ESTACIONES DE SERVICIO
Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
BOE de 11 de abril de 2020
TEXTO ORIGINAL
El Gobierno de España, en virtud del artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución Española, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Real Decreto establece una serie de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta situación de crisis y para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4.3 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas están habilitadas para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
A su vez, el artículo 17 del citado Real Decreto establece que las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Por otra parte, el artículo 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios, consideración que deberá entenderse extendida a aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento a la población y a los propios servicios esenciales. A tales efectos, el artículo 2 de la Ley 8/2011, de 28 de abril define como servicio esencial el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos y más concretamente la actividad definida en el artículo 43.1.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en referencia al repostaje y suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto (en adelante denominadas estaciones de servicio), es uno de los supuestos en los que el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permite la circulación. De igual modo, la actividad de suministro de combustibles a embarcaciones definida en el artículo 43.1.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (en adelante denominada postes marítimos) constituye una prestación necesaria para el funcionamiento del sector pesquero. Considerando lo anterior, así como el marcado carácter imprescindible que tiene el suministro de combustibles y carburantes en estaciones de servicio y postes marítimos para que el funcionamiento de los servicios de emergencia y asistencia sanitaria, el sector primario y los servicios de transporte se continúen desarrollando sin inconvenientes tras la declaración del estado de alarma, se considera este servicio como esencial a efectos de lo establecido en el artículo 18 del citado Real Decreto.
Por tanto, los titulares de las estaciones de servicio tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias durante el periodo de estado de alarma para asegurar el suministro de combustibles y carburantes a vehículos. En todo caso, teniendo en consideración el significativo descenso de la demanda de carburantes para automoción desde la declaración del estado de alarma, se ha optado en primer lugar por requerir a una relación de estaciones de servicio que mantengan su calendario y horario de apertura habitual, estableciéndose en esta orden los criterios aplicables para determinar dicha relación. En segundo lugar, en aquellos municipios en los que está censada al menos una estación de servicio pero ninguna de ellas figura en la relación anterior, la estación de servicio con mayores ventas podrá flexibilizar sus horarios manteniendo un mínimo de horas semanales y diarias de apertura. En tercer lugar, el resto de estaciones de servicio tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, precepto vigente fuera del periodo temporal del estado de alarma. Por último, la totalidad de postes marítimos destinados al suministro a barcos pesqueros deberán mantener el calendario y horario de apertura habitual. De este modo, se garantizan tanto la prestación del servicio esencial como la proporcionalidad de la medida.
Serán objeto de publicación en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las relaciones de estaciones de servicio y postes marítimos que, en aplicación de los criterios dispuestos en esta orden, deban mantener su calendario y horario de apertura así como la de aquellas que puedan flexibilizar sus horarios con un horario mínimo de apertura, respectivamente. Asimismo, tanto las estaciones de servicio que pueden acogerse a flexibilización de horarios con un horario mínimo de apertura como aquellas que tengan plena libertad de horarios y decidan modificar los mismos, deberán comunicar telemáticamente la nueva situación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con objeto de facilitar que los ciudadanos dispongan de la información actualizada en el sitio web Geoportal Gasolineras.
El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los titulares anteriores, será la autoridad competente delegada el titular del Ministerio de Sanidad.
En su virtud, resuelvo:
Primero. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento y definición de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria establecida mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Segundo. Ámbito de aplicación.
La presente orden es de aplicación al servicio esencial de distribución al por menor de productos petrolíferos en estaciones de servicio y postes marítimos en los términos definidos en el artículo 43.1.a) y 43.1.d), respectivamente, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Tercero. Medidas para garantizar el servicio esencial y proporcionar flexibilidad de horarios a los titulares de estaciones de servicio para la distribución al por menor de carburantes y combustibles.
1. Los titulares de estaciones de servicio y postes marítimos deberán garantizar la prestación del servicio de suministro de combustibles y carburantes mientras se mantenga el estado de alarma en los términos establecidos en esta orden ministerial.
