Solución litigios deportivos en ANDALUCIA
Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
[sc name=»secretario» ]
Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.
TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
TÍTULO I. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y DISCIPLINARIO EN MATERIA DEPORTIVA.
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes.
Artículo 3. Principios generales y régimen jurídico.
Artículo 4. Concurrencia de responsabilidades.
Artículo 5. Graduación de las sanciones.
Artículo 6. Abstención y recusación.
Artículo 7. Medidas provisionales.
Artículo 8. Acumulación.
Artículo 9. Ejecución de las sanciones.
Artículo 10. Extinción de la responsabilidad.
Artículo 11. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador en materia administrativa deportiva.
SECCIÓN 1.ª POTESTAD SANCIONADORA DEPORTIVA.
Artículo 12. Naturaleza y ámbito.
Artículo 13. Sujetos responsables.
Artículo 14. Infracciones y sanciones en materia deportiva.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 15. Procedimientos.
Artículo 16. Incoación del procedimiento.
Artículo 17. Contenido del acto de iniciación.
Artículo 18. Propuesta de resolución.
Artículo 19. Resolución.
Artículo 20. Terminación.
Artículo 21. Caducidad.
Artículo 22. Tramitación simplificada.
CAPÍTULO III. Régimen disciplinario deportivo.
SECCIÓN 1.ª POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA.
Artículo 23. Ámbito.
Artículo 24. El ejercicio de la potestad disciplinaria.
Artículo 25. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.
Artículo 26. Infracciones y sanciones disciplinarias.
Artículo 27. Multas.
Artículo 28. Registro de sanciones disciplinarias.
Artículo 29. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
Artículo 30. Contenido de las notificaciones.
Artículo 31. Comunicación pública.
Artículo 32. Motivación de acuerdos y resoluciones.
Artículo 33. Personas interesadas.
Artículo 34. Ampliación de plazos para resolver y notificar.
SECCIÓN 2.ª DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
Artículo 35. Procedimientos disciplinarios.
Artículo 36. El procedimiento ordinario.
Artículo 37. Inicio del procedimiento.
Artículo 38. Contenido del acto de iniciación.
Artículo 39. Impulso de oficio.
Artículo 40. Prueba.
Artículo 41. Propuesta de resolución.
Artículo 42. Plazos para resolver.
Artículo 43. El procedimiento simplificado.
Artículo 44. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Artículo 45. Plazos para resolver los recursos.
Artículo 46. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
TÍTULO II. El arbitraje y la mediación en los litigios deportivos.
CAPÍTULO I. Sistema de arbitraje.
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 47. Arbitraje deportivo.
Artículo 48. Principios.
Artículo 49. Convenio arbitral.
Artículo 50. La persona encargada del arbitraje.
Artículo 51. Abstención y recusación de la persona designada para el arbitraje.
Artículo 52. Reglas para decidir el arbitraje.
SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
Artículo 53. Incio del arbitraje.
Artículo 54. Plazo para dictar el laudo.
Artículo 55. Cómputo de los plazos.
Artículo 56. Demanda de arbitraje deportivo.
Artículo 57. Contestación a la demanda.
Artículo 58. El procedimiento.
Artículo 59. Laudo.
Artículo 60. Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
Artículo 61. Notificaciones.
Artículo 62. Eficacia del laudo.
Artículo 63. Ejecución del laudo.
Artículo 64. Anulación del laudo.
CAPÍTULO II. Sistema de mediación.
Artículo 65. Mediación deportiva.
Artículo 66. Designación de la persona mediadora.
Artículo 67. Iniciación de la mediación.
Artículo 68. Desarrollo de la mediación.
Artículo 69. Terminación de la mediación.
Artículo 70. Levantamiento de acta.
TÍTULO III. LA INSPECCIÓN DE DEPORTE.
CAPÍTULO I. Normas generales.
Artículo 71. Función inspectora.
Artículo 72. Funciones de la Inspección de Deporte.
Artículo 73. Personal de la Inspección de Deporte y su coordinación.
Artículo 74. Plan General de Inspección.
Artículo 75. Obligaciones de las personas inspeccionadas.
CAPÍTULO II. Procedimiento de inspección.
Artículo 76. Procedimiento de inspección.
Artículo 77. Actuaciones de inspección.
Artículo 78. Contenido del acta de inspección.
Artículo 79. Tramitación del acta de inspección.
Artículo 80. Valor probatorio del acta de inspección.
Artículo 81. Instrumento de colaboración.
Artículo 82. Medidas provisionales de la inspección.
TÍTULO IV. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 83. Naturaleza.
Artículo 84. Competencias del Tribunal.
CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento.
Artículo 85. Composición.
Artículo 86. Designación.
Artículo 87. Duración del mandato y sistema de renovación.
Artículo 88. Extinción del mandato.
Artículo 89. Cobertura de vacantes.
Artículo 90. Estructura.
Artículo 91. Pleno.
Artículo 92. Secciones.
Artículo 93. Unidad de Apoyo.
Artículo 94. Indemnizaciones.
Artículo 95. Desarrollo de las normas de organización y funcionamiento del Tribunal.
CAPÍTULO III. Procedimientos.
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 96. Procedimientos.
Artículo 97. Ejecución de las resoluciones.
Artículo 98. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.
Artículo 99. Comunicaciones aclaratorias.
Artículo 100. Publicidad de las resoluciones.
SECCIÓN 2.ª OTROS PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL.
Artículo 101. Recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva.
Artículo 102. Procedimiento para la resolución de conflictos entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva.
Artículo 103. Recursos en materia electoral y en materia de reprobación o moción de censura.
Artículo 104. Procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.
Artículo 105. Procedimiento para el ejercicio de la función consultiva.
Disposición adicional primera. Constitución efectiva del Tribunal.
Disposición adicional segunda. Aprobación del código de buen gobierno.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las normas de organización y funcionamiento del Tribunal.
Disposición transitoria segunda. Unidad de Apoyo.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de estatutos.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las indemnizaciones de las personas miembros del Tribunal.
Disposición transitoria sexta. Administración electrónica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
En ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de deporte por el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se aprobó la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, modificada por el Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre.
La citada Ley 5/2016, de 19 de julio, dedica su Título IX a la Solución de Litigios Deportivos, que comprende un conjunto de procedimientos administrativos que vienen a entender y, en su caso, resolver sobre las diferentes cuestiones controvertidas que se puedan plantear en relación con una competición o actividad deportiva. Concretamente, se contempla en el referido título y se desarrolla en este decreto, entre otros, los procedimientos relativos a la potestad sancionadora deportiva, a la potestad disciplinaria deportiva, en los ámbitos disciplinario y competicional, el arbitraje y la mediación en materia deportiva, la resolución de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas delegadas, el control de legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas y el procedimiento disciplinario contra los actos dictados por las personas directivas de estas federaciones deportivas.
Asimismo, se establece el marco normativo aplicable a la Inspección de Deporte, institución que va a adquirir un papel esencial en torno a muchos de los procedimientos que ahora se recogen para la solución de los conflictos que se puedan dar en el ámbito del deporte en Andalucía, y se regula el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (en adelante Tribunal), siendo éste el aspecto más relevante de este decreto, como órgano administrativo colegiado de decisión, asesoramiento y de control, dentro del marco de la solución de los conflictos deportivos, que estará adscrito orgánicamente a la Secretaría General para el Deporte.
Este decreto consta de 105 artículos, estructurados en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y nueve anexos.
II
El Título Preliminar contempla el ámbito y objeto de este decreto.
El Título I se dedica a la regulación del régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva. En lo que respecta al ámbito sancionador, y siguiendo con el modelo consolidado en el Derecho comparado en el ámbito del deporte, se diferencia entre el ejercicio de la potestad sancionadora deportiva y de la potestad sancionadora disciplinaria deportiva.
La regulación de la disciplina deportiva encuentra su fundamento en la obligación constitucional de los poderes públicos de fomentar y ordenar el deporte, así como en la de garantizar plenamente los derechos de las personas deportistas y demás personas y entidades que participan en la actividad deportiva y, por otra parte, en el ejercicio de la tutela y control de las entidades deportivas. Es por ello, como indicó el Consejo de Estado en su Dictamen número 45.854, de 2 de febrero de 1984, que «[…] el régimen disciplinario deportivo no se agota en el ámbito jurídico interno de asociaciones y federaciones ni se justifica únicamente en garantizar el orden estatutario de tales organizaciones, sino que transciende esos ámbitos en cuanto afecta al interés público y al orden jurídico general. Consecuentemente, la potestad disciplinaria en esta materia tampoco se ciñe a lo deontológico, sino que alcanza también una dimensión cabalmente administrativa traducida en las competencias de control de decisiones federativas y en el ejercicio inmediato de facultades sancionadoras por parte del Comité Superior de Disciplina Deportiva y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas».
En definitiva, el carácter administrativo del régimen público de la disciplina deportiva resulta evidente, lo cual justifica la necesidad de su regulación en el presente decreto y que el mismo se establezca a partir de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Igualmente, resulta conveniente reconocer el principio de pro competitione, como un principio propio de la disciplina deportiva que emana de la aplicación práctica de su procedimiento, y constituye una fuente necesaria para una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones disciplinarias deportivas conforme a sus particularidades propias, tal y como reconoce la doctrina.
El régimen disciplinario que se regula se extiende al ámbito disciplinario y competicional, alcanzando este último a las competiciones deportivas de carácter oficial, y no comprende las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios y socias, personas miembros o afiliadas por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior. Tampoco se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria la facultad de dirección del juego, prueba o competición por las personas jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.
En el Capítulo I de este Título se establecen las disposiciones comunes que básicamente recogen los principios generales y el régimen jurídico aplicable a ambos procedimientos sancionadores.
En el Capítulo II se regula el régimen sancionador en materia administrativa deportiva, residenciando el ejercicio de la potestad sancionadora en la Consejería competente en materia de deporte, a través del Tribunal, al que se le dedica expresamente el Título IV de este Decreto. Asimismo, se regula el procedimiento sancionador que se regirá por lo previsto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades que se especifican.
Junto al procedimiento sancionador ordinario se recoge la tramitación simplificada prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, iniciándose esta última cuando el Tribunal haya calificado la infracción como leve, y sin que quepa la oposición expresa prevista en el artículo 96.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por parte de la persona o personas interesadas frente a esta tramitación.
En el Capítulo III del Título I se regula la disciplina deportiva y el régimen disciplinario en los ámbitos disciplinario y competicional, atribuyendo el ejercicio de la potestad disciplinaria tanto a las entidades deportivas andaluzas como al Tribunal, en los términos previstos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en este decreto. En dicho capítulo se regulan tanto el procedimiento general en materia disciplinaria como un procedimiento simplificado expresamente previsto para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición, procedimientos que serán aplicados por el Tribunal y a los que deberá ajustarse las federaciones deportivas andaluzas en su regulación disciplinaria.
