Medidas Administrativas y Tributarias CASTILLA LA MANCHA
Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha
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Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional ha venido precisando el posible contenido de la ley anual de los presupuestos generales y ha manifestado que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que se pueden realizar. Junto al mismo, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias y cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general.
En estos momentos, es necesario acometer una serie de modificaciones legislativas que, aun regulando algunos aspectos que pudieran acometerse en la Ley de Presupuestos Generales, en otros podrían rozar los límites establecidos por el Tribunal Constitucional. Se ha optado, por tanto, por una Ley de Medidas Administrativas y Tributarias, dejando a la Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha la regulación del contenido necesario, propiamente dicho.
La presente ley viene a regular las diversas medidas de naturaleza administrativa y tributaria vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para 2020, a la que acompañarán y complementarán, con el objetivo general de dinamizar la economía, incrementar la eficiencia y la eficacia en la prestación de los servicios de la Administración Pública castellano-manchega, así como mejorar la distribución más equitativa de las obligaciones tributarias competencia de la Comunidad Autónoma y la eficiencia en su gestión.
II
La ley se estructura en dos capítulos, el primero de ellos, titulado “De Medidas Administrativas”, se refiere al conjunto de medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento más eficiente de la Administración Regional. Este capítulo se divide en tres secciones.
El segundo capítulo lleva por título “De Medidas Tributarias”, a través del cual se adoptan una serie de medidas tributarias que afectan tanto a los tributos cedidos como a los propios de esta Comunidad Autónoma, mediante la modificación de las Leyes 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, y otras medidas tributarias, todo ello en cumplimiento de los objetivos de racionalización y dinamización de la economía, así como la consecución de la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
III
Las medidas previstas en la sección 1ª del capítulo I, titulada “Organización Administrativa” se adoptan en ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante el artículo 31.1.1ª, de su Estatuto de Autonomía.
La sección 2ª del citado capítulo I, titulada “Personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha”, contempla una serie de medidas tendentes a la racionalización de los recursos públicos puestos a disposición de las autoridades y empleados de la administración. Esta sección, también se dicta en base a la competencia estatutaria recogida en el citado artículo 31.1.1ª.
La sección 3ª se ampara en las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en virtud de los artículos de su Estatuto de Autonomía 31.1.1ª ya citado, 31.1.18ª, según el cual tiene competencia exclusiva en materia de promoción
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y ordenación del turismo, 31.1.20ª, en materia de asistencia social y servicios sociales, y el 32.3 que atribuye la competencia a la Junta de Comunidades del desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social en el marco de la legislación básica del Estado.
En la citada sección 1ª se aborda, en primer lugar, la modificación de la Ley 22/2002, de 21 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer, con el fin de adscribir dicho organismo a la consejería con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres, amoldando el texto a la nueva estructura orgánica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En segundo lugar, se modifica la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, en aras de posibilitar la creación de un Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales y dependencia, de forma independiente del Instituto Regional de Formación en Servicios Sociales.
En la sección 2ª del capítulo I, “Personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha”, el artículo cuarto apuesta por dar un papel protagonista a la enfermería en ámbitos estratégicos, como la humanización de la asistencia sanitaria, la sostenibilidad del sistema y la promoción de la salud. En este sentido, y máxime tras su encuadramiento dentro del grupo A desde la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, se considera obsoleta la denominación de una categoría reservada a este colectivo con el prefijo sub-, por lo que se otorga una nueva denominación a este colectivo, denominándose ahora enfermero/a inspector/a.
Por su parte, el artículo quinto ofrece una nueva redacción del artículo 15 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, que plantea la posibilidad de la exención de guardias para mayores de 55 años de edad del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha. Con la citada exención se pretende evitar la discriminación del personal que, por encontrarse en una situación administrativa distinta de la del servicio activo, no cumple el requisito exigido actualmente de la realización efectiva de guardias de atención continuada en el momento de la solicitud de la exención.
La sección 3ª del capítulo I titulada “Otras medidas”, recoge otra serie de modificaciones que, debido a su transversalidad, no pueden ser agrupadas bajo una misma temática. Se incluye en esta sección el artículo quinto que modifica la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, el artículo séptimo, que modifica la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha, para flexibilizar el actual régimen de títulos recogidos en la norma, y el artículo octavo, que modifica la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.