La prestación de este servicio esencial deberá ejercerse garantizando en todo momento las medidas de protección sanitaria y de higiene adecuadas para usuarios y empleados de la instalación, en el caso de las estaciones de servicio siguiendo las condiciones de funcionamiento establecidas en el anexo de esta orden.
2. En lo relativo al horario de apertura, las estaciones de servicio se atendrán a lo siguiente:
a) Las estaciones de servicio que cumplan los criterios establecidos en el apartado cuarto deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.
Dicha relación de estaciones de servicio se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el mismo día de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, a efectos informativos, dicha relación se publicará en la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es).
b) Las estaciones de servicio que cumplan los criterios establecidos en el apartado quinto podrán flexibilizar sus horarios siempre que mantengan la apertura al público durante un mínimo de 30 horas semanales de lunes a sábado, con un mínimo de 5 horas diarias.
Cuando las estaciones de servicio mencionadas en el párrafo anterior tuvieran un calendario y/o un horario habitual más reducido de los mínimos establecidos, podrán mantener su horario habitual.
Dicha relación de estaciones de servicio se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el mismo día de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, a efectos informativos, dicha relación se publicará en la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es).
c) Las estaciones de servicio no incluidas en los párrafos a) y b) anteriores tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura.
3. En caso de que como resultado de aplicar lo señalado en el apartado 2.b) y c), una estación de servicio modifique su horario de apertura, el nuevo horario deberá ser publicado en un lugar suficientemente visible para los usuarios conforme a los requisitos que establece la normativa autonómica a tal efecto.
Asimismo, el sujeto obligado a la remisión de la información deberá comunicar el nuevo horario, con al menos 12 horas de antelación a la modificación efectiva, al Censo de Instalaciones de Suministro de Carburantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de forma exclusivamente telemática, a través del procedimiento en SEDE electrónica habilitado para la remisión de información sobre el suministro de productos petrolíferos de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.
4. En lo relativo al horario de apertura, todos los postes marítimos con suministro a barcos pesqueros deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.
La relación de postes marítimos en dicha situación se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el mismo día de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, a efectos informativos, dicha relación se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el sitio web Geoportal Gasolineras (geoportalgasolineras.es).
5. A los efectos de lo previsto en esta orden, se entiende por calendario y horario habitual el vigente con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
Cuarto. Criterios para la determinación de las estaciones de servicio que deberán mantener su calendario y horario de apertura habitual.
1. Deberán continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual las estaciones de servicio que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:
a) Estaciones de servicio cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros.
b) Cuando en el ámbito provincial, autonómico o insular no exista ninguna estación de servicio para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019, sea superior o igual a 5 millones de litros, las estaciones de servicio que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo A, de manera conjunta o individualmente, alcancen al menos el diez por ciento de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019.
c) Estaciones de servicio localizadas en autovías o autopistas.
d) Estaciones de servicio localizadas junto a hipermercados.
e) Estaciones de servicio que presten su actividad de suministro de carburantes y combustibles en régimen desatendido.
f) Estaciones de servicio que dispongan de al menos un surtidor y/o cuenten con lectores específicos de tarjetas destinados a la venta de carburantes a clientes profesionales.
g) Estaciones de servicio que suministren, para su uso como combustible para automoción, al menos uno de los siguientes: gases licuados de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL).
h) Estaciones de servicio no incluidas en las categorías anteriores que se consideren de especial interés por su localización geográfica cercana a centros sanitarios, parques logísticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su carácter esencial en áreas con baja densidad demográfica o territorios insulares.
2. En función de la evolución de la demanda de carburantes, y en caso de modificarse mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía las relaciones de estaciones de servicio en los términos establecidos en el apartado séptimo, podrá disponerse por ese órgano la flexibilidad de horarios para las estaciones de servicio que cumplan alguno de los criterios del apartado 1 siempre que se garantice la correcta prestación del servicio esencial.