Respecto a la regulación del régimen disciplinario deportivo de los clubes se establece, como resulta proporcionado a su naturaleza, que éstos regularán sus procedimientos de acuerdo con los principios antes aludidos, sin que les sea de aplicación directa los procedimientos disciplinarios regulados en este decreto.
III
El Título II se denomina «El arbitraje y la mediación en los litigios deportivos», y en él se regulan por primera vez para el ámbito deportivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, procedimientos concretos y novedosos en esta materia que pretenden evitar conflictos de una mayor litigiosidad. Con estos procedimientos, por tanto, se pretende dar respuesta a numerosos conflictos que se producen en el ámbito material del deporte y que, por su naturaleza, son susceptibles de la libre disposición de las partes.
En el Capítulo I se regula el sistema de arbitraje, mediante el cual las personas físicas y jurídicas pueden someter voluntariamente, previo convenio o compromiso expreso, a la decisión del Tribunal, cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva surgidas en materia de su libre disposición conforme a Derecho o equidad; quedando fuera de su ámbito los supuestos regulados expresamente en el presente decreto. Los laudos dictados por el Tribunal resultarán vinculantes para las partes.
El arbitraje se instrumenta mediante la designación, por la Presidencia del Tribunal, de una persona para que asuma tal función, propuesta de entre las personas miembros del Tribunal por un sistema de turnos.
Por otra parte, en su Capítulo II, con la finalidad de llegar a la resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva, se regula el sistema de mediación, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y al presente decreto, siendo de aplicación supletoria la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, configurándose como un estadio previo al arbitraje.
Esta previsión se fundamenta en el convencimiento de que con el procedimiento de mediación se podrá dar soluciones prácticas y efectivas a determinados conflictos entre partes, y ello lo configura como una alternativa a otros procesos más complejos o a la vía arbitral de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de una persona mediadora neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.
IV
El Título III desarrolla la Inspección de Deporte, que se divide en dos capítulos, el Capítulo I dedicado a las normas generales, y un Capítulo II dedicado al procedimiento de inspección, dando así cumplimiento al artículo 143.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Por un lado, entre las competencias que asume la Inspección como novedades previstas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, se encuentra la de colaborar con el Tribunal en la tramitación de los correspondientes procedimientos que se substancien en materia sancionadora y disciplinaria, así como la posibilidad de que por parte de la Inspección, en el ejercicio de sus actuaciones, se adopten medidas provisionales con el objeto de preservar la salud y seguridad de los usuarios en el ámbito del deporte.
Es por ello que ahora se configura la Inspección de Deporte como una institución relevante en la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus potestades respecto a la solución de los conflictos deportivos que ahora competen a un único órgano, el Tribunal. En este sentido, adquiere especial relevancia el Plan General de Inspección como instrumento adecuado para la ordenación del funcionamiento de la Inspección de Deporte, con base en los principios de eficacia, eficiencia y oportunidad, dotando a las actuaciones inspectoras de estabilidad temporal y unidad de criterios, así como optimizando y homogeneizando la consecución de objetivos.
Por otra parte, tal y como ocurre actualmente, se establece que le corresponde a la Secretaría General para el Deporte la coordinación de las funciones inspectoras, así como la elaboración y aprobación del Plan General y el seguimiento de su ejecución.
V
El Título IV regula el Tribunal previsto en el artículo 19 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el Capítulo VII del Título IX de la citada ley, como superior órgano administrativo de solución de conflictos deportivos en Andalucía en los ámbitos competicional, disciplinario y electoral federativos, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte.
El Tribunal tiene su antecedente en el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, aunque ampliando sus competencias de forma notable tanto cuantitativa como cualitativamente. En este sentido, añade la potestad sancionadora en el ámbito deportivo, el arbitraje y la mediación, la resolución de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones públicas delegadas y la solución de conflictos entre federaciones deportivas andaluzas.
En cuanto a su composición, se destaca que se ha ampliado el número de miembros del Tribunal respecto a la última composición del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, pasando de 9 a 13 personas miembros; se modifica el elenco de instituciones que tienen la facultad de proposición en la misma, asegurando una amplia representatividad del sector deportivo; y se incorporan al mismo personal funcionario de carrera adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, de conformidad con el artículo 150.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Se prevé un régimen específico de indemnizaciones para los miembros del Tribunal al ser este un órgano administrativo colegiado sui generis, tanto por su composición mixta derivada de la Ley 5/2016, de 19 de julio, como especialmente por el amplio elenco de competencias que se le atribuyen en la misma.
En este sentido resaltar que el Tribunal hereda competencias que hasta ahora eran ejercidas por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, pero también asume competencias que eran propias de otros órganos de la Consejería competente en materia de deporte, como son el procedimiento sancionador o el de resolución de los recursos de alzada que se plantean contra los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas en el ejercicio de competencias públicas delegadas. Especialmente, resulta relevante el procedimiento sancionador, ya que éste, desde la perspectiva de los tipos infractores contemplados en la Ley 5/2016, de 19 de julio, supone una ampliación de la función de policía de esta Administración en el ámbito del deporte de esta Comunidad Autónoma. A ello se le suman otras competencias innovadoras, entre las que se encuentran las relativas a la mediación y el arbitraje deportivo.
Por tanto, teniendo en cuenta que los miembros del Tribunal desempeñarán sus funciones sin dedicación absoluta ni exclusividad, y que por ello va a suponer un esfuerzo que va más allá de la mera asistencia a un órgano colegiado, resulta necesario contemplar un régimen específico y equitativo de indemnizaciones para los mismos, tomando como referencia para ello lo establecido en casos análogos, concretamente en el Decreto 164/2018, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones o en el Decreto 290/2015, de 21 de julio, por el que se modifican los estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, aprobados por Decreto 289/2007, de 11 de diciembre.
Asimismo, los miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.
Por lo que respecta a su organización interna y atendiendo al nuevo marco competencial que asume según la referida ley, el Tribunal se estructura en varias Secciones. En concreto, se crean tres Secciones: la sancionadora, la competicional y electoral y la disciplinaria, a las que les corresponderán las distintas competencias enumeradas expresamente en el artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de otras que son atribuidas al Pleno del Tribunal atendiendo a la naturaleza o relevancia de las mismas.
Igualmente, se regulan en el Título IV los procedimientos de resolución de los litigios deportivos ante el Tribunal, distintos a los regulados en los Títulos I y II de este decreto.
Concretamente, se regulan cinco procedimientos: el recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva, la resolución de conflictos entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva, el recurso en materia electoral, el procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas y el procedimiento para el ejercicio de la función consultiva.
En lo que respecta a la entrada en vigor del decreto, se establece que ésta se producirá el 31 de marzo de 2019, contemplándose la entrada en vigor de los artículos 85 y 86, y de la disposición adicional primera, para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de esta forma se facilita el tiempo suficiente para preparar la composición, el nombramiento y el inicio del funcionamiento del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, el Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, entrará en vigor el mismo día de la entrada en vigor del decreto, es decir, el 31 de marzo de 2019.
Finalmente, se prevé que mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte se desarrollarán las normas generales de organización y funcionamiento del Tribunal atendiendo al marco jurídico aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
VI
En definitiva, el presente decreto obedece al interés general explicitado en las citadas normas legales, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia, al acotarse el marco normativo que resultará de aplicación para el ejercicio de las potestades que esta Administración tiene en relación con la solución de los conflictos o litigios deportivos, siendo este texto proporcional a las expectativas que se generan a partir de la regulación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Igualmente, esta norma cumple con los principios de transparencia y seguridad jurídica al contemplar en un único texto normativo todo el desarrollo relativo a la solución de los conflictos, facilitando así su conocimiento y aplicación, derogándose el texto normativo que hasta ahora venía regulando esta materia, de conformidad con la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, así como la Orden de 6 de marzo de 2000, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Régimen Interior del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Por todo ello, y de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, este decreto se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, según lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el apartado primero de la disposición final primera de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de noviembre de 2018,
DISPONGO
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto del presente decreto el desarrollo del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en relación con la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En concreto, se regulan los siguientes procedimientos administrativos relativos a la solución de litigios deportivos:
a) La potestad sancionadora deportiva.
b) La potestad disciplinaria deportiva.
c) El arbitraje y la mediación en materia deportiva.
d) El procedimiento de Inspección de Deporte.
e) La resolución de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas.
f) El recurso contra resoluciones recaídas en procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva.
g) La resolución de conflictos entre las federaciones deportivas andaluzas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva.
h) El control de legalidad de los procesos electorales y de los procesos de reprobación o moción de censura de las federaciones deportivas andaluzas.
i) El procedimiento disciplinario contra las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.
j) El procedimiento para el ejercicio de la función consultiva y de informe del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (en adelante el Tribunal).
3. Al mismo tiempo se aprueban los formularios de uso obligatorio en los procedimientos administrativos relativos al Tribunal y que se incorporan como Anexos a este decreto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente decreto serán aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la solución de los litigios deportivos que surjan en el marco de lo establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y su normativa de desarrollo.
TÍTULO I
Del régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 3. Principios generales y régimen jurídico.
1. Serán principios generales aplicables al procedimiento sancionador y al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable en el procedimiento sancionador y disciplinario en materia deportiva estará integrado por la Ley 5/2016, de 19 de julio, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto y su normativa de desarrollo.
Artículo 4. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas en el Capítulo II del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, será compatible con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo en atención a sus distintos fundamentos.
En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de a responsabilidad disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, se comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.
Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que dispusieran a la autoridad competente.
Asimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador o disciplinario serán compatibles con las consecuencias contempladas en el artículo 134.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3. De igual manera se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.
4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114.4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
5. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos administrativos o disciplinarios correspondientes continuarán el procedimiento sancionador según los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa, sancionadora o disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
Artículo 5. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la sanción a imponer, el Tribunal y los correspondientes órganos disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente:
a) Agravantes:
1.º La existencia de intencionalidad.
2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.
3.º La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.
4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5.º El perjuicio económico ocasionado.
6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.
b) Atenuantes:
1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Tribunal, en el ejercicio de sus competencias sancionadoras, y los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.
Artículo 6. Abstención y recusación.
1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si la hubiera, y a las personas miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionador y disciplinario deportivo, les serán aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre. No obstante, en los procedimientos disciplinarios federativos o deportivos, el plazo para su ejercicio será de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación del acto de incoación ante el mismo órgano que lo dictó, que deberá resolver en el término de tres días previa audiencia a la persona recusada.
No obstante lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 7. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente decreto.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Artículo 8. Acumulación.
El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 9. Ejecución de las sanciones.
1. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando no quepa contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 10. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad sancionadora y disciplinaria se extinguirá cuando se dé alguna de las causas establecidas en el artículo 137 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. La causa especificada en el párrafo c) del referido artículo únicamente será aplicable para los supuestos de responsabilidad disciplinaria.
Artículo 11. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones deportivas contempladas en el Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, prescribirán en los plazos establecidos en el artículo 138.1 de la referida ley, que se computarán de conformidad con lo previsto en el segundo apartado de ese mismo artículo.
2. Las sanciones deportivas contempladas en el Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, prescribirán en los plazos establecidos en el artículo 139.1 de la referida ley, que se computarán de conformidad con lo previsto en el segundo apartado de ese mismo artículo.
Capítulo II
Régimen sancionador en materia administrativa deportiva
SECCIÓN 1.ª POTESTAD SANCIONADORA DEPORTIVA
Artículo 12. Naturaleza y ámbito.
1. La potestad sancionadora de la Administración en materia de deporte se ejercerá sobre cualquier persona física o jurídica en relación con la comisión de infracciones tipificadas en el Capítulo II del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte a través del Tribunal en los casos y formas establecidos en la referida ley mediante la incoación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en este decreto y su normativa de desarrollo.
Artículo 13. Sujetos responsables.
En virtud de lo establecido en el artículo 114.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.
Artículo 14. Infracciones y sanciones en materia deportiva.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme al artículo 115.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 116 a 118, ambos inclusive. A dichas infracciones les serán de aplicación las sanciones que se prevén en el artículo 119 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 15. Procedimientos.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de deporte se seguirá el procedimiento administrativo común regulado en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente decreto, distinguiéndose entre procedimiento ordinario y procedimiento simplificado.
Artículo 16. Incoación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Sección sancionadora del Tribunal, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento motivado del órgano competente de la entidad deportiva o federación correspondiente, por denuncia motivada, por petición razonada de otros órganos, o a partir de una actuación de la Inspección de Deporte en la que se constate la existencia de hechos que pudieran encuadrarse en los tipos infractores.
Para la petición razonada del órgano competente de la entidad deportiva o federación correspondiente o para el caso de denuncia se usará el modelo del Anexo I.
2. Antes de la incoación del procedimiento, la Sección sancionadora del Tribunal podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del mismo, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
Estas actuaciones previas serán realizadas con la colaboración de la Inspección de Deporte correspondiente al ámbito territorial provincial del lugar donde se produjeron los hechos que motiven dichas actuaciones o, en su defecto, por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tanto de los servicios centrales como de los servicios territoriales.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a las personas o entidades interesadas, entendiendo como tales a las personas inculpadas, en el plazo de diez días desde el siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a las personas denunciantes, si las hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 17. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación del procedimiento sancionador se formalizará mediante acuerdo de la Sección sancionadora del Tribunal que, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberá recoger el siguiente contenido:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran imponerse, estableciendo en su caso la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el Título IV de este decreto y, en su caso, de la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, en los términos de lo contemplado en el apartado tercero con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Identificación del órgano competente para la resolución del procedimiento y de la normativa que le atribuye su competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas.
3. Dependiendo de la posible complejidad del procedimiento se podrá designar una persona que asuma la Secretaría para que asista a la persona instructora, sin perjuicio de las funciones de la Unidad de Apoyo del Tribunal. A estos efectos podrá ser designada una persona funcionaria de carrera adscrita a la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 18. Propuesta de resolución.
Corresponderá la adopción de la propuesta de resolución a la persona instructora en los términos de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 19. Resolución.
1. Corresponderá a la Sección sancionadora del Tribunal la imposición de sanciones por las infracciones que sean leves o graves. Corresponderá al Pleno del Tribunal la imposición de sanciones por las infracciones que sean muy graves.
2. La resolución del procedimiento sancionador deberá adoptarse con el contenido y las especialidades, en su caso, previstas en los artículos 88 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Cuando la Sección sancionadora del Tribunal califique, a diferencia de lo contemplado en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resolución, la infracción como muy grave, se notificará dicha circunstancia a la persona o personas inculpadas, concediéndole un plazo de quince días para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes. Será el Pleno del Tribunal quien, conociendo de todo ello, decida sobre la finalización del procedimiento o, en su caso, sobre la continuación de su instrucción conforme a dicha infracción.
Asimismo, cuando el Pleno del Tribunal estime que la infracción determinada en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resolución sea de menor gravedad a la de muy grave, dicha circunstancia será igualmente notificada a la persona o personas inculpadas para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de quince días, conociendo de todo ello la Sección sancionadora del Tribunal, que decidirá sobre la finalización del procedimiento o, en su caso, sobre la continuación de la instrucción del mismo conforme con dicha infracción de menor gravedad.
En ningún caso podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 20. Terminación.
La terminación del procedimiento sancionador se regirá por lo contemplado en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 21. Caducidad.
El procedimiento sancionador ordinario se entenderá caducado, procediéndose al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución a la persona o personas interesadas, excluyéndose del cómputo las paralizaciones imputables a las mismas y las suspensiones que se produzcan en alguno de los casos establecidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento en el caso de no haberse producido la prescripción de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 22. Tramitación simplificada.
En los procedimientos de naturaleza sancionadora se podrá adoptar la tramitación simplificada prevista en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la Sección sancionadora del Tribunal considere que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el presente decreto, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte de las personas interesadas.
Capítulo III
Régimen disciplinario deportivo
SECCIÓN 1.ª POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
Artículo 23. Ámbito.
La potestad disciplinaria deportiva se aplicará a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas con relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, en el presente decreto y en las normas estatutarias de las entidades deportivas andaluzas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 124.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Artículo 24. El ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, corresponderá:
a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios y socias, deportistas y personas directivas, técnicas y administradoras de acuerdo con sus estatutos, excepto en aquellas cuestiones relativas al Derecho privado. A tal efecto, los clubes deportivos deberán regular en sus estatutos el sistema disciplinario deportivo interno que resulte de aplicación a sus socios y socias, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica.
b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, personas jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
c) Al Tribunal, en los términos previstos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el presente decreto.
2. Quienes ejercen la potestad disciplinaria deportiva disponen de la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de las mismas.
3. Los estatutos federativos determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comité de Competición o por un órgano unipersonal de competición y, en su caso, si existe una segunda instancia disciplinaria federativa ante un Comité de Apelación.
El Comité de Competición y, de existir, el Comité de Apelación, serán órganos colegiados formados al menos por tres personas. Las personas integrantes del Comité de Competición o, en su caso, el órgano unipersonal de competición y, si existiese, las del Comité de Apelación, serán designadas por la Asamblea General de la federación deportiva correspondiente.
Las decisiones de los órganos de competición serán impugnables ante el Comité de Apelación, si existiera; en otro caso, agotarán la vía federativa y contra ellas, lo mismo que contra las resoluciones del Comité de Apelación, cabrá recurso ante el Tribunal.
4. Los estatutos de los clubes deportivos deberán contemplar el régimen disciplinario deportivo regulando el procedimiento disciplinario de acuerdo con los principios contemplados en el artículo 3.1, siendo de aplicación supletoria lo regulado en este Título en materia procedimental.
Artículo 25. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.
Las federaciones deportivas andaluzas deberán establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinación con respecto a las disposiciones contenidas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, un régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, en el que se contemple específicamente:
a) Un sistema tipificado de infracciones calificándolas conforme a su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que la Ley 5/2016, de 19 de julio, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe de coincidir con la gradación establecida en su Título IX.
En todo caso, los tipos que no resulten de lo establecido en la referida ley deberán estar claramente justificados por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la federación correspondiente.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, se estará a lo indicado en el párrafo a).
c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
Artículo 26. Infracciones y sanciones disciplinarias.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme al artículo 126.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 127 a 129, ambos inclusive. A dichas infracciones les serán de aplicación las sanciones que se prevén en los artículos 130 a 132, ambos inclusive, de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Artículo 27. Multas.
La sanción de multa se impondrá de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en todo caso se tendrá en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras por la realización de la actividad deportiva en cuyo seno se hubiera cometido la infracción.
Artículo 28. Registro de sanciones disciplinarias.
Las federaciones deportivas andaluzas deberán tener en todo momento actualizado un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 29. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Todo acuerdo o resolución dictado por los órganos disciplinarios federativos o por el Tribunal que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Capítulo, será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo o resolución.
2. En el caso de potestades públicas ejercidas por delegación por parte de las federaciones deportivas andaluzas y del Tribunal, las notificaciones se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada siempre que la afiliación a la federación correspondiente deba realizarse a través de un club u otra entidad deportiva, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.
Artículo 30. Contenido de las notificaciones.
1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.
2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Artículo 31. Comunicación pública.
Cuando las normas que regulen una determinada competición así lo prevean, las federaciones andaluzas podrán establecer que la comunicación pública se realice por la persona organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.
Artículo 32. Motivación de acuerdos y resoluciones.
Las resoluciones y, en su caso, los acuerdos deberán ser motivados con al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de Derecho en que se basen, según lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 33. Personas interesadas.
En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 34. Ampliación de plazos para resolver y notificar.
1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
3. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.
Sección 2.ª De los procedimientos disciplinarios
Artículo 35. Procedimientos disciplinarios.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente decreto, el procedimiento ordinario o el procedimiento simplificado.
Artículo 36. El procedimiento ordinario.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje se seguirá el procedimiento ordinario que se desarrolla en este decreto.
Artículo 37. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o bien por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 38. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 39. Impulso de oficio.
La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 40. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.
Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.
Artículo 41. Propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.
b) La persona, personas o entidades responsables.
c) Las circunstancias concurrentes.
d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
e) Las supuestas infracciones.
f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 42. Plazos para resolver.
1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en el artículo 43, lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 43. El procedimiento simplificado.
1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición procederá la aplicación del procedimiento simplificado. Este procedimiento deberá estar previsto en las normas estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, debiendo asegurar el normal desarrollo de las competiciones en las distintas modalidades deportivas.
2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios contemplados en el artículo 3.1 y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
Artículo 44. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
1. En relación con los plazos para la interposición de un recurso en vía federativa o deportiva se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando las entidades deportivas andaluzas cuenten con un órgano disciplinario de apelación, contra las resoluciones adoptadas en primera instancia cabrá recurso ante el órgano de apelación en el plazo máximo de cinco días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
b) Cuando las entidades deportivas andaluzas no cuenten con un órgano disciplinario de apelación, contra las resoluciones adoptadas en única instancia no cabrá recurso alguno dentro de la vía federativa o deportiva, pudiéndose interponer en esos casos el recurso contemplado en el apartado 2.
2. Contra las resoluciones que agoten la vía federativa o deportiva cabrá recurso ante el Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción de la notificación. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario correspondiente.
