Resolución de 25 de octubre de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a los requisitos técnicos exigibles para la homologación nacional de vehículos y se concretan aspectos del procedimiento para autorizar la puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en otros Estados.


BOE de 7 de noviembre de 2019
TEXTO ORIGINAL
El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece en el apéndice 5 de los anexos II al X, la lista de requisitos exigibles para la homologación nacional de cada categoría de vehículo.
Las letras «A», «B» y «C» del mencionado apéndice 5, obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.
Por su parte, los apartados 5.3.b) y 5.4.b) del artículo 5 del citado decreto exigen a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados, que dispongan de una homologación de tipo CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, que hayan sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. A este respecto, resulta además necesario, concretar determinados aspectos del procedimiento administrativo previsto en los mencionados apartados, que contemplen las medidas de la Comunicación interpretativa de la Comisión 2007/C68/04 del 14 de febrero de 2007, sobre los procedimientos de matriculación de vehículos de motor procedentes de otro Estado miembro.
Con base en lo anterior, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
Esta Dirección General, resuelve:
Primero. Autorización de puesta en circulación en España de vehículos que hayan sido matriculados previamente en el EEE.
Los vehículos que hayan sido matriculados en el EEE, y que no dispongan de una homologación válida en España o que haya sido aceptada previamente por la autoridad de homologación española, para su matriculación en España, deberán obtener una autorización de puesta en circulación, otorgada por la autoridad de homologación.
Para ello, deberán cumplir con los requisitos del apartado cuarto de esta resolución a la fecha de su primera matriculación en el EEE. A estos efectos, en el caso de que el vehículo disponga de una homologación nacional otorgada por un Estado del EEE, podrán aportar junto a la solicitud de autorización de puesta en circulación los informes de los ensayos realizados para la obtención de su homologación en dicho Estado.
Segundo. Autorización de puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en terceros países.
Los vehículos ya matriculados procedentes de terceros países que no hayan sido matriculados en el EEE, y que no dispongan de una homologación válida en España o que haya sido aceptada previamente por la autoridad de homologación española para su matriculación en España, deberán obtener una autorización de puesta en circulación, otorgada por la autoridad de homologación.
Para ello, deberán cumplir con los requisitos del apartado cuarto de esta resolución correspondientes a la fecha de su primera matriculación en España.
Tercero. Vehículos ya matriculados en otros Estados afectados por restricciones de circulación en su país de origen.
Los vehículos ya matriculados en otros Estados en los que en su permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia conste baja por cualquier razón distinta a la de exportación, deberán aportar adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 5.3.b) y 5.4.b) un documento oficial del país de origen que acredite que el vehículo es apto para circular en el citado país.
Cuarto. Requisitos técnicos exigibles a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados.
Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados, serán los contemplados en los anexos II al X del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, que se detallan para cada categoría de vehículo en el apéndice 5, derivado de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, con las salvedades establecidas en el anexo I de esta resolución, de acuerdo a lo previsto en las letras A, B y C de los anexos del citado Real Decreto. Para los actos reglamentarios no incluidos en el anexo I de esta resolución, será de aplicación el acto en su totalidad.
Quinto. Entrada en vigor.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sexto. Recursos.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 25 de octubre de 2019.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.
ANEXO I
Salvedades aplicables a los requisitos técnicos del apéndice 5 para los vehículos contemplados en los anexos del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio
Apéndice 1. Vehículos de categoría L.
Apéndice 2. Vehículos de categoría M y N.
Apéndice 3. Vehículos de categoría O.
Los Actos Reglamentarios no incluidos en el presente anexo deberán cumplimentarse en su totalidad.
APÉNDICE 1
N.º Asunto Vehículos de categoría L
A1 Ensayos relativos al medio ambiente. Se realizarán los ensayos establecidos en el Acto Reglamentario, salvo los ensayos de evaporación, durabilidad y Diagnóstico a Bordo (On Board Diagnosis, en adelante, OBD).
Se podrá justificar el nivel de emisiones mediante declaración del fabricante del motor o mediante inscripción justificada en la documentación del país de procedencia.
A2 Potencia y par máximos. Se podrá justificar mediante declaración del fabricante del vehículo, del motor o mediante inscripción justificada en la documentación del país de procedencia.