De mayor calado es la modificación introducida en el artículo octavo, que modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha. En algunas ocasiones, profesionales sanitarios titulados pertenecientes a otras Administraciones Públicas necesitan consultar la historia clínica para finalidades no estrictamente relacionadas con prestación de tratamientos médicos. Con la introducción de la mencionada modificación, se pretende ampliar, conforme a lo previsto en el art. 9.2.h del Reglamento de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679) de 27 de abril de 2016 (RGPD) y el art. 9 .2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los supuestos en los que los profesionales sanitarios titulados que tengan la condición de empleados públicos de cualquier Administración, pueden acceder, sin necesidad de recabar el consentimiento de los afectados, a datos sanitarios con fines no ya solo asistenciales, sino también para fines de medicina preventiva, medicina laboral, evaluación de la capacidad laboral, tratamientos médicos y sociales, así como otros casos en los que el acceso a la historia clínica resulte preciso para la gestión de servicios sanitarios y sociales, todo ello siempre desde el respeto al principio de proporcionalidad. Como contrapartida para garantizar la intimidad de los interesados y la reserva respecto de sus datos de salud, los profesionales sanitarios titulados afectados por la presente modificación quedan sujetos al deber de secreto profesional.
En el capítulo II titulado “Medidas Tributarias” se mejoran los términos de redacción en algunos de los artículos de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, y se introducen modificaciones puntuales en relación a determinados impuestos, necesarias para su correcta aplicación y comprensión por los ciudadanos.
El texto se completa con cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
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La disposición adicional primera ordena las competencias en materia de selección y provisión de las Escalas Superior y Técnica de Sanitarios Locales. En concreto, atribuye a la Consejería de Sanidad la convocatoria, aprobación de las bases y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en las Escalas Superior, especialidad medicina, y Técnica de Sanitarios Locales, así como de los procedimientos de provisión de los puestos reservados a las anteriores Escalas. En lo que se refiere a la Escala Superior, especialidades Veterinaria y Farmacia, corresponderá a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas la convocatoria, aprobación de las bases y gestión de los procesos selectivos, así como de los procedimientos de provisión de los puestos reservados a dicha Escala. En este caso, al afectar dichos procesos tanto a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural como a la de Sanidad, es la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas la que dispone de los medios materiales imprescindibles para la gestión de tales procesos, entre otros, registro de personal, relaciones de puestos de trabajo, información de las situaciones administrativas; siendo, además, la competente para certificar los méritos a valorar en los procedimientos de selección y provisión de personal.
En la disposición adicional segunda, se introduce la exención de la obligatoriedad de la existencia de un supuesto práctico en la fase de oposición para el acceso a las categorías estatutarias de Facultativo Especialista de Área.
La disposición adicional tercera introduce, tal y como han hecho otras Comunidades Autónomas, la posibilidad de exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto fijo como temporal, de las categorías profesionales de licenciado sanitario. La carencia de especialistas médicos supone uno de los mayores problemas que las políticas de recursos humanos deben enfrentar en los próximos años. Con ello, se pretende incrementar el potencial de atracción del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha para especialistas que, incluso habiendo realizado su especialidad en Castilla-La Mancha, no pueden trabajar en el sistema.
La disposición adicional cuarta, regula la situación de incapacidad temporal de los empleados públicos.
La disposición adicional quinta modifica la Ley 8/2002, de 23 de mayo de Coordinación de policías locales de Castilla-la Mancha en lo que se refiere a la promoción interna de ciertos funcionarios en ese ámbito.
En la disposición transitoria primera, se establece un régimen de transitoriedad en relación a la presentación de solicitudes que pudieran derivarse de los procedimientos afectados por esta ley, mientras que en la disposición transitoria segunda se regula el régimen de consolidación de grado tras la reforma de la Ley de Empleo Público que esta ley incorpora.
En la disposición derogatoria se incluyen las normas afectadas por esta ley. La disposición final establece la entrada en vigor de la misma.
Capítulo I De medidas administrativas
SECCIÓN 1.ª ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo primero. Modificación de la Ley 22/2002, de 21 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Se crea el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha como Organismo Autónomo adscrito a la consejería con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres o, en ausencia de este órgano, a la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha”.
Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma:
“b) Vicepresidencias: la Vicepresidencia primera la ostentará la persona titular de la consejería con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres. La Vicepresidencia segunda la ostentará la persona titular del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha”.
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. La Presidencia convocará y presidirá las reuniones, función que podrá delegar en la Vicepresidencia primera”.
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Artículo segundo. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.
Se modifica el artículo 80 que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 80. Instituto Regional de Formación en Servicios Sociales y Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia.
1. Se creará un Instituto Regional de Formación en Servicios Sociales, sin personalidad jurídica propia, con el objeto de coordinar y promover todas las actuaciones relacionadas con la formación en servicios sociales. Este Instituto estará adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales.
2. Se creará un Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales y dependencia, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones de investigación e innovación establecidas en el artículo 79”.
Artículo tercero. Modificación de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 9, con la siguiente redacción:
“b) Once personas como representantes de las madres o padres del alumnado designados por las Confederaciones o Federaciones de Asociaciones de madres y padres de alumnos con mayor representatividad, entre padres, madres o tutores de alumnos de enseñanzas no universitarias, de acuerdo con los datos que consten en el registro de asociaciones de la consejería con competencias en materia de educación. Al menos dos de estos representantes corresponderán a las Confederaciones de asociaciones de madres y padres de centros de titularidad privada”.
SECCIÓN 2.ª PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 6/2010, de 24 de junio, de creación de las categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones.
El artículo 1 se modifica en los siguientes términos:
“Artículo 1. Creación de categorías.
1. En el ámbito del régimen estatutario de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se crean las siguientes categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha:
a) Inspector/a Médico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, que se incluye entre las que integran el personal licenciado sanitario de formación universitaria, previsto en el artículo 6.2.a), apartado segundo, de la Ley 55/2003. b) Inspector/a Farmacéutico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, que se incluye entre las que integran el personal licenciado sanitario de formación universitaria previsto en el artículo 6.2.a), apartado segundo, de la Ley 55/2003. c) Enfermero/a inspector/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, que se incluye entre las que integran el personal diplomado sanitario, previsto en el artículo 6.2.a), apartado cuarto de la Ley 55/2003.
2. Para el acceso a dichas categorías se deberá estar en posesión de las titulaciones académicas que se señalan, exigidas para cada grupo de clasificación en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 55/2003 y la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
a) Para el acceso a la categoría de Inspector/a Médico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, será preciso estar en posesión del Título de Licenciado/a en Medicina y Cirugía. b) Para el acceso a la categoría de Inspector/a Farmacéutico/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, se requiere estar en posesión del Título de Licenciado/a en Farmacia. c) Para el acceso a la categoría de Enfermero/a inspector/a de Servicios Sanitarios y Prestaciones, es necesario estar en posesión del Grado en Enfermería”.
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Artículo quinto. Modificación de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Se modifica el artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15. Exención de guardias para mayores de 55 años.
1. Tendrán derecho a la exención de guardias por motivos de edad, con participación voluntaria en módulos de actividad adicional, quienes cumplan los siguientes requisitos:
a) Personal facultativo fijo de atención especializada o atención primaria y personal de enfermería fijo de atención primaria. b) Mayores de 55 años de edad. c) Que cuenten con un periodo mínimo de actividad previa de al menos diez años, realizando, de manera efectiva, guardias en jornada complementaria. A estos efectos, si un profesional ha realizado guardias de manera discontinua a lo largo de su vida laboral, se acumularán los distintos periodos para alcanzar el mínimo, siempre y cuando haya realizado guardias durante al menos tres de los últimos diez años.
2. Los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del apartado 1 podrán solicitar la exención de guardias sin participación en módulos de actividad adicional.
3. Para el cálculo de los módulos de actividad adicional que corresponde a cada profesional se tendrán en cuenta las guardias de 17 o más horas, realizadas en los tres años anteriores a la solicitud.
Cada módulo tendrá una duración efectiva de cuatro horas y no se podrán acumular más de cuatro módulos por mes.
La realización de dichos módulos será voluntaria y no eximirá a los profesionales de realizar su actividad ordinaria al día siguiente.