3. En el caso de que una estación de servicio se encuentre incluida en algunos de los criterios a) a g) del apartado 1 y no aparezca en el listado publicado en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el sujeto obligado a la remisión de información conforme a la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de forma exclusivamente telemática en el plazo de tres días desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado» y estará igualmente obligada a continuar prestando el servicio en su calendario y horario habitual.
Quinto. Criterios para la determinación de las estaciones de servicio que podrán flexibilizar sus horarios manteniendo un horario mínimo de apertura.
1. En aquellos municipios en los que exista una única estación de servicio y que, como resultado de aplicar los criterios definidos en el apartado cuarto, no deba mantener su calendario y horario de apertura habitual, esta deberá continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario mínimo de apertura, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.2.b).
Cuando existan varias estaciones de servicio en el municipio y ninguna de ellas deba mantener su calendario y horario de apertura habitual de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto, deberá continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario mínimo de apertura, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.2.b), aquélla estación de servicio con el mayor volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019.
2. Asimismo, deberán continuar prestando el servicio, con la posibilidad de flexibilizar sus horarios manteniendo un horario mínimo de apertura, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.2.b), las estaciones de servicio que se consideren de especial interés por su localización geográfica cercana a centros sanitarios, parques logísticos, localizaciones de la red vial con alta demanda de carburantes o por su carácter esencial en áreas con baja densidad demográfica, no siendo necesario que mantengan su horario habitual de apertura para abastecer la demanda durante la vigencia del estado de alarma.
Sexto. Desarrollo y ejecución.
Corresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.
Séptimo. Habilitación a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.
Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, podrán modificarse las relaciones de estaciones de servicio publicadas en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, circunstancia que deberá ser notificada al titular de la estación de servicio que se incorpore o se excluya de las mismas.
Octavo. Vigencia.
Las disposiciones incluidas en esta orden mantendrán sus efectos durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus eventuales prórrogas.
Noveno. Efectos.
Esta orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Décimo. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 9 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
ANEXO
Condiciones de funcionamiento de las estaciones de servicio
Las estaciones de servicio en régimen atendido, de acuerdo a la definición dada en el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones para suministro a vehículos» y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, podrán ejercer la atención en régimen de autoservicio durante el horario que consideren necesario siempre que dispongan del personal mínimo necesario para efectuar el cobro al cliente.
Los titulares de las estaciones de servicio garantizarán la puesta a disposición de los consumidores y usuarios, próximos a los aparatos surtidores, de guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados a este tipo de instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de los usuarios con los medios de distribución, disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez utilizados. Así mismo, la interacción del consumidor con el personal de la instalación deberá seguir los criterios e instrucciones de prevención de carácter general establecidos por el Ministerio de Sanidad, o que dicho órgano pudiera establecer en el futuro. En el caso de las estaciones de servicio en régimen desatendido, sin menoscabo de la obligación de los titulares de poner a disposición de los usuarios el material necesario para evitar el contacto directo con los medios de distribución, debido a la imposibilidad de velar por su reposición de forma permanente cuando esta sea necesaria a causa de un uso no racional, se informará en Geoportal Gasolineras y en lugar visible de la propia estación de servicio a los usuarios de la conveniencia de disponer de ese material por ellos mismos.
Los aparatos medidores de aire en neumáticos y de suministro de agua deberán mantenerse en funcionamiento y prestar servicio, conforme a las disposiciones que les sean de aplicación. Los servicios de lavado de vehículos mecánico, automatizado o autoservicio, si los hubiere, podrán prestar servicio siempre que se garanticen en todo momento las medidas de protección sanitaria y de higiene adecuadas para los usuarios y el personal de la instalación.
En lo relativo a los servicios de aseos y de restauración disponibles en las instalaciones, los titulares de las estaciones de servicio deberán atenerse a lo establecido en la Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facilitar el transporte de mercancías en el territorio nacional y cualquier otra disposición que la complemente o sustituya. Entre los servicios que deberán estar disponibles para los conductores profesionales se incluyen los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expendedores de comida preparada.
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