A3 Nivel sonoro. Se realizará el ensayo con el vehículo en marcha según el capítulo 9 de la Directiva 97/24/CE:
– Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.
– Podrá utilizarse una pista de ensayo con el factor de corrección aplicado por el servicio técnico.
B1 Avisadores Acústicos. No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados, pero deberán emitir un sonido continuo.
Se realizará un ensayo de conformidad con lo dispuesto en el Acto Reglamentario.
B2 Frenado. Se realizarán los siguientes ensayos indicados en el Acto Reglamentario:
– Ensayos en seco actuando sobre un solo dispositivo.
– Ensayos en seco actuando todos los dispositivos simultáneamente. La distancia máxima S se calculará según la fórmula S <= 0,1*V + 0,0060*V2.
– Ensayos de alta velocidad (si procede, en función de la velocidad máxima del vehículo).
Las velocidades de ensayo deberán corresponder a lo indicado en el Acto Reglamentario de aplicación e indicadas para la categoría del vehículo, sin sobrepasar los 100 km/h.
B7 Identificación de mandos. Se verificarán los símbolos, las luces testigo y los indicadores obligatorios. Los mismos proporcionarán al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los controles en cuestión.
C1 Medidas contra la manipulación. Cuando la categoría y/o subcategoría del vehículo esté afectada por limitación de prestaciones, el servicio técnico deberá contrastar la vigencia de dichas limitaciones mediante ensayo de potencia en banco de rodillo y/o verificación de la velocidad máxima.
C5 Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada. Se verificará la presencia y correcto funcionamiento del dispositivo.
C6 Compatibilidad electromagnética (CEM). En motores eléctricos/híbridos se exigirá el ensayo completo establecido en el Acto Reglamentario excepto inmunidad radiada.
En motores de combustión interna se verificará que el vehículo disponga de capuchones y de bujías resistivas; si instalan dispositivos electrónicos adicionales se exigirá el cumplimiento del Acto Reglamentario para el dispositivo.
C7 Salientes exteriores. El vehículo no presentará salientes puntiagudos cortantes o sobresalientes que puedan ser considerados peligrosos.
Se verificarán los salientes de guardabarros delanteros, parabrisas, carenado, manetas de freno y embrague.
C8 Almacenamiento de combustible. En el ensayo de depósitos de carburante se verificará específicamente:
– Que, en caso de pérdidas de combustible por volteo, éstas no afectarán a las zonas calientes de motor o escape. Igualmente, el depósito estará diseñado de forma que el combustible que pueda derramarse al repostar no caiga directamente sobre las zonas calientes.
– El tapón de combustible deberá disponer de orificios o válvulas de seguridad, que liberen automáticamente toda presión superior a la de servicio, y limite las pérdidas en caso de volteo.
Para los depósitos metálicos o no metálicos, que no sean los originales del vehículo, se aplicarán los requisitos técnicos del Acto Reglamentario.
C12 Dispositivos de retención para pasajeros y reposapiés. Se verificará la existencia, posicionamiento y la solidez de los componentes y sus fijaciones.
C13 Emplazamiento de la placa de matrícula. Se verificará la instalación de acuerdo al Acto Reglamentario.
El emplazamiento deberá ser suficiente para albergar una placa de matrícula según dimensiones indicadas en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
− Inscripciones Reglamentarias. Número de identificación del vehículo:
– El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17.
– El número de identificación del vehículo deberá estar situado en la parte derecha del vehículo, y en una posición claramente visible y accesible, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor, estructura autoportante o cualquier otra estructura análoga de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
Placa reglamentaria:
– El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación realizada por el fabricante del vehículo.
– La placa reglamentaria deberá de contener como mínimo la marca del fabricante y el número de bastidor.
− Indicador de velocidad. El indicador de velocidad deberá ser visible en cualquier condición atmosférica y deberá estar dotado de iluminación.
Las indicaciones deberán estar expresadas en km/h.
Se verificará el correcto funcionamiento y el error de medida de acuerdo al Acto Reglamentario.
El ensayo se realizará a 40, 60 y 80 km/h, si la velocidad máxima del vehículo lo permite.
En caso de vehículos cuya velocidad máxima sea inferior a 40 km/h el ensayo se realizará al valor entero más próximo al 80% de dicha velocidad máxima.