4. La programación de los módulos de actividad adicional tendrá carácter anual, distribuyéndose de acuerdo con las necesidades asistenciales y consistirá, preferentemente, en la realización de actividad asistencial ordinaria y atención domiciliaria en horario de tarde o los sábados por la mañana.
5. Las cuantías que corresponde abonar por la realización de módulos de actividad adicional se abonarán a través del complemento de atención continuada, de acuerdo con la actividad efectivamente realizada. Cada módulo equivale a 12 horas de guardia de presencia física.
6. La programación, número, duración y retribución de los módulos de actividad adicional de los profesionales que hayan sido eximidos de la realización de guardias con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en virtud de los acuerdos a que se refieren las letras c) y d) del apartado 6 de la disposición derogatoria de la presente ley, se adaptarán a lo establecido en este artículo.
7. El procedimiento de solicitud y reconocimiento de exenciones de guardias se regulará mediante resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha”.
Artículo sexto. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Uno. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 41 con la siguiente redacción:
“Las plazas reservadas para personas que acrediten discapacidad intelectual se podrán convocar en un turno independiente al previsto en el párrafo anterior. En este caso, los procesos selectivos estarán fundamentalmente dirigidos a comprobar que los aspirantes poseen los conocimientos imprescindibles que les permitan el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo”.
Dos. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
“4. Los procesos selectivos que se convoquen por el sistema general de acceso de personas con discapacidad deben ser coincidentes con los procesos selectivos para el acceso por el sistema general de acceso libre en cuanto al sistema selectivo, número y tipo de pruebas y temario.
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Los procesos selectivos para cubrir plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual que se convoquen por el turno independiente al que se refiere el párrafo segundo del artículo 41.2 pueden tener sistemas selectivos, un número o tipo de pruebas o temarios distintos de los previstos en los procesos selectivos para el acceso por el sistema general de acceso libre”.
Tres. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
“3. Cuando sea compatible con el desarrollo regular de los procesos selectivos, en la oferta de adjudicación de destinos se concederá preferencia al personal que acceda por el sistema de promoción interna sobre los demás sistemas, a los que accedan por el sistema general de personas con discapacidad intelectual sobre los que accedan por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, y a los que accedan por el sistema general de personas con discapacidad sobre los que accedan por el sistema general de acceso libre”.
Cuatro. El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:
“1. El personal empleado público tiene derecho a la actualización y perfeccionamiento continuado de sus conocimientos, habilidades y aptitudes para mejorar en el desempeño de sus funciones y contribuir a su promoción profesional.
2. Para garantizar el acceso a la formación de todos sus empleados públicos, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha potenciarán todas aquellas iniciativas que tiendan a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la participación de empleados públicos con cualquier tipo de discapacidad y otros colectivos que puedan tener mayores dificultades en la realización de las acciones formativas.
A tal efecto, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha deben adoptar las medidas adecuadas, entre las que se podrá incluir, entre otras, el uso de las nuevas tecnologías para la formación a distancia”.
Cinco. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional séptima quedan redactados de la siguiente manera:
“2. El personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y el personal estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de incapacidad temporal percibirá, desde el primer día y hasta la finalización de dicha situación, un complemento que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
3. El personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de incapacidad temporal percibirá durante el período que no comprenda la aplicación del subsidio por incapacidad temporal previsto en dicho Régimen el cien por cien de las retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
Durante el período de tiempo en el que perciba el subsidio por incapacidad temporal percibirá también un complemento que, sumado al subsidio, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal”.
Seis. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimonovena. Consolidación de grados.
1. El personal funcionario de carrera con destino definitivo o en adscripción provisional en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pase a la situación administrativa de servicios especiales por desempeñar cargos en la Administración Regional comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, o asimilados a estos, consolidará por el desempeño de dichos cargos públicos grado personal en idénticos términos a los previstos en la regulación de la carrera profesional para los funcionarios en el desempeño de puestos de trabajo con carácter definitivo.
En estos casos el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el nivel más alto del intervalo asignado al subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario o funcionaria.