Se considerará que agotan la vía federativa o deportiva las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios deportivos de única instancia y las resoluciones emitidas por órganos de apelación.
Artículo 45. Plazos para resolver los recursos.
1. Tratándose de recursos que puedan plantearse dentro de la estructura federativa, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la fecha de su presentación en la federación sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía que proceda.
2. Para las resoluciones que deba dictar el Tribunal en vía de revisión, el plazo máximo será de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. El sentido del silencio en estos casos será desestimatorio.
Artículo 46. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación derivarse perjuicio para la persona sancionada.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.
TÍTULO II
El arbitraje y la mediación en los litigios deportivos
Capítulo I
Sistema de arbitraje
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47. Arbitraje deportivo.
1. De conformidad con el artículo 140 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el arbitraje es el sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas pueden someter a la decisión del Tribunal, voluntariamente y previo convenio o compromiso expreso, aquellas cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre ellas, en materia de su libre disposición conforme a Derecho.
El régimen jurídico aplicable será el establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio, la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y la Ley 39/2015, de 1 de octubre; así como lo contemplado con carácter básico en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto y demás normativa que resulte de aplicación.
Alternativamente al arbitraje y en todo caso con carácter previo al mismo, se podrán someter a la mediación regulada en el presente decreto las mismas cuestiones litigiosas.
2. Quedan excluidos del sistema de arbitraje los siguientes supuestos:
a) Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que afecten a la disciplina deportiva y al régimen sancionador.
b) Las cuestiones litigiosas relativas a los procesos electorales.
c) Las cuestiones litigiosas sobre el ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas andaluzas.
d) Las controversias sobre las que haya recaído una resolución administrativa o judicial.
e) Las controversias para cuya resolución existan procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje específicos.
Artículo 48. Principios.
1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, el procedimiento de arbitraje se sustanciará teniendo presentes los principios de contradicción, igualdad, voluntariedad y audiencia de las partes.
2. El procedimiento será confidencial. Las partes y la persona que sea designada para el arbitraje quedarán comprometidas a no divulgar a terceras personas los hechos u otras informaciones relacionadas con el litigio o el procedimiento.
Los laudos no se publicarán excepto en el caso de que los mismos lo prevean o si todas las partes lo consintieran.
Artículo 49. Convenio arbitral.
1. Las entidades deportivas que deseen someter a arbitraje una cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva podrán encomendarla expresamente mediante convenio al Tribunal.
En el caso de que el litigio afecte a personas físicas éstas deberán, de forma previa, firmar un compromiso expreso en el que se contemple la aceptación del sistema de arbitraje regulado en el presente decreto.
Tanto el convenio como el compromiso arbitral deberán contemplar de forma expresa la voluntad inequívoca de someter un litigio determinado o todas las cuestiones controvertidas derivadas de una relación jurídica concreta a la decisión de la persona que sea designada para el arbitraje, a la normativa que regula el presente sistema arbitral, así como la obligación de las partes de cumplir la decisión que se adopte en el correspondiente laudo.
El convenio arbitral podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a:
a) Un contrato que contenga una cláusula de arbitraje.
b) Un documento independiente pactado posteriormente al planteamiento del litigio.
c) Los estatutos o reglamentos de una entidad deportiva cuando los mismos prevean la posibilidad de acudir al mencionado arbitraje.
2. El convenio arbitral obligará a las partes a cumplir con lo estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, facultando a las partes a invocar como excepción dicho convenio ante los órganos judiciales que pretendan conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje.
No obstante, las partes tendrán derecho a renunciar de común acuerdo al arbitraje pactado quedando expedita la vía judicial.
Asimismo, en el caso de que una de las partes presente una demanda en vía judicial y la otra no alegue la excepción de la existencia de un convenio que habilite para que la causa del conflicto sea entendida dentro del procedimiento arbitral, se considerará que se produce una renuncia tácita a tal posibilidad.
Artículo 50. La persona encargada del arbitraje.
1. Las personas miembros del Tribunal podrán asumir el arbitraje para la resolución de cuestiones litigiosas en virtud de los artículos 147.i) y 140.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y de conformidad con lo establecido en este decreto.
2. El arbitraje será asumido por la persona designada por la Presidencia del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3, no pudiendo, salvo acuerdo en contrario de las partes, ser asignada para el ejercicio del arbitraje la persona que, en su caso, ya hubiera conocido de la cuestión litigiosa mediante el procedimiento de mediación.
Artículo 51. Abstención y recusación de la persona designada para el arbitraje.
1. La persona que ejerza el arbitraje tiene el deber de abstenerse y, en su defecto, podrá ser recusada cuando incurra en algunas de las causas de abstención o recusación contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. La persona designada para el arbitraje deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
2. Tanto las partes intervinientes como un tercero que tuviera un interés legítimo en el asunto objeto de litigio podrán instar la recusación de la persona que asuma el arbitraje si entendieran que se encuentra afectada por alguna de las causas referidas en el apartado anterior. El Pleno del Tribunal decidirá sobre la abstención y recusación en el plazo de tres días previa la manifestación al respecto de la persona recusada y los informes previos y comprobaciones que considere oportunos, sin posibilidad de recurrir su decisión, aunque la parte recusante podrá en su caso hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
3. La persona designada para el arbitraje que se haya abstenido o sea recusada será sustituida por otra de entre las personas miembros del Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo anterior. Una vez designada una nueva persona, ésta, previa audiencia de las partes, decidirá si ha lugar a repetir las actuaciones ya practicadas.
Artículo 52. Reglas para decidir el arbitraje.
1. La persona que sea designada para el arbitraje decidirá la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho o a equidad, según su leal saber y entender, a elección de las partes.
2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje en equidad la persona que sea designada para el arbitraje resolverá con sujeción a Derecho.
SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 53. Inicio del arbitraje.
A los efectos de este decreto, se entenderá iniciado el procedimiento de arbitraje el día en el que se presente la contestación a la demanda a la que se refiere el artículo 56.2 o en el de expiración del plazo para presentarla, salvo que las partes hayan convenido otra fecha.
Artículo 54. Plazo para dictar el laudo.
1. La persona que sea designada para el arbitraje deberá decidir la controversia dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de inicio del procedimiento de arbitraje.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por la persona que sea designada para el arbitraje mediante decisión motivada, por una sola vez y por un plazo no superior a dos meses, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
En cualquier momento, dentro del plazo inicial o de su prórroga y antes de dictarse el laudo, las partes expresamente y de común acuerdo podrán desistir del arbitraje.
2. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y quedará expedita la vía judicial.
3. Si las partes estableciesen un plazo para la resolución del litigio inferior al señalado en el apartado primero, la persona que sea designada para el arbitraje tendrá la facultad de no aceptar la designación por insuficiencia de plazo para dictar el laudo en relación con la complejidad del asunto. En este caso, la persona que sea designada para el arbitraje deberá requerir a las partes para que amplíen el plazo, quedando condicionado el traslado de la demanda a la aceptación del nuevo plazo por la persona designada.
Artículo 55. Cómputo de los plazos.
1. El incumplimiento de uno de los plazos establecidos para el arbitraje deportivo por alguna de las partes producirá la pérdida del derecho al trámite correspondiente.
2. Los plazos establecidos se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación. Si el último día de plazo fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, siendo de aplicación lo contemplado en el artículo 5.b) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
3. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales, de conformidad con el artículo 5.b) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión en todo caso de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial.
Artículo 56. Demanda de arbitraje deportivo.
1. Quienes quieran recurrir al arbitraje presentarán una demanda de conformidad con el modelo que se acompaña al presente decreto como Anexo II, que irá dirigida al Tribunal y contendrá los siguientes extremos:
a) Descripción de los hechos y fundamentos de Derecho incluyendo una relación de las cuestiones que se sometan a arbitraje para su solución.
b) Copia del contrato o acuerdo expreso que prevea la cláusula de arbitraje o de los estatutos o reglamentos de una entidad deportiva cuando éstos prevean la posibilidad de acudir al arbitraje.
c) Las reglas de Derecho o equidad aplicables para la resolución del litigio.
d) Un resumen de la pretensión.
2. A fin de hacer efectivo el establecimiento del arbitraje, el Tribunal deberá decidir previamente, en el plazo de quince días desde la presentación de la demanda, si la admite o rechaza de forma motivada. En caso de rechazo, la decisión será notificada a la persona o personas demandantes y en el supuesto de que se admita la demanda, se cursarán las notificaciones oportunas a las partes implicadas. Para ello, dará traslado de la demanda a las partes en litigio, fijándoles un plazo para contestar a la demanda en el supuesto de que éste no venga contemplado en convenio arbitral, indicándoles la persona que ha sido designada para la resolución del procedimiento de arbitraje.
Artículo 57. Contestación a la demanda.
La contestación a la demanda ha de contener los siguientes extremos:
a) Cualquier oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de la persona designada conforme al convenio arbitral; inexistencia, nulidad o caducidad del propio convenio arbitral.
b) Cualquier reconvención que pueda interesar a la parte demandada.
c) Una descripción de las razones que fundamenten sus pretensiones en el litigio, así como la aportación de los documentos que se estimen convenientes.
Artículo 58. El procedimiento.
Las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se haya de ajustar la persona designada para su arbitraje en sus actuaciones conforme a los principios contemplados en el artículo 48. En su defecto, el procedimiento se regirá por las normas establecidas en este decreto y por la normativa que lo desarrolle. A falta de acuerdo y de regulación la persona que sea designada para el arbitraje podrá dirigir el procedimiento del modo que considere apropiado.
Artículo 59. Laudo.
1. Dentro del plazo contemplado en el artículo 54, la persona que asuma el arbitraje dictará el laudo con arreglo al ordenamiento jurídico y a la vista de todas las actuaciones practicadas.
No obstante, si las partes hubieran optado expresamente por el arbitraje en equidad, la persona que asuma el arbitraje podrá dictar el laudo con arreglo a su leal saber y entender.
2. El laudo arbitral deberá dictarse por escrito y expresará al menos:
a) Las circunstancias personales de la persona que asuma el arbitraje y de las partes.
b) El lugar y fecha donde se dicte.
c) Las cuestiones sometidas al arbitraje.
d) Una sucinta relación de las pruebas practicadas.
e) Las alegaciones de las partes.
f) La decisión arbitral.
3. El laudo deberá ser siempre motivado a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 37.4 y 36.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
Artículo 60. Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
1. Dictado un laudo arbitral, las partes, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, aplicándose lo establecido en el artículo 39 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, podrán solicitar a la persona que asuma el arbitraje:
a) Que corrija cualquier error de cálculo, de redacción, de copia, de tipografía o similar.
b) Que aclare cualquier concepto que haya quedado ambiguo, equívoco o en el que exista alguna contradicción con el resto del laudo.
c) Que se complete el laudo por entender que existe alguna omisión.
d) Que se rectifique la extralimitación del laudo cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
2. Presentada la solicitud de corrección o aclaración del laudo, la persona que asuma el arbitraje, previa audiencia de las demás partes resolverá de forma motivada sobre la solicitud en el plazo de diez días. Cuando la solicitud sea de complemento o de rectificación de la extralimitación del laudo el plazo para acordar la resolución será de veinte días.
