X 2/ 3/ X
F X X
G X X X X X
H X X
J X X
L 4/
N 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ X
S X X X X X X X X X X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

  1. Los bultos que contengan objetos asignados al grupo de compatibilidad B y los bultos que contengan materias y objetos asignados al grupo de compatibilidad D, podrán cargarse en común sobre el mismo vehículo o el mismo contenedor, a condición de que se separen de manera que se impida cualquier transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B a materias u objetos del grupo de compatibilidad D. La separación debe asegurarse por medio de compartimentos separados o colocando uno de los dos tipos de explosivo en un sistema especial de contención. Cualquiera de los dos medios de separación debe aprobarse por la autoridad competente. En el caso de utilizarse mamparas separadoras entre ambos productos, se aplicará lo establecido en la ITC número 29.
  2. No podrán transportarse ni almacenarse conjuntamente categorías distintas de objetos de la división 1.6, grupo de compatibilidad N, como objetos de la división 1.6, grupo de compatibilidad N, a menos que se demuestre mediante prueba o por analogía que no existe ningún riesgo suplementario de detonación por influencia entre dichos objetos. Por lo demás, deberán ser tratados como si pertenecieran a la división de riesgo 1.1.
  3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.
  4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17

Normas para el diseño de los depósitos subterráneos

  1. La separación mínima entre los polvorines o nichos subterráneos para prevenir la comunicación de explosión o incendio entre dos nichos o polvorines, se ajustará a la siguiente fórmula:

Dónde:

Q = capacidad máxima en kilogramos del polvorín o nicho de mayor capacidad de los dos considerados.

D = separación en metros. Se refiere a la distancia mínima medida a lo largo del eje de la galería.

K = Coeficiente que depende de las características del terreno en el que están excavados los nichos. Se denomina densidad de carga la relación entre los kilogramos de explosivos a almacenar en dicho nicho dividido por el volumen del nicho que va a albergar ese explosivo.

Densidad de carga (kg/m3) k
Rocas moderadas o duras. < 48 1
>48 2
Rocas débiles. Todas 1,5

La distancia mínima que debe existir de cada nicho o polvorín a una galería superior, inferior o lateral para prevenir el hundimiento de la galería, será:

  1. El depósito se dispondrá de tal forma que la sobrepresión incidente (ΔPa) originada por la posible explosión de la totalidad del explosivo autorizado para cada nicho o polvorín, no sobrepase los valores:

0.4 kg/cm2, en zonas donde sea previsible la presencia permanente de personas (1).

2,0 Kg/cm2, en zonas donde la presencia de personal sea eventual (1).

(1) Las sobrepresiones máximas, corresponden a un porcentaje por debajo del 20 % de ruptura de tímpano para las zonas donde es previsible la presencia permanente de personal, y un 1% aproximadamente de mortalidad para las zonas donde se prevea presencia eventual de personal.

  1. La sobrepresión de la onda de choque (ΔPgr) en las galerías existentes entre los nichos o polvorines y los puntos designados de paso vienen definidas por la siguiente expresión:

Donde ƒi son los coeficientes de reducción de la presión de la onda en cada uno de los elementos existentes en la galería (cambios de dirección, cambios de sección, bifurcaciones, etc.), y ΔPa es la sobrepresión incidente originaria aplicable descrita en el punto anterior.

Los coeficientes de reducción se extraen del cuadro siguiente, en base a la disposición geométrica de las galerías.

(1) Ídem, pero con culatones de 2b de profundidad.

  1. La cantidad máxima almacenada en kilogramos de explosivo se calculará mediante la expresión:

Donde:

L = longitud total en metros del trayecto existente entre el punto donde se obtiene el valor de la sobrepresión incidente y el nicho donde se pretende calcular su cantidad máxima almacenada.

s = área de la sección de la galería en metros cuadrados. Cuando la onda de choque se forma en una galería en los dos sentidos, s corresponderá al doble del área de la sección recta de la galería. Si en cambio el nicho se encuentra en un fondo de saco, s será el área de la sección de la galería. Si en el recorrido entre el depósito y el punto donde se obtienen las sobrepresiones incidentes existieran secciones de galería de diferente área, se empleará un valor de sección medio, calculado de la forma:

Siendo Li las longitudes de cada tramo de galería de sección si.

C1 = 1,037.

C2 = 0,069.

Se repetirá el cálculo con las distintas sobrepresiones aplicables siendo la cantidad máxima que se puede almacenar, la menor de las obtenidas. En el caso de existir más de un trayecto entre el polvorín y la zona de paso, se tomará l que conlleve una carga almacenada menor.

La capacidad máxima que se puede almacenar en un polvorín o nicho no excederá las capacidades máximas establecidas en el artículo 59 del Reglamento de explosivos.

  1. Los depósitos subterráneos que comuniquen con labores mineras en actividad se instalarán en lugares aislados, que no sirvan de paso ni se realice en ellos otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas, y están ubicados de forma que, en caso de explosión o incendio, los humos no sean arrastrados a las labores de la actividad.
  2. Frente a la boca de cada nicho, se procurará disponer de un culatón de expansión o amortiguación. Los culatones de expansión o amortiguación tendrán una longitud mínima igual al diámetro del círculo de sección equivalente a la galería correspondiente. Los nichos deben estar comunicados entre sí por una única galería de acceso, la cual tenga, asimismo, una comunicación única con la galería principal de acceso al depósito.
  3. Se procurará que los nichos queden a un mismo lado de la galería que los comunica; en cuyo lado la distancia entre sus bocas (comunicación con las galerías) no será menor que la separación entre nichos que se contempla en el apartado 1 de esta ITC. Si los nichos no están al mismo lado, la distancia entre sus bocas será el doble de la antes indicada.

Los nichos estarán situados de tal forma que su dimensión mayor corte al eje de la galería de comunicación, formando un ángulo comprendido entre 45 y 90 grados.

  1. Con independencia de las puertas que se instalen para proteger a los nichos o polvorines contra objetivos extraños, estas se colocaran para impedir el acceso no autorizado, debiendo permitir, en caso de accidente, el paso de la onda explosiva. Estas puertas estarán situadas en la desembocadura externa de la galería de comunicación de los nichos.
  2. La ventilación de los nichos se efectuará mediante sistemas de aireación natural o mediante el uso de aparatos de ventilación, cuya instalación en el interior del nicho podrá autorizarse siempre que estén dotados de los dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.
  3. Las cajas de explosivos o artificios se distribuirán sobre la superficie de los nichos, no apilándose nunca en las proximidades de la boca de los mismos. Se dejará un espacio mínimo de 30 centímetros entre las cajas y las paredes del nicho. Los explosivos no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín o nicho exceptuando cuando esté autorizado de acuerdo a la tabla de compatibilidad de almacenamiento.
  4. Los requisitos de seguridad ciudadana se ajustarán a lo establecido en la ITC número 1.

ANEXO I

Clasificación geomecánica de las rocas

Escala para estimar la resistencia de la roca (ISRM)

Denominación para determinar k Grado Denominación Criterio de reconocimiento Resistencia a compresión simple (MPa)
Roca débil 0 Extremadamente baja La roca se marca con la uña. 0,25-1,0
1 Muy baja La roca se desmorona con el martillo y se corta con navaja. 1-5
2 Baja La roca se marca con el martillo y se corta difícilmente con la navaja. 5-25
Roca moderada 3 Media La roca se puede trocear con un solo golpe de martillo pero no cortando o raspar con una navaja. 25-50
Roca dura 4 Alta La roca se puede trocear con varios golpes de martillo. 50-100
5 Muy alta La roca es difícil de partir con el martillo, requiere muchos golpes. 100-250
6 Extremadamente alta La roca solo puede astillarse con el martillo. >250

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18

Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos

En desarrollo del artículo 95, esta ITC recoge la normativa a aplicar en la construcción y emplazamiento de estos polvorines auxiliares:

  1. El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  2. Dichos polvorines auxiliares de distribución quedan excluidos del régimen general aplicable a los depósitos de explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.
  3. El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o contar con un sistema, inaccesible desde el exterior, que permita desanclarlo para su traslado.
  4. Los polvorines se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.
  5. El régimen de distancias de los polvorines auxiliares será el siguiente:
  6. a) Entre sí:

– Distancia mínima entre dos polvorines de explosivos, 8 metros.

– Distancia mínima entre un polvorín de explosivos y otro de detonadores, 1,5 metros.

– Estas distancias se considerarán entre paredes, sin contar el recubrimiento de hormigón. Los polvorines se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.

  1. b) Al entorno exterior:

– Núcleos de población: 125 metros.

– Complejos industriales y vías de comunicación: 100 metros.

– Edificaciones aisladas: 75 metros.

  1. c) Al propio centro de trabajo: A lugares de trabajo en que haya presencia permanente de personas: 75 metros.
  2. Las mediciones de las distancias anteriores se efectuarán a partir de los paramentos de los polvorines, sin contar el recubrimiento de hormigón.
  3. Las distancias al entorno y al propio centro de trabajo establecidas en los puntos 5.b) y 5.c) anteriores, podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas. El diseño de estas defensas se ajustará a lo establecido para ello en la ITC número 9.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19

Transporte por ferrocarril

El transporte de explosivos se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con explosivos.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:

– Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

– Estar provistos de cajas de rodillos.

– Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito a la empresa ferroviaria para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

– Operaciones de carga y descarga.

– Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

– Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

– Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta circunstancia.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

– El cruce de los trenes que transporten explosivos con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

– El estacionamiento de más de un tren con explosivos en una misma estación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20

Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos

  1. Objeto y ámbito de aplicación

En desarrollo de los capítulos V y VI del título IX del Reglamento de explosivos, esta ITC establece los requisitos de seguridad que deben cumplirse en los puertos, aeropuertos y aeródromos, en relación a la carga, estacionamiento y descarga de explosivos.

  1. Requisitos generales

En el interior de las instalaciones de los puertos, aeropuertos o aeródromos se establecerán zonas de atraque o estacionamiento de los barcos o aviones cargados con materias explosivas.

En las instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con explosivos en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco o avión, de uno en uno, sin que, fuera de la zona de almacenamiento o estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con explosivos.

Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo a barco o avión, o viceversa, evitando el depósito o apilamiento de los mismos sobre el muelle o pista.

El personal portuario o aeroportuario que realice cualquier operación con materias explosivas deberá estar instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

La cantidad neta máxima de explosivo que puede estar presente en una unidad de transporte o almacenamiento no será superior a 25.000 kg.

  1. Régimen de distancias

3.1 Estacionamiento de vehículos con explosivo.

Se denominará zona de estacionamiento de vehículos cargados a aquella zona designada por la autoridad portuaria o aeroportuaria donde se estacionan los vehículos temporalmente para efectuar las operaciones de carga o descarga de material explosivo.

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de vehículos cargados, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima de explosivo por vehículo (Q0), y del número de estos (n), de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos de:

Para la ubicación de esta zona de almacenamiento, se deben respetar adicionalmente unas distancias mínimas respecto de:

– El barco/avión a cargar o descargar:

– Edificios habitados:

– Carreteras y ferrocarriles de uso público:

Siendo Q1 = n·Q0.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento.

Siendo n, el número de vehículos.

Las operaciones de carga y descarga de explosivo se realizarán siempre en el menor tiempo posible, garantizando la seguridad.

3.2 Separación de unidades de almacenamiento.

Las unidades de almacenamiento de explosivos que pudieran existir con carácter excepcional en los puertos, o en su caso, en los aeropuertos, como pueden ser los contenedores, las instalaciones, locales o cualquier edificio destinado al almacenamiento de explosivos deberán estar separadas entre sí y respecto a los locales o edificios con presencia permanentes de personas del propio puerto o aeropuerto. Estas distancias serán como mínimo las siguientes:

  1. i) Distancias entre unidades de almacenamiento:

(1) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 por 100.

(2) Distancia mínima 20 m.

(3) Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, podrá reducirse la distancia a la mitad.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento.

  1. ii) Distancias entre unidades de almacenamiento, y edificios con presencia permanentes de personas del puerto o aeropuerto:

(1) En caso de existir defensa entre los edificios, la distancia puede reducirse a

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento y D la separación mínima en metros.

3.3 Distancias al entorno de las unidades de almacenamiento.

Las unidades de almacenamiento de explosivos, en caso de existencia, deberán mantener una distancia mínima respecto al entorno ajeno al puerto o aeropuerto. Estas distancias serán como mínimo las siguientes:

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo de cada unidad de almacenamiento, y D la distancia mínima en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de las unidades de almacenamiento de explosivos.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en la misma unidad de almacenamiento, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total de la unidad, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.4 Cantidad máxima de explosivo admisible en puertos o aeropuertos.

La cantidad neta máxima admisible de explosivos que puede estar presente en los puertos, aeropuertos o aeródromos, QP en kilogramos, vendrá determinada por las distancias mínimas que deben cumplir los vehículos cargados, zonas de estacionamiento y unidades de almacenamiento, existentes en tales emplazamientos, según lo establecido en los apartados anteriores.