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2. Asimismo, en los mismos términos previstos en el apartado 1 también consolidará grado personal el personal funcionario de carrera con destino definitivo o en adscripción provisional en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pase a la situación administrativa de servicios especiales por haber sido nombrado o elegido para alguno de los cargos para los que el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce el mismo tratamiento que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública”.
Siete. El apartado 8 de la disposición transitoria séptima queda redactado de la siguiente manera:
“8. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena”.
SECCIÓN 3.ª OTRAS MEDIDAS
Artículo séptimo Modificación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
Uno. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
a) Empresas de alojamiento turístico. b) Empresas de intermediación turística. c) Empresas de restauración. d) Empresas de turismo activo. e) Empresas de ecoturismo. f) Centros recreativos turísticos. g) Cualesquiera otras que presten servicios relacionados con el turismo o que incluyan entre sus actividades servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales”.
Dos. Se modifica la denominación del capítulo III del título III, que pasa a llamarse “De las empresas de intermediación turística”.
Tres. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17. Empresas de intermediación turística.
1. Son empresas de intermediación turística aquellas que se dedican profesional y habitualmente, mediante precio, al ejercicio de actividades de asesoramiento, información, comercialización y mediación en la venta y organización de servicios turísticos, con la posibilidad de utilización de medios propios o ajenos para llevarlas a cabo, través de procedimientos de venta presencial o a distancia.
2. Las empresas de intermediación turística se clasifican en los siguientes tipos:
a) Agencias de viajes. b) Centrales de reserva. c) Aquellas otras que tengan por objeto la información comercialización, mediación y organización de servicios turísticos, cuando no constituyan el objeto propio de las agencias de viajes y reglamentariamente se clasifiquen como tales. d) Operadores turísticos. e) Cualesquiera otras que se desarrollen reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos exigidos a estas empresas, así como la constitución, en su caso, de las debidas garantías para responder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
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prestación de sus servicios frente a las personas contratantes. Dichas garantías podrán consistir en la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otro tipo similar”.
Artículo octavo. Modificación de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha.
Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. El uso de la historia clínica y su cesión a otros centros, servicios y establecimientos sanitarios y no sanitarios, sin perjuicio de su necesaria sujeción en todo caso a las previsiones del art. 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no requerirá el previo consentimiento del paciente siempre:
a) Que el acceso se lleve a cabo por profesionales sanitarios titulados que tengan la condición de empleado público. b) Que el acceso se realice en el ejercicio de sus funciones para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, el cual ha de tener la consideración de administración pública en los términos contemplados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público. c) Que el acceso sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social. d) Que los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado anterior, se encuentren entre las competencias propias del órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que esté adscrito. e) Que el ejercicio como profesional sanitario titulado para el órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público al que se encuentre adscrito, así como los fines que justifican el acceso, de entre los señalados en el apartado c) anterior, sean inherentes al puesto de trabajo, nombramiento o contrato que le vincule al mismo. f) Este personal quedará sujeto a la obligación de secreto profesional respecto de la información de la que tenga conocimiento como consecuencia del acceso señalado. g) El acceso se facilitará por el Sescam, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados y aplicando el principio de proporcionalidad”.
Artículo noveno. Modificación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha.
Se añade un apartado 6 al artículo 13, con la siguiente redacción:
“6. Excepcionalmente, atendiendo a su carácter coyuntural o tradicional, en los términos previstos en el artículo 8 b) de la presente ley, se podrán autorizar a la vista de dicho carácter aquellos juegos y apuestas organizados por entes de derecho público, flexibilizando los requisitos comunes establecidos para la gestión y explotación de aquéllos que resulten estrictamente imprescindibles. La resolución deberá concretar los requisitos que resulten exigibles motivando tanto la excepcionalidad como la necesidad de flexibilización”.
Artículo décimo. Modificación de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.
El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 34. Prohibición para obtener ayudas públicas por prácticas laborales discriminatorias.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas empresas sancionadas por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme por llevar a cabo prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.
A tal efecto, las empresas y entidades solicitantes deben presentar, junto con la solicitud de la ayuda, una declaración responsable del hecho de no haber sido nunca objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias”.
Artículo decimoprimero. Modificación de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.
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Uno. Se suprime el apartado 10 del artículo 45.