Artículo 61. Notificaciones.
Cualquier notificación que haya de realizarse a las partes de este procedimiento, incluida la notificación del laudo, deberá practicarse de conformidad con lo acordado entre las partes o subsidiariamente será de aplicación las reglas contempladas en el artículo 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
Artículo 62. Eficacia del laudo.
El laudo arbitral será eficaz desde el día siguiente al de su notificación a la parte demandada.
Artículo 63. Ejecución del laudo.
1. Serán ejecutables, con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, los laudos dictados conforme a este decreto y al ordenamiento jurídico.
2. El laudo arbitral será definitivo y ejecutivo desde el momento en el que se haya notificado produciendo efectos de cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá ejercitar la acción de anulación regulada en el Título VII de la Ley 60/2003 de 23, de diciembre, y, en su caso, el recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes. En el supuesto de que transcurra el plazo de dos meses para interponer la acción de anulación sin que el laudo se haya cumplido voluntariamente, podrá solicitarse la ejecución forzosa ante la jurisdicción civil.
Artículo 64. Anulación del laudo.
Contra el laudo se podrá ejecutar la acción de anulación en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el Título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
Capítulo II
Sistema de mediación
Artículo 65. Mediación deportiva.
1. El sistema de mediación para la solución de litigios deportivos en Andalucía se define como aquel medio por el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas la solución de una controversia en materia deportiva, con la intervención de una persona mediadora.
2. Será objeto de la mediación aquellas cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que sean materia de libre disposición de los litigantes conforme a Derecho.
3. La mediación deportiva se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, en este decreto y en la normativa de desarrollo, respetándose los principios de voluntariedad, audiencia, contradicción, igualdad entre las partes, imparcialidad de las personas mediadoras y confidencialidad.
En aquellas cuestiones no reguladas en la normativa anteriormente citada, se estará a lo dispuesto por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Estas cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva de libre disposición se someterán al sistema de mediación establecido, en su caso, en los estatutos de las entidades deportivas andaluzas o, en su defecto, a lo contemplado en este capítulo.
4. Quedan excluidos del sistema de mediación deportiva los supuestos contemplados en el artículo 47.2 de este decreto.
Artículo 66. Designación de la persona mediadora.
1. La persona mediadora será designada por la Presidencia del Tribunal de conformidad con un turno preestablecido por el Pleno de entre sus integrantes.
2. Las reglas de abstención y recusación establecidas para el arbitraje en el presente decreto serán igualmente aplicables para la mediación.
Artículo 67. Iniciación de la mediación.
La mediación se iniciará con la presentación de una solicitud escrita por las partes de común acuerdo o por una de ellas, de conformidad con el modelo que se acompaña al presente decreto como Anexo III, dirigida al Tribunal, en la que al menos se haga constar:
a) Identificación y domicilio de las partes en conflicto.
b) Un resumen de la pretensión.
c) Las pruebas que fundamenten la misma.
d) La petición expresa de que la persona mediadora emita en su caso una propuesta de solución de la cuestión sometida a mediación.
Artículo 68. Desarrollo de la mediación.
1. En el supuesto de solicitud de una de las partes, el Tribunal, a través de su Secretaría en un plazo de tres días, dará traslado de ésta a la otra parte, que en un plazo de ocho días podrá manifestar lo que a su derecho convenga. En el caso de mediación no establecida en los estatutos de las correspondientes entidades deportivas, la oposición a la mediación dará lugar a la finalización del procedimiento.
2. Una vez designada la persona que actúe como mediadora, ésta citará a las partes para el acto de mediación que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al de su designación.
Artículo 69. Terminación de la mediación.
1. El acto de mediación finalizará con conformidad o disconformidad de las partes sobre la cuestión litigiosa sometida a mediación. Asimismo, en el caso de que la persona solicitante presente su posterior desistimiento, la mediación podrá finalizar con una propuesta de resolución en la que se declare tal circunstancia.
2. No alcanzada la conformidad, las partes contendientes podrán acordar que la persona que ejerza la mediación, en el plazo máximo de cinco días, haga una propuesta de resolución de mediación sobre todos o algunos de los puntos de la cuestión litigiosa.
La propuesta de resolución de mediación, que será motivada y por escrito, se notificará a las partes que la aceptarán o rechazarán por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Se presumirá rechazada cuando dentro de este plazo no se presente el escrito de aceptación.
3. En el caso de que la propuesta de la persona que ejerza la mediación no sea aceptada por las partes, éstas podrán expresar su voluntad de someter la cuestión litigiosa al procedimiento de arbitraje. En este caso la persona mediadora recogerá esa voluntad en el acta y la misma servirá como demanda de arbitraje, sin perjuicio de que se complemente mediante escrito en el que se recojan los datos mencionados en el artículo 56.
Artículo 70. Levantamiento de acta.
Producida la conformidad o disconformidad o, en su caso, finalizado el plazo para la aceptación o rechazo por las partes de la propuesta de resolución de mediación, la persona mediadora levantará acta en la que al menos deberá constar:
a) Los datos personales de la persona mediadora y de las partes intervinientes.
b) Un resumen de la pretensión y alegaciones de las partes.
c) El resultado del acto de mediación.
d) El contenido de la resolución de mediación, en su caso, así como su aceptación o rechazo.
e) La aceptación expresa del acta y la firma de la misma por las partes intervinientes, así como la firma de la persona mediadora. De no obtenerse la firma de alguna de las partes será suficiente la firma de esta última.
TÍTULO III
La Inspección de Deporte
Capítulo I
Normas generales
Artículo 71. Función inspectora.
1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, en materia deportiva, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.
2. La persona titular de la Consejería competente en materia de deporte podrá proponer al Consejo de Gobierno la delegación en los municipios del ejercicio de la función inspectora en materia de instalaciones deportivas y sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad a adoptar en relación con la celebración de acontecimientos deportivos, todo ello de conformidad con la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como con los artículos 7.3 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 72. Funciones de la Inspección de Deporte.
Serán funciones de la Inspección de Deporte las contempladas en el artículo 141.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, así como la de colaborar con el Tribunal en la forma prevista en el presente decreto y su normativa de desarrollo.
Artículo 73. Personal de la Inspección de Deporte y su coordinación.
1. La función inspectora será ejercida por personal funcionario adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, en los términos de lo contemplado en el artículo 142 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Las habilitaciones de inspectores de deporte, tanto en los servicios centrales de la Consejería competente en materia de deporte, como en sus correspondientes órganos territoriales provinciales, así como la gestión y tramitación de las tarjetas acreditativas de los mismos, se llevarán a cabo por la Secretaría General para el Deporte.
3. Será competencia de la Secretaría General para el Deporte la de coordinar e impulsar la inspección deportiva, así como la de procurar los medios necesarios para el desempeño de sus funciones, bien de forma directa, bien requiriendo su prestación al órgano directivo o territorial que resulte competente.
Artículo 74. Plan General de Inspección.
1. Corresponderá a la Secretaría General para el Deporte la elaboración del Plan General de Inspección en materia de deporte, así como su seguimiento y ejecución mediante la coordinación de las funciones inspectoras. La aprobación de dicho plan corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte.
2. En la elaboración del plan serán consultados por un plazo de quince días los servicios integrantes de los órganos directivos competentes en materia de deporte, los distintos órganos territoriales provinciales competentes en materia de deporte, así como los órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte contemplados en el artículo 14.a) de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Asimismo, se podrán solicitar todos aquellos informes que se estimen oportunos.
3. El Plan General de Inspección tendrá una vigencia anual salvo que expresamente en el mismo se disponga otra cosa, debiendo ser aprobado dentro del último trimestre del año en el que pierda su vigencia el plan anterior. En el caso de que no pueda ser aprobado dentro de dicho periodo el Plan vigente quedará prorrogado hasta el momento en que se apruebe el nuevo Plan.
4. En el Plan General de Inspección se detallarán los programas de inspección, los objetivos, las líneas estratégicas de actuación y la identificación de las actuaciones a realizar en función de cada programa, así como su vigencia.
Artículo 75. Obligaciones de las personas inspeccionadas.
Las personas inspeccionadas tendrán las obligaciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 143 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Capítulo II
Procedimiento de inspección
Artículo 76. Procedimiento de inspección.
1. A los efectos del presente decreto, se entiende por procedimiento de inspección al conjunto de actuaciones inspectoras llevadas a cabo por el personal adscrito a la Inspección de Deporte, de forma ordenada, para el cumplimiento de los programas contemplados en el Plan General de Inspección.
2. Las actuaciones inspectoras se realizarán de oficio a instancia del órgano competente por razón de la materia o de conformidad con lo establecido en el Plan General de Inspección de Deporte.
3. Cada actuación inspectora dará lugar al levantamiento de un acta de inspección que podrá ir acompañada de un informe complementario de la misma.
4. El procedimiento de inspección concluirá con la puesta de manifiesto del acta o actas de inspección y de la documentación que la complemente al órgano directivo competente por razón de la materia, y en su caso al Tribunal, así como a la Secretaría General para el Deporte.
5. La Secretaría General para el Deporte impulsará el mantenimiento y gestión de la aplicación informática de la Inspección de Deporte, donde deberán ser registradas las actas de inspección y en su caso los informes complementarios.
Artículo 77. Actuaciones de inspección.
Serán actuaciones de inspección las siguientes:
a) Visitas de comprobación.
b) Requerimientos de documentación.
c) Citaciones a comparecencia.
d) Toma de declaración.
Artículo 78. Contenido del acta de inspección.
1. Las actas tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Los datos identificativos de la persona física, entidad, centro o instalación deportiva objeto de la actuación inspectora.
b) La fecha y la hora de la visita.
c) Los hechos constatados.
d) El resultado de la actuación inspectora, que podrá ser:
1.º De conformidad con la normativa deportiva.
2.º De obstrucción a la labor inspectora por parte del titular, su representante o empleados.
3.º De advertencia, cuando los hechos consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios a terceras personas. En estos supuestos la persona inspectora podrá advertir y asesorar para que se cumpla la normativa, consignando en el acta la advertencia, la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento, que en todo caso no podrá ser superior a un mes. En este supuesto deberá emitirse una segunda acta una vez subsanado el defecto advertido o bien transcurrido el plazo sin que se produzca dicha subsanación.
4.º De infracción. Las actas de infracción destacarán los hechos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción y, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del procedimiento sancionador, se indicará la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto infringido y las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.