3.5 Cantidades máximas admisibles sobre barco/avión.

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco/avión cargado en muelle o aeropuerto, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto o aeropuerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K·QP

Siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A·B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco o avión:

A = 1, para cargamento en cubierta de barco.

A = 2, para cargamento en la bodega del barco, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega del barco, por debajo de la línea de flotación, así como para el cargamento en aviones.

Dependiendo B del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

  1. Requisitos en materia de seguridad ciudadana.

En materia de seguridad ciudadana será de aplicación lo establecido al respecto en la ITC número 1 del Reglamento de explosivos.

  1. Excepciones.

El Ministerio de Fomento, a través del Presidente de la autoridad portuaria o de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea correspondiente al puerto o aeropuerto en que se realiza la operación de carga o descarga de explosivo, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de la parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, será preceptivo el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Asimismo, será preceptivo y vinculante el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

  1. Objeto

El objeto esta ITC es el establecimiento de los requisitos relativos a la autoridad notificante y a los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos.

  1. Autoridad notificante

La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá y aplicará los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5. Asimismo, será la encargada de notificar a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

La citada entidad notificante cumplirá los siguientes requisitos:

  1. a) No tendrá ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.
  2. b) Preservará la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
  3. c) Toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad será adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.
  4. d) No ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
  5. e) Preservará la confidencialidad de la información obtenida.
  6. f) Dispondrá del personal competente suficiente para efectuar adecuadamente sus tareas.
  7. g) Informará a la Comisión Europea de los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos, de conformidad con lo establecido en el anexo I.
  8. Requisitos relativos a los organismos notificados
  9. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2 a 11 de este apartado.
  10. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado español y tendrá personalidad jurídica.
  11. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o el explosivo que evalúa.
  12. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no será el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los explosivos ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para el uso de explosivos que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de explosivos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los explosivos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

  1. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
  2. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en la ITC número 3 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de explosivos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

  1. a) Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad.
  2. b) De las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo notificado y cualquier otra actividad.
  3. c) De procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

  1. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:
  2. a) Una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado.
  3. b) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas.
  4. c) Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de seguridad que se establecen en la ITC número 2, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión Europea y de la legislación nacional.
  5. d) La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
  6. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

  1. El organismo deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
  2. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la ITC número 3 o a cualquier disposición por la que se aplique, salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.
  3. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
  4. Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.

  1. Filiales y subcontratación de organismos notificados
  2. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.
  3. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.
  4. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.
  5. El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a la ITC número 3.
  6. Solicitud de notificación
  7. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.
  8. La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del explosivo o explosivos para los que el organismo se considere competente, así como la acreditación correspondiente emitida por ENAC, así como todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.
  9. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.
  10. Procedimiento de notificación
  11. La autoridad notificante solo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el apartado 3.
  12. Se notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.
  13. La notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el explosivo o explosivos afectados y la correspondiente certificación de competencia.
  14. Cuando una notificación no esté basada en la acreditación mencionada en el apartado 6.2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3.
  15. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

  1. La autoridad notificante informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
  2. Los Procedimientos de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, se desarrollan en el anexo I.
  3. Números de identificación y listas de organismos notificados
  4. La Comisión Europea asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión Europea.
  5. La Comisión Europea hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados. La Comisión Europea se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.
  6. Cambios en la notificación
  7. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto.
  8. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado.
  9. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
  10. La Comisión Europea investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.
  11. La Dirección General de Política Energética y Minas facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.
  12. La Comisión Europea garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.
  13. Cuando la Comisión Europea compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación.
  14. Obligaciones operativas de los organismos notificados
  15. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la ITC número 3.
  16. Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el explosivo cumpla los requisitos de este reglamento.

  1. Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2 o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.
  2. Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el explosivo ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.
  3. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
  4. Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Ante las decisiones realizadas por parte de los organismos notificados, los usuarios podrán realizar recursos que podrán presentar de forma motivada ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

  1. Obligación de información de los organismos notificados
  2. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
  3. a) De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados.
  4. b) De cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación.
  5. c) De cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad en el marco de la vigilancia del mercado.
  6. d) Previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.
  7. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen los mismos explosivos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
  8. Intercambios de experiencias

La Comisión Europea dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

  1. Coordinación de los organismos notificados

La Comisión Europea se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en forma de foro de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de este foro directamente o por medio de representantes designados.

ANEXO I

Procedimiento de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad (1)

  1. Objetivo

Este anexo tiene por objeto establecer los Procedimientos de Evaluación y Notificación de Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles, en cumplimiento de lo establecido en su artículo 27 (1).

(1) En cumplimiento de:

Artículo 27. Obligación de información de las autoridades notificantes.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

  1. Competencias

La Dirección General de Política Energética y Minas es la Autoridad Notificante en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (3).

(3) En cumplimiento de:

Artículo 25. Autoridades notificantes.

  1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.

La Dirección General de Política Energética y Minas encomienda a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) la acreditación de la evaluación de los requisitos para ser organismo notificado (4).

(4) En cumplimiento de:

Artículo 25. Autoridades notificantes:

  1. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y de conformidad con este.
  2. Procedimiento de evaluación de los organismos aspirantes

3.1 Solicitud de notificación.

Para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los organismos que aspiren a ser organismos de evaluación de la conformidad, deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, que irá acompañada de los siguientes documentos:

– Datos identificativos de la empresa, incluyendo su personalidad jurídica.

– Descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los productos para los que el organismo solicita ser notificado.

– Datos relativos a los recursos financieros que garanticen la adecuada realización de las operaciones como organismo de evaluación de la conformidad, así como de su estabilidad financiera.

– Ubicación de la sede central, así como del resto de sedes que tenga el organismo, y de sus laboratorios.

– Seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

– Documentos que acrediten la competencia técnica:

  • Acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 del Laboratorio de Ensayos.
  • Acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 (UNE-EN ISO/IEC 17065) de los procedimientos de certificación.

– Las acreditaciones expedidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), deberán estar en vigor y con el alcance adecuado en el marco de la notificación solicitada.

– Excepcionalmente, si la entidad que pretende la notificación no dispone de la acreditación de ENAC, y siempre que su no aceptación pudiera suponer un perjuicio para los agentes económicos, la evaluación de los requisitos podrá ser efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas. La entidad que pretende la notificación deberán demostrar la competencia técnica, así como la confidencialidad, integridad, independencia e imparcialidad de un modo equivalente, presentando al efecto todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

Declaración de las filiales y de las empresas subcontratadas por el organismo notificado, incluyendo la documentación que acredite que con estas actividades se mantiene el cumplimiento de los requisitos del artículo 28 de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

3.2 Evaluación de la documentación presentada.

– En el caso de que la competencia técnica del organismo aspirante sea demostrada en base a las acreditaciones del Organismo Nacional de Acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas evaluará la veracidad e idoneidad de la documentación presentada.

Si la documentación presentada no es conforme, se solicitará subsanación de los defectos encontrados o, en el caso de no ser subsanable, se rechazará la solicitud.

Si la documentación presentada es conforme, se definirá el plazo de validez de la evaluación realizada, informando al organismo aspirante de la necesidad de comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en las condiciones que motivaron la notificación.

– En el caso excepcional de que la competencia técnica sea demostrada de un modo equivalente, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará un estudio exhaustivo de los argumentos que justifiquen la competencia técnica del organismo aspirante. Dicho estudio incluirá un análisis de los procedimientos de evaluación de la conformidad del organismo, así como las necesarias auditorías del procedimiento de certificación y del laboratorio de ensayo.

– La acreditación por sí misma no constituye una garantía de notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.

  1. Procedimiento de notificación de organismos de evaluación de la conformidad (5)

(5) En cumplimiento de:

Artículo 24. Notificación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la esta Directiva.

Una vez superado con éxito el procedimiento de evaluación establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas lo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.

Dicha notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad, del producto u objeto explosivo afectado y de la correspondiente certificación de competencia. Así mismo, la notificación especificará el plazo de validez.

En el caso excepcional de que la notificación no esté basada en certificados de acreditación, la Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que éste seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Directiva.

En el caso de modificaciones o cambios posteriores a la notificación, incluyendo restricciones, suspensiones o retiradas, la Dirección General de Política Energética y Minas lo informará a la Comisión y a los demás Estados Miembros.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22

Señal de peligrosidad de presencia de explosivos en fábricas y depósitos

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23

Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos

En desarrollo del artículo 42, que establece la obligatoriedad de incluir, en la notificación al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de la paralización total de las operaciones de una fábrica de explosivos, un plan de cierre de la misma, y considerando el artículo 45 de la Constitución Española, que establece como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, esta ITC establece las consideraciones mínimas a tener en cuenta en la redacción del antedicho plan de cierre:

  1. Previamente al abandono de la fábrica, y antes del desmontaje y desmantelamiento de las instalaciones, se procederá a retirar todas la materias primas, productos terminados e intermedios y residuos reglamentados, debiéndose proceder a su destrucción o desactivación o a su envío a centro autorizado.
  2. Con anterioridad al cierre de la fábrica debe retirarse de su emplazamiento, o ser anulada o inutilizada, la maquinaria y los equipos que se empleaban en la fabricación de explosivos.
  3. Asimismo, antes de dicho cierre, se desconectarán los suministros de energía eléctrica, agua y demás servicios auxiliares, de forma tal que no puedan ser reiniciadas las labores de producción, salvo permiso expreso al efecto del Delegado del Gobierno correspondiente.
  4. Con respecto a los materiales residuales no explosivos que pudieran existir en las instalaciones a clausurar, tanto los asimilables a residuos sólidos urbanos (RSU) como los residuos industriales, el responsable de la clausura del centro de trabajo deberá atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y demás disposiciones concordantes. Los residuos de carácter tóxico o peligroso deberán ser entregados a un gestor autorizado de residuos.
  5. Todos los materiales residuales que pudieran dar lugar a emisiones atmosféricas de vapores o gases, serán retirados con anterioridad al cierre de la fábrica y gestionados conforme a la legislación vigente sobre protección del medio ambiente.
  6. Los depósitos, balsas, tuberías y cualquier otro recipiente que contenga vertidos líquidos, acumulados durante el período de actividad de la fábrica, deberán ser adecuadamente depurados previamente al vertido de su contenido a cauces públicos. Este vertido habrá de realizarse manteniendo los límites de sustancias contaminantes establecidos en la autorización de vertidos de la fábrica a clausurar establecidos en su día por la autoridad competente.
  7. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 328 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por se prohíbe muy especialmente el cierre de una fábrica en la que existan depósitos o vertederos no autorizados de residuos tóxicos o peligrosos.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24

Modelos de acta de inspección y de registros

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 83, así como el de los registros de movimientos de explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 70 y 122.

  1. Acta de inspección

Las actas de las inspecciones a las fábricas y depósitos de explosivos, realizadas por parte de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

Las fábricas y depósitos tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas Funcionales de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 83.

Adicionalmente, las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de las fábricas y depósitos a que se refiere esta ITC.

  1. Registros de movimientos en fábricas y depósitos

Los libros-registro de movimientos de explosivos que deberán llevarse en las fábricas y depósitos de explosivos de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 70 se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de esta ITC.

Los libros-registro regulados en este apartado se llevarán y cumplimentarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad donde esté adscrita la instalación.

Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los libros-registro en las fábricas y depósitos de explosivos, tendrán la obligación de presentar electrónicamente, estos libros-registro, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad donde esté adscrita la instalación. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.

  1. Registro de consumo de explosivo en explotaciones y obras

En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberán llevarse un Libro- registro de consumo, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido en el proceso.

El modelo del Libro-registro, que podrá descargarse de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, así como su contenido, se ajustará a las especificaciones recogidas en el anexo III, y en todo caso podrá llevarse por medios electrónicos.

Cada día que se consuman explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente al efecto, deberán completar y firmar un Acta de uso de explosivo con los datos contenidos en el modelo del anexo IV. El acta podrá generarse por medios electrónicos.

Las personas encardas de la llevanza del Libro-registro de consumo, así como de las Actas de uso de explosivo, serán las indicadas en el artículo 124.

Las designaciones deberán comunicarse a Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la instalación o explotación, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

Mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, la explotación u obra remitirá por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la localidad a la que esté adscrita la instalación o explotación, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, los libros registro de consumo de explosivos y actas de uso. Dicha documentación estará en cualquier momento en la explotación u obra, o en las oficinas asociadas a la misma, a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente se realizará por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26

Manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga

  1. Objeto

El objeto de esta ITC es regular la celebración de manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga y pólvora negra. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ITC las recreaciones históricas.

  1. Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entenderá por:

2.1 Actos de arcabucería: eventos celebrado en lugares públicos o privados, en el que se emplean armas de avancarga haciendo uso de pólvora negra para su disparo. Estos actos pueden desarrollarse en número variable a lo largo de uno o varios días.

2.2 Cantimplora: contenedores/dosificadores de pólvora conocidos habitualmente con los nombres de «tolvín cantimplora», «cantimplora», «polvorera», etc., utilizados para la carga de las armas de avancarga.