APÉNDICE 2
N.º Asunto Vehículos de categoría M1 y N1 (excluidos vehículos especiales)
1 Nivel sonoro. Se realizará el ensayo con el vehículo en marcha según «Método A» mencionado en el anexo 3 del Reglamento CEPEONU n.º 51.02:
– Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.
– Podrá utilizarse una pista de ensayo con el factor de corrección aplicado por el servicio técnico.
2A Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información. Emisiones de CO2 y consumo de carburante:
– Se aceptará conformidad con el California Code of Regulations, según lo establecido en el Acto Reglamentario.
Medición de potencia:
– Se presentará la declaración del fabricante en la que conste la potencia máxima del motor, en kW, así como el correspondiente régimen del motor en revoluciones por minuto.
– Como alternativa, podrá presentarse una curva de potencia de motor que aporte la misma información.
3 Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera. En el ensayo de depósitos de carburante se verificará específicamente:
– Que, en caso de pérdidas de combustible, éstas no afectan a las zonas calientes de motor o escape.
– El tapón de combustible deberá disponer de válvula de presurización que impida sobrepresiones y pérdidas.
– El depósito está debidamente protegido por la protección trasera correspondiente según la categoría del vehículo.
Como alternativa para los depósitos de carburante de material plástico:
– Se presentará declaración del fabricante que certifique que el depósito de carburante del vehículo particular, cuyo número de identificación de vehículo (VIN) debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:
• La Federal Motor Vehicle Safety Standards (en adelante, FMVSS) N.º 301 (Integridad del sistema de carburante), o
• el anexo 5 del Reglamento CEPEONU N.º 34.
3A Prevención de riesgos de incendio (Depósitos de combustible).
5 Fuerza sobre el mando de dirección. El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo.
Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se ensayará el vehículo con las siguientes consideraciones:
– El vehículo deberá poder tomar la tangente de una curva cuyo radio sea de 50 m, sin vibraciones anormales del mecanismo de dirección, a la siguiente velocidad:
• Para vehículos de la categoría M1: 50 km/h;
• Para vehículos de categoría N1, 40 km/h, o la velocidad máxima de fabricación si ésta es inferior a las velocidades indicadas anteriormente.
– Se cargará únicamente la primera fila de asientos del vehículo con el peso correspondiente a los ocupantes.
5A Mecanismos de dirección.
6 Cerraduras y bisagras de las puertas. Se realizará un ensayo de conformidad con los siguientes apartados:
– Las puertas, las entradas y las salidas deberán poder utilizarse fácilmente y sin peligro.
– Los cierres de las puertas deberán estar diseñados de manera que impidan que éstas puedan abrirse accidentalmente.
– Las bisagras de las puertas laterales —salvo de las puertas plegables— situadas a los lados de los vehículos deberán instalarse en la parte delantera de la puerta y en el sentido de la marcha. En el caso de puertas de doble hoja, estos requisitos son aplicables a la hoja que deba abrirse en primer lugar; la otra hoja deberá poderse bloquear.
Este requisito no se aplicará a las puertas laterales con bisagras montadas en la parte posterior que se puedan accionar independientemente de las demás puertas, que cumplirán lo siguiente:
• La maneta interior de la puerta quedará inoperativa cuando la velocidad del vehículo sea igual o mayor de 4 km/h, y
• se dispondrá para las mismas un sistema de aviso de cierre de puerta.
6A Cerraduras y bisagras de las puertas.
7 Señales acústicas. No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados, pero deberán emitir un sonido continuo.
Se realizará un ensayo de conformidad con lo dispuesto en el Acto Reglamentario.
7A Avisador acústico.
8 Dispositivos de visión indirecta. Componente
– El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores obligatorios según categoría, para los cuales no se exigirá homologación.
– Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes.
Instalación en el vehículo
– Los retrovisores deberán abatirse, o desprenderse en caso de impacto.
– Se verificará el número de retrovisores.
– A discreción del servicio técnico, se verificará el campo de visión.
8A Dispositivos de visión indirecta y su instalación.
9 Frenado. Disposiciones generales del ensayo
Los vehículos que no dispongan del Acto Reglamentario, estarán equipados con un sistema antibloqueo de frenos que actúe sobre las ruedas y se verificará su correcto funcionamiento en movimiento.
