SECTOR ELECTRICO
Resolución de 30 de abril de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el segundo trimestre de 2020.
BOE de 8 de mayo de 2020
TEXTO ORIGINAL
La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, regula el servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad para los consumidores que se encuentran ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
En el artículo 6 de la referida orden, se establece la metodología para el cálculo de la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, en función del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía.
En el importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía interviene el denominado «Peh», definido como el precio medio de la energía expresado en euros por MWh, con dos decimales, correspondiente al trimestre h.
En el mismo apartado se establece que este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de comercializadores de último recurso, denominados comercializadores de referencia desde la aprobación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que correspondan.
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en la metodología para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de aplicación a partir del 1 de abril de 2014, no se contempla la celebración de subastas.
Atendiendo a lo anterior, en la presente resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación de dicho mercado en el último trimestre, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, y como precio del mercado a plazo de OMIP el precio medio ponderado por energía negociada en OMIP, tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el segundo trimestre de 2020. El precio final a aplicar a efectos del cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad resulta de ponderar dichos precios un 50 por ciento cada uno de ellos.
En virtud de lo cual, y conforme al artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.
Acordar, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la continuación del procedimiento por el que se aprueba el precio medio de la energía a aplicar en el segundo trimestres de 2020 en el cálculo del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía para determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, al objeto de dar continuidad a este servicio necesario para garantizar la seguridad de suministro en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Segundo.
Aprobar el precio medio de la energía a aplicar en el segundo trimestre de 2020 en el cálculo del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía para determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, de aplicación a los consumidores que prestan el servicio en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, fijando su valor en 37,33 euros/MWh.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 30 de abril de 2020.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Jesús Martín Martínez.
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