Dos. Se añade un apartado 24 al artículo 46 con la siguiente redacción:
“24. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos”.
Tres. Se añade una disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria quinta. Importes mínimos de los capitales del seguro de responsabilidad civil.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario del apartado 3 del artículo 21 esta ley, los importes mínimos de los capitales que deben cubrir los seguros de responsabilidad civil en atención al límite de aforo autorizado, tendrán la siguiente cuantía:
a) Hasta 50 personas: 150.000 euros. b) Hasta 100 personas: 300.000 euros. c) Hasta 300 personas: 600.000 euros. d) Hasta 1.000 personas: 900.000 euros. e) Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros. f) Hasta 5.000 personas: 2.000.000 euros.
Cuando el aforo autorizado sea superior a 5.000 personas, se incrementará la cuantía mínima de capital asegurado en 60.000 € por cada 1.000 personas más de aforo o fracción de esta cantidad, hasta un máximo de 6.000.000 €”.
Artículo decimosegundo. Modificación de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.
Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44. Excelencia en igualdad, conciliación y responsabilidad social empresarial.
1. El Distintivo de Excelencia en Igualdad de Género es una marca a través de la cual la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce a aquellas empresas y entidades, no pertenecientes al sector público estatal, autonómico o local, que destaquen por la implantación de planes o medidas de igualdad durante al menos dos años, siempre que tengan su domicilio en Castilla-La Mancha o, si no lo tienen, que hubieran contratado personal en esta región y dispongan de sucursal, delegación o cualquier otra representación.
2. La concesión del distintivo la realizará la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los parámetros de igualdad, derechos, facultades y obligaciones que se determinen mediante las bases reguladoras del Distintivo.
Corresponderá al Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha el control de la renovación y revocación del Distintivo de Excelencia en Igualdad de Género”.
Capítulo II Medidas Tributarias
Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.
Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:
“2. La anterior deducción podrá llegar hasta el 20 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante el período impositivo, con un máximo de 612 euros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha de hasta 2.500 habitantes.
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b) Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha con población superior a 2.500 habitantes y hasta 10.000 habitantes, que se encuentre a una distancia mayor de 30 kilómetros de un municipio con población superior a 50.000 habitantes.
A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero del año de devengo del impuesto.
3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, a la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha y sea menor de treinta y seis años. b) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta. c) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda”.
Dos. El apartado 5 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
“5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad”.
Tres. El apartado 5 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
“5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad”.
Cuatro. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
“a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha”.
Cinco. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.
1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.
2. Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario; que el importe del préstamo hipotecario no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y, a su vez, que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo se realicen en la misma fecha. b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.
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3. Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato. b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.
Seis. Se suprime el artículo 25.
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 19.1 y 21.1 de esta ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.
La bonificación establecida en este apartado no resultará de aplicación, respecto de la cuota variable de documentos notariales, en las operaciones relativas a escrituras de préstamos o créditos con garantía hipotecaria en las que el sujeto pasivo sea el prestamista”.
Ocho. Se suprime el artículo 28.
Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31 quedando redactado de la siguiente forma:
“b) Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.
No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación y el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media anual.
La plantilla media anual se calculará a la finalización de cada año en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso”.
Diez. Se añade un nuevo artículo 36 bis quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36 bis. Exenciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
2. Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público”.
Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de CastillaLa Mancha y otras medidas tributarias.
Se añade una nueva tarifa al final del artículo 366 con el siguiente texto:
“Tarifa 3. Pruebas selectivas de acceso a la categoría de policía de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha realizadas a través de encomienda de gestión: 40,00 euros”.
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Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.
Se modifican los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de la Tarifa 3. “Servicios eléctricos” regulada en el artículo 3, en los siguientes términos:
“3.2. Autorización administrativa previa de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:
a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 65,50 euros. b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 11,10 euros con un límite máximo a abonar de 4.000 euros
3.3. Autorización administrativa de construcción de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:
a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 65,50 euros. b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 11,10 euros con un límite máximo a abonar de 4.000 euros.
3.4. Declaración de utilidad pública de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión:
a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 98,27 euros. b. Por cada 5.000 euros o fracción del presupuesto adicional, se sumarán 16,66 euros con un límite máximo a abonar de 7.000 euros”.
