Reglamento de salones de juego CATALUNYA
DECRETO 89/2019, de 30 de abril, de modificación del Decreto 37/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego, del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, y del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.
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El artículo 141.1 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, si la actividad se cumple exclusivamente en Cataluña. Esta competencia incluye, en todos los casos, la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, como también la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.
En el mismo sentido, el Estatuto de autonomía de 1979 también atribuía esta competencia a la Generalidad y, en consecuencia, se aprobó la Ley 15/1984, de 20 de marzo del juego, que entre otros aspectos, habilita el Gobierno de la Generalidad para aprobar el Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y la reglamentación específica de cada uno de los juegos y apuestas recogidos en el Catálogo.
Mediante el Decreto 37/2010, de 16 de marzo, se aprobó el actual Reglamento de salones de juego. El artículo 26 de este Decreto establece la posibilidad de que los salones de juego puedan solicitar y obtener una autorización para instalar máquinas especiales para salas de juego en una dependencia al efecto dentro del mismo salón. En este caso, el Reglamento exige que el control del acceso de las personas que tienen prohibida la entrada a salones de juego se aplique exclusivamente en esta dependencia, pero no en el resto del salón de juego.
Durante los últimos años, ha aumentado de forma significativa el número de quejas y denuncias de personas afectadas por problemas de ludopatía, ya sean los propios enfermos, familiares de personas con problemas de juego patológico o psicólogos que atienden a personas con esta problemática, en que ponen de manifiesto que la prohibición de entrada de las personas que están inscritas en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego no está consiguiendo la finalidad por la que se creó. Las personas inscritas en el Registro no pueden acceder a las dependencias donde están las máquinas especiales para salas de juego, pero sí al salón de juego, donde juegan con el resto de máquinas instaladas, lo que no favorece el proceso de rehabilitación de las personas con problemas de juego patológico.
En este sentido, los expertos consideran que los pacientes que se encuentran en tratamiento por trastorno de juego, si no se pueden mantener al margen de los estímulos perjudiciales asociados al juego, la probabilidad de que sufran episodios de juego patológico aumenta considerablemente, y también son más frecuentes las recaídas en la adicción.
Es por ello, que la autoprohibición se convierte en una herramienta muy eficaz para regular la accesibilidad en los establecimientos de juego de las personas con adicción y, al mismo tiempo, es un instrumento importante de prevención y también muy eficaz en la fase inicial de las terapias.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en las últimas modificaciones normativas de juego, la tendencia ha sido unificar y homogeneizar, en todo lo posible, los requisitos y características de los diferentes establecimientos destinados al juego y a las apuestas (salas de bingo, casinos y salones de juego). Es por ello, que ahora se hace necesario incorporar la modificación que recoge este Decreto, en el sentido de establecer un control de acceso en la entrada del salón de juego (tal como ya se prevé en los reglamentos de salas de bingo y casinos) y no solo en la zona donde están instaladas las máquinas de tipos B especiales para salas de juego. De esta manera, las personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, no podrán acceder a ninguna de las dependencias del salón.
La introducción de esta modificación en el Decreto 37/2010 implica también la necesidad de modificar algunos artículos del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, con el fin de suprimir las referencias a las zonas donde haya máquinas de tipos B especiales para salas de juego, y hacer referencia solo a salones de juego. En el mismo sentido, por coherencia normativa con la modificación propuesta en este Decreto, se modifica también el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, suprimiendo la referencia a la zona habilitada para máquinas de tipo B especiales.
Finalmente, la plena aplicación del nuevo Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la aprobación de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que lo complementa, comporta que se modifiquen, se simplifiquen o se eliminen obligaciones formales relativas a la creación, modificación y declaración de los tratamientos de datos personales. En consecuencia, se hace necesaria la modificación del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, mencionado, en cuanto al Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de juego para adecuarlo a la vigente normativa en materia de protección de datos.
Con respecto a la estructura del Decreto, este consta de tres artículos. El artículo 1 modifica el Decreto 37/2010, de 16 de marzo, de aprobación del Reglamento de salones de juego; el artículo 2 modifica el Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo y el artículo 3 modifica el Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar. Asimismo incluye una disposición adicional única (que prevé una prórroga excepcional para la adecuación de los establecimientos de juego); una disposición derogatoria única que deroga el artículo 10 y las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 24/2005, de 22 de febrero y una disposición final única que establece la entrada en vigor del Proyecto de decreto seis meses después de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, al efecto de que los salones de juego puedan adaptar los locales para hacer efectivo el control de acceso.
Esta disposición resulta necesaria, tal como se expone en los párrafos anteriores, eficaz y proporcionada a sus objetivos. Asimismo, proporciona seguridad jurídica a los destinatarios, unificando criterios de acceso con el resto de establecimientos de juego y apuestas, y cumple con los principios de transparencia y eficiencia, evitando cargas administrativas innecesarias en los salones de juego, ya que se elimina la autorización específica para instalar máquinas de tipos B especiales en una dependencia del salón de juego.
Visto el informe emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña en relación con el Reglamento mencionado;
Vistos los artículos 26.e, 39.1 y 40 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;
A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Modificación del Decreto 37/2010, de 16 de marzo, de aprobación del Reglamento de salones de juego
Se modifica el artículo 26 del Decreto 37/2010, de 16 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26. Prohibiciones de entrada
1. La entrada en los salones de juego está prohibida a:
a) Las personas menores de edad y a las demás personas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego.
b) Las personas que consten en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, regulada por el Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo.