Ensayo freno de servicio:
Ensayo del tipo 0 con motor desembragado:
– M1 velocidad ensayo 80 km/h valor dm≥ 5,8 m/s2 y F ≤ 500N
• Ensayo con vehículo cargado a su MMTA, siendo la dm ≥ 5,8 m/s2. (*)
(*) Este ensayo puede ser sustituido por ensayo en vacío con 2 ocupantes en la 1.ª fila asientos, aceptándose cumplimento con valor dm ≥ 7,0 m/s2.
– N1 velocidad ensayo 80 km/h valor dm≥ 5,0 m/s2 y F ≤ 700N
• Ensayo con vehículo cargado a su MMTA, siendo la dm ≥ 5,0 m/s2. (*)
(*) Este ensayo puede ser sustituido por ensayo en vacío con 2 ocupantes en la 1.ª fila asientos, aceptándose cumplimento con valor dm ≥ 7,0 m/s2.
Ensayo de estacionamiento:
– M1 velocidad ensayo 30 km/h valor dm ≥ 1,5 m/s2 y F ≤ 500N para accionamiento de pie o F ≤ 400N para accionamiento manual.
– N1 velocidad ensayo 30 km/h valor dm ≥ 1,5 m/s2 y F ≤ 700N para accionamiento de pie F ≤ 600N para accionamiento manual.
– Como alternativa se presentará declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo número de identificación de vehículo (VIN) debe especificarse, cumple al menos la FMVSS N.º 135 (sistema de frenado vehículos ligeros).
9A Frenado de los vehículos y remolques.
9B Frenado de los vehículos de turismo.
10 Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética). Componentes
– Se admitirá que los subconjuntos eléctricos/electrónicos no estén homologados.
Ensayos
– Vehículos de combustión interna:
• El vehículo deberá disponer al menos de dos sistemas de control electrónico tipo ABS, EBS, TCS o similar.
– Vehículos híbridos:
• Emisiones radiadas banda ancha y banda estrecha.
– Vehículos eléctricos y enchufables:
• Emisiones radiadas banda ancha y banda estrecha. Emisión conducida.
10A Compatibilidad electromagnética.
12 Acondicionamiento interior. Comprobación visual:
– Respecto a los requisitos de absorción de energía, se considerará que el vehículo es conforme si está equipado con al menos dos airbags delanteros, uno insertado en el volante y el otro en el salpicadero.
– En caso de que el vehículo esté equipado con un solo airbag delantero insertado en el volante, el salpicadero deberá estar hecho de materiales que absorban energía.
– Se deberá verificar el correcto funcionamiento de los controles eléctricos.
– No tienen que existir aristas cortantes (radios de acuerdo ≥ 3 mm), ni materiales no deformables en las posibles zonas de contacto con los ocupantes en las zonas definidas por el Acto Reglamentario.
12A
13 Antirrobo e inmovilizador. Para impedir una utilización no autorizada, se verificará que el vehículo está equipado con un sistema de bloqueo y un inmovilizador, conforme a los requisitos generales del Acto Reglamentario.
13A Protección de los vehículos de motor contra la utilización.
13B
14 Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión. Se verificará que el vehículo cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
– la FMVSS N.º 203 (Protección del conductor contra el dispositivo de conducción en caso de colisión), que incluye la FMVSS N.º 204 (Desplazamiento hacia atrás del dispositivo de conducción),
– el artículo 11 de las Japan Safety Regulations for Road Vehicles (en adelante, JSRRV).
Además, se verificará:
– Que el volante no presenta aristas cortantes (radios de acuerdo ≥ 3 mm), ni materiales no deformables
– Que la columna de dirección es articulada y/o colapsable.
14A Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión.
15 Resistencia de los asientos. Asientos
Se verificará que el vehículo cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
– Acto Reglamentario aplicable,
– La FMVSS N.º 207 (Sistemas de asientos).
Apoyacabezas
Se verificará:
– Que el vehículo cumple la FMVSS N.º 202 bis (Apoyacabezas).
– Que los sistemas de reglaje disponen de bloqueos de posición automáticos.