2.3 Entidad organizadora: persona física o jurídica que solicita autorización para el desarrollo de uno o varios actos de arcabucería, en suelo público o privado, y se encarga de organizar la celebración del mismo.

2.4 Participante activo: persona que tomará partido en la celebración de los actos de arcabucería portando pólvora o utilizando armas de avancarga autorizadas o armas detonadoras.

2.5 Participantes pasivos: personas que acompañan a los participantes activos en el lugar o recorrido de los disparos durante la celebración de los actos de arcabucería sin portar pólvora o sin utilizar armas de avancarga o armas detonadoras.

2.6 Porteador: participante activo, también denominado cargador, vinculado a un tirador o disparador concreto que toma parte en la celebración de los actos de arcabucería y que está autorizado por la autoridad competente a adquirir la pólvora distribuida por el organizador, así como a portar y custodiar la pólvora con la única finalidad de suministrársela al tirador concreto al que está vinculado, no estando autorizado a manipular ni usar la pólvora negra con ninguna otra finalidad.

2.7 Porteador-tirador: tirador que toma parte en la celebración de los actos de arcabucería y que está autorizado por la autoridad competente a adquirir la pólvora suministrada por el organizador, custodiar, portar y usar pólvora negra durante la realización de los actos de arcabucería mediante su carga y disparo en armas de avancarga.

2.8 Responsable de los actos de arcabucería: persona o personas designadas por la entidad organizadora que actúa en nombre de esta durante la organización y desarrollo de los actos de arcabucería, actuando de interlocutor con las autoridades competentes.

2.9 Tirador o disparador: participante activo autorizado por la autoridad competente para usar pólvora negra durante la realización de los actos de arcabucería mediante su disparo en armas de avancarga.

  1. Autorización de los actos de arcabucería

La entidad organizadora interesada en emplear pólvora negra para realizar uno o varios actos de arcabucería en el que se emplearán armas de avancarga deberá presentar con al menos 30 días de antelación, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, una solicitud de autorización de uso de pólvora en los actos de arcabucería que incluya, al menos, la siguiente documentación:

3.1 Autorización de la celebración de los actos de arcabucería por parte del Ayuntamiento del municipio en el que se prevea realizar, en el caso en que éste no sea el propio organizador de los mismos.

3.2 Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad organizadora de los actos de arcabucería.

3.3 Datos del responsable/s de los actos de arcabucería.

3.4 Relación de participantes activos, indicando si son porteadores, porteadores-tiradores o tiradores o disparadores.

3.5 Justificación documental de que todos los participantes activos han recibido la formación específica para la participación en los actos de arcabucería, y reúnen las aptitudes necesarias y cumplen los requisitos establecidos en el apartado 4.2 de esta ITC.

3.6 Programa detallado de cada acto de arcabucería, con indicación del lugar y espacio de celebración e itinerario en el que se vaya a hacer uso de la pólvora y de las armas de avancarga, así como la fecha y horario de realización.

3.7 Consumo de pólvora de cada acto de arcabucería por participante y total, desglosado por cada fecha de reparto y fecha de consumo asociada o fechas de consumo asociadas. Para ello, se cumplimentará el anexo, en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, con la relación completa e invariable de participantes, para cada fecha de reparto (indicando las fechas y actos de consumo asociadas).

3.8 Justificación de las necesidades de consumo por tirador o porteador-tirador, en función de la duración prevista de cada acto, según lo establecido en el apartado 6.1.

3.9 Indicación del proveedor y depósito autorizado de suministro.

3.10 Detalle del lugar, emplazamiento y fechas de reparto y trasvase de pólvora a los porteadores y porteadores-tiradores, indicando la persona responsable de la entidad organizadora encargada del reparto y trasvase.

3.11 Medidas de prevención y protección para paliar los riesgos asociados con los actos de arcabucería y particularmente con la manipulación y uso de pólvora negra y el uso de armas de avancarga.

3.12 Propuesta de las medidas de seguridad y emergencia previstas, tanto para los participantes activos y pasivos como para los espectadores; así como, en su caso, la indumentaria y medidas de protección recomendadas para los participantes.

3.13 Certificación de la entidad organizadora o entidad financiera de la constitución de un seguro u otra garantía financiera que cubra los posibles daños a terceros derivados del uso de la pólvora y la realización de los actos de arcabucería desde la llegada de la pólvora hasta la finalización de los actos de arcabucería, y que deberá cubrir un mínimo de 363.016 €.

3.14 Medidas a adoptar para gestionar el tratamiento de la pólvora sobrante de los actos de arcabucería. Detalle del lugar y emplazamiento para realizar la recogida de la pólvora sobrante y persona autorizada de la entidad organizadora encargada de su control.

3.15 Tratamiento de la pólvora sobrante (eliminación según ITC número 12 o devolución a un depósito de explosivos autorizado).

3.16 En su caso, depósito de explosivos autorizado que almacenaría temporalmente la pólvora negra, antes, durante o después de la celebración de los actos hasta la eliminación o devolución del material sobrante, así como el procedimiento a seguir para su utilización.

3.17 En su caso, copia de la autorización como consumidor habitual de pólvora negra, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

La solicitud y la documentación asociada mencionada en este apartado, se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. El plazo de presentación de estas solicitudes, fijado con carácter general en al menos treinta días de antelación, podrá ser modificado previa instrucción de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, procederá a la autorización o denegación de los actos.

En la resolución de autorización se incluirá al menos la relación de personas autorizadas para portar y disparar pólvora; la cantidad de pólvora que están autorizadas para consumir y adquirir en los actos de arcabucería; el lugar y espacio de celebración e itinerario en el que se vaya a hacer uso de la pólvora y de las armas de avancarga, la fecha y el horario de realización de cada acto; el proveedor y depósito autorizado de suministro; y el lugar, emplazamiento y fechas de reparto de pólvora a los porteadores y porteadores-tiradores, con indicación de la persona responsable de la entidad organizadora encargada del reparto y trasvase y, en su caso, medidas de seguridad u otras condiciones de distribución, almacenamiento, tenencia y uso.

En el caso de celebrarse varios actos de arcabucería en número variable a lo largo de uno o varios días, en el marco de la misma festividad, y organizados por la misma entidad organizadora, podrá realizarse una solicitud conjunta de todos los actos.

Del mismo modo, en el caso de actos que se desarrollen en distintas fechas durante un mismo año en una misma población y por una misma entidad organizadora, ésta podrá realizar la solicitud conjunta anual para la realización de todos los actos.

  1. Requisitos de los actos de arcabucería

4.1 Requisitos generales.

Únicamente podrán disparar y portar pólvora en los actos de arcabucería aquellas personas que estén autorizadas por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

El Ayuntamiento será el responsable de la custodia de la documentación acreditativa de la cobertura de la responsabilidad civil suscrita por la entidad organizadora de los actos de arcabucería, así como de la salvaguardia de las medidas de seguridad y organización que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias.

El Ayuntamiento, bien con sus propios medios o con la colaboración de la entidad organizadora de los actos, deberá adoptar las medidas necesarias para informar debidamente de las condiciones del espectáculo y de las medidas de protección recomendables a los espectadores asistentes y adoptará medidas para que conozcan los riesgos principales a los que pueden estar expuestos.

El Ayuntamiento dará difusión de la celebración de los actos para conocimiento público, así como del lugar e itinerario y del horario de realización de cada acto.

El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para cada acto, y realizará, bien con sus propios medios o con la colaboración de la entidad organizadora del acto, las tareas necesarias para la limpieza inmediata del itinerario o el lugar de celebración del acto.

El Ayuntamiento, bien con sus propios medios o con la colaboración de la entidad organizadora de los actos, dispondrá de los medios sanitarios necesarios que garanticen una atención sanitaria inmediata en caso de accidente (ambulancia y equipo médico).

La entidad organizadora designará a la persona responsable o las personas responsables de los actos de arcabucería, y del reparto, trasvase y devolución de pólvora, que velarán por el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Finalizados los actos de arcabucería, se procederá a la retirada de la pólvora sobrante para su devolución o eliminación, de acuerdo con lo establecido en esta ITC.

4.2 Requisitos particulares para participantes activos.

Los participantes activos deberán ser mayores de edad, haber recibido la formación adecuada, según lo especificado en el apartado 5, y estar en posesión de un certificado de aptitudes psicofísicas expedido por un centro oficial, equivalente al necesario para la obtención de la licencia de armas; dicho certificado puede ser sustituido por la posesión de una licencia de armas en vigor.

En caso de que el participante activo vaya a actuar como tirador o disparador deberá:

– Cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Armas para la adquisición, tenencia y uso de las armas de avancarga (armas de categoría 6ª.4).

– Estar en posesión de la autorización especial de armas de avancarga en vigor, que contempla el Reglamento de Armas.

– Si es el titular del arma que utilizará, deberá disponer y presentar a la entidad organizadora la documentación justificante del cumplimiento de los requisitos aplicables a las armas de avancarga empleadas, según lo dispuesto en el apartado 4.3 de esta ITC.

– Si no es el titular del arma que utilizará, deberá disponer y presentar a la entidad organizadora la documentación referida en el punto anterior, junto con un documento de cesión temporal de armas o documento de alquiler válido, según lo dispuesto en el Reglamento de Armas.

En todo caso, la Guardia Civil podrá comprobar el cumplimiento de las obligaciones anteriores.

4.3 Requisitos aplicables a las armas de avancarga empleadas.

Las armas de avancarga a utilizar deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Las armas de avancarga que se usen en los actos de arcabucería requerirán un certificado extendido por el Banco Oficial de Pruebas por cada arma, que garantice que la misma reúne suficientes condiciones de seguridad para su uso en los actos.

Las armas de avancarga solo se podrán portar, exhibir y usar con motivo de los actos de arcabucería autorizados y durante los mismos.

Las armas de avancarga deberán estar en buenas condiciones para su disparo, siendo responsabilidad del propietario la comprobación del estado y correcto funcionamiento, así como el correcto mantenimiento de las mismas, que podrá ser subcontratado a empresas especializadas.

En el caso de cesión de armas de avancarga esta responsabilidad recae sobre el titular de la guía de pertenencia o en su defecto sobre el propietario del arma.

4.4 Requisitos de las cantimploras.

Las características de las cantimploras que se usarán en los actos de arcabucería serán:

– Depósito interior para la pólvora negra, quedando prohibida la utilización de cantimploras metálicas.

– Tapa o solapa lateral para la apertura/cierre del depósito interior de pólvora, dotada de cierre o dispositivo de seguridad que prevenga su apertura accidental y con un ajuste tal que evite cualquier pérdida o derrame de pólvora.

– Dispositivo dosificador/carga inferior con cierre automático que asegure la estanqueidad y evite derrames no deseados al extraer el dosificador, quedando prohibida la utilización de elementos que puedan provocar chispas.

– Dosificador de pólvora extraíble y regulable para carga del arma, con una dosificación máxima de 18 g de pólvora.

– Depósito portapistones con tapa, independiente del depósito interior.

– Las cantimploras dispondrán de tapa antichispas de seguridad que protegerá en todo momento la dosis de pólvora que se extrae de la cantimplora mientras se está realizando la operación de carga del arma.

– No podrán utilizarse cantimploras que hayan sufrido alguna modificación en su diseño original que pueda comprometer el funcionamiento y la seguridad.

Será responsabilidad del propietario la comprobación de la existencia y correcto funcionamiento de los elementos de seguridad de la cantimplora, así como el correcto mantenimiento de los mismos.

En el caso de cantimploras alquiladas, la responsabilidad sobre la comprobación de la existencia y correcto funcionamiento de los elementos de seguridad recae sobre la empresa que ofrece el alquiler de las mismas.

Únicamente podrá portarse una cantimplora por participante activo (porteador y porteador-disparador). Una vez cargadas de pólvora, las cantimploras quedarán precintadas, de forma que se evidencie cualquier violación del precinto, y no se podrán abrir.

La entidad organizadora será responsable de que las cantimploras que se usan en los actos de arcabucería cumplen con lo dispuesto en esta apartado.

  1. Formación mínima para participantes activos

5.1 Organización y autorización de la acción formativa.

De acuerdo con lo previsto en esta ITC, el Ayuntamiento, bien con sus propios medios o con la colaboración de la entidad organizadora de los actos, organizará la impartición de la formación correspondiente a los participantes activos. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

El Ayuntamiento comunicará al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, con una antelación mínima de 30 días, la siguiente información referente a la acción formativa:

– Datos identificativos de la entidad organizadora de la acción formativa con indicación, si es el caso, de los datos de la asociación festera que realizará la acción formativa.

– Datos identificativos de los formadores que impartirán la acción formativa, con indicación de conocimientos, formación o experiencia que avalen su idoneidad para impartir la formación.

– Fecha y lugares previstos para la impartición de la acción formativa

– Programa formativo y duración, de conformidad con el apartado 5.3 de esta ITC.

El Ayuntamiento será el responsable de la realización de la acción formativa, de la comprobación de la eficacia de la misma, del cumplimiento con el programa establecido y de cualquier condicionante indicado en su caso por el Área Funcional de Industria y Energía.