2. Las personas o entidades interesadas o sus representantes podrán hacer en la actuación de inspección las manifestaciones que consideren convenientes a su derecho, que se reflejarán en la correspondiente acta.
Artículo 79. Tramitación del acta de inspección.
Las actas deberán ser firmadas por la persona titular del centro, entidad, o persona inspeccionada y, en su defecto, por la persona representante o empleada presente durante la visita. Si existiese negativa por parte de dichas personas a firmar el acta, la persona inspectora lo hará constar mediante la oportuna diligencia recogida en la misma, con expresión de los motivos si los manifestasen. Del acta levantada se entregará copia a cualquiera de las personas citadas anteriormente, lo que supondrá la notificación de la misma, no implicando la aceptación de su contenido.
Artículo 80. Valor probatorio del acta de inspección.
Los hechos constatados por el personal de la Inspección de Deporte y recogidos en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Artículo 81. Instrumento de colaboración.
La Inspección de Deporte actuará como instrumento de colaboración del Tribunal en el ejercicio de las competencias que se desarrollan en el presente decreto, de conformidad con el artículo 111.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, previa solicitud a la Secretaría General para el Deporte como órgano directivo competente para la coordinación de la Inspección de Deporte.
En dicha solicitud se deberá concretar el objeto de la inspección y programa del Plan General de Inspección en el que se enmarca, aquellos aspectos y elementos del mismo a los que de manera fundamental deban dirigirse las actuaciones de la inspección deportiva, así como aquellas otras observaciones que se consideren oportunas.
Artículo 82. Medidas provisionales de la inspección.
1. Según se contempla en el artículo 145 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, se podrán adoptar medidas provisionales por la Inspección de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de éstos, de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Todas estas medidas deberán ser trasladadas al Tribunal o al órgano que resulte competente, a fin de que sean confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento que corresponda, dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
3. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
TÍTULO IV
El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 83. Naturaleza.
El Tribunal se configura como un órgano administrativo colegiado, de decisión, asesoramiento y de control, dentro del marco de la solución de los conflictos deportivos en Andalucía, que estará adscrito orgánicamente a la Secretaría General para el Deporte.
En el ejercicio de sus competencias actuará con total autonomía no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Sus decisiones agotarán la vía administrativa de conformidad con el artículo 146.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en virtud de lo establecido en el artículo 112.e) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 84. Competencias del Tribunal.
Serán competencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio:
a) Ejercer la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de este decreto.
b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas tengan delegadas, cuya tramitación se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para el recurso administrativo de alzada previa presentación del modelo que se adjunta como Anexo IV.
c) Conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los órganos federativos competentes y, en su caso, de los demás órganos u organismos de la Administración autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial.
d) Conocer y resolver respecto de cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia en la actividad deportiva, estime procedente de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte.
e) Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva.
f) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos o de reprobación o moción de censura a las personas que ejerzan la Presidencia.
g) Incoar, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios deportivos a las personas miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o presidentas, por las personas integrantes de la Junta Directiva, por la persona titular de una delegación territorial de la federación u otras personas directivas, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte.
h) Resolver las consultas que se le planteen sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicación de las normas deportivas.
i) Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que sean sometidas a través del sistema arbitral o de la mediación, de conformidad con los procedimientos contemplados en el Título II del presente decreto.
j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Capítulo II
Organización y funcionamiento
Artículo 85. Composición.
El Tribunal estará compuesto por un número de trece personas miembros que serán independientes e inamovibles y entre los que se incluirá la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Secretaría, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada de hombres y mujeres establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 86. Designación.
1. Las personas miembros del Tribunal serán designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, entre personal funcionario de carrera adscrito a la citada Consejería, y entre juristas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte.
2. Las personas miembros del Tribunal que a los efectos del presente decreto se denominarán de adscripción externa, serán diez y se designarán conforme a lo dispuesto en el apartado cinco entre personas que siendo juristas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte, sean de nacionalidad española pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, acreditados o asimilados, o que tengan la categoría de Magistrado o Magistrada excedente o Fiscal excedente, o entre personas que hubieran desempeñado la abogacía o de entre funcionarios o funcionarias de carrera en activo de cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1 del artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que posean el título de Licenciado o Licenciada o de Grado en Derecho.
3. Las personas miembros del Tribunal que a los efectos del presente decreto se denominarán de adscripción funcionarial, serán tres y se designarán entre personal funcionario de carrera en activo adscrito a la Consejería competente en materia de deporte perteneciente al subgrupo A1.
4. No podrán ser designadas personas miembros del Tribunal quienes sean o hayan sido, durante el año anterior a su nombramiento, personas integrantes de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas andaluzas, ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directamente a éstos, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas y cualesquiera otras personas físicas que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial durante el mismo periodo.
5. Las personas miembros del Tribunal de adscripción externa serán propuestas para su designación de la siguiente manera:
a) Tres por la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
b) Dos por el Consejo Andaluz del Deporte.
c) Dos por el Consejo Andaluz de Universidades.
d) Una por el Consejo Andaluz del Colegio de Abogados.
e) Una por las Reales Academias de Jurisprudencia y Legislación de Andalucía que será designada de forma rotatoria, entre las existentes, cada dos mandatos.
f) Una por la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte.
6. De entre quienes integren el Tribunal, por elección de éstos en Pleno, se designarán a las personas titulares de la Presidencia, de las tres Vicepresidencias y de la Secretaría. La persona que ejerza la Secretaría tendrá que tener la condición de funcionario de carrera.
7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona que ocupe la Presidencia será sustituida por una de las personas que ocupe una de las Vicepresidencias, según se disponga en la Orden contemplada en el artículo 95.
Artículo 87. Duración del mandato y sistema de renovación.
1. La duración del mandato de las personas miembros del Tribunal será de cuatro años renovables. En todo caso, el plazo máximo de permanencia en el órgano será de dos mandatos consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. La renovación se producirá parcialmente cada dos años afectando la primera a seis de sus integrantes y la segunda a siete, aplicando consecutivamente dicha regla.
Artículo 88. Extinción del mandato.
1. Las personas miembros del Tribunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia previamente comunicada a la Presidencia del Tribunal.
c) Por fallecimiento.
d) Por pérdida de la nacionalidad española.
e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Por sanción firme por la comisión de infracciones muy graves y graves a la legislación deportiva.
g) Por condena firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
h) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
i) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como persona miembro del propio Tribunal, recogidas en el artículo 86.4.
2. La remoción por las causas previstas en los párrafos e), h) e i) deberá ser acordada tras la tramitación de un procedimiento que se iniciará de oficio por el Tribunal y se resolverá por la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte. Su tramitación será conforme a las normas de procedimiento administrativo común establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se garantizará, en todo caso, la audiencia de la persona interesada. El procedimiento será resuelto y notificado en el plazo de tres meses transcurrido el cual se producirá su caducidad y se ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los demás casos la remoción se producirá el día en el que se den las causas contempladas y, en todo caso, será mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 89. Cobertura de vacantes.
En los supuestos de vacantes por cese anticipado de las personas miembros del Tribunal, la vacante será cubierta por una nueva persona propuesta por la misma entidad o entidades que hubieran propuesto a la cesante, en el caso de las personas integrantes de adscripción externa, o por una nueva persona designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, en el caso de las personas integrantes de adscripción funcionarial. La duración del mandato de la nueva integrante será igual a la que restara por cumplir a la persona miembro que sustituya.
Artículo 90. Estructura.
1. El Tribunal se estructura en tres Secciones:
a) Sección sancionadora, a la que le corresponderá: incoar y resolver los procedimientos relativos al ejercicio de la competencia establecida en el párrafo a) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las resoluciones que correspondan al Pleno en el caso de infracciones muy graves.
b) Sección disciplinaria, a la que le corresponderá:
1.º Incoar y resolver los procedimientos disciplinarios previstos en el párrafo g) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de las resoluciones que correspondan al Pleno en el caso de infracciones muy graves.
2.º Conocer y resolver de los recursos previstos en el párrafo c) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3.º Conocer y resolver sobre las consultas que versen sobre materia disciplinaria de conformidad con lo contemplado en el párrafo h) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de las competencias del Pleno.
4.º Informar con carácter preceptivo los proyectos de reglamento de las federaciones deportivas andaluzas que versen sobre materia disciplinaria.
c) Sección competicional y electoral, a la que le corresponderá:
1.º Conocer y resolver los recursos previstos en el párrafo b) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2.º Conocer y resolver los recursos en materia electoral y en materia de reprobación o moción de censura contemplados en el párrafo f) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3.º Conocer y resolver sobre las consultas que versen sobre materia electoral y de organización de competiciones oficiales de conformidad con lo contemplado en el párrafo h) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y sin perjuicio de las competencias del Pleno.
4.º Informar con carácter preceptivo los proyectos de reglamentos de las federaciones deportivas andaluzas que versen sobre materia electoral y de organización de competiciones oficiales.
2. La Sección contemplada en el párrafo a) del apartado 1 estará integrada por las personas miembros del Tribunal de adscripción funcionarial, siendo su composición de tres personas. Las Secciones contempladas en los párrafos b) y c) del apartado anterior, estarán integradas por las personas miembros del Tribunal de adscripción externa, siendo su composición de cinco personas cada una de ellas.
3. La competencia contemplada en el párrafo i) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, será desempeñada por una de las personas integrantes del Tribunal previa designación por la Presidencia en base a un turno preestablecido por el Pleno.
Artículo 91. Pleno.
1. El Pleno del Tribunal estará integrado por todas sus personas miembros, ejerciendo la Presidencia y la Secretaría las personas designadas de conformidad con lo establecido en este Título. Asistirá en calidad de titular de la Vicepresidencia del mismo aquella persona que entre las tres designadas tenga mayor edad.
2. Corresponderá al Pleno:
a) Resolver los procedimientos sancionadores contemplados en el artículo 147.a) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, en el caso de infracciones muy graves.
b) Resolver los procedimientos disciplinarios contemplados en el artículo 147.g) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, en el caso de infracciones muy graves.
c) Conocer y resolver sobre las cuestiones establecidas en los párrafos d) y e) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
d) Designar a las personas que vengan a ocupar la Presidencia, las tres Vicepresidencias y la Secretaría.
e) Establecer un turno rotatorio entre las personas miembros del Tribunal que no sean integrantes de la Sección sancionadora, a fin de que estas realicen la correspondiente instrucción de los procedimientos sancionadores.
f) Establecer un turno rotatorio entre las personas miembros del Tribunal que no sean integrantes de la Sección disciplinaria, a fin de que éstas realicen la correspondiente instrucción de los procedimientos disciplinarios contemplados en el artículo 147.g) de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
g) Establecer un turno rotatorio entre todas las personas miembros del Tribunal, a fin de que éstas realicen las funciones previstas en el artículo 147.i) de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
h) Conocer y resolver sobre las consultas que, de conformidad con lo contemplado en el párrafo h) del artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, sean planteadas ante el Tribunal, y que por su transcendencia se conozcan en el Pleno.