Se eliminarán las plazas que no dispongan de apoyacabezas obligatorios de acuerdo al nivel aplicable del Acto Reglamentario. Si existieran posiciones de asiento que no constituyan una plaza, estas quedarán claramente identificados para los usuarios, bien mediante un pictograma, o bien mediante un letrero con el texto adecuado en el que se indique.
15A Asientos y sus anclajes y apoyacabezas.
15B Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones.
16 Salientes exteriores. Se verificará:
– Que el vehículo no presenta salientes (radios de acuerdo ≥ 2,5 mm) que puedan ser considerados peligrosos (aquellos que entren en contacto con esfera 100 mm).
– Que no dispone de aletas puntiagudas dirigidas hacia adelante o dirigidas hacia atrás si su anchura es inferior a 10 mm.
16A
18 Placas reglamentarias. Número de identificación del vehículo
– El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17.
– El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
Placa reglamentaria
– El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación realizada por el fabricante del vehículo.
– La placa reglamentaria deberá de contener como mínimo la marca del fabricante, el número de bastidor y la MMTA total y por ejes.
18A Placas e inscripciones reglamentarias.
19 Anclajes de los cinturones de seguridad. Se verificará:
– Que el vehículo cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
• Acto Reglamentario aplicable
• La FMVSS N.º 210 (Anclajes de los cinturones de seguridad)
• El artículo 22, apartado 3, de las JSRRV
– Todas las plazas dispondrán de un cinturón de seguridad; el tipo y puntos de anclaje se corresponderán con lo dispuesto en el Acto Reglamentario.
– Estarán fijados a la carrocería de manera sólida, aparentemente resistente a las cargas aplicables.
Se eliminarán las plazas que no dispongan de cinturones de acuerdo al Acto Reglamentario. Si existieran posiciones de asiento que no constituyan una plaza, estas quedarán claramente identificados para los usuarios, bien mediante un pictograma, o bien mediante un letrero con el texto adecuado en el que se indique.
19A Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix.
20 Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Acto Reglamentario:
– Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en España.
– No será necesario dispositivo de nivelación de faros en función de la carga.
– Los faros equipados con una fuente de luz con gas solo se permiten en conjunción con la instalación de un dispositivo limpiafaros.
– Para las luces de origen, se admitirá marcajes FMVSS n.º 108, DOT y/o SAE (n.º y color según Acto Reglamentario).
20A Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización.
luminosa en vehículos.
27 Ganchos de remolque. Se verificará la existencia y accesibilidad del dispositivo delantero.
27A Dispositivos de remolque.
31 Cinturones de seguridad. Componentes
– No se exigirá que los cinturones de seguridad estén homologados conforme al Acto Reglamentario.
– Cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.
– Las indicaciones en la etiqueta deberán ser coherentes con los anclajes de los cinturones de seguridad (ver punto 19).
Instalación en el vehículo
– El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad conformes a los requisitos del anexo establecidos en las tablas del Acto Reglamentario.
31A Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix.
32 Campo de visión delantero. Se verificará:
– No se permitirá ninguna obstrucción del campo visual delantero de 180.º respecto al conductor, conforme a lo dispuesto en el Acto Reglamentario.
– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los «montantes A», las barras de separación de los deflectores fijos o móviles, las antenas de radio exteriores, los retrovisores y los limpiaparabrisas no se considerarán una obstrucción.
– El número de «montantes A» no deberá ser superior a dos.
32A
33 Identificación de los mandos, luces-testigos e indicadores. Se verificará que los símbolos, las luces testigo y los indicadores de que dispone el vehículo proporcionan al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los controles en cuestión.
33A Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores.
34 Dispositivos de deshielo y de desempañado. Se verificará su existencia y correcto funcionamiento.
34A Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas.
35 Lava/limpiaparabrisas. Se verificará su existencia y correcto funcionamiento.
35A Lava/limpiaparabrisas.
36 Sistemas de calefacción. Se verificará que la cabina esté equipada con un sistema de calefacción, comprobándose su correcto funcionamiento.
36A
37 Guardabarros. El vehículo deberá diseñarse de manera que proteja a los demás usuarios de la carretera de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua, y reduzca el riesgo de contacto con las ruedas en movimiento.
La proyección vertical del guardabarros debe cubrir la parte más exterior de la banda de rodadura, en una zona de 30º hacia delante y 50º hacia atrás (eje trasero) y 30º hacia delante y atrás (eje delantero), medidos a ambos lados del centro del eje vertical que pasa por el centro de la rueda.