5.2 Registro de actividad formativa.

Una vez se haya justificado documentalmente el seguimiento y superación de la acción formativa, el Ayuntamiento expedirá certificado de la formación recibida como participante activo en los actos de arcabucería.

El Ayuntamiento elaborará y mantendrá actualizado un listado de participantes, incluyendo DNI o NIE, que hayan recibido y superado la formación, junto con la documentación asociada a la acción formativa.

El Ayuntamiento será la responsable de salvaguardar los certificados que justifiquen la impartición de esta formación.

5.3 Contenido mínimo de la formación.

La formación para los participantes activos consistirá en un curso teórico de formación, que tendrá una duración mínima de 5 horas, e incluirá el siguiente programa formativo mínimo:

  1. Características de los elementos empleados en los actos de arcabucería.

– Características generales de la pólvora negra.

– Características de las cantimploras.

– Funcionamiento de las armas de avancarga de uso permitido en el acto.

– Correcta utilización de pólvora negra, cantimploras y armas de avancarga.

– Riesgos derivados de la manipulación y utilización de pólvora negra y armas de avancarga.

– Medidas de seguridad de la pólvora en el domicilio.

– Condiciones de adquisición, alquiler, cesión, tenencia y uso de armas de avancarga.

  1. Acto de arcabucería: desarrollo y medidas de seguridad.

– Delimitación de la ubicación o itinerarios de disparo

– Inicio y fin de los actos de arcabucería.

– Normas organizativas específicas.

– Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de los actos.

– Fallos e incidencias habituales durante el disparo y procedimiento de actuación ante ellos.

– Medidas de prevención específicas y uso de Equipos de Protección Individual durante la celebración de los actos.

– Procedimientos de actuación en caso de accidente.

  1. Procedimientos de adquisición, recepción, trasvase, almacenamiento, manipulación, eliminación y devolución de pólvora negra.
  2. Infracciones y régimen sancionador.

5.4 Validez de la certificación.

La certificación expedida por el Ayuntamiento mantendrá su vigencia siempre y cuando no se modifiquen las condiciones y requisitos aplicables a la realización de los actos de arcabucería.

Esta certificación se considerará válida para la realización de actos de arcabucería realizados por otras entidades organizadoras siempre y cuando se mantengan las características de los mismos y sea aceptada como válida por otros Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos podrán emitir esta certificación a aquellas personas que sin haber realizado la formación descrita en el apartado 5.3 acrediten una experiencia de al menos dos años en la participación de actos de arcabucería.

  1. Adquisición, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y devolución de pólvora negra

6.1 Adquisición de pólvora negra. Límites de suministro.

En el caso de adquisición de pólvora negra para la realización de los actos de arcabucería destinada a participantes activos, la entidad organizadora, una vez obtenida la autorización de los actos por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, con la relación de participantes activos autorizada, presentará ante el Área Funcional de Industria y Energía una solicitud de autorización o pedido de suministro de los actos con utilización de pólvora negra de arcabucería actuando como consumidor eventual de explosivos autorizado, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

En dicha solicitud, la entidad organizadora deberá justificar la cantidad total de pólvora que solicita en función de la duración prevista de los actos y tipos de armas de avancarga a utilizar.

En el caso de que la entidad organizadora ya sea consumidor habitual de explosivos solo tendría que solicitar el pedido de suministro.

La pólvora deberá ser adquirida de una fábrica o depósito de explosivos autorizado.

Como norma general, la cantidad máxima de pólvora adquirida para cada acto será de 1 kg por porteador o porteador-tirador. No obstante, cuando la duración del acto lo requiera, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá autorizar un consumo de hasta un máximo de 2 kg de pólvora por porteador o porteador-tirador.

El consumo de pólvora en cada acto de arcabucería por parte de un tirador o porteador-tirador se corresponderá con la autorización de consumo concreta para ese acto y estará formada por:

  1. a) Pólvora adquirida u almacenada a título individual por el porteador o porteador-tirador directamente a distribuidores autorizados. En este caso, la cantidad máxima de consumo será de 1 kg de pólvora, y deberá ser contabilizada como parte de la pólvora consumida en el acto de arcabucería.
  2. b) Pólvora distribuida por el organizador a los porteadores asociados al tirador en concreto (máximo 2 kg/porteador).
  3. c) Pólvora distribuida por el organizador al porteador-tirador (máximo 2 kg/ porteador-tirador).

Los poseedores de autorización especial de armas de avancarga en vigor, autorizados como porteadores-tiradores para un acto de arcabucería, podrán adquirir directamente de distribuidores autorizados (depósitos o armerías) un máximo de 1 kg de pólvora negra de arcabucería, siendo responsables de la custodia y correcto almacenamiento de la misma en el interior de los envases originales y en sus domicilios particulares o lugares habilitados hasta la finalización del acto de arcabucería, según lo establecido en esta ITC. La carga de las cantimploras de pólvora nunca se realizará en la vía pública. Esta pólvora podrá ser empleada en el acto de arcabucería siempre y cuando se contabilice como parte del consumo de la pólvora autorizada para el acto, siendo descontada del total que puede distribuirse al porteador-tirador en función del consumo autorizado.

En el caso de celebrarse varios actos de arcabucería en número variable a lo largo de uno o varios días, en el marco de la misma festividad, se procederá según lo establecido en el apartado 6.3.

6.2 Transporte industrial de pólvora.

El transporte de pólvora desde la fábrica o depósito comercial autorizado hasta el lugar de reparto se realizará en vehículos debidamente autorizados para el transporte de explosivos, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, con el título IX.

6.3 Distribución o reparto y trasvase de pólvora a la cantimplora de los participantes activos.

Las personas responsables de cada reparto de la entidad organizadora comprobarán antes de entregar la pólvora que los participantes activos cumplen con los requisitos establecidos en el apartado 4.2 de esta ITC, atendiendo a si se trata de porteador o porteador-tirador, así como que están incluidos en los listados de participantes activos finalmente autorizados.

La comprobación del cumplimiento de requisitos podrá realizarse tanto durante la entrega de la pólvora como con anterioridad a la misma, para agilizar el reparto y evitar aglomeraciones.

Asimismo, la entidad organizadora será responsable de que las cantimploras que se usan en los actos de arcabucería cumplen con los requisitos exigidos en el apartado 4.4 de esta ITC, para lo cual podrá apoyarse en los fabricantes de estos equipos.

Previamente al reparto en el día concreto autorizado el organizador pondrá a disposición de las personas responsables del mismo un listado con los nombres de las personas autorizadas para la recogida de pólvora, con indicación de su condición de porteador o porteador-tirador y la cantidad máxima que están autorizados a recoger. Igualmente facilitarán el citado listado a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda.

Desde la llegada de la pólvora al emplazamiento en el que se realiza su distribución o reparto y trasvase a las cantimploras, la pólvora deberá estar permanentemente vigilada por la entidad organizadora, con un servicio de vigilancia de explosivos o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes de la entidad organizadora teniendo cuenta el informe previo emitido al respecto por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda.

Cada reparto de pólvora se realizará el mismo día de la llegada de la pólvora, fuera de casco urbano, en lugar alejado de zonas habitadas o en vías no concurridas, en el día y horario que establezca la entidad organizadora. Se cumplirán las distancias al entorno establecidas en la ITC número 9 considerando una división de riesgo 1.1, siendo la cantidad Q referenciada en las fórmulas indicadas en dicha ITC, la cantidad neta máxima de pólvora negra que lleve el vehículo de suministro.

La cantidad máxima que puede ser entregada y que en cualquier momento pueda estar en posesión de un participante activo será de 2 kg por acto, evitándose almacenamientos incontrolados. En el caso que no fuera posible realizar el reparto y trasvase el mismo día de la llegada, la pólvora se almacenará en un depósito debidamente autorizado según lo establecido en este reglamento o en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el lugar de reparto estará prohibido fumar y se evitará la presencia de cualquier posible fuente de iniciación (llamas desnudas, elementos incandescentes, instalaciones eléctricas, superficies calientes, etc.), y se habilitará, al menos, un extintor de incendios.

Cada reparto se realizará en presencia de un vigilante de explosivos para la protección de la pólvora y se limitará el acceso a la zona inmediata de reparto a las personas que supervisen o participen en la distribución y a los participantes activos que tengan que realizar la recogida, evitando aglomeraciones. El reparto de la pólvora englobará el trasvase de la pólvora a la cantimplora, que una vez cargada quedará precintada. Cada reparto de pólvora podrá estar supervisado por la Guardia Civil.

Para la recogida de pólvora los participantes activos se identificarán mediante DNI o NIE u otro documento oficial que acredite su identidad. En el caso de que la comprobación de cumplimiento de requisitos se realice durante la entrega, los participantes activos deberán presentar su DNI o NIE u otro documento oficial que acredite su identidad y la documentación requerida en el apartado 4.2 atendiendo a su condición de tirador, porteador o porteador-tirador.

En caso de no repartirse la totalidad de la pólvora, ésta deberá ser devuelta al proveedor.

El trasvase de la pólvora a la cantimplora se realizará en los lugares que se destinen, dentro de la zona del reparto de pólvora, con las suficientes garantías para su manipulación. Una vez introducida la pólvora en el interior de la cantimplora, bien por trasvase de la misma o por introducción del bidón original, la tapa o solapa lateral quedará precintada hasta la finalización de los actos de arcabucería, y los envases vacíos que contenían el kilogramo de pólvora se depositarán para su tratamiento medioambiental.

El trasvase de la pólvora entre el recipiente original a la cantimplora, se realizará bajo la responsabilidad de la entidad organizadora en el lugar del reparto, extremando las medidas de seguridad, y teniendo en cuenta las siguientes pautas:

– Realizar el trasvase en un lugar seco, al resguardo de corrientes de aire y alejado de cualquier posible fuente de iniciación ignición (llamas desnudas, elementos incandescentes, instalaciones eléctricas, superficies calientes, etc.).

– Ubicar el recipiente de destino sobre una superficie limpia y lisa, por ejemplo, una pieza de papel u otro material similar, que permita la posterior recogida de cualquier derrame de pólvora (evitar el uso de superficies plásticas por el riesgo derivado de la generación de electricidad estática).

– Una vez abierto el envase receptor, verter lentamente la pólvora desde el envase de origen a su interior.

– En caso de derrame de pólvora recogerla extremando las precauciones e introducirla en el envase receptor.

– Terminado el trasvase cerrar el envase receptor de modo que quede asegurado. Asimismo, se precintará la tapa o solapa lateral.

– Finalizada la operación, limpiar las posibles superficies contaminadas con pólvora con un trapo o bayeta húmeda y enjuagarla con abundante agua para la inertización de cualquier resto de pólvora.

Para realizar todas las operaciones indicadas en este apartado, la entidad organizadora podrá designar el número de personas que considere oportunas, para agilizarlas en la medida de lo posible.

En caso de que se requiera más cantidad de pólvora debido a que haya más de un acto de arcabucería en el marco de la misma festividad, que requiera en total una cantidad superior a 2 kg, se actuará de la siguiente forma:

  1. a) Se realizará el trasvase de pólvora para cada participante activo (porteador o porteador-tirador) para la totalidad de los actos de arcabucería a celebrar en la festividad asociados a cada fecha de reparto.
  2. b) Realizado el trasvase a las cantimploras necesarias, la entidad organizadora únicamente podrá entregar a cada participante activo el número de cantimploras equivalente a 2 kg de pólvora como máximo, para su almacenamiento y custodia en domicilio particular.
  3. c) Para el resto de cantimploras precintadas, la entidad organizadora será responsable de su almacenamiento en un depósito autorizado de conformidad con lo establecido en este reglamento o el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
  4. d) Estas cantimploras no repartidas, únicamente podrán ser entregadas por parte de la entidad organizadora a los participantes activos en fecha de reparto posterior, una vez finalizados los actos de arcabucería previos asociados a la última fecha de reparto, de forma que la cantidad máxima de pólvora en posesión de cada participante activo para su almacenamiento y custodia sea de 2 kg.

6.4 Transporte y almacenamiento de pólvora por participantes activos.

Los participantes activos podrán transportar conjuntamente en vehículos particulares hasta un máximo de 4 kg de pólvora negra por vehículo.

Los participantes activos podrán almacenar durante un periodo máximo de 72 horas desde el inicio del reparto de pólvora hasta el inicio del último acto de arcabucería asociado a cada reparto, las cantimploras cargadas y precintadas en domicilios particulares con un máximo de 2 kg para cada porteador o porteador-tirador por acto, dentro de las cantimploras precintadas.

Excepcionalmente, en aquellos actos de arcabucería que superen los 500 participantes activos, el periodo máximo señalado en el párrafo anterior se podrá ampliar a 96 horas.

La cantidad máxima de pólvora que podrá almacenarse temporalmente en un único domicilio no será superior a los 4 kg.

Durante el transporte se separará físicamente la pólvora de los pistones (fulminantes) ubicándolos siempre que sea posible en habitáculos distintos del vehículo o en partes distintas del mismo habitáculo. El transporte se realizará directamente del lugar de recogida/reparto al domicilio particular o depósito autorizado donde podrá ser almacenada hasta su utilización en los actos de arcabucería. En este trayecto queda terminantemente prohibido, salvo causa mayor, realizar cualquier tipo de parada o estacionamiento con el vehículo cargado.