Artículo 92. Secciones.
1. Cada una de las Secciones estará presidida por la persona titular de una Vicepresidencia, designada según lo establecido en la orden que regule las normas de organización y funcionamiento del Tribunal, salvo en la Sección en la que se integre la persona que asuma la Presidencia del Tribunal, siendo esta última la que presida dicha Sección.
La composición de las tres Secciones será la establecida en el artículo 90.2. Sin perjuicio de ello, y con carácter temporal, se podrá variar la composición de estas Secciones atendiendo a las necesidades y carga de trabajo de este órgano, debiendo estar compuestas por un mínimo de tres personas. Esta modificación deberá ser propuesta por la persona que asuma la Presidencia del Tribunal y resuelta por la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
En la orden que regule las normas de organización y funcionamiento del Tribunal se establecerán las reglas para la elección de los miembros que integrarán las Secciones contempladas en los párrafos b) y c) del artículo 90.1, así como las relativas a la elección, en su caso, de las personas que ejercerán las funciones de Secretaría.
2. En relación con los asuntos que sean de la competencia de cada Sección y para aquellos procedimientos administrativos que, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, no precise de un nombramiento de una persona instructora del mismo, será la persona titular de la Presidencia de la Sección competente quien designará a la persona integrante de la misma que deba conocer del correspondiente procedimiento, realizar la propuesta de resolución y exponerla ante dicha Sección.
3. Las resoluciones se adoptarán de forma colegiada dentro de cada Sección.
Artículo 93. Unidad de Apoyo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 148.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, para el desarrollo y ejecución de los cometidos que le corresponden, el Tribunal contará con una unidad administrativa, para el apoyo técnico y de gestión, adscrita a la Consejería competente en materia de deporte conforme a lo que se determine en su relación de puestos de trabajo.
La Unidad de Apoyo confeccionará los documentos de trabajo necesarios para el desarrollo de las competencias del Tribunal contempladas en el artículo 147 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y será la competente para la custodia de los expedientes del Tribunal.
En la orden prevista en el artículo 95 se regulará el funcionamiento de esta unidad respetando siempre su independencia y la de las personas que la integren en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 94. Indemnizaciones.
1. Las personas integrantes del Tribunal desempeñarán sus funciones sin dedicación absoluta ni exclusividad y, en consecuencia, no percibirán retribuciones periódicas de naturaleza alguna por el desarrollo de sus funciones.
2. La elaboración de propuestas por las personas integrantes del Tribunal que sean personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones como personas miembros del Tribunal, siempre que no formen parte de las tareas habituales de su puesto de trabajo, podrá ser indemnizada, siendo los importes que proceda abonar los determinados mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, que requerirá para su aprobación el previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública.
Para el pago de estas indemnizaciones será necesaria la previa certificación de la Secretaría del Tribunal con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realización efectiva de las propuestas.
Igualmente, las personas integrantes del Tribunal que sean personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho a indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 19 del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
3. Las personas integrantes del Tribunal que sean ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir una indemnización que se determinará mediante la orden contemplada en el apartado anterior, por que realicen en el desempeño de sus funciones como personas miembros del Tribunal.
Para el pago de estas indemnizaciones será necesaria la previa certificación de la Secretaría del Tribunal con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realización efectiva de las propuestas.
Todo ello sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas y gastos de desplazamiento generen, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo.
4. La orden contemplada en el presente artículo establecerá los importes que proceda abonar, el régimen de abono del mismo, así como una cuantía máxima que servirá para cubrir dicho concepto con carácter anual y que en ningún caso podrá ser superada. Para ello se tendrán en cuenta criterios como los de racionalización, responsabilidad y eficiencia.
Artículo 95. Desarrollo de las normas de organización y funcionamiento del Tribunal.
Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, se desarrollarán las normas generales de organización y funcionamiento del Tribunal atendiendo al marco jurídico aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Asimismo, en esa orden se podrán establecer normas reguladoras propias respecto a su funcionamiento, en virtud del artículo 91.2 de esa misma norma.
En todo caso, se regulará la interlocución del Tribunal con la Inspección de Deporte y con la Unidad de Apoyo, el uso de los medios electrónicos y todas aquellas cuestiones de organización y funcionamiento que se estimen convenientes.
Capítulo III
Procedimientos
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Procedimientos.
1. Los procedimientos de tramitación y resolución ante el Tribunal se ajustarán a lo dispuesto en este Título y en los Títulos I y II del presente decreto.
2. En la tramitación de los procedimientos del Tribunal se aplicarán medios electrónicos y telemáticos.
Las comunicaciones con el Tribunal tendrán lugar preferentemente por medios electrónicos de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, siendo éstos obligatorios para las relaciones con las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 97. Ejecución de las resoluciones.
1. Las resoluciones del Tribunal se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, por las entidades o personas físicas pertenecientes a la organización deportiva andaluza a las que se dirijan o por la Consejería competente en materia de deporte, según proceda. En el caso de las federaciones deportivas será la Junta Directiva, como máximo órgano de gestión, la que deberá garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal dentro de su correspondiente ámbito federativo.
2. El Tribunal velará por el fiel cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 98. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, que será conocido y resuelto por el Pleno del Tribunal o, en su caso, por la Sección que adoptó la resolución recurrida, o de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante lo anterior, contra las resoluciones adoptadas dentro de los procedimientos regulados en los artículos 101 a 103 de este decreto no cabrá interponer recurso potestativo de reposición.
Artículo 99. Comunicaciones aclaratorias.
El Tribunal, previa solicitud de la persona interesada en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de la notificación, aclarará los acuerdos y resoluciones adoptados, para lo que contará con un plazo de diez días desde la recepción de la solicitud.
No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra el acuerdo o resolución a los que se refiera la solicitud.
Artículo 100. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones y acuerdos del Tribunal se publicarán en su sede electrónica previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se tenga constancia de su notificación a las personas interesadas, sin perjuicio de lo establecido para los casos de arbitraje y mediación deportiva. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
SECCIÓN 2.ª OTROS PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL
Artículo 101. Recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva.
1. Podrá interponerse recurso ante el Tribunal contra los acuerdos o resoluciones de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas andaluzas siempre que, sin ser firmes, hayan agotado la vía federativa. Cabrá, asimismo, recurso contra los acuerdos y resoluciones recaídos en los procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva, tramitados por los órganos u organismos de la Administración autonómica, en los términos previstos por la normativa que les sea de aplicación.
2. El plazo para la interposición del recurso ante el Tribunal será el establecido en el artículo 44.2 y se interpondrá mediante escrito dirigido al Tribunal, cuyo modelo se acompaña como Anexo V.
El escrito de interposición podrá contener asimismo la solicitud, si procede, de práctica de pruebas y, en su caso, la petición de suspensión de la ejecución del acto recurrido. No podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable a la persona o personas interesadas.
A este mismo escrito podrán adjuntarse los documentos que se estimen necesarios para su tramitación.
3. Recibido el recurso, la Sección disciplinaria podrá acordar la inadmisión del mismo por concurrencia de algunas de las causas del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en su caso la suspensión o no de la ejecución del acto recurrido.
Si el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requerirá a la persona que recurre para que, en el plazo de diez días subsane los defectos del recurso, con advertencia de que si no lo hiciese en dicho término se le tendrá por desistido de su recurso, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El Tribunal recabará el expediente al órgano que dictó el acto recurrido en los tres días siguientes, el cual deberá ser remitido junto a un informe sobre el mismo en el plazo de cinco días.
5. Tras la recepción del expediente del acto recurrido y a la vista del mismo, se acordará, en su caso, la admisión o inadmisión de las pruebas solicitadas por la persona recurrente. Sólo se podrá admitir y acordar la práctica de aquellos medios de prueba que, debidamente propuestos en instancias anteriores y siendo procedentes, hayan sido indebidamente denegados o no practicados por causa no imputable a la persona que los propuso. Asimismo, serán admitidos, como prueba, aquellos documentos que sean de fecha posterior al acto impugnado o cuya existencia no pudo ser conocida antes de dictarse el mismo. Las pruebas admitidas se practicarán dentro del plazo de diez días.
Una vez practicadas las pruebas que hayan sido admitidas se dará vista del expediente a todas las personas interesadas y a la persona recurrente a fin de que formulen alegaciones en el plazo de cinco días.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario se dará trámite de audiencia, poniéndose de manifiesto a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que las personas interesadas hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
7. Tras el trámite de audiencia y valoradas las alegaciones, documentos y justificantes aportados en dicho trámite, se elaborará la correspondiente propuesta de resolución que será puesta de manifiesto en la Sección disciplinaria para su deliberación y resolución.
8. La resolución del recurso estimará en todo o en parte las pretensiones, desestimará las mismas, o declarará su inadmisión, no pudiendo tener en cuenta hechos, documentos o alegaciones de la persona recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo hubiera hecho.
Cuando, por existir vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. La resolución decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el recurso. No obstante, la resolución no podrá agravar la situación inicial de la persona recurrente cuando sea la única impugnante.
9. Las resoluciones se notificarán a la persona recurrente y demás personas interesadas, en el plazo máximo establecido en el artículo 45.2. Asimismo, se dará traslado de ellas a la federación, órgano u organismo correspondiente y al órgano disciplinario deportivo que dictó el acto impugnado, y se pondrán en conocimiento de la Secretaría General para el Deporte, así como del órgano directivo responsable del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
10. Las notificaciones se cursarán dentro de los cinco días siguientes a la firma de la resolución, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 102. Procedimiento para la resolución de conflictos entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva.
1. Se aplicará este procedimiento para aquellos casos en los que no se hubiera solicitado la mediación o el arbitraje contemplado en este decreto.
2. Este procedimiento se iniciará a instancia de una de las partes en conflicto, utilizando el modelo del Anexo VI. El procedimiento se instruirá por una de las personas miembros del Tribunal designada al efecto por la Presidencia del mismo, y se sustanciará aplicando el principio de contradicción entre las partes, mediante audiencia a las mismas y requiriendo aquellos informes que se entiendan necesarios.
3. Será competente para resolver el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2.c), previa propuesta de la persona que hubiera instruido el correspondiente procedimiento. La resolución deberá recoger medidas a adoptar por las partes con el consentimiento de las mismas.
4. La resolución deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Consejería competente en materia de deporte.
5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya llegado a un consenso, el Pleno del Tribunal adoptará una resolución en la que se propondrá, con carácter vinculante, la realización de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucción realizada.
Artículo 103. Recursos en materia electoral y en materia de reprobación o moción de censura.