El faldón del guardabarros en su parte posterior estará situado como máximo a 150 mm por encima del plano horizontal que pasa por el centro de la rueda.
La distancia entre los bordes inferiores del guardabarros y el eje que pasa por el centro de las ruedas no deberá sobrepasar 2 x R, siendo R el radio estático del neumático.
37A
38 Apoyacabezas. Ver punto 15.
38A Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos.
45 Cristales de seguridad. Los cristales serán cristales de seguridad templados o laminados, según prescripciones de instalación del Acto Reglamentario.
Se permitirá la colocación de vidrios plásticos solo por detrás del «montante B».
Se admitirá marcaje DOT para vehículos fabricados en o para terceros países.
No se permitirá ningún recubrimiento tintado del parabrisas ni de los cristales situados por delante del montante «B» que reduzca la transmisión normal de la luz por debajo del mínimo exigido.
45A Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en vehículos.
46 Neumáticos. Componentes:
– Se admitirá marcaje DOT para vehículos fabricados en o para terceros países.
Instalación en el vehículo
– Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad cubrirán las masas y velocidades máximas declaradas por el fabricante.
– El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima designada del vehículo. La presencia de un limitador de velocidad no eximirá de aplicar este requisito.
– Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por el fabricante de vehículo. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima designada del vehículo utilizando la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.
46A Instalación de los neumáticos.
49 Salientes exteriores de las cabinas. Se aplicarán las especificaciones generales que establece el Acto Reglamentario.
49A Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina.
53 Impacto frontal. El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto (cuyo número de identificación del vehículo (VIN) deberá especificarse) cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
– La FMVSS N.º 208 (Protección de los pasajeros contra las colisiones),
– el artículo 18 de las JSRRV.
53A Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal.
54 Colisión lateral. El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto (cuyo número de identificación del vehículo (VIN) deberá especificarse) cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
– La FMVSS N.º 214 (Protección contra las colisiones laterales),
– el artículo 18 de las JSRRV.
54A Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral.
58 Protección de los peatones. Asistencia de frenado
– Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.
Protección de los peatones
– En el caso de vehículos singulares, el fabricante justificará la inaplicabilidad de este requisito. El servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad.
– Se cumplirá las condiciones geométricas del Acto Reglamentario.
– Se verificará que la parte más saliente delantera, en caso de impacto, está a una altura no superior a 700 mm
Sistemas de protección delantera
– Los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán homologarse con arreglo a lo marcado en el Acto Reglamentario y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales del mismo.
59 Aptitud para el Reciclado. No se aplicarán los requisitos del Acto Reglamentario
61 Sistema de aire acondicionado. La cabina estará equipada con un sistema de aire acondicionado, comprobándose su correcto funcionamiento.
64 Indicadores de cambio de velocidad. Se verificará su existencia y correcto funcionamiento.
68 Sistemas de alarma de los vehículos. Se verificará su existencia y correcto funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos generales del Acto Reglamentario.
69 Seguridad eléctrica. El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto (cuyo número de identificación del vehículo (VIN) deberá especificarse) cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
– La FMVSS N.º 208 (protección de los pasajeros contra las colisiones) y FMVSS N.º 305 (seguridad eléctrica) para vehículos híbridos, híbridos enchufables y eléctricos (correspondiente al Reglamento CEPEONU N.º 94),
o
– la FMVSS N.º 203 (impacto frontal, protección del conductor contra las colisiones) (correspondiente al Reglamento CEPEONU N.º12) y FMVSS N.º 305 (seguridad eléctrica) para vehículos híbridos, híbridos enchufables y eléctricos, y la FMVSS N.º 214 (impacto lateral, protección de los pasajeros contra las colisiones) y FMVSS N.º 305 (seguridad eléctrica) (correspondiente al Reglamento CEPEONU N.º 95) para vehículos híbridos, híbridos enchufables y eléctricos.
Ensayos
Los vehículos híbridos, híbridos enchufables y eléctricos, deben cumplir inexcusablemente con el Reglamento CEPEONU N.º 100.02ECE part. 1.