Durante el transporte y almacenamiento la pólvora se mantendrá en las cantimploras precintadas.

El almacenamiento de las cantimploras precintadas en domicilios particulares se podrá prolongar hasta la realización de los actos de arcabucería para los que hayan sido autorizadas, para su uso exclusivo en el disparo de armas de avancarga autorizado.

Por su parte, los poseedores de autorización especial de armas de avancarga en vigor, autorizados como tiradores para un acto de arcabucería, que hayan adquirido directamente de distribuidores autorizados (depósitos o armerías) un máximo de 1 kg de pólvora negra de arcabucería, almacenarán la pólvora según lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. En este caso, el trasvase de dicha pólvora a la cantimplora se hará bajo su responsabilidad, y nunca en la vía pública, debiendo obtener el precinto pertinente para su cantimplora.

En el almacenamiento de las cantimploras precintadas y pistones (fulminantes) en domicilios particulares, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos de seguridad:

– Las cantimploras estarán en todo caso precintadas. Queda prohibido realizar cualquier tipo de manipulación o modificación de las cantimploras, precintos, así como de la pólvora.

– Las cantimploras y los pistones se guardarán por separado en armarios o compartimentos provistos de cerradura e independientes, alejados de cualquier posible fuente de calor, ignición o elemento combustible (llamas desnudas, elementos incandescentes, instalaciones eléctricas, superficies calientes, etc.).

– En el interior de los armarios o compartimentos donde se depositen las cantimploras y pistones, queda prohibido almacenar cualquier otro producto.

– Las cantimploras y los pistones deben estar en todo momento alejadas del alcance de los niños.

– Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre las cantimploras y pistones.

– Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición, en presencia de las cantimploras y pistones.

– Las cantimploras y pistones se mantendrán a temperatura ambiente.

6.5 Operaciones de manipulación de pólvora.

Las únicas operaciones en las que se permite a los participantes activos manipular la pólvora negra serán durante la operación de dosificación/carga de pólvora desde la cantimplora al arma de avancarga. Queda prohibida la retirada del precinto hasta la entrega de la pólvora sobrante, en su caso, que se realizará según lo dispuesto en el apartado 6.6.

Al realizar cualquier operación de manipulación de pólvora está totalmente prohibido fumar o manipular dispositivos que produzcan llama desnuda, brasa o puedan generar cualquier tipo de fuente de ignición, salvo que esto sea parte del procedimiento seguro de disparo del arma de avancarga.

La dosificación/carga de pólvora en las armas de avancarga únicamente se realizará empleando las cantimploras descritas en el apartado 4.4 de esta ITC.

6.6 Sobrante y devolución de pólvora negra.

La pólvora negra sobrante de los actos de arcabucería asociados a cada reparto deberá ser devuelta al proveedor o eliminada según lo establecido en la ITC número 12, antes de iniciar un nuevo reparto de pólvora.

La devolución de pólvora negra se realizará a través de un responsable de la entidad organizadora asignado a tal efecto, que se encargará de organizar y controlar los envases originales y el trasvase de pólvora desde la cantimplora hasta los recipientes u embalajes homologados para su transporte. Esta persona deberá registrar a los participantes activos (nombre y DNI o NIE) que vayan a devolver el material sobrante, así como su cantidad y número de etiqueta de la cantimplora.

  1. Trazabilidad

En el caso de cantimploras no identificadas por el propio fabricante, y con el fin de garantizar la trazabilidad de la pólvora hasta su consumidor final, la entidad organizadora, previamente a cada reparto de la pólvora, identificará cada una de ellas numéricamente mediante etiquetas legibles e indelebles, que se mantendrán en la cantimplora hasta la finalización de los actos de arcabucería.

En la entrega de pólvora negra la persona responsable del reparto asignada por la entidad organizadora deberá registrar la identificación única de la pólvora (embalaje o envase original del fabricante) que será trasvasada a la cantimplora de cada participante, identificado mediante su D.N.I. o NIE, así como el número que figura en la etiqueta de dicha cantimplora. Terminada la operación de trasvase a las cantimploras de la pólvora y reparto, la persona responsable del reparto elaborará un acta indicando la cantidad de pólvora repartida, el número de cantimploras y cantidad de pólvora almacenada en un depósito autorizado en su caso, y la cantidad de pólvora devuelta al proveedor en su caso.

En los casos en que una misma cantimplora pueda servir para dos porteadores-tiradores cuando uno dispare solo por la mañana y el otro solo por la tarde, se señalarán los DNI o NIE de ambos asociados al número que figura en la etiqueta de dicha cantimplora, imputándose al primer porteador-tirador la totalidad de la pólvora a suministrar y consumir.

Esta acta o actas (en caso de varios repartos), junto con el registro de identificación única de la pólvora entregada a cada participante y el número que figura en la etiqueta de cada cantimplora, será comunicada a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.

  1. Celebración de los actos de arcabucería

Previamente a la realización de los actos de arcabucería:

– La entidad organizadora adoptará las medidas organizativas necesarias para asegurar que se cumplen las medidas de seguridad establecidas para que la distribución de pólvora y la realización de los actos de arcabucería se desarrolle en condiciones seguras, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ITC y en cualquier prescripción incluida en las autorizaciones.

– La entidad organizadora establecerá el modo en el que se identificarán los distintos participantes autorizados, así como las personas designadas para el control de los actos de arcabucería.

– La entidad organizadora comprobará que están disponibles los medios sanitarios (ambulancia y equipo médico) necesarios para garantizar una atención inmediata en caso de accidente.

– La entidad organizadora comprobará que se han adoptado las medidas de seguridad establecidas, comprobando los accesos y la situación de los espectadores.

– Los participantes activos serán responsables de la correcta custodia, almacenamiento de la cantimplora, así como de asegurar que la misma esté precintada y conserve la etiqueta hasta el final de los actos.

– Los participantes activos tienen prohibido acceder a locales públicos con los elementos de disparo (pólvora, armas o cantimploras cargadas), así como su abandono en la vía pública.

Durante la realización de los actos de arcabucería:

– Los participantes activos tienen prohibido disparar fuera del itinerario o los lugares de disparo autorizados o fuera de los horarios establecidos.

– Será responsabilidad de cada participante activo extremar las precauciones y hacer un uso correcto de la pólvora y de las armas de avancarga, respetando en todo momento las normas establecidas por la entidad organizadora y las autoridades competentes y las indicaciones del personal designado para el control de los actos de arcabucería.

– Como norma general estará prohibido disparar al suelo, salvo que se adopten medidas de seguridad particulares y se incluya expresamente esta posibilidad, y sus condicionantes, en la autorización de los actos de arcabucería.

– Los participantes activos solamente podrán portar una cantimplora de pólvora, que deberá estar precintada y numerada.

– La cantimplora no podrá abrirse hasta la finalización de los actos, y se mantendrá precintada hasta la entrega del material sobrante.

– Una vez efectuada la carga del arma no se retacará y se evitarán golpes en la culata contra el suelo.

– Nunca se dirigirá ni se disparará el arma hacia el público.

A la finalización de los actos de arcabucería:

– Los participantes activos devolverán la cantidad sobrante de pólvora, según lo establecido en esta ITC, salvo, en su caso, para aquellos titulares de autorización especial de armas de avancarga autorizados para almacenar hasta 1 kg de pólvora de conformidad con el Reglamento de Armas.

– La entidad organizadora comprobará que el Ayuntamiento realiza la limpieza inmediata de los itinerarios de explosivo susceptible de arder, deflagrar o detonar.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 27

Modelo de Declaración UE de Conformidad

Declaración UE de Conformidad (n.º xxxx) (1)

  1. N.º ………… (producto, tipo, lote o número de serie; identificación del producto que permita la trazabilidad).
  2. Nombre y dirección del fabricante, y en su caso, de su representante autorizado:
  3. Esta declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.
  4. Objeto de la declaración (declarar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2014/28/UE):
  5. El objeto de la declaración escrita anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión Europea:
  6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las otras especificaciones técnica respecto a las cuales se declara la conformidad:
  7. El organismo notificado ……………….. (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado …
  8. Información adicional:

Firmado en nombre de:

(Lugar y fecha de expedición):

(Nombre, cargo) (firma):

(1) El fabricante podrá asignar con carácter optativo un número a la declaración de conformidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 28

Homologación de polvorines

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los polvorines auxiliares de distribución y los polvorines transportables, para su homologación, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 respectivamente.

  1. Certificación y homologación

Previamente a su utilización, los polvorines auxiliares de distribución y los polvorines transportables previstos en los artículos 95 y 96 respectivamente, requieren ser homologados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

A su vez, para su homologación es necesario disponer previamente de un Certificado de Tipo para dar conformidad a los requisitos de aplicación establecidos en los apartados 3 y 4 en función de si se trata de un polvorín auxiliar o un polvorín transportable respectivamente, emitido por un Laboratorio Oficial Acreditado, figura establecida en la ITC 12.0.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

El fabricante del polvorín debe solicitar la correspondiente homologación a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de la siguiente información:

  1. b) Nombre del fabricante, con los datos de su identificación industrial.
  2. c) Identificación de la fábrica o taller donde se fabrica el producto.
  3. d) Denominación del producto.
  4. e) Memoria descriptiva del polvorín.
  5. f) Certificado de Tipo emitido por un Laboratorio Oficial Acreditado.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

  1. Requisitos aplicables a los polvorines auxiliares
  2. Los polvorines auxiliares de distribución deben presentar un grado de resistencia VII de acuerdo a lo establecido en la norma UNE-EN 1143-1, con las restricciones especificadas en este apartado.
  3. Los polvorines serán considerados como cajas fuertes empotrables, que corresponden a cajas fuertes cuya protección contra el robo depende en parte de los materiales incorporados en ella, o añadidos durante su instalación.
  4. Deberán disponer de dos cerraduras de seguridad de clase B, conforme a la UNE-EN 1300.

3.1 Documentación técnica.

La documentación o memoria técnica debe contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. a) La fecha de fabricación y el nombre del fabricante o del solicitante del ensayo deberán fabricar en todas las páginas.
  2. b) Declaración del tipo de producto: Polvorín auxiliar de distribución.
  3. c) Peso, dimensiones interiores y exteriores, y tolerancias de fabricación de las dimensiones.
  4. d) Cantidad, disposición y características de las cerraduras, mecanismos de cierre y mecanismos de rebloqueo.
  5. e) Cantidad, tipo y emplazamiento de los pestillos.
  6. f) Emplazamiento y diseño de las áreas específicas dotadas con material de protección especial.
  7. g) Detalles de montaje o fijación o anclaje de todos los elementos relevantes para la seguridad física: por ejemplo, construcción y posición de juntas y uniones, los medios de unión del marco o puerta a las paredes.
  8. h) Marcado, posición y dimensiones de cualquier orificio que pase a través del material de protección con un plano detallado de áreas de protección específica.
  9. i) Lista de todas las cerraduras que pueden instalarse, especificando el fabricante y modelo.
  10. j) Certificado de las cerraduras, conforme a la norma UNE-EN 1300.
  11. k) Planos de detalle de la probeta de ensayo:
  12. Probeta de ensayo.
  13. Cortes transversales.

iii. Detalle de puerta, disposición de cerraduras, mecanismos de cierre y rebloqueo.

  1. Tipo y emplazamiento de los pestillos.
  2. Orificios existentes.
  3. Anclajes.

vii. Disposición y especificaciones de materiales de fabricación.

  1. l) Especificaciones de materiales de fabricación.
  2. m) Detalles de cualquier material o mecanismos utilizados para generar gas, humos, hollín, etc., en caso de ataque físico o que pudiera producir sustancias nocivas durante el ensayo.
  3. n) Indicaciones de naturaleza y posición de cualquier cable o posibilidades de paso de sistemas de detección o alarma.
  4. o) Método de encofrado para garantizar, como mínimo, el grado de resistencia VII requerido, indicando al menos:
  5. Proporción de la caja encofrada.
  6. Tamaño mínimo y espesor del encofrado.

iii. Calidad mínima del material encofrado.

  1. Clases y porcentaje de elementos añadidos, cemento y cualquier otro componente.
  2. Consistencia de la masa recién preparada.
  3. Resistencia a la compresión de la probeta pasados 28 días.

vii. Cualquier refuerzo incluido dentro de la masa de encofrado.

  1. p) Instrucciones para la instalación.
  2. q) Cualquier otra documentación exigida por el laboratorio de ensayos.

3.2 Probeta de ensayo.

La probeta de ensayo debe ser un polvorín constituido por una caja fuerte empotrable, recubierta en todas sus caras, excepto en la frontal por la estructura de hormigón mínima y necesaria para garantizar el grado de resistencia requerido.

Dispondrá además de todos los orificios especificados en la documentación o memoria técnica.

3.3 Ensayo de ataque con herramienta.

Para determinar si la probeta de ensayo alcanza como mínimo el grado de resistencia requerido, se llevarán a cabo los ensayos de ataque con herramienta de acuerdo a lo establecido en la Norma UNE-EN 1143-1.