Disposición adicional primera. Competencias en materia de selección y provisión de las Escalas Superior y Técnica de Sanitarios Locales.
1. La convocatoria, aprobación de las bases y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en las Escalas Superior, especialidad Medicina, y Técnica de Sanitarios Locales, así como de los procedimientos de provisión de los puestos reservados a las anteriores Escalas, corresponderá a la Consejería de Sanidad.
2. La convocatoria, aprobación de las bases y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en la Escala Superior, especialidades Veterinaria y Farmacia, así como de los procedimientos de provisión de los puestos reservados a dicha Escala, corresponderá a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Disposición adicional segunda. Exención de la obligatoriedad de la existencia de un supuesto práctico en la fase de oposición para el acceso a las categorías estatutarias de Facultativo Especialista de Área.
No será de aplicación en el ámbito de los procesos selectivos convocados para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, el artículo 30.2 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera. Exención del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario.
Conforme a la habilitación conferida por el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en desarrollo de la previsión contemplada en apartado 5 del artículo 39 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, por razones de interés general y necesidades objetivas, podrá eximirse del requisito. de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de licenciado sanitario. Dichas exenciones se articularán a través de las respectivas convocatorias.
Disposición adicional cuarta. Situaciones de incapacidad temporal.
1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo quinto de la presente
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ley, será de aplicación, con efectos a partir de la entrada en vigor de dicho apartado, a las situaciones de incapacidad temporal que se hayan iniciado con anterioridad, siempre que la nueva regulación resulte más favorable.
2. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, a partir de la entrada en vigor del apartado cinco del artículo sexto de la presente ley, dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado sexto del Acuerdo, de 1 de febrero de 2016, de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha por la Resolución de Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de 17 de febrero de 2016.
Disposición adicional quinta. Promoción interna de los funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano.
1. Los municipios de gran población que cuenten con un cuerpo de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, clasificado en el grupo C, subgrupo C2, podrán reservar hasta un máximo del cincuenta por ciento de las plazas vacantes de la escala Básica, categoría de Policía, para ser cubiertas por el sistema de promoción interna y mediante el procedimiento de concurso-oposición por los funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo.
Para poder participar deberán haber permanecido, al menos, dos años como funcionarios de carrera en el citado cuerpo y cumplir el resto de requisitos establecidos para el acceso a la categoría, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir la titulación académica en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Para poder ser nombrados funcionarios de carrera, además de superar las pruebas selectivas correspondientes a la categoría de Policía, deberán superar el curso selectivo realizado al efecto en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.
2. Esta disposición solo será aplicable al personal funcionario de carrera incorporado a los cuerpos mencionados en el primer apartado hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las consolidaciones de grados.
Lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha en redacción dada por la presente ley también será de aplicación:
a) Al personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de esta ley se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales por haber sido nombrado o elegido para alguno de los cargos previstos en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en redacción dada por la presente ley, siempre que en la fecha de declaración de la situación de servicios especiales ocupase con carácter definitivo o en adscripción provisional un puesto de trabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. b) Al personal funcionario de carrera que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, haya reingresado al servicio activo procedente de la situación administrativa de servicios especiales por haber sido nombrado o elegido para alguno de los cargos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en redacción dada por la presente ley, siempre que en la fecha de declaración de la situación de servicios especiales ocupase con carácter definitivo o en adscripción provisional un puesto de trabajo reservado a personal funcionario en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales haya adquirido la condición de personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. c) Al personal funcionario de carrera que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y antes de la entrada en vigor de la presente ley, haya reingresado al servicio activo procedente de la situación administrativa de servicios especiales por haber sido nombrado o elegido para alguno de los cargos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/2011, de
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10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en redacción dada por la presente ley, siempre que con anterioridad a la declaración de la situación de servicios especiales ocupase con carácter definitivo o en adscripción provisional un puesto de trabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales haya adquirido la condición de personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En los casos previstos en los párrafos b) y c) la consolidación del grado que corresponda por la aplicación de los mismos tendrá efectos económicos y administrativos desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, excepto el apartado cinco del artículo sexto y el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
Toledo, 20 de diciembre de 2019
El Presidente EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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