72 Ecall. No se aplicarán los requisitos del Acto Reglamentario.
N.º Asunto Vehículos de categoría M2 y M3
18 Placas reglamentarias. Número de identificación del vehículo
– El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17.
– El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
Placa reglamentaria
– El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación realizada por el fabricante del vehículo.
– La placa reglamentaria deberá de contener como mínimo la marca del fabricante, el número de bastidor y la MMTA total y por ejes.
18A Placas e inscripciones reglamentarias.
27 Ganchos de remolque. Se verificará la existencia y accesibilidad del dispositivo delantero.
27A Dispositivos de remolque.
N.º Asunto Vehículos de categoría N2 y N3
3B Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y sus instalaciones. La protección trasera debe cumplir las condiciones geométricas de instalación (no se tendrá en cuenta la deformación del dispositivo) establecidas en el Acto Reglamentario.
Si el vehículo instala unidades técnicas independientes, se verificará su marcado y las prescripciones de instalación del punto anterior.
7 Señales acústicas. No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados, pero deberán emitir un sonido continuo.
Se realizará un ensayo de conformidad con lo dispuesto en el Acto Reglamentario.
7A Avisador acústico.
10 Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética). Vehículo
Se verificará el cumplimiento con el Acto Reglamentario.
Componentes
Se verificará que el equipamiento afectado por el Acto Reglamentario dispone de marcado CE que garantice el cumplimiento con compatibilidad electromagnética (en adelante, EMC) como subconjunto electrónico o eléctrico (SEE).
10A Compatibilidad electromagnética.
18 Placas reglamentarias. Número de identificación del vehículo
– El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17.
– El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
Placa reglamentaria
– El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación realizada por el fabricante del vehículo.
– La placa reglamentaria deberá de contener como mínimo la marca del fabricante, el número de bastidor y la MMTA total y por ejes.
18A Placas e inscripciones reglamentarias.
27 Ganchos de remolque. Se verificará la existencia y accesibilidad del dispositivo delantero.
27A Dispositivos de remolque.
42 Protección lateral. Se verificará la geometría y la correcta instalación, no debiendo presentar riesgo de soltarse debido a las vibraciones en condiciones normales de uso del vehículo.
42A Protección lateral de vehículos industriales.
49 Salientes exteriores de las cabinas. Se aplicarán las especificaciones generales que establece el Acto Reglamentario.
49A Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina.
APÉNDICE 3
N.º Asunto Vehículos de categoría O
3B Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y sus instalaciones; protección trasera contra el empotramiento. La protección trasera debe cumplir las condiciones geométricas de instalación establecidas en el Acto Reglamentario
Si el vehículo instala unidades técnicas independientes, se verificará su marcado y las prescripciones de instalación del punto anterior.
Si la unidad técnica independiente no dispone de marcaje, deberá calcularse según el método de cálculo que figura en el Acto Reglamentario.
9A Frenado de los vehículos y remolques. Se verificará el cumplimiento con el Acto Reglamentario.
En los vehículos de categorías O1 y O2 provistos de freno de inercia, no se exigirá el cálculo sobre compatibilidad entre el dispositivo de mando y los frenos del vehículo.
10A Compatibilidad electromagnética. Se verificará que el equipamiento afectado por el Acto Reglamentario dispone de marcado CE que garantice el cumplimiento con EMC como subconjunto electrónico o eléctrico (SEE).
18A Placas e inscripciones reglamentarias. Número de identificación del vehículo
– El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un máximo de 17 caracteres.
– El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
Placa reglamentaria
– El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación realizada por el fabricante del vehículo.
– La placa reglamentaria deberá de contener como mínimo la marca del fabricante, el número de bastidor y la MMTA total y por ejes.
48A Masas y dimensiones. Se verificará el cumplimiento con el Acto Reglamentario, salvo ensayos de maniobrabilidad, si el vehículo dispone de ejes autodireccionales o direccionales y excede la longitud máxima permitida.
50A Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados. Se aplicarán las especificaciones generales que establece el Acto Reglamentario.
Se verificarán las dimensiones del dispositivo de acoplamiento.
Los dispositivos de acoplamiento unidos mediante tornillería al vehículo deberán sustituirse por otro nuevo y homologado, en el caso de que no dispongan de marca de homologación y el fabricante no justifique los valores de la misma.

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