No se podrán utilizar herramientas térmicas de corte/fusión reflejadas en la tabla A.11, así como las herramientas de las categorías D y S de la tabla A.10 del anexo A de la citada norma.

El ensayo de acceso parcial puede ser realizado en:

– Puerta o zona frontal no recubierta de hormigón, o

– paredes a través del encofrado de hormigón.

El ensayo de acceso completo puede ser realizado en:

– Puerta, o

– paredes a través del encofrado de hormigón, o

– extracción de la caja fuerte de su encofrado.

El laboratorio autorizado podrá realizar todos los ensayos que estime oportunos, a fin de obtener el valor de resistencia más bajo, para lo cual pude ser preciso disponer de más de una probeta de ensayo.

Los valores de resistencia mínimos requeridos (grado VII) son los siguientes:

– Acceso parcial: RU ≥ 400.

– Acceso completo: RU ≥ 600.

3.4 Marcado.

Cada unidad comercializada deberá incorporar un marcado inalterable en una placa de metal sólidamente fijada en la cara interior de la puerta. El marcado debe incluir al menos:

– Nombre e identificación del fabricante.

– Año de fabricación.

– Identificación del polvorín: nombre, modelo, número de serie, etc.

– N.º del Certificado de Tipo.

  1. Requisitos aplicables a los polvorines transportables

4.1 Requisitos constructivos generales.

  1. La estructura del polvorín será de forma tal que el conjunto sea lo suficientemente resistente para que permita su izado a vehículos y su transporte de un lugar a otro, sin que se deteriore durante estas operaciones, y dispondrán de sistemas de amarre u otros dispositivos adecuados para poder ser izados para su transporte.
  2. Los respiradores estarán diseñados y acondicionados de forma que a través de ellos no sea posible arrojar objetos al interior de los mismos.

Las chapas metálicas de las paredes estarán revestidas en su parte interior, por tableros de madera ignífuga o por otro material adecuado, que esté clasificado como Clase M-1 según norma UNE 23727:1990.

  1. Los suelos deberán garantizar la seguridad frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas. Las cargas de origen electrostático en personal o elementos móviles, podrán ser mitigadas mediante el empleo de suelos disipativos tal como se definen en el apartado 1.3.2 de la norma CEI 61340-4-1 «Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Comportamiento electrostático de revestimiento de suelos y de suelos instalados». La medida de resistencia se realizará sobre suelo instalado dado que los elementos accesorios tales como adhesivos y basamentos influyen en la medida. La medida se realizará según los siguientes apartados de la norma CEI 61340-4-1:

– Condiciones para la medida: apartado 1.6.

– Medida de la resistencia superficial: apartado 2.1.3.1.

– Medida de la resistencia a un punto accesible de tierra: apartado 2.1.3.2.

– Medida de la resistencia a tierra eléctrica (conductor de protección): apartado 2.1.3.2.

– Tensión de ensayo: apartado 2.1.4.

– Eléctrodo de medida: anexo A.

Se considerará satisfactorio el resultado si la resistencia medida, en el peor caso es inferior a 109 W.

4.2 Medidas pasivas de protección del polvorín para garantizar la seguridad pública.

Los polvorines transportables deben de estar clasificados de acuerdo con su resistencia al robo, siguiendo el método establecido en la Norma UNE-EN 1143-1.

Pueden ser construidos in situ ensamblados con elementos prefabricados, o bien mediante la combinación de ambos sistemas.

No deben existir otros orificios en el material de protección que no sean aquellos destinados a cerraduras, cables y anclajes, debiendo estar los últimos instalados en el interior del habitáculo del polvorín.

Cualquier orificio para cable no deberá exceder los 100 mm2. Tales orificios que no se utilicen para entrada de cables, deberán ser obstruidos o taponados por el fabricante de manera que no puedan ser horadados desde el exterior sin dejar huellas.

El nivel de resistencia de las paredes, puertas y cerraduras del polvorín ha de ser, en todo caso, superior al nivel mínimo de los especificados en la Norma UNE-EN 1143-1.

4.2.1 Clasificación de los polvorines transportables y puertas transportables de tales polvorines.

De acuerdo con la metodología establecida en la Norma UNE-EN 1143-1, los valores de resistencia al robo determinados mediante los ensayos de ataque con herramienta para los polvorines de los polvorines transportables (con o sin puerta) y para las puertas de estos polvorines, deben ser como mínimo los siguientes:

Acceso principal: RU ≥ 270.

Acceso completo: RU ≥ 600.

Siendo RU la unidad de resistencia definida en esta citada Norma.

Las herramientas y el programa de ataque utilizados para el ensayo, deben ser los que, según el criterio del equipo de ensayo de laboratorio acreditado, sean los más idóneos para conseguir el valor de la resistencia más bajo, pudiéndose realizar ensayos de prueba.

Por su parte, la puerta de los depósitos de explosivos transportables debe presentar como mínimo 2 cerraduras de alta seguridad de clase C, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1300.

4.2.2 Documentación técnica.

Previo a los ensayos, el fabricante o el solicitante debe proporcionar al laboratorio de ensayos, la documentación técnica que deberá contener la siguiente información:

  1. a) La fecha de fabricación y el nombre del fabricante o del solicitante del ensayo, que deberán figurar en todas las páginas.
  2. b) Declaración del tipo de producto: polvorín trasportable (con o sin puerta) o puerta de polvorín transportable.
  3. c) Dibujos de la probeta de ensayo indicando lo siguiente:
  4. Peso, dimensiones interiores y exteriores y las tolerancias de fabricación de las dimensiones.
  5. Corte transversal horizontal y vertical.

iii. Cantidad, disposición y características de las cerraduras, mecanismos de cierre y mecanismos de rebloqueo.

  1. Cantidad, tipo y emplazamiento de los pestillos.
  2. Emplazamiento y diseño de las áreas específicas dotadas con material de protección especial.
  3. Detalles de montaje o fijación o anclaje de todos los elementos relevantes para la seguridad física; por ejemplo, construcción de juntas y uniones, los medios de unión del marco o puerta a las paredes del dibujo detallado de áreas con protección específica.

vii. Detalles sobre las características opcionales, por ejemplo, cerradura horaria y cerradura de retardo.

  1. d) Lista de todas las cerraduras que pueden instalarse, especificado fabricante y número de modelo.
  2. e) Especificación de materiales de fabricación si no apareciesen en los dibujos.
  3. f) Declaración de detalles de cualquier material o mecanismos utilizados para generar gas, humos, hollín, etc., en caso de ataque físico que pudiera producir sustancias nocivas durante el ensayo.
  4. g) Indicaciones de naturaleza y posición de cualquier cable o posibilidades de paso de sistemas de detección para el montaje de dispositivos de seguridad electromecánica, sistemas de alarmas, etc.
  5. h) Instrucciones para la instalación, especificando como mínimo los siguientes detalles:
  6. Métodos de construcción del polvorín transportable de encofrado monolítico in situ incluyendo: calidades mínimas de hormigón (tipo y dosificación, proporción de añadidos, cemento y cualquier otro elemento, consistencia de la masa recién preparada; resistencia a la compresión transcurridos 28 días, así como los métodos de ensayo apropiados a fin de definir sus características), refuerzo a sumar al depósito de explosivos y métodos de unión de la puerta y el marco de las paredes, y medios por los cuales el anclaje y la armadura están unidos a estos elementos.
  7. Métodos de ensamblado de los elementos prefabricados de los polvorines transportables.

4.2.3 Probeta de ensayo.

La probeta de ensayo deberá ser un polvorín transportable (con o sin puertas), o una puerta de polvorín transportable.

La probeta de ensayo de un polvorín transportable debe disponer de elementos representativos de todas las uniones y ensamblajes esenciales para los fines del ensayo, al igual que las características opcionales que pudieran rebajar el valor de resistencia al robo. Por el contrario, deben retirarse o permanecer no operáticas aquellas características opcionales que pudieran incrementar el valor de resistencia en el ensayo de ataque con herramienta, tales como cerradura horario y cerradura de retardo.

Las entradas de cable de sistemas de detección o accesorios especificados en la documentación deben incluirse en la probeta de ensayo.

4.2.4 Ensayos sobre polvorines transportables.

El ensayo debe incluir al menos un ataque con herramienta para:

  1. a) Acceso parcial por puerta.
  2. b) Acceso parcial por pared.
  3. c) Acceso completo por pared.
  4. d) Acceso completo por puerta.

4.2.5 Ensayos sobre la puerta del polvorín transportable.

El ensayo debe incluir al menos un ataque con herramienta para:

  1. a) Acceso parcial por puerta (incluyendo marco y secciones de paredes colindantes si fuera necesario).
  2. b) Acceso completo por puerta (incluyendo marco y secciones de paredes colindantes si fuera necesario).

4.3 Resistencia al fuego.

Los polvorines transportables deben estar protegidos frente a posibles fuegos exteriores. Para ello deben superar una prueba de transmisión de calor y estar ubicados a una determinada distancia de focos combustibles.

4.3.1 Prueba de transmisión de calor.

Una muestra representativa de las pares del polvorín de al menos 1 m x 0,80 m se somete durante 120 minutos a una temperatura de 600 °C ± 30 K en su cara externa, alcanzados en un tiempo comprendido entre 5 y 6 minutos. Se considera satisfactorio el resultado si la temperatura en cualquiera de las nueve sondas térmicas situadas de forma uniforme en la cara interior de la muestra, no supera el menor valor de 120°C y la temperatura de descomposición más baja del material que se almacenará en su interior descontando un factor de seguridad de 60 K:

Temperatura en cara interior ≥ Temp. Descomposición – 60K.

Temperatura en cara interna ≥ 60 °C.

Nota: la temperatura ambiente durante el ensayo debe de ser 20 °C. En caso contrario habrá que corregir la temperatura registrada en cada una de las nueve sondas térmicas.

4.3.2 Condiciones de emplazamiento.

En cuanto al emplazamiento del polvorín transportable hay que garantizar que la distancia entre el mismo y cualquier foco combustible sea suficiente como para que no se alcance la temperatura de 600 °C en cualquier punto de la cara externa del edificio, consecuencia de un posible incendio. Esta distancia de seguridad deberá ser como mínimo de 25 m.

4.4 Responsabilidad del fabricante.

Es responsabilidad del fabricante el que los productos puestos en el mercado sean idénticos al prototipo sometido a ensayo para la certificación, entendiéndose como idénticos aquellos que estén dentro de las tolerancias definidas en los documentos presentados.

Cada unidad puesta en el mercado dispondrá de un marcado en el que figurará, como mínimo, lo siguiente:

– Nombre y razón social del fabricante.

– Denominación del producto de referencia a sus posibles variantes.

– Número del Certificado de Tipo.

– Número de serie.

– Temperatura de referencia.

El marcado se efectuará de forma indeleble, en función de la vida útil del producto y de las solicitaciones a que se puede ver sometido durante ella.

Cada suministro incluirá una copia del Certificado de Control y entenderá que, por el hecho de marcar el producto, el fabricante garantiza el cumplimiento de los puntos de este criterio técnico que le son de aplicación.

4.5 Requisitos de utilización

Deberán evitarse otras fuentes potenciales de riesgo electrostático:

  1. a) Personal: Deberá utilizar calzado antiestático, según UNE- EN 344-2.
  2. b) Máquinas móviles (carretilla, contenedores, etc.): resistencia a tierra inferior a 106 Ω de las partes metálicas. Los contenedores en material no metálico deberán estar realizados con materiales antiestáticos de resistencia inferior a 109 Ω según el método de medida indicado en la norma UNE-EN 50014 o UNE-EN 60079-0.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 29

Transporte conjunto de explosivos y detonadores

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos del transporte conjunto de detonadores y explosivos de grupos de compatibilidad B y D, en compartimentos separados.

Los detonadores del grupo de compatibilidad S pueden ser almacenados y transportados conjuntamente con explosivos, de acuerdo con lo establecido en la ITC número 16.

  1. Requisitos generales

Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, que cumplan los requisitos de esta ITC.

La compartimentación debe impedir toda transmisión de una detonación de los objetos del grupo de compatibilidad B a las materias u objetos del grupo de compatibilidad D. Los grupos de compatibilidad vienen definidos en la ITC número 16.

Previamente a su utilización, el vehículo que disponga de dicha compartimentación requerirá aprobación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa certificación por parte de un Laboratorio Oficial Acreditado, figura establecida en la ITC 12.0.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. El certificado emitido por el Laboratorio Oficial Acreditado debe ser de conformidad con los requisitos establecidos en esta ITC.

  1. Certificación de la compartimentación

La compartimentación o panel de separación será objeto de ensayo, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.

3.1 Muestras para ensayo.

3.1.1 Detonadores.

Se seleccionarán para el ensayo aquellos embalajes detonadores que presenten un mayor riesgo en función de la metralla y la cantidad de explosivo iniciador.

Los detonadores que se utilicen para los ensayos se escogerán de modo aleatorio de la muestra presentada.

