Evolución emergencia sanitaria EUSKADI

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DECRETO 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, por el que se establecen normas para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi.

El artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece que, «en el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada Comunidad Autónoma, la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma». En caso de acuerdo –añade el precepto– «estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio».
Por su parte, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, especifica en el párrafo segundo de su artículo 2.1 que, sin perjuicio de las pautas de aplicación común en el conjunto del Estado, lo previsto en sus capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, que son los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Por lo que respecta, específicamente, a la libertad de circulación, el artículo 7.3 de esta Orden dispone que, en las unidades territoriales citadas en el párrafo anterior, «se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas». En este caso, igualmente, se especifica que las medidas que se adopten para hacer efectiva esta excepción, «serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio».
En el marco de fases de desescalada y pautas generales de prevención establecidas por el Gobierno español en el «Plan para la transición hacia una nueva normalidad», el Gobierno Vasco ha acordado con el Ministerio de Sanidad la propuesta para el tránsito de la fase 0 a la fase 1 en Euskadi. El contenido de esta propuesta se enmarca en el Plan Bizi Berri, que recoge la estrategia concreta de desescalada que ha elaborado el Gobierno Vasco.
Este acuerdo, enmarcado en la filosofía de la co-gobernanza, coincide en buena parte de sus previsiones con las medidas ya previstas por el Gobierno español para la fase 1, y recogidas en la citada Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
Al mismo tiempo, el acuerdo alcanzado por el Gobierno Vasco con el Ministerio de Sanidad contiene, en base a los artículos 2.1 y 7.4 de la citada Orden, disposiciones específicas para su aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Este marco de disposiciones regulatorias tiene la vigencia prevista para la fase 1, que inicialmente se extiende del 11 al 24 de mayo de 2020. La unidad territorial para la aplicación en Euskadi de las medidas previstas en este Decreto es la propia Comunidad Autónoma en su conjunto.
Aconsejan utilizar este ámbito territorial razones de organización asistencial sanitaria, razones relacionadas con la movilidad y las características geográficas de Euskadi, así como razones de evolución epidemiológica.
En términos generales, el Gobierno Vasco ha querido plantear el tránsito a la fase 1, incorporando un plus de prudencia y seguridad, con disciplina en el rigor científico y con una perspectiva de progresividad.
Esta estrategia se plantea, en primer lugar, desde el principio de proximidad y conocimiento de la realidad vasca. En segundo lugar, ha primado el objetivo de salvaguardar el terreno ganado a la extensión de la pandemia y evitar, en la medida de lo posible, retrocesos que obliguen a volver a adoptar medidas más restrictivas.
En base a este principio de precaución, la limitación de la movilidad es una las especificidades para el ámbito vasco. Se reduce esta movilidad al marco intra-municipal con diversas excepciones justificadas por motivos laborales, socioeconómicos o familiares.
Conviene la restricción de la movilidad en todo aquello que no sea estrictamente necesario, dado que la movilidad facilita las aglomeraciones y la diseminación de contactos, incrementando el riesgo de propagación del contagio.
Del mismo modo, este Decreto pospone, por el momento, la reapertura al público de bibliotecas, museos, y locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales. También en este caso, rige el principio de prudencia y evitación de agrupaciones de personas.
Un objetivo añadido que fundamenta las previsiones específicas de este Decreto es la determinación del Gobierno Vasco de preparar con rigor y solidez el tránsito a la fase 2 que habrá de evaluarse antes de dos semanas. Es preciso para ello, asentar y consolidar con seguridad los progresos logrados en los dos últimos meses.
La evolución epidémica muestra en Euskadi un descenso mantenido de casos positivos en las últimas semanas. Los datos de contagio actuales describen una situación mejor que la que dio lugar a la declaración de Emergencia Sanitaria.
No obstante, la prudencia y el rigor deben guiar el proceso de desescalada. En este sentido, en este momento es eje prioritario de este proceso la detección precoz y el aislamiento eficaz e inmediato de casos positivos, así como la identificación de contactos.
En definitiva, esta prioridad, evitar una nueva propagación de casos y un descontrol de contactos, es lo que fundamenta el plus de prudencia en el que se asienta este Decreto en lo referente a movilidad y prevención de agrupaciones de personas.
En su virtud, en ejercicio de la facultad que me confiere el apartado m) del artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto del Decreto.
El presente Decreto tiene por objeto ordenar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 51/2020, de 8 de mayo y en el artículo 7.4 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las medidas acordadas conjuntamente con el Gobierno español, para adaptar mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi, las medidas de flexibilización establecidas en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2.– Movilidad y libertad de circulación.
1.– Las personas podrán desplazarse entre los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi por motivos sanitarios; laborales; profesionales o empresariales; de retorno al lugar de residencia habitual; educativos y formativos; de visita, cuidado y atención a familiares que sean personas mayores, dependientes, con discapacidad o en situación de necesidad, así como por cualquier otro de análoga naturaleza.
2.– Las personas podrán desplazarse dentro del término del municipio en el que tengan fijada su residencia, sin limitación de distancias.
3.– Se permite la movilidad entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socio económicas.
4.– En todo caso, se recomienda, por razones sanitarias, limitar al máximo la movilidad fuera del municipio de residencia.
Artículo 3.– Deporte y actividad física.
1.– Se podrá realizar actividad física y deportiva, siempre respetándose las medidas de seguridad, salud e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, dentro del término correspondiente al municipio en el que se tenga fijada la residencia y en los colindantes.
2.– Las instalaciones deportivas al aire libre de gestión privada, se podrán abrir en los términos establecidos en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y podrán acceder a las mismas las personas que tengan fijada su residencia en el municipio en el que se ubique la instalación o en los colindantes.
3.– La actividad deportiva individual, con cita previa en centros deportivos de gestión privada que se hallen dentro del municipio de residencia o en los colindantes, podrá realizarse en los términos establecidos en el artículo 42 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
4.– El deporte profesional se desarrollará de conformidad con los artículos 38, 39 y 40 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
5.– Las instalaciones deportivas de gestión pública permanecerán cerradas.
Artículo 4.– Cultura.
Las Bibliotecas, Museos, locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales, permanecerán cerrados.
Artículo 5.– Producción y rodaje de obras audiovisuales.
Las actividades de producción y rodaje de obras audiovisuales se desarrollarán conforme a los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
DISPOSICIÓN FINAL.– Efectos y vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de mayo de 2020.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.

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