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de estas prohibiciones, los salones de juego han de disponer de los elementos necesarios que permitan la identificación y el control de acceso de todas las personas jugadoras o visitantes.
2.1 El servicio de identificación y control ha de abrir a cada visitante, en su primera asistencia al salón de juego, una ficha en la que deben figurar los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Fecha de apertura de la ficha.
2.2 En aquellos salones de juego en los que consten los datos de su clientela digitalizados o en soporte electrónico y cruzados con el Registro de personas que tienen prohibida la entrada en salones de juego, salas de bingo y casinos regulada en el Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, es suficiente con su identificación.
2.3 Las funciones de control de acceso que puedan ser realizadas mediante soportes informáticos o por medios de reconocimiento electrónico han de garantizar la obtención y la conservación de todos los datos sobre asistencia de personas jugadoras, de acuerdo con la legislación sobre tratamiento de datos de carácter personal. En cualquier caso, el servicio de admisión debe contar con los medios técnicos necesarios para impedir la entrada en el salón de juego de aquellas personas que tengan prohibido el acceso.
2.4 El servicio de control de acceso debe identificar a todos los visitantes, antes de facilitarles el acceso al salón de juego, y anotar la fecha de la visita en su ficha personal.
2.5 Las fichas personales tienen carácter reservado y solo pueden ser reveladas por la empresa con la autorización previa de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, a requerimiento de los servicios de inspección y control del juego o bien por requerimiento judicial.”
Artículo 2
Modificación del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo.
2.1 Se modifica el artículo 2 del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las prohibiciones de acceso previstas en este Decreto son de aplicación a los locales de juego siguientes:
a) Casinos.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.”
2.2 Se modifica el artículo 3 del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3. Inscripción al Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo
La persona titular de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas ha de inscribir a las personas que tienen prohibido el acceso a los locales de juego, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo.
Este Registro tiene la finalidad de incluir los datos de las personas físicas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, a petición propia o como consecuencia de un procedimiento sancionador o de una resolución judicial, con el fin de poder hacer efectivas estas prohibiciones.
Los datos del Registro están sometidos a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y su tratamiento debe constar en el Registro de actividades de tratamiento del departamento competente en materia de juego y apuestas”.
2.3 Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4. Autoprohibiciones
1. La persona titular de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, con la tramitación previa del oportuno expediente, ha de inscribir en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo a las personas que voluntariamente lo soliciten. Estas solicitudes podrán ser reforzadas por terceras personas, mayores de edad, designadas por el propio solicitante, que han de suscribir conjuntamente la solicitud.”
2.4 Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5. Procedimiento de inscripción de las autoprohibiciones
1. Las personas que voluntariamente soliciten su inscripción en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo, pueden hacerlo compareciendo ante los servicios territoriales competentes en materia de juego y espectáculos o ante la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, aportando una copia compulsada del documento nacional de identidad o documento equivalente acreditativo de la personalidad de la persona solicitante y, si procede, de la persona que refuerce la petición de autoprohibición”.
2.5 Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 6. Resolución judicial
1. Serán inscritas en el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo las personas que se determine en resoluciones judiciales firmes de las cuales tenga conocimiento la dirección general competente en materia de juegos y apuestas”.
Artículo 3
Modificación del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar
Se modifica el apartado 2 del artículo 26 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
“2. En el caso de salones de juego, salas de bingo y casinos, el número máximo de máquinas para instalar y explotar es el que determine la correspondiente autorización, en función de la capacidad del local, su aforo y su superficie útil, respetando en cualquier caso las limitaciones y prohibiciones reglamentarias. Se entiende por superficie útil la que es accesible, ocupable y utilizable permanentemente por el público, excepto las dependencias internas del establecimiento, las barras y los mostradores.
En los salones de juego, las salas de bingo y los casinos, las máquinas han de estar destinadas al uso exclusivo de las personas jugadoras de la sala de manera que no puedan ser utilizadas sin haber pasado previamente por el servicio de admisión y control.”
Disposición adicional única
Adaptación de los locales
1. Con carácter excepcional y por una causa debidamente justificada ante la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, el cumplimiento efectivo de la adaptación de los locales a lo que establece este Decreto se puede realizar dentro del plazo improrrogable de los seis meses siguientes a la entrada en vigor.
2. A este efecto, la persona titular del local correspondiente ha de presentar un escrito a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, en el que comunique la imposibilidad de finalizar las obras para adaptar el local por motivos de un retraso en la tramitación de las licencias o autorizaciones necesarias no imputable a la persona titular, o que afecte al proyecto técnico u otros de análogos. Se deben adjuntar los documentos técnicos y acreditativos que los fundamentan.
Este escrito se debe presentar como máximo en el plazo de dos meses antes de la entrada en vigor de este Decreto.
3. La dirección general competente en materia de juegos y apuestas ha de resolver motivadamente, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de este escrito, sobre la solicitud, con la valoración previa de los motivos alegados y de la documentación que los fundamenta.
4. Si la Resolución no admite la excepcionalidad de la causa que imposibilita finalizar las obras para adaptar el local, estas obras tienen que haber finalizado, como máximo, el día de la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Quedan derogados el artículo 10 y las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 24/2005, de 22 de febrero, por el que se regulan determinadas prohibiciones de acceso a establecimientos de juego y el Registro de personas que tienen prohibido el acceso a salones de juego, casinos y salas de bingo.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 30 de abril de 2019
Joaquim Torra i Pla
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Pere Aragonès i Garcia
Vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda
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