Todos los detonadores que se sometan a ensayo han de estar debidamente catalogados, y sus embalajes homologados según la reglamentación vigente sobre transporte de mercancías peligrosas.

3.1.2 Explosivo.

Se deberá seleccionar, dentro de los explosivos de uso industrial y clasificación 1.1 o 1.5 y Grupo de Compatibilidad D, aquel que presente las mayores sensibilidades a la iniciación, al impacto y a la fricción, utilizando, en todo caso, el embalaje comercial homologado. Se procurará que el explosivo tenga fecha de fabricación lo más reciente posible.

Los explosivos que se utilicen para los ensayos se escogerán de modo aleatorio de la muestra presentada.

3.2 Preparación del ensayo.

3.2.1 Panel de separación.

Se debe presentar un plano detalle del panel propuesto y la forma de anclaje. El panel cumplirá las condiciones estipuladas en el ADR para las unidades de transporte Tipo III. El panel se apoyará sobre una base resistente horizontal de hormigón, donde se simulará la chapa del contenedor del vehículo de transporte y el método de anclaje propuesto.

3.3.2 Método de ensayo.

Se aplicará la prueba 6.b) de la Serie 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, con lo siguientes requisitos:

– La pila de bultos consiste en un conjunto de cinco cajas de detonadores apiladas según se indica en las figuras 1 y 2, rodeadas totalmente por cajas, sacos rellenos de tierra o tierra suelta, de forma que la barrera de arena tenga un espesor mínimo de 0,5 m en todas direcciones, excepto en la parte en contacto con la mampara separadora.

– Al otro lado del panel, y enfrentadas a la caja de detonadores sobre la que se provocará la iniciación, se colocarán dos cajas de explosivos, rodeadas igualmente de cajas, sacos de arena o arena suelta, a semejanza de lo indicado para los detonadores.

– El ensayo consistirá en iniciar un detonador en el interior de la caja central de detonadores del tipo elegido (caja número 1 de las figuras 1 y 2). El detonador de iniciación se situará lo más centrado posible de la caja.

Figura 1: Alzado

Figura 2: Planta

Para cada tipo de detonador seleccionado, se llevarán a cabo cuatro pruebas. La mitad de ellas, se harán orientando las cajas de los detonadores perpendicularmente al panel de separación y la otra mitad colocándolas paralelamente a la pared. Las cajas de explosivos siempre se colocarán paralelamente al panel. Todas las cajas de detonadores como las de explosivos próximas al panel, estarán adosadas y en íntimo contacto con el mismo.

La finalidad de este ensayo es determinar:

  1. a) Si la combustión o explosión de la pila se propaga de un bulto a otro o de un artículo no embalado/envasado a otro, y
  2. b) Los riesgos que dichos efectos pueden ocasionar en la zona circundante.

Solo se efectuará la prueba de iniciación de una explosión en la pila de cajas de detonadores, por ser la única significativa para el ensayo.

  1. Criterio de aceptación

El resultado de cada ensayo se considerará positivo (favorable) si no hay detonación o deflagración de explosivo, ni perforaciones pasantes del panel en ninguna de las pruebas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 30

Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos

  1. Objetivo y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer la regulación y control del nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, así como su almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso. En adelante para referirse a estos productos se utilizarán las siglas MPIFE.

El ámbito de aplicación de esta ITC comprende todos aquellos establecimientos que fabriquen o almacenen MPIFE, independientemente de que sean o no fábricas o depósitos de explosivos.

Asimismo, se someterán a las disposiciones en materia de transporte e infracciones de esta ITC los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno que den positivo en una prueba de detonabilidad específica, de conformidad con lo dispuesto en la Orden PRE/988/2004, de 15 de abril, por la que se regula la prueba de detonabilidad de los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno, que deberá realizarse con carácter previo a su transporte. Igualmente, requerirán autorización expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas, en caso de comercialización a establecimientos distintos de fábrica de explosivos.

  1. Requisitos
  2. Las MPIFE, quedan sometidas a la intervención administrativa del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en esta ITC.
  3. Será competencia del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital llevar a cabo las medidas de control y vigilancia sobre las MPIFE.

A tales fines, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, podrá efectuar las inspecciones y tomas de muestras pertinentes, en los centros de producción, o en los lugares de almacenamiento de los usuarios, al objeto de efectuar los correspondientes análisis y pruebas.

  1. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, ejercerá el control e inspección de las medidas de seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso de las MPIFE.
  2. La fabricación de nitrato amónico para la fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas oficialmente autorizadas, por lo que las empresas productoras, para poder llevarla a cabo, sin perjuicio de cumplir lo establecido en otras disposiciones aplicables, deberán tener la correspondiente autorización administrativa concedida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio del Interior a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  3. Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o se propongan fabricar nitrato amónico para la fabricación de explosivos, dirigirán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una solicitud de autorización, que deberá ir acompañada de una Memoria descriptiva que detalle las características y capacidad de las instalaciones cuya autorización se solicita e incorpore la información necesaria para poder expedir dicha autorización. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Las autorizaciones cuya concesión proceda, se otorgarán asignando:

– Persona natural o jurídica a cuyo favor se expidan.

– Emplazamiento de la fábrica.

– Volumen de producción anual y límite de existencias a almacenar.

– Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas.

– Condiciones específicas a que se somete la autorización.

  1. La fabricación de matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico, solo se podrá realizar en fábricas de explosivos autorizadas conforme a lo establecido en este reglamento.
  2. Cada fábrica de MPIFE llevará un registro diario de cantidades elaboradas, suministradas y en existencias, con indicación expresa, en los casos de suministro, de la identidad del comprador. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial según anexo I, que se llevarán y cumplimentarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ubicación de la instalación.

Los fabricantes remitirán mensualmente a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, y a las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, dentro de los cinco primeros días hábiles y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes en dicho período.

La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

  1. Los fabricantes de MPIFE podrán suministrar el producto a:

– Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral u otras mezclas explosivas.

– Solamente nitrato amónico a aquellas empresas que lo necesiten para la fabricación de productos químicos no explosivos y que, previa acreditación de su necesidad, obtengan autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para su utilización.

  1. Los fabricantes de explosivo o de productos químicos, que utilicen MPIFE llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de estos productos, con indicación expresa, de la identidad del suministrador.
  2. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial según anexo II, que se llevará y cumplimentará por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ubicación de la instalación.

Dichos fabricantes remitirán mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, a las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes en dicho período.

La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

  1. Transporte y circulación.
  2. El transporte de MPIFE se efectuará ajustándose a lo dispuesto en la reglamentación sobre el transporte de mercancías peligrosas.

El transporte deberá estar amparado por la documentación que se determina en esta ITC, la cual acompañará en todo momento a la expedición en todo el recorrido, y adicionalmente, en el caso de MEMUs, la requerida en el anexo IX de la ITC número 1.

  1. La circulación del MPIFE entre dos puntos del territorio nacional exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar.

La carta-porte será visada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de salida de la mercancía, quien participará esta circunstancia al Interventor de Armas del punto de llegada.

El destinatario comunicará en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de llegada la recepción de la expedición, dentro de las 48 horas siguientes, presentando la documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas participará a la del punto de origen la llegada de la expedición.

Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una expedición.

  1. Importación, exportación y tránsito
  2. La importación de MPIFE será autorizada por el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos, previo informe de la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos (CIPAE).

La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda a la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el punto 10 del apartado 2.

Las MPIFE importadas, únicamente podrán ser destinadas a suministrar a las empresas y fábricas que se mencionan en el punto 8 del apartado 2 de esta ITC.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar.

  1. La exportación de MPIFE será autorizada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.

Una copia de la licencia de exportación se remitirá a la Intervención de Armas de la Aduana de salida, quien controlará que la mercancía se exporta en la forma autorizada.

  1. El tránsito por territorio nacional de MPIFE deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido a los condicionantes que en la misma se fijen.

La autorización de tránsito de origen extracomunitario se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con una antelación mínima de 5 días hábiles, previo informe de los Ministerios del Interior, y de Energía, Turismo y Agenda Digital.

La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con una antelación mínima de 5 días hábiles.

La autorización, unida a la carta-porte visada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda a la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía durante su tránsito por territorio nacional.

Una copia de la autorización deberá ser remitida a las Intervenciones de Armas de los puntos de entrada y salida del territorio nacional, quienes controlarán el tránsito de la mercancía.

Si el tránsito se verifica por vía terrestre, el producto irá acondicionado de tal manera que permita un fácil precintado por la Aduana correspondiente.

Si, por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición lo pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ocurrencia del hecho, a efectos de que por la misma se adopten las medidas de seguridad que considere oportunas.

  1. Transferencias
  2. Cuando se proyecte realizar una transferencia de MPIFE desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos, especificando:
  3. a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
  4. b) Autorización de las autoridades del Estado miembro de destino que figurará en el documento para la transferencia intracomunitaria de MPIFE.
  5. c) Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de origen y sede social, dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
  6. d) Una descripción completa del MPIFE, así como el nombre comercial si lo tuviere, la división de riesgo, número de identificación de las Naciones Unidas.
  7. e) El medio de transporte, depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador y punto de salida de España hacia el país de destino.

La Intervención Central de Armas y Explosivos autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de un año.

Dicha autorización de transferencia deberá acompañar al transporte de MPIFE desde su lugar de origen hasta su destino, debiéndose presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.

El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado primero.

  1. Cuando se trate de una transferencia de MPIFE a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos incluyendo los datos siguientes:
  2. a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
  3. b) Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de destino donde se enviará la mercancía con la capacidad de almacenamiento autorizada.
  4. c) Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de origen de la mercancía.
  5. d) El medio de transporte y punto de entrada en España, y depósito de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.

La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar MPIFE, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de un año.

El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado primero.

Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los MPIFE desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.

  1. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto sobre fabricación, importación, exportación, tránsito, transferencias, transporte, comercio, tenencia y utilización de MPIFE serán sancionadas por el Organismo en cada caso competente, de acuerdo con lo dispuesto en el título X.

  1. Medidas de Seguridad Ciudadana
  2. Las medidas de seguridad a establecer en los lugares destinados al almacenamiento de MPIFE en fábricas o depósitos de explosivos, se recogerán en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
  3. El almacenamiento de MPIFE en interior de minas o interior de obras subterráneas cumplirá las medidas de seguridad establecidas en el anexo IV de la ITC número 1.
  4. Las medidas de seguridad a establecer en los lugares destinados al almacenamiento de materias primas intermedias para la fabricación de explosivos en instalaciones de almacenamiento de MPIFE distintos de los regulados en los apartados anteriores, se recogerán de acuerdo con un Plan de seguridad ciudadana (PSC) que se ajustará al modelo determinado en el anexo I de la ITC 1 de este reglamento. Las medidas de seguridad mínimas a establecer serán:

Físico pasivas:

– Cerramiento perimetral de la instalación de al menos dos metros y medio de altura al objeto de delimitar la propiedad e impedir o dificultar el acceso. Las puertas de accesos serán de resistencia análoga a la cerca o vallado y estará dotada de candado o cerradura de seguridad.

– Carteles en el cercado perimetral visibles desde el exterior y en número suficiente, en los que se indique que la instalación cuenta con medidas de seguridad electrónicas y que están conectadas a una CRA.

– La construcción de las paredes de la nave o edificio, se realizará mediante muros de ladrillo, bloques de mortero, hormigón armado o similar.

– La cubierta o tejado debe tener una estructura ligera y no será de madera ni de cualquier otro material combustible. Las únicas aberturas de la edificación serán las de los conductos de ventilación, e iluminación, en los que se instalarán rejas fijas que cumplan con la norma UNE-EN 108142.

– La estructura de las puertas de acceso a la nave o edificio estará constituida al menos por los siguientes elementos:

  • Puertas de clase IV de la norma UNE-EN 1627 la puerta opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la UNE-EN 356 la parte traslúcida.
  • Cercos reforzados, que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.
  • Cerradura de seguridad.

– Las paredes y cubierta de la habitación o sala que alberga la unidad de control será realizada mediante ladrillo, bloques de mortero, hormigón armado o similar, la puerta de acceso a esta habitación o sala será de clase IV de la norma UNE-EN 1627 la parte opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la UNE-EN 356 la parte traslúcida. Del mismo modo deberá contar con cerradura de seguridad y cercos reforzados, que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.

Electrónicas:

– Todas las puertas de acceso a la nave o edificio y a la de la sala o habitación donde se ubica la unidad de control deberán estar dotadas de detector magnético de apertura/cierre.

– Detectores de intrusión en número suficiente para detectar cualquier desplazamiento por el interior del edificio o nave, deberá ser compatible con la materia que se almacena.

– Igualmente se instalarán detector/res de intrusión en la sala o habitación donde se ubica la unidad de control.

– CCTV instalado en interior y exterior que permita verificar alarmas por la central receptora de alarmas.

– Avisador óptico-acústico de exterior, al menos uno por edificio de almacenamiento.

– Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI) que posibilite el abastecimiento de fluido eléctrico al sistema de seguridad durante al menos veinticuatro horas. El interior de la sala o habitación donde se aloje el SAI estará protegido al menos por un detector de intrusión.