1. El procedimiento que se aplicará para la resolución de los recursos que se interpongan, tanto en materia electoral de las federaciones deportivas andaluzas como, en materia de reprobación o moción de censura a presidentes de dichas federaciones, será de naturaleza sumaria y de cognición limitada, y se limitará a las reclamaciones que se formulen sobre dichas materias.
2. Estarán legitimados para interponer el recurso quienes sean parte en la impugnación ante la Comisión electoral federativa o las personas que se encuentren afectadas directamente por su acuerdo o resolución. El plazo para la interposición de estos recursos será de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o el acuerdo recurrido, y se utilizará para ello el modelo que se adjunta a este decreto como Anexo VII.
3. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni el proceso electoral, proceso de reprobación o moción de censura, objeto del mismo.
4. El Tribunal, no obstante, podrá suspender la ejecución del acuerdo o resolución de la Comisión electoral federativa, de oficio o a instancia de parte interesada, valorando los intereses que concurran y, especialmente, la entidad y trascendencia de los perjuicios que se derivarían de la continuación de los procesos.
Asimismo, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá acordar durante la tramitación del recurso la adopción de cuantas otras medidas provisionales estime indispensables para salvaguardar la efectividad del pronunciamiento o para evitar un perjuicio irreparable.
Acordada alguna de estas medidas éstas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resolución del recurso.
5. Recibido el recurso se recabará de inmediato el expediente al órgano que dictó el acuerdo recurrido que deberá remitirlo en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, se dará traslado del recurso a las personas o entidades que están directamente interesadas en la impugnación, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas formulen escrito de alegaciones.
6. En el plazo de tres días, a la vista del expediente, se emitirá la correspondiente propuesta de resolución que será posteriormente objeto de deliberación y resolución dentro de la Sección competicional y electoral.
7. La resolución del recurso estimará en todo o en parte las pretensiones, desestimará las mismas, o declarará su inadmisión. Cuando exista un vicio de forma que no permita resolver sobre el fondo del asunto se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. La resolución se limitará a decidir sobre las cuestiones planteadas por las personas interesadas.
8. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que interponerlo y plazo para ello.
9. Los recursos regulados en este artículo deberán ser resueltos y notificados en el plazo de un mes. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitima a la persona recurrente para entender desestimado el recurso quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 104. Procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.
La tramitación de este procedimiento se realizará conforme a lo contemplado para el procedimiento disciplinario ordinario en el Título I, con las siguientes particularidades:
a) Será competente para acordar la instrucción de una información previa, la incoación y la resolución de estos procedimientos la Sección disciplinaria, en los casos de infracciones leves y graves, o el Pleno del Tribunal para el caso de las infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 90.1.b)1.º y 91.2.b).
Las actuaciones correspondientes a la instrucción de una información previa serán realizadas con la colaboración de la Inspección de Deporte correspondiente al ámbito territorial provincial del lugar donde se produjeron los hechos que motivaron dichas actuaciones o, en su defecto, por personal funcionario de carrera adscritos a la Consejería competente en materia de deporte, destinados tanto en los servicios centrales, como en los servicios territoriales.
b) Será competente para instruir el procedimiento aquella persona miembro del Tribunal que sea designada atendiendo al orden del turno rotatorio que se acuerde de conformidad con el artículo 91.2.f).
c) El procedimiento se iniciará de oficio por el Tribunal, bien por propia iniciativa, a petición razonada de la Secretaría General para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.g) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, o mediante denuncia. En este último caso, se usará el modelo del Anexo VIII.
d) En el caso de que se acuerde la no incoación del procedimiento y éste hubiera sido instado desde la Secretaría General para el Deporte, se dará traslado de dicha circunstancia a este órgano.
e) Se designará como secretario o secretaria de la instrucción a una persona funcionaria de carrera adscrita a la Consejería competente en materia de deporte, sin perjuicio de las funciones de la Unidad de Apoyo del Tribunal.
f) Las resoluciones se notificarán a la Secretaría General para el Deporte y a las personas o entidades interesadas.
g) El plazo de caducidad del procedimiento será de seis meses.
Artículo 105. Procedimiento para el ejercicio de la función consultiva.
1. Podrán elevar consultas al Tribunal, sea al Pleno, a la Sección disciplinaria o a la Sección competicional y electoral, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.h), 90.1.b).4.º, c).4.º y 91.2.i), los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, las entidades locales, las federaciones deportivas andaluzas, así como la entidad de representación y defensa de los intereses comunes de estas últimas.
2. Las consultas serán sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva en el ámbito normativo de Andalucía, que no deberán afectar a la independencia funcional del órgano y, necesariamente, habrán de versar sobre cuestiones de legalidad.
Las consultas serán preceptivas en los supuestos establecidos en el artículo 90.1.b)4º y 90.1.c)4º y en los casos en los que así se prevea en una disposición normativa.
Las declaraciones del Tribunal revestirán la forma de informe u opinión, siendo las primeras para las consultas preceptivas y las segundas para el resto de las consultas.
Cuando la consulta haya sido realizada por una federación deportiva andaluza las opiniones del Tribunal serán vinculantes para ésta.
3. Recibida la solicitud de consulta el Tribunal podrá rechazar aquellas que versen sobre asuntos carentes de la relevancia o trascendencia requerida, así como sobre aquéllas en los que el órgano se haya pronunciado o esté conociendo.
4. Para la solicitud del inicio de este procedimiento se deberá presentar el modelo que se adjunta a este decreto como Anexo IX. El plazo máximo para resolver la consulta realizada será de dos meses, salvo que por la naturaleza de la materia a tratar o por razones de urgencia se acuerde de oficio o a petición de la persona solicitante su emisión en el plazo de un mes.
5. Igualmente, el Pleno del Tribunal podrá emitir una opinión conforme al procedimiento dispuesto en este artículo, respecto aquellas acciones u omisiones que por su trascendencia en la actividad deportiva estime procedente, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte, en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 147.d) de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
La resolución de este procedimiento terminará con el pronunciamiento del Tribunal en el que, tras las conclusiones a las que se llegue en el mismo, se podrán contemplar medidas o recomendaciones a la Consejería competente en materia de deporte o a las entidades deportivas, órganos u organismos de la Administración autonómica afectados o con competencias para actuar sobre las mismas.
Los pronunciamientos se pondrán en conocimiento de la persona titular de la Secretaría General para el Deporte.
Disposición adicional primera. Constitución efectiva del Tribunal.
1. La sesión constitutiva del Tribunal tendrá lugar el 1 de abril de 2019, a partir de la cual iniciará su funcionamiento.
2. En los casos en los que así lo manifiesten las entidades proponentes de las personas miembros del Tribunal de adscripción externa, podrán integrar el mismo, aquéllas que vinieran formando parte del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, no computándose el tiempo transcurrido como miembro de este órgano para el cómputo del plazo máximo previsto en el artículo 87.
3. Las personas que componen el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva cesarán el día anterior al de la celebración de la sesión constitutiva del Tribunal, suponiendo ello la extinción efectiva del referido Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Disposición adicional segunda. Aprobación del código de buen gobierno.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las federaciones deportivas andaluzas deberán aprobar dentro de sus normas reguladoras su código de buen gobierno, con el contenido mínimo establecido en el artículo 64.3 de la referida norma, contemplando el órgano federativo competente, que deberá denominarse Comité de Transparencia y Buen Gobierno, y el procedimiento interno que será de aplicación para el control del cumplimiento de dicho código.
Esta aprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las normas de organización y funcionamiento del Tribunal.
Hasta tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 95, el Tribunal se regirá por este decreto y, en todo aquello que no lo contradiga, por lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, publicado mediante Orden de 6 de marzo de 2000, con la asistencia de su Oficina.
Disposición transitoria segunda. Unidad de Apoyo.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 93, hasta tanto no se cree la Unidad de Apoyo mediante modificación de la relación de puestos de trabajo, será la Oficina del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la unidad administrativa que, junto al personal técnico que estando adscrito a la Consejería competente en materia de deporte se designe por el órgano directivo competente para desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la misma, la que realizará el apoyo técnico y de gestión al Tribunal.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso.
Los procedimientos sancionadores y disciplinarios incoados antes de la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose de conformidad con lo establecido en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y por lo contemplado en el Reglamento de Régimen Interior del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Asimismo, los demás procedimientos que estuvieran tramitándose antes de la entrada en vigor del presente decreto y que ahora resultan de la competencia del Tribunal, continuarán tramitándose por el procedimiento y por el órgano competente según la normativa aplicable al momento anterior a la entrada en vigor de este decreto.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de estatutos.
Las entidades deportivas andaluzas adaptarán sus estatutos a lo previsto en este decreto en el plazo máximo de tres años contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Tras la entrada en vigor de este decreto y hasta que no se produzca la referida adaptación de los estatutos de entidades deportivas andaluzas, los procedimientos disciplinarios se tramitarán conforme a lo dispuesto en el reglamento disciplinario federativo en lo que no se oponga a este decreto.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las indemnizaciones de las personas miembros del Tribunal.
De manera transitoria, mientras no entre en vigor la Orden contemplada en el artículo 94, las personas miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo. Específicamente, las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que formen parte del Tribunal tendrán derecho a percibir tanto las indemnizaciones como las asistencias contempladas en la disposición adicional sexta contemplada en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo.
Disposición transitoria sexta. Administración electrónica.
De conformidad con lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 octubre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, mientras no se encuentre en funcionamiento el Registro Electrónico General de la Administración General de la Junta de Andalucía, para posibilitar la presentación telemática de la solicitudes y documentación a presentar por quienes estén obligados a ello o por quienes opten por este tipo de presentación si no lo estuvieran, la solicitud y documentación deberá presentarse de forma electrónica a través del Registro Telemático Único, por medio de la Oficina Virtual de la Consejería competente en materia de deporte a la url http://www.juntadeandalucia.es/turismoydeporte/opencms/areas/oficina-virtual/buscador/.
Al mismo tiempo y en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, hasta tanto no se implementen los distintos servicios administrativos que se contemplan en la referida disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 octubre, los ciudadanos podrán seguir utilizando las vías que habitualmente vienen usando para la presentación de sus solicitudes y documentación, de conformidad con los artículos 82 y 84.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y 38, apartados 4 y 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, y la Orden de 6 de marzo de 2000, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Régimen Interior del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Igualmente se deroga el Decreto 183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditación de centros deportivos, y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditación de Centros Deportivos
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto. Así mismo, se habilita a la persona titular de la Secretaria General para el Deporte para modificar mediante resolución sus anexos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el 31 de marzo de 2019, salvo lo contemplado en los artículos 85 y 86, y en la Disposición adicional primera, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos de la designación y nombramiento de los miembros del Tribunal.
Sevilla, 13 de noviembre de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Consejero de Turismo y Deporte
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!