– El sistema de seguridad en estas instalaciones deberá estar conectado a una central receptora de alarmas.

– La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad o videovigilancia será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo.

– La supervisión de sistemas y las líneas de comunicación lo será de forma permanente.

  1. Las medidas de seguridad indicadas podrán ser sustituidas en su caso por vigilantes de explosivos, previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 31

Director técnico de fábrica de explosivos

  1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto definir los requisitos que deben reunir los directores técnicos de las fábricas de explosivos.

A los efectos de esta ITC, se entiende por director técnico de fábrica de explosivos al técnico encargado o responsable de dirigir el proceso productivo de fabricación de dichas sustancias.

  1. Requisitos

A los efectos exclusivos de esta ITC, el director técnico de fábrica de explosivos deberá estar en posesión de uno de los títulos universitarios que se relacionan a continuación o de alguno equivalente en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales:

  1. a) Ingeniero de Minas.
  2. b) Ingeniero Industrial.
  3. c) Ingeniero Químico.
  4. d) Ingeniero de Armamento y Material.
  5. e) Licenciado en Ciencias Químicas.
  6. f) Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.
  7. g) Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas.
  8. h) Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Química Industrial.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 32

Homologación y catalogación de unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y de los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

  1. Objeto

Esta ITC tiene por objeto definir los requisitos de homologación y catalogación que deben cumplir las unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) de las fábricas móviles y los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo, previstas en el artículo 22 y en el 125 de este reglamento, respectivamente.

  1. Homologación de MEMUs

Previamente a la utilización de un MEMU en territorio español será necesaria la homologación del tipo o modelo concreto por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Las solicitudes de homologación de un tipo o modelo de MEMU se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas. Junto con la solicitud se entregará la siguiente documentación:

– Memoria técnica descriptiva del MEMU y proceso de fabricación.

– Certificación ADR para transporte por carretera.

– Certificado de conformidad emitido por un Laboratorio Oficial Autorizado, en virtud de lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

– Informe favorable de la Intervención Central de Armas de Explosivos.

– Procedimiento para asegurar la inexistencia de restos de explosivo en el MEMU o partes de él, una vez realizada la descarga del mismo.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Las homologaciones serán emitidas para cada tipo o modelo de MEMU, independientemente del número de unidades que posteriormente se fabriquen y utilicen.

Cualquier modificación de un tipo de MEMU deber ser comunicada previamente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de determinar la necesidad de una nueva homologación.

  1. Catalogación de MEMUs

Adicionalmente a la homologación de tipo, cada unidad de MEMU deberá estar catalogada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previamente a su circulación o utilización en territorio español.

La catalogación de unidades de MEMUs irá asociada a una fábrica móvil de explosivos, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de explosivos. Para ello, el titular de la fábrica móvil de explosivos deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la catalogación de cada una de las unidades que pretendan poner en circulación y operación en el territorio español. Acompañando a la solicitud, se incluirá la siguiente documentación:

– Identificación de la fábrica móvil de explosivos asociada.

– Resolución de la homologación del tipo emitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

– Matrícula o número de bastidor de cada unidad de MEMU.

– Certificado de Tipo (módulo B) del explosivo fabricado en el MEMU.

– Notificación del proceso de producción del MEMU o documento en vigor del Organismo Notificado que justifique la conformidad con el tipo.

– Modelo de declaración UE de conformidad del explosivo fabricado en el MEMU.

– Ficha de datos de seguridad del explosivo.

– Justificación de la clasificación y número ONU de las materias primas transportadas, según Reglamentación modelo y Manual de Pruebas y Criterios de Naciones Unidas.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

El catálogo de unidades de MEMUs se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como a las Áreas Funcionales de Industria y Energía, relación detallada de las unidades de MEMUs catalogadas.

  1. Homologación de equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

Previamente a la utilización de un equipo de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior en las explotaciones mineras de interior u obras subterráneas en territorio español, será necesaria la homologación del tipo o modelo concreto por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad.

Las solicitudes de homologación del tipo o modelo se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas. Junto con la solicitud se entregará la siguiente documentación:

– Memoria técnica descriptiva del equipo de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, y proceso de sensibilización.

– Certificado de conformidad emitido por un Laboratorio Oficial Autorizado, en virtud de lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

– Informe favorable de la Intervención Central de Armas de Explosivos.

– Procedimiento para asegurar la inexistencia de restos de explosivo en el equipo o partes de él, una vez finalizado el trabajo de descarga del mismo.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

Las homologaciones serán emitidas para cada tipo o modelo, independientemente del número de unidades que posteriormente se fabriquen y utilicen.

Cualquier modificación de un tipo de estos equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, deber ser comunicada previamente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de determinar la necesidad de una nueva homologación.

  1. Catalogación de equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo

Adicionalmente a la homologación de tipo, cada unidad de los equipos de bombeo de emulsión a granel de interior, deberá estar catalogada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previamente a su utilización en las explotaciones mineras de interior u obras subterráneas del territorio español.

La catalogación de unidades de estos equipos irá asociada a una fábrica de explosivos, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de explosivos. Para ello, el titular de la fábrica de explosivos deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la catalogación de cada una de las unidades que pretendan poner en operación en el territorio español. Acompañando a la solicitud, se incluirá la siguiente documentación:

– Identificación de la fábrica de explosivos asociada.

– Identificación concreta de la unidad o equipo de bombeo de emulsión: marca, modelo, número de serie, etc.

– Resolución de la homologación del tipo emitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

– Certificado de Tipo (módulo B) del explosivo fabricado en el equipo.

– Notificación del proceso de producción del equipo o documento en vigor del Organismo Notificado que justifique la conformidad con el tipo.

– Modelo de declaración UE de conformidad del explosivo fabricado en el equipo.

– Ficha de datos de seguridad del explosivo.

Esta solicitud y la documentación asociada exigida en este apartado, se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.

El catálogo de unidades de los equipos de bombeo de emulsión a granel de interior se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como a las Áreas Funcionales de Industria y Energía, relación detallada de las unidades catalogadas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 33

Modelos, contenido y formato de las solicitudes del permiso previo de circulación, tránsito y transferencias de explosivos y, se dictan instrucciones para su confección

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto definir el formato de los permisos previos de circulación, solicitud de importación, tránsito y transferencia intracomunitaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 134, 137, 141, 143 144 y 145 de este reglamento.

  1. Solicitudes

La solicitud de permiso previo de circulación se ajustará al modelo establecido en el anexo I de esta ITC.

La solicitud de la autorización de tránsito se ajustará al modelo establecido en el anexo II de esta ITC.

Las autorizaciones de transferencia obtenidas de los Estados miembros participantes en una transferencia intracomunitaria vendrán reflejadas en el documento reseñado en la Decisión 2004/388 EC de la Comisión, de 15 de abril de 2004, para la transferencia intracomunitaria de explosivos cuyo modelo figura en el anexo III de esta ITC. El documento de transferencia intracomunitaria de explosivos, establecerá la validez de la autorización concedida y el plazo durante el cual pueden realizarse envíos parciales de explosivos al amparado de dicha autorización.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 34

Transporte interno de explosivos

  1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ITC tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse en las operaciones de transporte interno de explosivos, entendiéndose como tal las operaciones de transporte en el interior de las instalaciones mineras o instalaciones de consumo del explosivo, así como en el interior de los recintos de las fábricas y depósitos de explosivos.

Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ITC, el transporte de explosivos por vía pública, que estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento de explosivos y, en particular, a lo establecido en el título IX del citado reglamento e instrucciones técnicas complementarias de aplicación, así como a la reglamentación vigente sobre transporte de mercancías peligrosas.

  1. Disposiciones mínimas de seguridad

2.1 Incompatibilidades.

En ningún caso pueden transportarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la ITC número 16.

En el vehículo de transporte únicamente se transportará el explosivo, quedando prohibido transportar conjuntamente cualquier otro material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio.

2.2 Envases y embalajes.

Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el momento en que haya que abrirlos para su utilización o comprobación relativa a trazabilidad.

Los envases y embalajes de explosivos deben ser destinados exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente en el mismo embalaje o envase.

Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e instrucciones necesarias.

Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones, temperatura, humedad o presión, no podrán ser transportados.

Los embalajes deben transportados y apilados con la tapa hacia arriba y con el marcado frontal visible.

2.3 Orden, limpieza y mantenimiento.

Las zonas de paso y vías de circulación para el transporte de explosivo deben permanecer libres de obstáculos y mantenerse en condiciones adecuadas, de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

2.4 Vehículos de transporte.

Los vehículos utilizados para el transporte interior de explosivos deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

– Si el vehículo dispone de motor de combustión interna, deberá ser un motor de encendido por compresión (diésel).

– El compartimento de carga estará completamente cerrado y separado de la cabina. No obstante, se permitirán compartimentos o remolques abiertos, separados de la cabina, siempre y cuando se aseguren que los explosivos a transportar estén bien sujetos sin peligro de caerse.

– En los casos en que los vehículos de transporte no puedan llegar hasta la zona de carga de la voladura, los explosivos podrán transportarse hasta la misma mediante maquinaria móvil minera del tipo pala cargadora o excavadora.

– Dentro del compartimento de carga, no se podrá instalar ninguna fuente de energía, como puede ser la batería.

– Los bornes de baterías deberán estar aislados eléctricamente o cubiertos por la tapa del cofre de la batería.

– El vehículo dispondrá de un dispositivo que permita descargar la electricidad estática.

– El dispositivo de escape y tubos de escape deberán estar dispuestos de modo que ningún recalentamiento pueda constituir un riesgo para el cargamento, provocando en la superficie interior del compartimento de carga una elevación de temperatura superior a 80 ºC.

– Se instalarán extintores en la cabina o en el compartimento de carga, correctamente mantenidos y en perfecto estado de funcionamiento, en virtud de lo establecido en la legislación vigente aplicable.

– El vehículo dispondrá al menos de un calzo de dimensiones apropiadas al peso y diámetro de las ruedas.

– Cuando se transporten explosivos y solo en esta circunstancia, el vehículo llevará una señalización extraíble que sea visible. Esta señalización debe retirarse una vez efectuado el transporte del explosivo.

– Los vehículos de transporte y descarga de explosivos a granel, así como las MEMUs deben estar homologados por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este apartado, las traspaletas y equipos similares utilizados para las operaciones de carga, descarga y operaciones complementarias de productos explosivos.

2.5 Procedimientos operativos.

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, así como en la ITC número 14, deben tenerse cuenta las siguientes medidas de seguridad:

– Las instrucciones tanto para la correcta utilización y mantenimiento de los medios y recipientes donde se transporten explosivos, como para la correcta carga, transporte y descarga de los mismos, deberán estar recogidas en los correspondientes procedimientos, instrucciones o disposiciones seguridad de la empresa.

– Los trabajadores encargados del transporte de explosivo deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas de seguridad de la empresa.

– Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad.

– El explosivo permanecerá en el interior del vehículo únicamente el tiempo necesario. No podrá utilizarse el vehículo a modo de almacén o polvorín.

– Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento o persona designada, cualquier anomalía que se observe en los vehículos y materiales de transporte de explosivos.

– Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los explosivos y accesorios de voladura.

– En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera necesario.

– Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.

– La manipulación de los embalajes, envases y explosivos, se realizará con precaución.

– Los utensilios y materiales empleados para la manipulación de explosivos no deben implicar un riesgo adicional.

– Queda prohibido sacar y transportar, sin autorización, explosivos de los polvorines.

– Estará terminantemente prohibido el transporte de explosivos en el asiento del conductor.

– Durante las operaciones de carga y descarga no deben dejarse caer ni arrastrar las cajas de explosivos, ni permitir que se manipulen de forma brusca.

– El freno de mano deberá estar puesto y las ruedas bloqueadas mediante cuñas cuando exista posibilidad de que el vehículo se mueva durante la carga o la descarga de explosivo.

– Los explosivos serán transportados en sus envases de origen o cartucheras adecuadas con cierre eficaz, acondicionadas para que no pueda producirse choque entre los mismos ni queden fuera de ellas los hilos de los detonadores eléctricos.

– Está prohibido transportar explosivos cebados.

– No se deben transportar explosivos cuyo estado de conservación infunda sospechas de posibles deficiencias.

– No se podrá realizar las operaciones de carga y descarga del explosivo, con el vehículo en marcha.

– Durante el transporte, los explosivos contarán con una sujeción adecuada y firme que impida su caída al exterior, así como el deslizamiento dentro del compartimento de transporte.

2.6 Formación e información.

El trabajador encargado del transporte de explosivo debe ser formado e informado en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos explosivos.

Del mismo modo, el conductor del vehículo encargado del transporte de explosivos deberá estar formado en procedimientos de emergencia para su actuación en caso de incendio del vehículo, accidente, fallo mecánico, derrame de material o cualquier otro posible incidente o accidente que pudiera surgir durante la conducción del vehículo.

Adicionalmente, las personas que vayan a manipular el explosivo deberán estar en posesión de la habilitación correspondiente, en virtud de lo establecido en la ITC número 8 de este Reglamento.

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